REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE INTIMANTE:
ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.643, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.300, actuando en sus propios derechos e intereses.
PARTE INTIMADA : NELLY JOSEFINA RIVAS GIL Y JOSE LEONARDO UZCATEGUI VERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N°V-10.243.177 y V-8038.654, respectivamente, domiciliados en la calle Urdaneta, primera transversal, padre Barillas, Nro 16, sector manzano, Ejido, municipio Campo Elias, estado Mérida
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.740 e inscrito en el IPSA bajo el N° 169.098.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de marzo de 2024, se recibió previa distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN interpuesta por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado N° 129.300, actuando en sus propios derechos e intereses.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, se admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN interpuesta por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, actuando en sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL Y JOSE LEONARDO UZCATEGUI VERA, para que compareciera a este tribunal a los diez días de despacho más (4) días de término de distancia para que se oponga o pague las cantidades demandadas. Asimismo, se libró comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se libró oficio N° 183 y se libraron las boletas de citación. (F.16 al 19).
En fecha 25 de marzo de 2024, mediante diligencia de la parte demandante actuando en sus propios derechos e intereses, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. (F. 20).
En fecha 04 de abril de 2024, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, informó que la parte demandante le suministro los fotostatos respectivos. (F.21).
En fecha 26 de abril de 2024, mediante diligencia de la Abg. Oryelly del Valle Castro Rojas, actuando en sus propios derechos e intereses, solicitó a la Juez entrar al conocimiento de la causa (F. 22).
En fecha 29 de abril de 2024, mediante diligencia de la parte demandante donde confiere Poder Apud-acta al abogado Jonathan Xavied Reinoza , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.130. (F.23 y 24).
En fecha 30 de abril de 2024, mediante auto del Tribunal la Juez Provisoria Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 25).
En fecha 07 de junio de 2024, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida N° 2024-110. (F. 27 al 36).
ESCRITO DE OPOSICION
En fecha 13 de junio de 2024, mediante escrito de la parte demandada Nelly Josefina Rivas Gil y José Leonardo Uzcategui Vera, se oponen a la demanda. (F. 37 y 38).
En fecha 13 de de junio de 2024, mediante diligencia de la parte demandada, confieren Poder Apud-acta a los abogados Pedro José Medina Rojas y Johnnathan Jesús Quintero Rendón. (F.39 y 40).
En fecha 25 de julio de 2024, mediante escrito del Abg. Johnathan Jesús Quintero Rendón, renuncia al Poder que le fue otorgado por la parte demandada. (F. 41).
En fecha 12 de julio de 2024, mediante escrito de de la parte demandante, actuando en sus propios derechos e intereses, consignó pruebas. (F. 42 y 43).
En fecha 08 de agosto de 2024, mediante auto del tribunal se agregaron las pruebas. (F. 44).
En fecha 09 de agosto de 2024, mediante escrito de la parte demandante actuando en sus propios derechos e intereses, solicita declarar la demanda con lugar, y una vez este la sentencia definitivamente firme procédase a la ejecución voluntaria, así mismo consignó factura N° 00130 (F. 45 y 46).
En fecha 16 de septiembre de 2024, mediante auto del Tribunal se admitió la prueba documental. (F. 47).
En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante diligencia de la parte demandante, actuando en sus propios derechos e intereses, solicitó se dicte sentencia. (F. 48).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Fundamentó la demanda en los artículos 410 al 485 del Código de Comercio y siguientes, en concordancia con los artículos 455 y 456 ejusdem y artículos aplicables del instrumento de comercio y el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que es poseedora, portadora y legitima beneficiaria de una letra de cambio (Única de cambio), aceptada para ser pagada a su vencimiento por la librada ciudadana NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 10.243.177, domiciliada en la calle Urdaneta, primera Transversal, Padre Barillas N° 16, sector Manzano, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, dicho instrumento fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, en fecha 16 de septiembre de 2023, por la cantidad DE CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.440,00 USD), firmada como aval por el ciudadano JOSE LEONARDO UZCATEGUI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.654, con domicilio en la calle Urdaneta, primera Transversal, Padre Barillas N° 16, sector Manzano, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida; desde la fecha de su vencimiento ha tratado de comunicarse con la ciudadana NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, quien luego de algunas oportunidades dejó de mantener contacto, y ya ningún teléfono responde, habiéndose perdido por completo la comunicación, presentándome personalmente en su domicilio en Ejido Estado Mérida, viaje que efectué a principios del mes pasado, manteniendo conversación en el interior de la vivienda con el aval, quien quedó en que se iban a comunicar y hasta la fecha sin haberlo hecho y sin obtenido satisfacción de la obligación, siendo infructuoso que pague por vía voluntaria.
