REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.774
MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS – COSTAS.
INTIMANTE: CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad N° V.-14.985.520, domiciliada en el Distrito Capital.
APODERADAS DE LA PARTE INTIMANTE: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ y DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.162.163 y V-12.231.535 respectivamente, abogadas en ejercicio, e inscritas en el I.P.S.A con Números: 84.815 y 68.762 en su orden, con domicilio Procesal en la Avenida 5ta o Avenida García de Hevia, Torre “E”, Piso 11, Oficina 11-01, San Cristóbal, estado Táchira.
INTIMADA: DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con cedula de identidad Nro. V.-16.959.149, con domicilio procesal, en 23 de Enero parte alta, calle 7, N° 7-100, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: abogada en ejercicio MARIA ALIDA VALERO DELGADO, con cédula de identidad N° V.-11.105.490, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.630.
DECISIÓN: “CON LUGAR"
Se constituye el tribunal de retasa motivado a la reclamación de pago de costas / honorarios profesionales interpuestos por las abogadas AUDRYS RAMONASANCHEZ MARQUEZ y DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.162. 163 y V-12.231.535 respectivamente, abogadas en ejercicio, e inscritas en el IP.S.A con Nros. 84.815 y 68.762 en su orden, como apoderadas de la ciudadana: CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V.-14.985.520, en contra de la ciudadana: DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con cedula de identidad Nro. V.-16.959.149, representada por la abogada en ejercicio MARIA ALIDA VALERO DELGADO, con cédula de identidad N° V.-11.105.490, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.630, quien en la oportunidad legal se acogió a su derecho de retasa.
PARTE NARRATIVA
Se inició este proceso mediante la demanda de pago de costas / honorarios profesionales interpuestos por las abogadas AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ y DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 10.162. 163 y V-12.23 1.535 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el IP.S.A con Números: 84.815 y 68.762 en su orden, como apoderadas de la ciudadana: CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V.-14.985.520, de acuerdo a Instrumento Poder Especial, Autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, de fecha 31 de Octubre de 2.022, Inscrito Bajo el Numero 15, Tomo 128, Folios del 45 al 47 del Libro de Autenticaciones llevado por la citada Oficina Notarial, en contra de la ciudadana: DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.959.149, representada por la abogada en ejercicio: MARIA ALIDA VALERO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.490, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número:58.630, contra quien se interpuso una acción de costas / cobro de honorarios profesionales, equivalente a la Suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00), equivaliendo para el momento de la Interposición de la Demanda a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (16.250 U.T.), siendo el valor de cada Unidad Tributaria el de CERO COMO CUARENTA, (0.40 UT), se solicitó como medio de pago se tomase en cuenta el PETRO, cuya representatividad dejo de existir dentro de las políticas monetarias de la república como moneda de cálculo o de cuenta y se solicitó la correspondiente indexación monetaria.
En consecuencia, exponen las demandantes que por instrucciones de la poderdante CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN,recibieron las instrucciones para la defensa de esta, por haber sido Demandada por IMPUGNACION Y/O DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, por la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente signado bajo el Nº 23.081/21, en el que se produjo sentencia en fecha 08 de abril de 2021, hoy definitivamente firme, que contra esa decisión no se presentó recurso de apelación, quedando lo declarado con lugar definitivamente firme, a favor de la demandante en esta intimación, que al haber quedado firme y con el carácter de pasada en autoridad de cosa Juzgada, fue condenada la hoy intimada a que la demanda que intento quedo desechada y al pago de las costas procesales, trayendo literalmente el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Declara Con lugar la Cuestión Previa, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.985.520.
SEGUNDO: Una Vez quede firme la presente decisión la demanda quedara desechada y por vía de consecuencia extinguido el proceso.
TERCERO: Conforme al artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante.

