REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 19.588-2016
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS ANTONIO PIZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.965, domiciliado en la ciudad de Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y JORGE FERNANDO CERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.262 y 195.825, respectivamente. (F. 34 pieza principal).
PARTE DEMANDADA: La ciudadana BLANCA NERIS RAMÍREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.755, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROXY MARLENE GARCÍA, CALIZTO DÍAZ GONZALEZ y JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.205, 191.811 y 115.760 en su orden. (F. 76, 99 y 216 pieza principal).
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman la presente controversia consta:
Actuaciones de la pieza principal:
El presente procedimiento inició mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO PIZA REYES, asistido por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, contra la ciudadana BLANCA NERIS RAMÍREZ ARENAS, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (F. 1 al 3 y sus recaudos del folio 4 al 29)
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana BLANCA NERIS RAMÍREZ ARENAS, para que concurriere al Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más el término de la distancia. Para la práctica de la citación se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 31).
Del folio 32 al 33, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 2016, el ciudadano JESÚS ANTONIO PIZA REYES, otorgó poder Apud Acta a los abogados Manuel Guillermo Hernández Hernández y Jorge Fernando Ceron. (F. 34)
Del folio 36 al 42, riela comisión de citación debidamente cumplida, y recibida ante este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2016.
Del folio 43 al 47 de la pieza principal, riela escrito de contestación presentado en fecha 06 de abril de 2016, mediante el cual la parte demandada convino en parte a los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y se opuso a la partición de los bienes identificados en dicho escrito.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se ordenó formar cuaderno separado a los fines de tramitar de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la oposición realizada por la parte demandada. (F. 50)
Por auto de fecha 27 de abril de 2021, la Jueza Provisoria Maurima Molina se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 221)
Actuaciones del cuaderno de oposición
Encabeza el cuaderno principal copia certificada del escrito de contestación a la demanda, en el cual la parte demandada realiza oposición a la partición de tres (3) bienes identificados en el libelo de demanda, junto con copia certificada del auto mediante el cual se ordenó tramitar de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (F. 1 al 6)
Del folio 7 al 08, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, con recaudos del folio 9 al 29, y fueron agregadas por auto de fecha 27 de septiembre de 2016. (F. 30)
Por auto de fecha 04 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, a los fines de la evacuación de las testimoniales. (F. 31)
Del folio 32 al 50, riela comisión de evacuación de las testimonias, la cual fue recibida en fecha 10 de enero de 2017, con oficio N° 5820-968, de fecha 08 de diciembre de 2016, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2018, presentada por la representación judicial de la parte demandada, solicitó la liberación del porcentaje de las cuentas bancarias correspondientes a la comunidad conyugal. (F. 51)
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictar sentencia sobre los bienes que fueron contradichos y sobre los cuales no hubo partición amistosa. (F. 52)
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019, el Juez Temporal Felix Antonio Matos se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 53)
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de su contraparte. (Vuelto del folio 53)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, se ordenó corregir la foliatura y el Secretario de este Tribunal, salvó todos los folios que se encuentran tachados. (F. 54)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte accionante que en fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió Solicitud de Ruptura Prolongada, que solicitó junto a quien en ese momento era su cónyuge, la ciudadana Blanca Neris Ramírez Arenas, transcurrido el lapso legal el Tribunal declaró el divorcio mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2015, en la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, la cual esta constituida por los siguientes bienes:
1.- Parte de un lote de terreno de mayor extensión identificado como parcela tres (3) tal y como costa en el plano de levantamiento debidamente aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Ayacucho Estado Táchira, en sección ordinario N° 16 de fecha 22-04-2009 según informe N° 05M-211-01-2009 de fecha 23 de Abril de 2009 y con los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 4 y15, mide 24 metros. SUR: Con parcela N° 2, mide 26 metros. ESTE: Con Callejuela Publica, mide 10 metros y OESTE: Con carrera que conduce a La Urbanización Cañaveral, mide 10 metros, para un área de 250 metros cuadrados. Bien Inmueble adquirido en comunidad por ante El Registro Publico del Municipio Ayacucho de este Estado Táchira quedando inscrito bajo el numero 2009.2021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.799 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009,
2.- Una casa para habitación con techo de acerolit, paredes de bloques y pisos de cemento, dividida en tres (3) habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero, con dos (2) ventanas de vidrio con protectores de hierro y tres más con protectores de hierros solamente, construida sobre un lote de terreno propio, el cual mide 10 metros de frente por 16 metros de fondo, con los servicios que la hacen habitable, ubicada en la Población de Abejales Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La carrera tres FONDO: Colinda con propiedad de Emilio Alfonso López, ESTE: Con propiedad de Luis Cáceres y OESTE: Con la propiedad de la vendedora. Bien Inmueble adquirido en comunidad por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de Los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 23 de Diciembre del año 2008 quedando inscrito bajo la matricula Nº 1.855-2008 L.R.P, Tomo XXXVIII, Folios 13.219-13.210.