Solicitó que la presente demanda por cobro de la obligación contenida en la Letra de Cambio mediante el procedimiento de intimación, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS EXPUESTO EN EL ESCRITO DE OPOSICION:
Señalan que estando en dentro de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de procedimientos civil, se oponen al decreto de intimación, en virtud de la inepta acumulación d pretensiones de que se excluyen mutuamente, verbigracia el cobro de la obligación contenida en la letra de cambio y el pago de sus honorarios profesionales, por lo que se solicitan a este tribunal se abstenga por un lado de proceder a la ejecución forzosa de la obligación como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por otro lado conforme, lo prevén los artículos 78 y 341 ejusdem se declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
solicitan se deje sin efecto el decreto de intimación y se siga el presente procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, en el entendido que la oposición de la intimación en el procedimiento de intimación no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad de los demandados de no querer ser juzgados bajo dicho procedimiento por intimación teniendo como principal consecuencia dejar sin efecto el decreto intimatorio hacer cesar el decreto intimatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Juzgado considera menester traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 651 y 652 de la norma adjetiva los cuales son al tenor siguiente:
“…Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia. Asimismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para formalizarla, es la contestación prevista en el artículo 652 del texto adjetivo. De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio.
No obstante, el efecto de la oposición corresponde al procedimiento monitorio puro, pues formulada la oposición, sin más, queda sin efecto el decreto de intimación; en relación con dicha oposición ha establecido la jurisprudencia:
“…SENTENCIA 26-07-95. PONENTE DR. CARLOS TREJO PADILLA. ESTHER BURGOS DE PEREZ contra DOMINGO BENJAMIN RIVERA Y OTRA.
"La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.
En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición, que puede hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:
"Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución"".
"En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda".
Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio. Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice Devis Echandía, la impugnación es el género y el recurso la especie.
Enrique Vescovi, comenta que, en definitiva, además del recurso, se reconoce como medio impugnativo a la oposición incidental, esto es, la oposición a determinado acto que origina un incidente (como la demanda incidental de nulidad, por ejemplo); la propia excepción, que a veces no funciona específicamente como derecho de contradicción, sino como forma de relevar una nulidad o deducir oposición (como en el caso de los procedimientos monitorios). Aquí la excepción cumple la función de un verdadero recurso. También el juicio ordinario posterior a la sentencia de ciertos procesos sumarios.
Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta analizar los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden a su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicho ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.
Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.
Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia. Así mismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para formalizarla, es la contestación prevista en el artículo 652. De todo lo cual se colige, evidentemente, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio.
A esta conclusión llega Ricardo Henríquez La Roche, cuando afirma en su obra "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil", lo siguiente:
"El procedimiento por intimación varía respecto a los de ejecución de hipoteca y de prenda en cuanto a los efectos procesales de la oposición, pues Si bien en los tres casos se suspende de inmediato la ejecución, la asunción del procedimiento ordinario corresponde a etapas distintas: en los dos primeros "se declarará el procedimiento abierto a pruebas" (arts. 657 y 663) a raíz de la oposición. Pero según este art. 652, en el procedimiento de intimación "se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda". Ahora bien, cabe preguntarse quién contestará la demanda, ¿el ejecutante o el opositor?. La respuesta depende de qué debe entenderse por la demanda, si la solicitud de intimación al pago o la oposición. Sostiene la doctrina extranjera que si la oposición se funda en motivos de fondo, las posiciones respectivas de las partes sobre este tema (la controversia de fondo), se determinará sobre la base de su respectiva posición sustancial (inversa a la procesal), en la que el oponente sustancialmente es un excepcionante. Se dice inversa a la procesal porque el opositor es quien inaugura el juicio de conocimiento (actuante, actor), y la oposición fija el programa de debate del mismo, debiendo circunscribirse el fallo al rechazo o acogida de la pretensión contenida en esa oposición. Así, pues, la demanda sería la oposición y el sujeto pasivo el pretendiente de ejecución"".