La parte demandante fundamento la intimación el artículo274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo estatuido en los artículos 23 de la Ley del Ejercicio del Abogado y artículo 24 de su Reglamento, le asiste a las apoderadas la facultad de Cobrar de Honorarios Profesionales, por Costas Procesales a la Parte Perdidosa. Destaca la actora el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, que las actuaciones se corresponde a las costas dentro de un proceso que fue estimado en dinero, estando estimado el valor de la cuantía, denotando con ello la importancia del juicio debatido donde se generaron las Costas, por lo que hacen mención que la acción interpuesta por IMPUGNACION Y/O DESCONOCIMIENTO DE LA PARTINIDAD,se enmarcó dentro de una materia especial que requiere destreza y conocimiento sobre el tema a fin de plantear la situación de hecho y la concatenación con el ordenamiento jurídico aplicable, habiéndose requerido desde el estudio del caso, en vez de la contestación se alegó cuestión previa y se desarrolló, siendo la sentencia favorable, sustanciado en el lapso de aproximado de un año, que presentaron escritos oportunamente, fundamentándolos en las Normas Jurídicas, Doctrina y Jurisprudencia aplicable, revisando el expediente periódicamente, lo que les permitió obtener éxito en la causa principal.
Alega la parte demandante en la intimación en cuanto a la defensa técnico jurídica que tiene una experiencia de más de 20 años en el ejercicio de la abogacía, poseer estudios superiores de especializaciones y maestrías, actuando dentro del ramo del Derecho Civil, Familia y Mercantil, como litigantes en un gran número de juicios en esas materias.
Destaca la intimación para estimar las reclamaciones que nos ocupan, que la cuantía del asunto principal relacionado con la IMPUGNACION Y/O DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, en la causa signada con el Numero 23.081 fue estimada por la hoy demandada DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, en la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.) equivalentes a VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.22.500.000,00),así expresados en el libelo de la demanda, y que sobre dicho monto calculan el TREINTA POR CIENTO (30%) por el que demandan la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00) suma que establecen por COSTAS PROCESALES.
La demanda de costas / honorarios intentada es por la reclamación de los derechos e interés que les asiste por haber sido la representación legal como Abogadas en el Libre Ejercicio y a efectos de ley Intimaron a la ciudadana: DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS,ya identificada, con fundamento en las normas indicadas; solicitando se Declare mediante sentencia la procedencia del “COBRO DEHONORARIOS PROFESIONALES", por cuanto la demanda se planteó en la defensa de los derechos e intereses en el ejerció como parte - apoderadas judiciales, debidamente contratadas a través de poder otorgado a abogadas en el libre ejercicio de la profesión y por cumplir con las formalidades de ley para ejercer el derecho al trabajo encomendado por la parte contratante, y ajustado a derecho en cuanto a defender los derechos e interese en la demanda por IMPUGNACION Y/O DESCONOCIMIENTO DE LA PARTINIDAD, tal como se desprende de las actuaciones en la causa signada con el Nro. 23.081/21.
Admitida la demanda, el tribunal de la causa ordeno la intimación de la demandada de autos, lo que se cumplió, tal como consta en la actas procesal es informada por el alguacil del tribunal.
Una vez intimada como le fue la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, en el acto de Contestación de la Demanda, la intimada demandada negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en La demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE. HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES incoada en su contra por las Abogadas demandantes DIANA ESPINOSA MARTINES y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, señalando los siguientes motivos.
Acepta la demandada – intimada como hechos ciertos y no Controvertidos lo que alega la parte demandante en el libelo de demanda en el sentido de que tienen todo el derecho a cobrar Honorarios profesionales en la presente causa por los trabajos ejecutados pero los mismos deben ser sometido a lo estipulado en el Artículo 286 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO Cl VIL que consagra el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) para el pago de los Profesionales de Abogados intervinientes en el Proceso, a la parte que resulte vencida, considerando que los Honorarios aquí intimados exceden el limite Señalado nuestro por nuestro Ordenamiento Jurídico, y que la demanda da origen al cobro los Honorarios fue ESTIMADA EN LA CANTIDAD DE VENTIDOS MILLONES QUINIENIOS MIL BOLIVARES (Bs. 22,500.000,00) en consecuencia, alego que no desvirtuó el pago a las abogadas intimantes, pues les reconoce el trabajo, alego las reglas aplicables; a las exigencias luego de la reconversión monetario.