3.- Un Fondo de Comercio (FIRMA PERSONAL) denominado INVERSIONES Y PANIFICADORA PIZREY ubicado en la carrera 3 entre calles 6 y 7, casa numero 6-30, centro de la Población de Abejales, Municipio Libertador, del Estado Táchira inscrito por ante El Servicio de Registros y Notarias Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Tomo: 5-B RM 445. Numero: 158 del año 2012 expediente 445-9760.
4.- Una casa para habitación compuesta de dos plantas, PLANTA BAJA: con techo de zinc y platabanda, paredes de bloque y piso de cemento, constantes de varias piezas para diferentes usos, con los servicios mínimos que la hacen habitable, sobre un lote de terreno de la sucesión Emeterio Ochoa, en una extensión de doce (12) metros de frente por quince (15) metros de fondo, cercado con alambres de puas, ubicada en el Barrio Buenos aires de la población de Abejales, del Municipio libertador Estado Táchira y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos FRENTE: Terreno de la misma sucesión. FONDO: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Santafé. COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de María Elena Núñez y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Elena de Carrero. PLANTA ALTA: Un apartamento tipo estudio, con una (1) habitación, baño, cocina, sala-comedor, piso de cerámica y techo de acerolit. Bien Inmueble adquirido en comunidad por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Abejales en fecha 15 de Mayo de 1995 quedando autenticado bajo el Nro 147, Folios 467-469, Protocolo Tercero, Tomo III correspondiente al Segundo Trimestre de 1995.
5.- Una casa para habitación con techo de acerolit, paredes de bloques y pisos de cemento, dividida en tres (3) habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero, el cual mide 15 metros de frente por 15 metros de fondo, con los servicios que la hacen habitable, ubicada en la Población de Abejales Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con propiedad que es o fue de Blanca Ramírez FONDO: Con propiedad que es o fue de Antonio Velazco Roa; COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Luisa Díaz y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Manuel Flores y Jesús Manuel Pérez.
6.- Un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2002 CLASE: AUTOMOVIL MODELO: ASTRA COLOR: AZUL TIPO: SEDAN SERIAL CARROCERIA: 8Z1TX52F02V335195 PLACA: SAW08R SERIAL MOTOR: 02V335195 USO. PARTICULAR perteneciente a la ciudadana BLANCA NERIS RAMIREZ DE PIZA según consta en documento debidamente autenticado por ante La Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas Santa Barbará en fecha 31 de Enero de 2012 quedando anotado bajo el Nº 4 Folios 14 al 17, Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevado por ese Registro.
7.- Un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, AÑO: 1998 CLASE: AUTOMOVIL MODELO: CIELO BX COLOR: AZUL TIPO: SEDAN SERIAL CARROCERIA: KLATA19Y1WB206697 PLACA: AB025CS SERIAL MOTOR: G15MF684856B USO: PARTICULAR perteneciente a la ciudadana BLANCA NERIS RAMIREZ DE PIZA según consta en documento debidamente autenticado.
Alega que por cuanto su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa, se vio obligado en demandar la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos, de conformidad con el artículo 767 y 768 Código Civil Vigente y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana BLANCA NERIS RAMIREZ ARENAS.