""Sin embargo, si nos atenemos a la tradición jurisprudencial venezolana, basada en el juicio de ejecución de hipoteca, habremos de llegar a una conclusión contraria, pues nuestros tribunales, aun expresando el art. 535 CPCD que "la oposición se sustanciará por los trámites del juicio ordinario (art. 535 CPCD), entendieron mayoritariamente que la oposición equivalía por sí misma a una contestación de la demanda, en la cual debían interponerse de consuno las excepciones de forma y de fondo. Esta parece ser la solución correcta. Y la avala el contenido del art. 642, el cual, al calificar como "demanda" la solicitud de ejecutoria por intimación, da a entender que la contestación mencionada en ese art. 652 no puede ser otra que la de esa "demanda". Por manera, pues, que la oposición debe entenderse sólo como anuncio de la contradicción o rechazo que será formalizado ulteriormente por el demandado-opositor en el momento de litiscontestación, en forma similar al anuncio y formalización de la tacha de documentos. La oposición o anuncio de las excepciones produce la inmediata suspensión de la ejecución, amén del cumplimiento pendiente de medidas preventivas (art. 646)…”
Ahora bien, de las actas procesales insertas al expediente constata este Juzgado que en fecha 13 de junio del 2024, la parte intimada realizó formal oposición al decreto intimatorio de fecha 20 de marzo del 2024, alegando la enepta acumulación de pretensiones y manifestando además estar claro que la referida oposición no constituye la contestación a la demanda; lo cual haber ejercido este derecho, le permita afirmar que la finalidad que cumple la oposición es , sin duda, la de presentar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar su alegatos en la contestación prevista en el articulo 652 eiusdem; No obstante observa esta jurisdiscente que habiendo hecho oposición el día 13 de junio del 2024, a la intimación, siendo que el día 28 de junio venció el lapso de oposición, por tanto partir del día 01 de julio del 2024, hasta el 08 de julio del 2024, transcurrieron los cinco días de contestación de demanda, sin que pueda evidenciarse dicha contestación, dentro del respectivo lapso. Es claro que al a ver anunciado dicho medio de impugnación, el efecto inmediato fue que el decreto de intimación quedara sin eficacia jurídica, debiendo haber dado contestación a la demanda en forma oportuna, por cuanto su oposición dio a los tramites del procedimiento ordinario, lo cual conllevó seguidamente al transcurso de los lapsos procesales subsiguientes para la continuación del juicio.
A mayor abundamiento de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
En fecha 20 de marzo de 2024 fue ordenada la intimación de los demandados de autos por este Juzgado, siendo comisionado para tal efecto el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, se observa que en fecha 07 de junio de 2024, se recibió las resultas de la comisión, debidamente cumplida, inserta a los folios (F. 27 al 35), comenzando a correr los cuatro días como término de distancia para realizar la oposición al decreto intimatorio o realizar el pago correspondiente. Igualmente, se evidencia que en fecha 13 de junio de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Pedro José Medina Rojas, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.098, tal como consta en el poder apud acta conferido en fecha 13 de junio de 2024, corriente al folio 39, se opuso formalmente al decreto de intimación, estando dentro del lapso correspondiente.
Así las cosas, una vez vencido el lapso de oposición la parte intimada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a su oposición, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, es decir, aperturando el lapso probatorio de 15 días despacho, sin que la parte intimada promoviera prueba alguna. En consecuencia, no habiendo la parte intimada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre de 2018, el cual señala:
En virtud de lo anterior, se debe verificar si la apreciación realizada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en plena armonía con la normativa y jurisprudencia reiterada por la citada sala; así como en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
De igual modo, la máxima instancia judicial civil, reiteradamente, ha indicado que la falta de contestación de la demanda acarrea “(…) para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos (…)”. (Ver sentencias nros. RC 000867, de fecha 14 de noviembre de 2006, RC 000534 del 31 de julio de 2012 y RC 000203 del 21 de abril de 2017). (Negrillas del primer fallo citado).
En otras palabras, “(…) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante (…).”. (Ver sentencia n.° RC 000202, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de junio de 2000).
Así las cosas, la institución de confesión ficta se encuentra regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”. (Subrayado de esta Sala).
Sobre la normativa adjetiva que antecede, esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y lademanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y así lo ha sostenido esta Sala en diversos fallos, destacándose el n.° 579, del 11 de julio de 2011, caso: “Trina del Carmen Espinoza Escobar”, en el cual se reiteró lo que de seguidas se cita textualmente:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, y de la ausencia de promoción de pruebas por parte de los demandados, sólo le corresponde al Tribunal verificar si la pretensión no es contraria a derecho para poder declarar confesa a la parte demandada.
En cuanto al requisito de que ‘la petición no sea contraria a derecho’, esta Sala se ha pronunciado en sentencia en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n.° 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en las que se ha señalado lo siguiente:
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, se puede afirmar que la ley le da oportunidad al demandado confeso para que promueva contra pruebas de los hechos admitidos fictamente; si tal promoción no se realiza, como en el caso bajo estudio, no será necesaria la instrucción de la causa, por cuanto los hechos alegados en la demanda han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé que, en dichos casos, se procederá a dictar sentencia sin informes, en un plazo breve, todo ello porque el Juez no tiene pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, debido a que se consideran ciertos los supuestos de hecho afirmados en la fundamentación de la demanda. (…)”. (Negrillas de esta Sala, subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias nros. 2.428/2003, 1.480/2006, 998/2011 y 1.370/2011).
A la par, la propia Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que el contumaz “(…) tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena (sic) el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (…)”, así se determinó en la sentencia n.° RC 000202, del 14 de junio de 2000.
De igual modo, la máxima instancia civil en su sentencia n.° RC 000080 del 9 de marzo de 2011, reiterada mediante fallo n.° RC 000246 del 3 de mayo de 2017, indicó respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, lo siguiente:
“(…).Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’. Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación (…)”. (Subrayado del fallo citado, negrillas de esta Sala). (Ver sentencias nros. RC 000106 del 27 de abril de 2001, RC 01005 del 31 de agosto de 2004, RC 000867 del 14 de noviembre de 2006, RC 000083 del 11 de marzo de 2011, RC 000534 del 31 de julio de 2012, RC 000763 del 5 de diciembre de 2012, RC 000804 de fecha 11 de noviembre de 2015, RC 000225 del 7 de abril de 2016, RC 000203 del 21 de abril de 2017, RC 000493 del 19 de julio de 2017 y RC 000868 del 15 de diciembre de 2017).
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte intimante, ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, consiste en demanda por cobro de bolívares vía intimación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL Y JOSE LEONARDO UZCATEGUI VERA, fundamentada en una letra de cambio. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 410 al 485 del Código de Comercio y siguientes, en concordancia con los artículos 455 y 456 ejusdem y artículos aplicables del instrumento de comercio y el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que los demandados nada probaren que les favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se procede la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto al tercer requisito como lo es que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL Y JOSE LEONARDO UZCATEGUI VERA, antes identificados. Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Ahora bien, evidenciado como fue que los demandados ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL Y JOSE LEONARDO UZCATEGUI VERA formularon oposición al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del código de procedimiento civil, y no constando en autos escrito de contestación ni tampoco escrito de prueba alguno, esta sentenciadora en razón de lo narrado, debe tener la demanda como no contestada por cuanto la naturaleza del procedimiento ordinario es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano NELLY JOSEFINA RIVAS GIL Y JOSE LEONARDO UZCATEGUI VERA,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad n° V- 10.243.177 y V- 8.038.654, respectivamente, domiciliados en la calle Urdaneta, primera transversal, padre Barillas, N° 16, sector manzano Ejido, Municipio Campo Elias, Estado Mérida, por no haber dado contestación oportuna a la demanda por cobro de bolívares intentada en su contra por la ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.643, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES-VIA INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, de profesión abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.300, actuando en sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA RIVAS GIL Y JOSE LEONARDO UZCATEGUI VERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N°V-10.243.177 y V-8.038.654, respectivamente, domiciliados en la calle Urdaneta, primera transversal, padre Barillas, Nro. 16, sector manzano, Ejido, municipio Campo Elias, estado Mérida, En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:
a.) La suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 160.684,93), por concepto de capital.
b.) La suma de: TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.900,95), por concepto de intereses de mora, más lo que se sigan generando hasta el pago total.
SEGUNDO: Se condena en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez y nueve (19 ) días del mes de Noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Abg. WILSON Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, dejándose copia certificada digitalizada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. WILSON Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. 10.130
K.Ch.-
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