La Intimada – demandada manifestó que no es cierto y por lo tanto, negó, rechazo y contradijo lo alegado por la demandante – intimante en el libelo de demanda en el CAPITULO OCTAVO cito: “debido a las faltas de responsabilidad por la demanda de autos de no querer llegar a un arreglo amistoso Sino solo acciones dilatorias." (final la cita). Aduciendo que nunca llamo al cobro de ninguna cantidad ni solicito cumplimiento de obligación alguna por parte de la ciudadana CINDYELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, ni por sus abogadas, alego que era falso que fuese irresponsable por cuanto no le llamaron y sólo se enteró de demanda de intimación que nos ocupa una vez un Alguacil se le presento en la casa – domicilio, el día Nueve (09) junio 2023 y le entrega la compulsa,
La Intimada IMPUGNO el COBRO DE LAS COSTAS INITMADAS, en primer lugar, porque las mismas fueron realizadas sin reconvertir las cantidades exigidas al nuevo cono o expresión monetaria de obligatorio cumplimiento desde la fecha 01 de octubre de 2021, aduciendo que el pago las costas procesales debe someterse para su recalculo invocando el decreto No: 4 553. Que decreta la nueva expresión monetaria. Publicado en GACETA OFICIAI. N" 42.185 de fecha viernes, 6 agosto 2021, el cual entraría en vigencia a partir del día Primero (01) de, octubre de 2021.
La demandada Intimada a todo evento se ACOGIÓ AL DERECHO A RETASA de los HONORARIOS INTIMADOS por considerar los mismos exceden el límite fijado por el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y que Si bien es cierto, existe condenatoria en costas procesales, el monto debe ser justo a los trabajos ejecutados en el Proceso que da origen a su cobro, si bien es cierto la CUESTION PREVIA opuesta puso fin a la DEMANDA. También es cierto que el referido trabajo se limitó a pocas actuaciones, también es cierto que el trabajo las intimantes consiguió su fin, también no es menos cierto que las efectuadas pretendan cobrar SEIS MILLONES QUINIENTOS MII. BOLIVARES (Bs 6.500.000,00) equivalentes a 4.494,382 Petros cuyo valor para el momento intentar la demanda era de Bs. 1.446,25 y su equivalente para la fecha la presente contestación de conformidad con Lo establecido por el Banco Central de Venezuela equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL. DOSCIENTOS REINTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CONVEINTISEIS CENTAVOS (238.237.26 $ USA) cuyo valor actual era de Bs. 27,278 Consideramos EXCESIVOS e ILEGALES haberlos calculado sin darle cumplimiento a la norma aplicable del DECRETO DE RECONVERSION MONETARIA vigente desde el 01 de octubre 2021, los montos estimados y descritos en el presente libelo de demanda en el CAPITULO QUINTO.
Sometidas las tesis expuestas por las partes Intimante (demandante) e Intimada (demandada), expuestas así mismo las pruebas, ante el órgano judicial en conocimiento, el mismo en primera instancia expreso como dictamen.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25de Julio de 2023, decidió que la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, debería cancelar a la demandante CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 6.500.000,00) los cuales, -en su caso, quedan sujetos a la retasa por porte de los jueces retasadores que para tales efectos fuesen sean designados y así se declaró. A los fines de mitigar la pérdida del valor del signo monetario venezolano producto del fenómeno inflacionario, el cual es un hecho notorio relevado de prueba la decisión del Tribunal A quo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la realización de una experticia complementarla del fallo, sobre la cantidad que determinen los jueces retasadores o si fuere el caso sobre la cantidad antes expresada, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme. El Tribunal A quo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, obrando a través de sus apoderadas judiciales abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, contra la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES. CON LUGAR el derecho de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN a cobrar a la ciudadano DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas. SE ORDENO a la Ciudadana DIANA CAROUNA GARAVITO SALINAS, ya identificada a cancelar A la demandante CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, ya identificada, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOUVARES (Bs.6.500.000.00), los cuales -si hubiere lugar- quedan sujetos a la retasa por parte de los jueces que para 'ates efectos sean designados. SE ORDENO LA INDEXACIÓN de la cantidad que determinen los jueces retasadores de la suma indicada en el particular anterior de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme. Una vez quede firme la decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la ley de abogados, se fijará oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores. La anterior decisión fue apelada por la parte intimada – demandada y previa distribución le correspondió el conocimiento al JuzgadoSuperior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien dispuso y declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ALIDAVALERO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.630, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.149 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; contra la sentencia de fecha 25de julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se CONFIRMA con la motivación expresada, la sentencia apelada dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CINDYELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.985.520, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y hábil, obrando a través de sus apoderadas judiciales abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZMARQUEZ…, contra la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.959.149, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES. SEGUNDO: CON LUGAR el derecho de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, ya identificada, a cobrar a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, ya identificada, los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas. TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, ya identificada, a cancelar a la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, ya identificada, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), los cuales, -si hubiere lugar- quedan sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que para tales efectos sean designados …”. TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACION MONETARIA de los honorarios profesionales por costas procesales, estimados en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), cantidad dineraria que constituye el tope máximo a pagar, recayendo sobre el mismo la retasa y del monto determinado en ésta - no pudiendo superar el total establecido- se aplicará la indexación, mediante una “…una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES. CUARTO: CONCLUIDA la FASE DECLARATIVA, por lo que una vez quede firme la presente decisión, inicia la FASE EJECUTIVA O DE RETASA, en la presente causa, tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso. Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3969-2023, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose acogido la intimada al derecho de retasa, en la contestación de la demanda, el tribunal fijo oportunidad para celebrar la elección de los jueces retasadores, habiendo quedado elegido los abogados RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10. 146.495, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 48.357 y FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.-5.652.544 Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 24.439, quienes aceptaron y como juez ponente resulto el abogado en ejercicio: RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ.