La parte demandada ciudadana BLANCA NERIS RAMIREZ ARENAS, al contestar la demanda convino en que los bienes que forman parte de la comunidad conyugal son los enunciados en el libelo de demanda en los ordinales “A”, “B”, “C” y “G”, y se opuso en los siguientes bienes:
1.- Una casa para habitación adquirido ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 15 de Mayo de 1995, quedando autenticado bajo el N° 147, Folios 467-469, Protocolo Tercero, Tomo III, correspondiente al Segundo Trimestre de 1995. En el cual alega que dicho bien fue adquirido casi dos años antes de casarse con su ex esposo.
2.- Una casa para habitación con techo de acerolit, paredes de bloques y pisos de cemento, dividida en tres (3) habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero, el cual mide 15 metros de frente por 15 metros de fondo, con los servicios que la hacen habitable, ubicada en la Población de Abejales Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con propiedad que es o fue de Blanca Ramírez FONDO: Con propiedad que es o fue de Antonio Velazco Roa; COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Luisa Díaz y COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Manuel Flores y Jesús Manuel Pérez. Niega que dicha vivienda sea o haya sido de la comunidad de gananciales entre ambas partes y de igual forma, el demandante no acompañó documento de propiedad alguno que soporte su aseveración.
3.- Un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ASTRA, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TX52F02V335195, PLACA: SAW08R, SERIAL MOTOR: 02V335195, USO: PARTICULAR, perteneciente a la ciudadana BLANCA NERIS RAMIREZ, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Santa Bárbara, en fecha 31 de Enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 4, Folios 14 al 17, Tomo VI de los libros de autenticaciones llevado por ese Registro. Afirmó que el vehículo descrito por el demandante no pertenece a la comunidad de gananciales, ya que el mismo fue vendido por su ex esposo, a pesar de que nunca le dio el dinero de esa venta, a pesar de que nunca firmó los documentos de esa venta y desconoció el paradero de dicho vehículo.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
a) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda consignó las siguientes documentales que son relevantes en cuanto a la oposición de la partición:
.- Del folio 5 al 8, corre agregada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y del cual se desprende que la ciudadana Blanca Neris Ramírez Arenas y el ciudadano Jesús Antonio Piza Reyes, mantuvieron una unión matrimonial desde el 31 de diciembre de 1996 y culminó con la sentencia de divorcio en fecha 23 de julio de 2015.
.- Del folio 17 al 19, corre agregada copia simple del documento de propiedad autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 147, Folios 467-469, Protocolo Tercero, Tomo III, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1995; instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que en fecha 15 de mayo de 1995, la ciudadana Blanca Neris Ramírez Arenas, adquirió en comunidad con el ciudadano Domingo Antonio Ortega, una casa para habitación con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, constante de varias piezas de diferentes usos, con los servicios mínimos que la hacer habitable, sobre un lote de terreno de la sucesión Emeterio Ochoa, en una extensión de doce (12) metros de frente, por quince (15) metros de fondo, cercado con alambres de púas, ubicada en el Barrio Buenos Aires de la población de Abejales, del Municipio Libertador Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Terreno de la misma sucesión, FONDO: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Santafé, COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de María Elena Núñez, y, COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Elena de Carrero.
.- Del folio 20 al 23, corre agregada copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Táchira, bajo el N° 4, Folios 14 al 17, Tomo VI, Libro de Autenticaciones del año 2012; documento que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y del cual se puede apreciar que en fecha 31 de enero de 2012, la ciudadana Blanca Neris Ramírez Arenas adquirió un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Modelo ASTRA, Año 2002, Color AZUL, Serial Motor 02V335195, Serial Carrocería 8Z1TX52F02V335195, Placa SAW08R, Uso PARTICULAR, al que le corresponde Certificado de Registro de Vehículo Nro. 22572133/8Z1TX52F02V335195-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 03 de noviembre del año 2003.
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1.- Documentales:
.- Del folio 9 al 13, corre agregada copia certificada de documento de propiedad, autenticado por la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 14, Folios 44-46, Tomo I, del Libro de Autenticaciones , Primer Trimestre de fecha 8 de enero de 1997, documento público que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ella se desprende que en la fecha indicada la ciudadana BLANCA NERIS RAMIREZ ARENAS, adquirió la mitad de una casa para habitación con techo de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque y pisos de cemento, constante de varias piezas de diferentes usos, con los servicios que la hacer habitable, sobre un lote de terreno de la sucesión Emeterio Ochoa, en una extensión de doce (12) metros de frente, por quince (15) metros de fondo, cercado con alambres de púas, ubicada en el Barrio Buenos Aires de la población de Abejales, del Municipio Libertador Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Terreno de la misma sucesión, FONDO: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Santafé, COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de María Elena Núñez, y, COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Elena de Carrero.