PARTE MOTIVA

El derecho a cobrar costas / honorarios profesionales de las profesionales del derecho se encuentra previsto en los artículos 22 y 23 de Ley de Abogados. Asimismo en el Reglamento de la mencionada ley se especifican los elementos que deben tomarse en cuenta para establecer el monto de los honorarios hacer pagados a dichos profesionales, entre los cuales se encuentran, la importancia del caso, el prestigio del abogado reclamante, el tiempo dedicado a la solución del caso, las resultas obtenidas para la representación ejercida, la cuantía del asunto, la especialidad de la materia. Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil estable la condenatoria en costos para la parte que resulte vencida en un proceso o en una incidencia. Aunado a ello el articulo 286ejusdem, establece que los costos que deban pagar la parte vencida a los abogados de la parte contraria, se encuentran sujetos a retasa sin que en ningún caso estos puedan exceder el treinta por ciento del valor de lo litigado.
Resulta conveniente recordar que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales se encuentra compuesto por dos etapas, o fases, siendo la primera fase DECLARATIVA, en la cual se va determinar si el demandante tiene o no a reclamar el pago de sus honorarios; la decisión que en esta etapa se produzca puede ser impugnada mediante el Recurso de Apelación y si la cuantía lo permite puede ser objeto del recurso de Casación Inclusive, habiendo sido ya está establecida. Para la estimación de los honorarios los Jueces Retasadores según ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra titulada TEORIA GENERAL DEL PROCESO, no existe una tarifa legal para los honorarios de los abogados, sino el límite máximo que fija el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 30% del valor de la demanda; por tanto el Tribunal retasado tiene una relativa libertad en esa fijación, pero debe tomar en consideración las circunstancias que el Código de Ética de Abogados, en su artículo 40 que señala:

“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo. Con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10.- El tiempo requerido en el patrocinio.
11.-El grado de participación del abogado el estudio, en planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
La Segunda Etapa o fase ESTIMATIVA es propiamente la sentencia proferida por los jueces retasadores, que va a determinar de forma definitiva el monto que se deberá pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogado reclamantes.
Esta decisión no es susceptible de ser impugnada mediante Recurso de Apelación, ahora bien del estudio de las actas procesales se infiere que elSuperior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,dicto una Providencia de forma precisa y expresa condenando a la hoy parte intimada: DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS y estando firme esa decisión se concluye que se le concedió sin lugar a dudas el derecho que le asiste a la parte intimante y las abogados aforantes a reclamar honorarios profesionales, acordando la Indexación en la forma establecida en el fallo dictado, hoy definitivamente firme, aplicando la indexación, mediante “…una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO.
Verificados los reclamos y montos indicados las profesionales del derecho, se pueden evidenciar las circunstancias tomadas en Cuenta al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente como lo son las señaladas en el Código de Ética de Abogados, en su artículo 40 señaladas en esta Motivación.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expuestos este Tribunal de Retasa constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la Republica Venezolana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y 12 de Código de Procedimiento civil, declara: Realizado el análisis correspondiente de las actas procesales se constata que efectivamente la parte demandante y aforante realizo las actuaciones procesales reclamadas, las que fueron absolutamente necesarias en el desarrollo del proceso, este Tribunal de retasa los valora plenamente, tomando en cuenta como se debatió entre los Jueces Retasadores que en la presente causa la parte aforante - demandante, dirigió su acción contra la parte que resulto totalmente vencida en el proceso especial, estimando lo demandado por una suma inferior al Treinta Por Ciento (30%), que se establece como límite máximo de acuerdo a lo establecido en el articulo Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”, por lo que estima que la Justa remuneración de cada una de las actuaciones se especifica seguidamente:

1.-) Poder Apud Acta - otorgado por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, identificada, de fecha 01 de Noviembre de 2021, instrumento en el que consta el nombramiento hecho por la nombrada poderdante y a través del que se faculto para actuar en la causa porIMPUGNACION Y/O DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, estimado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00).