2.- Testimoniales:
Fueron promovidas durante el lapso probatorio y para su evacuación se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DARWIN ELÍAS MOLINA VIVAS, LUIS ARMANDO DÍAZ PÉREZ, YOLLY ESMERALDA CÁCERES ANDRADE y JOSÉ CLAUDIO RAMÍREZ RAMÍREZ, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.492.811, V-12.824.912, V-10.167.112, y V-9.184.239, respectivamente, rielan a los folios 42 al 49.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio y que los referidos ciudadanos son vecinos del sector, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar que los bienes que los ciudadanos Jesús Antonio Piza Reyes y Blanca Neris Ramírez Arenas, incrementaron su patrimonio; sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 eiusdem se desechan como medio de prueba, en virtud de que la prueba testimonial no es pertinente para demostrar la procedencia de bienes que están sometidos a publicidad registral para ser opuestos a terceros.
3.- Inspección judicial extra Litem:
Del folio 13 al 29, corre agregada en original inspección judicial extra litem evacuada en fecha 11-07-2016 por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud Nro. 122-16 (nomenclatura interna de dicho juzgado); a la cual se le confiere el valor probatorio que indica el artículo 1.429 del Código Civil; y de ella se desprende que el referido Juzgado se constituyó en el Barrio Buenos Aires, carrera 8 entre calles 3 y 4, Abejales, Parroquia Capital, Municipio Libertador, Estado Táchira y dejó constancia que al momento de practicarse la inspección el inmueble se encontraba habitado; que el solicitante presentó documento de compra-venta autenticado N° 147, folios 467-469, protocolo tercero, tomo III, segundo trimestre, de fecha 15 de mayo de 1995, por el cual José Antonio Ramirez Quevedo le vende a Domingo Antonio Ortega y Blanca Neris Ramírez Arenas, una casa para habitación ubicada en el barrio Buenos Aires, de la población de Abejales, y según lo manifestado por la notificada son ciertos los datos del referido documento; sobre el particular tercero se dejó constancia de que el inmueble tiene dos plantas, en la planta baja un apartamento con una sola entrada principal, construido de varias habitaciones, con sala, cocina-comedor, área de oficios en su parte posterior y en la planta alta un apartamento tipo estudio, con entrada independiente; y, que la ciudadana manifestó haber convivido en unión matrimonial durante casi veinte años con el ciudadano Jesús Antonio Piza Reyes.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
En el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en ésta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
En este sentido, establece el artículo 778 eiusdem lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea controversia y se procede al nombramiento del partidor.
Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó la partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, y una parte de esos bienes fue adjudicado a los comuneros mediante transacción amistosa realizada ante este Tribunal; sin embargo, se abrió cuaderno separado para sustanciar por el procedimiento ordinario, los bienes a los cuales la parte demandada hizo oposición son los siguientes:
1.- Derechos y acciones sobre una casa para habitación con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, constante de varias piezas de diferentes usos, con los servicios mínimos que la hacen habitable, sobre un lote de terreno de la sucesión Emeterio Ochoa, en una extensión de doce (12) metros de frente, por quince (15) metros de fondo, cercado con alambres de púas, ubicada en el Barrio Buenos Aires de la población de Abejales, del Municipio Libertador Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Terreno de la misma sucesión, FONDO: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Santafé, COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de María Elena Núñez, y, COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Elena de Carrero; adquiridos por la demandada según documento de propiedad autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 147, Folios 467-469, Protocolo Tercero, Tomo III, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1995; casi dos años antes de contraer matrimonio con su ex esposo y actor.
2.- Una casa para habitación con techo de acerolit, paredes de bloque y pisos de cemento, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero, que mide quince metros de frente por quince metros de fondo, con los servicios que la hacen habitable, ubicada en la Población de Abejales Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con propiedad que es o fue de Blanca Ramírez, FONDO: Con propiedad que es o fue de Antonio Velazco Roa; COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Luisa Díaz, y, COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Manuel Flores y Jesús Manuel Pérez; en virtud de que el demandante no acompañó documento de propiedad alguno que soporte su aseveración.
3.- Un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ASTRA, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TX52F02V335195, PLACA: SAW08R, SERIAL MOTOR: 02V335195, USO: PARTICULAR, perteneciente a la ciudadana BLANCA NERIS RAMIREZ, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Santa Bárbara, en fecha 31 de Enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 4, Folios 14 al 17, Tomo VI de los libros de autenticaciones llevado por ese Registro; en virtud de que el vehículo descrito por el demandante no pertenece a la comunidad de gananciales, ya que fue vendido por su ex esposo.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la oposición planteada, y en este sentido, el artículo 148 del Código Civil, dispone:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 eiusdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayados del Tribunal)
Las normas transcritas regulan la Comunidad Limitada de Gananciales, que puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Para entender mejor sobre el régimen patrimonial matrimonial, es oportuno citar lo expuesto por el Tratadista Francisco López Herrera, en su obra “DERECHO DE FAMILIA”, segunda edición (actualizada) Tomo II, Publicaciones UCAB, 2006, páginas 24, 25 y 30, al indicar que:
“…el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio… Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste.
…
Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. …
…
Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte, existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego, éstos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.”. (Subrayado de este Tribunal)
Vale destacar que lo anterior se debe a que el sistema adoptado en nuestra legislación, es el Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en la que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, por ser éste de orden público.
Siendo ello así, la liquidación es el procedimiento por el cual cada cónyuge recibirá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante su unión y como es una comunidad ordinaria se rige por los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
Señala la autora María Candelaria Mora, que el “… régimen legal supletorio o comunidad conyugal está conformado por un conjunto de bienes o derechos que la ley califica como integrantes de dicha comunidad. Es decir, se deberá atender a la clasificación que hace el Legislador respecto a la distinción entre bienes comunes, bienes propios y cargas de la comunidad, para precisar a ciencia cierta cuál constituirá el activo de la comunidad conyugal…”. (Manual de Derecho de Familia, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, páginas 119 y 120, subrayado de este Tribunal)
Dentro de este marco, estima quien juzga que del material probatorio aportado por las partes, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos Blanca Neris Ramírez Arenas y Jesús Antonio Piza Reyes, mantuvieron una comunidad conyugal desde el día 31 de diciembre de 1996, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, hasta el día 23 de julio de 2015, en que fue disuelto el vínculo matrimonial, mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Quedó igualmente demostrado de los documentos producidos por ambas partes que durante su unión formaron una comunidad de gananciales. Ahora bien, en relación a la oposición realizada por la parte demandada este Tribunal entra a resolver lo siguiente:
Primero: Por lo que respecta al 50% de los derechos y acciones sobre una casa para habitación con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, constante de varias piezas de diferentes usos, con los servicios mínimos que la hacen habitable, sobre un lote de terreno de la sucesión Emeterio Ochoa, en una extensión de doce (12) metros de frente, por quince (15) metros de fondo, cercado con alambres de púas, ubicada en el Barrio Buenos Aires de la población de Abejales, del Municipio Libertador Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Terreno de la misma sucesión, FONDO: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Santafé, COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de María Elena Núñez, y, COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Elena de Carrero; adquiridos por la demandada según documento de propiedad autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el 15 de mayo de 1995, bajo el N° 147, Folios 467-469, Protocolo Tercero, Tomo III, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1995; se observa que dicha propiedad fue adquirida por la parte demandada en el mes de mayo de 1995, antes de contraer matrimonio el actor en fecha 31 de diciembre de 1996, por tanto resulta forzoso concluir que el 50% de los derechos y acciones del presente inmueble constituye un bien propio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien de las pruebas presentadas por la parte actora quedó fehacientemente que mediante documento autenticado por la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 14, Folios 44-46, Tomo I, del Libro de Autenticaciones, Primer Trimestre de fecha 8 de enero de 1997, la parte demandada ciudadana BLANCA NERIS RAMIREZ ARENAS, adquirió el 50 % restante sobre los derechos y acciones de una casa para habitación con techo de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque y pisos de cemento, constante de varias piezas de diferentes usos, con los servicios que la hacer habitable, sobre un lote de terreno de la sucesión Emeterio Ochoa, en una extensión de doce (12) metros de frente, por quince (15) metros de fondo, cercado con alambres de púas, ubicada en el Barrio Buenos Aires de la población de Abejales, del Municipio Libertador Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Terreno de la misma sucesión, FONDO: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Santafé, COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de María Elena Núñez, y, COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Elena de Carrero, conforme a venta que le realizó el ciudadano Domingo Antonio Ortega, en tal sentido, se arriba a la conclusión que el restante 50 % de dicho bien inmueble entró en la esfera patrimonial de la demandada, durante el matrimonio, es decir en fecha 8 de enero de 1997. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prevé la norma sustantiva que los bienes propios son aquellos que no corresponden a la comunidad conyugal, por lo que la titularidad es exclusiva a cada uno de los cónyuges, así el artículo 151 del Código Civil regula lo relativo a los bienes propios de los cónyuges, al establecer:
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Destacado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 164 ídem establece:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”. (Subrayado del Tribunal)
Interpretando dicha norma, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de octubre del 2004, Exp. Nº. AA20-C-2003-000050, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“… De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 152 eiusdem, reglamenta las situaciones pertinentes a dichos bienes propios al prever:
Artículo 152: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad. 6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. 7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida. (Subrayado del Tribunal).
Las normas transcritas regulan y delimitan los bienes propios que no integran la masa de bienes que correspondan a la comunidad de gananciales. Corolario a lo anterior, la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 29 de octubre del 2004, Exp. Nº. AA20-C-2003-000050, antes citada, realiza una distinción entre ambos tipos de regímenes de bienes existentes en una unión, dejó sentado que:
“…El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.
…
Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo…”. (Destacados del Tribunal).
Como se ve, la Sala tiene como criterio que los bienes propios corresponden a aquellos que fueron adquiridos antes del matrimonio, los adquiridos posteriormente a título gratuito, por donación, entre otros, o, los adquiridos a título oneroso por dinero de su propio peculio. No obstante la ley presume que “…pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges…”; por ello, establece la Sala que cuando se trata de “…los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos…” debe hacerse constar tal situación, y para el caso, que no se prevea, la parte que alegue la existencia de un bien propio, debe “…probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley…” .
De acuerdo con lo señalado y conforme se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el 15 de mayo de 1995, bajo el N° 147, Folios 467-469, Protocolo Tercero, Tomo III, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1995, el 50% de los derechos y acciones sobre una casa para habitación con techo de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque y pisos de cemento, constante de varias piezas de diferentes usos, con los servicios que la hacer habitable, sobre un lote de terreno de la sucesión Emeterio Ochoa, en una extensión de doce (12) metros de frente, por quince (15) metros de fondo, cercado con alambres de púas, ubicada en el Barrio Buenos Aires de la población de Abejales, del Municipio Libertador Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Terreno de la misma sucesión, FONDO: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Santafé, COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de María Elena Núñez, y, COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Elena de Carrero, constituye un bien propio de la demandada ciudadana BLANCA NERIS RAMÍREZ ARENAS; sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 156 ordinal 1° del Código Civil, el restante 50% por ciento de dicho bien inmueble, al haberse comprobado mediante documento autenticado por la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 14, Folios 44-46, Tomo I, del Libro de Autenticaciones, Primer Trimestre de fecha 8 de enero de 1997, que fue adquirido por la parte demandada durante el matrimonio que contrajo con el demandante, dicho porcentaje forma parte de la comunidad de gananciales cuya partición hoy se solicita. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: La parte actora solicita la partición según indica en el libelo, de una casa para habitación con techo de acerolit, paredes de bloques y pisos de cemento, dividida en tres (3) habitaciones, sala, cocina, baño, lavadero, que mide 15 metros de frente por 15 metros de fondo, con los servicios que la hacen habitable, ubicada en la Población de Abejales Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con propiedad que es o fue de Blanca Ramírez, FONDO: Con propiedad que es o fue de Antonio Velazco Roa; COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Luisa Díaz, y, COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Manuel Flores y Jesús Manuel Pérez. Alega la parte demandada que de las actas procesales no se verifica el documento que acredite la propiedad del referido bien, para que forme parte de la comunidad de gananciales.
Sobre el particular, ha señalado la Sala de Casación Civil, que “… en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse bien en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o deberán producirse en la oportunidad probatoria …”. (Ver sentencia de fecha 4 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Exp. AA20-C-2018-000660, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
Por consiguiente, se arriba a la conclusión que en el caso bajo estudio, ninguna de las partes logró acreditar el derecho de propiedad de la comunidad sobre el referido bien, a los fines de lograr su partición. Siendo ello así, al no haberse acompañado el documento fundamental que acreditara la propiedad del inmueble descrito anteriormente, no puede acordarse su partición, por cuanto no hay certeza jurídica respecto de su propietario. Y ASÍ SE DECLARA.
En consonancia con lo anterior, conviene precisar el marco normativo vigente en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, el cual se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Con relación al aludido petitorio, el Tribunal observa que no fue traído a las actas procesales documento de propiedad alguno que demuestre tanto las características del bien inmueble, como los propietarios y la fecha en la cual fue adquirido dicho bien, es decir, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía en demostrar la adquisición y existencia de dicho bien inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, la partición solicitada sobre el inmueble descrito, debe declararse improcedente y procedente la oposición. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ASTRA, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TX52F02V335195, PLACA: SAW08R, SERIAL MOTOR: 02V335195, USO: PARTICULAR, perteneciente a la ciudadana BLANCA NERIS RAMIREZ DE PIZA, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 31 de Enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 4, Folios 14 al 17, Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevado por ese Registro.
Alega la parte demandada que dicho bien mueble ya no forma parte de la comunidad de gananciales, puesto que a su decir su excónyuge lo vendió; sin embargo, de las actas procesales no se desprende prueba alguna que demuestre sus afirmaciones, así como tampoco en la oportunidad probatoria correspondiente trajo al proceso algún instrumento probatorio que le ayudara a legitimar sus alegatos, en tal sentido de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dicha oposición debe declararse improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, la oposición debe ser declarada parcialmente con lugar y como consecuencia, la acción de partición también debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose declarado la procedencia de la acción, se da por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se comienza la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:
“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse el bien que conforma la comunidad conyugal, justipreciarlo y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda. En tal virtud, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana BLANCA NERIS RAMÍREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.755, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de partición intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO PIZA REYES, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.965, domiciliado en la ciudad de Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira y hábil, contra la ciudadana BLANCA NERIS RAMÍREZ ARENAS, ya identificada; por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de 1) El 50% de los derechos y acciones sobre una casa para habitación con techo de zinc, estructura de hierro, paredes de bloque y pisos de cemento, constante de varias piezas de diferentes usos, con los servicios que la hacer habitable, sobre un lote de terreno de la sucesión Emeterio Ochoa, en una extensión de doce (12) metros de frente, por quince (15) metros de fondo, cercado con alambres de púas, ubicada en el Barrio Buenos Aires de la población de Abejales, del Municipio Libertador Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Terreno de la misma sucesión, FONDO: Con mejoras que son o fueron de Domiciano Santafé, COSTADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de María Elena Núñez, y, COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de Elena de Carrero; propiedad de la demandada ciudadana BLANCA NERIS RAMÍREZ ARENAS, ya identificada, conforme a documento autenticado por la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 14, Folios 44-46, Tomo I, del Libro de Autenticaciones, Primer Trimestre de fecha 8 de enero de 1997; y, 2) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: ASTRA, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TX52F02V335195, PLACA: SAW08R, SERIAL MOTOR: 02V335195, USO: PARTICULAR, perteneciente a la ciudadana BLANCA NERIS RAMIREZ DE PIZA, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 31 de Enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 4, Folios 14 al 17, Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevado por ese Registro.
Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Abg. MAURIMA MOLINA COMENARES .- JUEZ PROVISORIA.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- SECRETARIO.- En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- SECRETARIO.- EXP. 19588/2016.- MCMC/sh/ Sin enmienda. (Esta el Sello del Tribunal) El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19588/2016 en el cual el ciudadano JESÚS ANTONIO PIZA REYES, demanda a la ciudadana BLANCA NERIS RAMÍREZ ARENAS por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. San Cristóbal, 05 de noviembre de 2024.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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