2.-) Asistencia a la Audiencia Telemática, de fecha 03 de noviembre de 2021, a los fines de Certificar la identidad de la apoderada demandada, previas formalidades de ley, en la cual se presentó Escrito de Poder Apud Acta Vía Telemática y presentación del Poder Apud Acta, otorgado por CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, identificada efectuado en fecha 03 de Noviembre de 2021, para ser representada por las abogadas nombradas, estimado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
3.-) Solicitud de Abocamiento Expediente Nro. 23081, enviando vía telemática al correo institucional, fecha 09 de noviembre de 2021, con su posterior consignación en consecuencia; estimado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
4.-) Estudio, análisis, redacción y presentación de Escrito de Cuestiones Previas enviada a través del correo institucional en fecha 29 de Noviembre de 2021, y presentado constante de tres (03) folios útiles, en fecha 03 de febrero de 2022, que trajo como resultado la Sentencia con Lugar la Cuestión Previa. Estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUININETOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00).
Dando como resultado definitivo el total de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00)
En consecuencia este Tribunal de Retasa Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Retasados los Honorarios Estimados e Intimados por las abogadas AUDRYS RAMONA SANCHEZ MAROUEZ, y DIANA MARCELA ESPINOSAMARTINEZ, ya identificadas y ordena pagar a la intimada DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS,la cantidad que aquí se expresa, con la Indexación correspondiente la que se calculara en la forma indicada en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,ubicada la suma retasada en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00).
Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES. (Fdo) JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-ABG. RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (Fdo) JUEZ RETASADOR PONENTE.- ABG. FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA (Fdo) JUEZ RETASADOR.- ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Fdo) SECRETARIO (esta el sello del Tribunal).- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.- ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Fdo) SECRETARIO (esta el sello del Tribunal).- Exp. Nro. 20.774-2023 * Aforo de Honorarios.-
Si enmienda.
Quien suscribe, Juez Retasador FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.652.544, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 24.439, designado en el presente caso, conjuntamente con el abogado, RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ (Juez Retasador Ponente), expreso lo siguiente, en cuanto a la ponencia presentada:

• La ponencia presentada no cumple con el derecho de retasa expresado en la Ley y en la sentencia declarativa de Cobro de Honorarios Profesionales, ya que el Juez Retasador Ponente, expreso las mismas cantidades, hasta un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000,00 Bs), expresadas en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio del año 2023.
• Con el debido respeto de la Jueza del Tribunal y del Retasador Ponente, establece cantidades a pagar, en las cuatro (04) actuaciones exorbitantes:
o Poder Apud-acta, establece la cantidad a pagar por esta actuación, DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs), que al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, es la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50.680,00 $). El retasador que disiente, fija por esta actuación, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs).
o Asistencia a la Audiencia Telemática, establece la cantidad a pagar por esta actuación, UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs), que al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, es la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES (25.342,00 $), El retasador que disiente, fija por esta actuación, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs).
o Solicitud de Abocamiento, establece la cantidad a pagar por esta actuación, UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs), que al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, es la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.342,00 $), El retasador que disiente, fija por esta actuación, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs).
o Estudio, análisis, redacción y presentación de Escrito de Cuestiones Previas, establece la cantidad a pagar por esta actuación, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 Bs), que al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (63.355,00 $), El retasador que disiente, fija por esta actuación, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs).

Para un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000, Bs), el retasador que aquí disiente, establece el monto total a cancelar, siendo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs).
Quedan así expresadas mis observaciones disidentes. A los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ABG. FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA (fdo) JUEZ RETASADOR DISIDENTE.-
El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.774/2023 en el cual la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, demanda a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES. San Cristóbal, 19 de noviembre de 2024.



LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO