REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, Venezolano, titular de cedula de identidadN° V-. 8.003.504, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 308.545.
DEMANDADA: BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.215.400.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSÉ PAREDES, inscrito en el inpreabogadoN°306.505, y BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogadoN°128.288.
MOTIVO: PARTICIÓN
I
NARRATIVA
En fecha 08 de agosto de 2023,este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió constante de 05 folios y 98 anexos, demanda interpuesta por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, contra la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, por motivo de Partición, en consecuencia se ordena emplazar a la parte demandada, para que concurra ante este juzgado dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación. (fl.104 al 105).
En fecha 10 de agosto de 2023, el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, confirió poder apud acta al abogado Efraín José Rodríguez Gómez, y José AgustínSánchez Chaustre. (fl.106).
En fecha 14 de agosto de 2023, el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, dejo constancia que suministro los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (fl.107).
En fecha 14 de agosto de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal, deja constancia que la parte actora suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (fl.108).
En fecha 19 de septiembre de 2023, la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, confirió poder apud acta a los abogados Bilma Carrillo Moreno, Juan José Paredes Cacique. (fl.109).
En fecha 29 de septiembre de 2023, el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, confirió poder apud acta al abogado, José Alberto Alcalde Suarez. (fl.110).
En fecha 02 de octubre de 2023, se fija acto conciliatorio entre las partes intervinientes en juicio a las 11:00 am, para el segundo día de despacho siguiente. (fl.111 al 113).
En fecha 06 de octubre de 2023, los abogados Bilma Carrillo Moreno, y Juan José Paredes, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, presentaron escrito de contestación de demanda. (fl. 114 al 125).
En fecha 10 de octubre de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal, deja constancia que el día 09 de octubre de 2023, informo vía whatsapp a la ciudadana abogado Bilma Carrillo Moreno, apoderada judicial de la parte demanda, quedando así, legalmente notificada. (fl. 127.)
En fecha 10 de octubre de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal, deja constancia que el día 09 de octubre de 2023, informo vía whatsappal ciudadano abogado José Alberto Alcalde, apoderado judicial de la parte demandante, quedando así, legalmente notificado. (fl. 128.)
En fecha 13 de octubre de 2023, siendo el día y hora fijada para que se lleve cabo el acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del abogado José Alberto Alcalde, apoderado judicial del ciudadano Néstor Eveli Vielma, parte demandante, y se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, lo cual hizo imposible la celebración del presente acto. (fl.129).
En fecha 13 de octubre de 2023, el abogado José Alberto Alcalde Suarez, apoderado judicial del ciudadano Néstor Eveli VielmaRojas, presento escrito de alegatos, mediante el cual, niega, rechaza y contradice, la defensa de inadmisibilidad de la demanda, y la oposición de la partición promovida por la contraparte. (fl.130 al 133).
En fecha 20 de octubre de 2023, el abogado José Alberto Alcalde Suarez, presento escrito de alegatos. (fl.134 al 138).
En fecha 03 de noviembre de 2023, en observancia al escrito de contestación de demanda suscrito por los abogados Bilma Carrillo Moreno, Juan José Paredes Casique, de cuya lectura se desprende que se hizo oposición a la partición, este órgano jurisdiccional, deja constancia que este procedimiento continua y se decidirá por los tramites de procedimiento ordinario. (fl.139 al 141).
En fecha 08 de noviembre de 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal deja constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada en forma personal por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas e informo por vía whatsappa la ciudadana Bilma Carrillo Moreno, quedando legalmente notificados (fl.142 al 143).
En fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado José Alberto Alcalde, apoderado judicial del ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, presento escrito de pruebas. (fl.144 al 148).
En fecha 29 de noviembre de 2023, el abogado José Alberto Alcalde, consigno pruebas. (fl.149 al 166)
En fecha 30 de noviembre de 2023, visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 28 de noviembre de 2023, constante de 05 folios, y en fecha 09 de noviembre de 2023, constante de 01 folio, se acuerdan agregar las mismas al referido expediente. (fl. 167).
En fecha 21 de noviembre de 2023, la abogada Bilma Carrillo Moreno, y Juan José Paredes, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, presentaron escrito de promoción de pruebas. (fl.168 al 240)
En fecha 30 de noviembre de 2023, visto el escrito de promoción de prueba, presentada en fecha 21 de noviembre de 2023, constante de 03 folios, se acuerdan agregar las mismas al referido expediente. (fl.241).
En fecha 05 de diciembre de 2023, abogado José Alberto Alcalde, apoderado judicial del ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, presento escrito de oposiciónde pruebas. (fl.242 al 244).
En fecha 07 de diciembre de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2023, suscrito por los abogados Bilma Carrillo y Juan José Paredes, este órgano jurisdiccional admite las siguientes pruebas, las denominadas, Documentales, testimoniales e inspección judicial. (fl.245)
En fecha 07 de diciembre de 2023, visto el escrito de promoción de prueba, de fecha 28 noviembre de 2023, suscrito por el abogado Alberto Alcalde Suarez, este órgano jurisdiccional admite las siguientes pruebas, Las denominadas documentales y pruebas de informes. (fl. 246 al 248).
En fecha 14 de diciembre de 2023, de la revisión de las actas procesales, se evidencia en el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2023, que por error involuntario este juzgado no fija fecha y hora para la ratificación del ciudadano Regal Gerardo Labrador, en consecuencia este juzgado acuerda fijar al segundo día de despacho siguiente al de hoy la ratificación a las 10:00 am. (fl.251).
En fecha 18 de diciembre de 2023, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la declaración del ciudadano Regal Gerardo Labrador Niño, se deja constancia que no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado. (fl.252).
En fecha 18 de diciembre de 2023, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la ratificación del ciudadano Regal Gerardo Labrador Niño, se deja constancia que no compareció, por lo cual se declara desierto. (fl.253).
En fecha 19 de diciembre de 2023, el abogado José Alberto Alcalde Suarez, consigno copias fotostáticas de los oficios N°582 y 583, selladas y firmadas como recibidas por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipios San Cristóbal. (fl.254 al 256).
En fecha 19 de diciembre de 2023, en la referida fecha se llevo a cabo el acto de inspección judicial, constituyéndose este Juzgado en la finca La Joya, Aldea Loma de pio, carretera Chorro del Indio, del Municipio San Cristóbal. (fl. 257 al 258).
En fecha 17 de enero de 2024, el abogado José Alberto Alcalde Suarez, presento escrito mediante el cual renuncia al poder que fue otorgado por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas. (fl.259).
En fecha 22 de enero de 2024, vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2024, suscrita por el abogado José Alberto Alcalde Suarez, mediante la cual informa su renuncia al poder que le fue conferido por el ciudadano Néstor EveliVielma Rojas, al respecto esta juzgadora acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante. (fl.260).
En fecha 22 de enero de 2024, presente el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, se da por notificado de la renuncia del abogado José Alberto Alcalde Suarez. (fl.261).
En fecha 05 de febrero de 2024, presente el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, presenta escrito mediante el cual confiere poder Apud Acta a la abogada Liseidy Consuelo Colmenares Cortesía.(fl.262)
En fecha 16 de febrero de 2024, se recibió constante de 39 folios útiles, oficio n° 445, de fecha S/N, del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira. (fl.303).
En fecha 04 de marzo de 2024, el abogado Juan José Paredes Casique, presento escrito de informes.(fl.304 al 314).
En fecha 19 de marzo de 2024, la abogada Liseidy Consuelo Cortesía, presenta escrito mediante el cual informa su renuncia al poder conferido por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas.(fl.316).
En fecha 22 de marzo de 2024, presente el abogado Juan José Paredes Casique, solicita que se libre boleta de notificación al demandante, en virtud de la renuncia de la abogado Liseidy Consuelo Cortesía. (fl.317).
En fecha 25 de marzo de 2024, vista la diligencia de fecha 19de marzo de 2024, suscrita por la abogada Liseidy Consuelo Cortesía mediante el cual informa su renuncia al poder el que le fue conferido por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, en tal virtud, esta Juzgadora acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante. (fl.318 al 319).
En fecha 01 de abril de 2024, el suscrito alguacil de este tribunal, expone que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas. (fl.320 al 321).
En fecha 03 de mayo de 2024, presente el ciudadano Abogado Néstor EveliVilema Rojas, actuando en nombre propio, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. (fl.323).
En fecha 06 de mayo de 2024, vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2024, suscrito por el abogado Néstor Eveli Vielma Rojas, conforme a lo solicitado, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa. (fl.324).
En fecha 28 de mayo de 2024, el suscrito alguacil de este tribunal, expone que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el ciudadano abogado Néstor Eveli Vielma Rojas. (fl.325 al 326).
En fecha 28 de mayo de 2024, el suscrito alguacil de este tribunal, expone que en la referida fecha informo vía telefónica a la abogada Bilma Carrillo, quedando así legalmente notificada. (fl.327 al 328).
En fecha 18 de septiembre de 2024, presente el abogado Juan Paredes, actuando con el carácter acreditado en autos, por medio de la presente solicita copia certificada del libelo de demanda. (fl.329).
En fecha 19 de septiembre de 2024, vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, suscrita por el abogado Juan Paredes, en cuanto a su contenido ordena expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas. (fl.330).
Alegatos expuestos en el Escrito de demanda
Manifiesta que en fecha 02 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del estado Táchira, impartió homologación de la partición amistosa, que fue propuesta conjuntamente con la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, partición sobre los bienes adquiridos en la comunidad producto del vínculo matrimonial, el cual fue disuelto en sentencia dictada por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal, de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 13 de Febrero de 2023;
Expone que en el acuerdo de partición homologado, en su literal primero se acordó que ambos cónyuges, permanecieran en comunidad, en porción del 50% para cada uno, sobre una casa para habitación y el paquete accionario de la Sociedad Mercantil denominada: “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A”, que a continuación identifico, así:
1) Una casa apropiada para habitación y establecimiento Mercantil, con terreno propio, en que se encuentra y demás adherencias y dependencias, el cual se encuentra ubicado en la aldea Loma de Pio, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dicho inmueble se encuentra edificado sobre paredes de bloques de arcilla, techos de acerolit, sobre estructura de hierro, con pisos de granito y cemento, constante de un sótano, divido en cuatro piezas, para dormitorio, cada una con sus respectivas salas de baño, sanitarios y lavamanos, de un planta alta y un salón grande, apropiado para establecimiento Mercantil, siete piezas de cocina, comedor, y cuatro salas de baños sanitarios, y un patio grande hacia el interior, encerrado por el frente, con una pared de ladrillos y bloques, con su portón de hierro, dicho inmueble se encuentra ubicado en el kilometro 4 de la carretera vía chorro del Indio y está comprendido dentro de los siguientes lineros, Norte: propiedad de Manuel Zambrano, Sur: con carretera que conduce al chorro del indio, Este: propiedad de María Luisa Zabala y Roberto Gómez Ayala, y Oeste:propiedad de la sucesión de Víctor Colmenares, y unas mejoras conformadas por un conjunto de edificaciones para el desarrollo de un restaurante y conjunto turístico de hospedaje, las cuales se subdividen el Modulo A: cocina, deposito y terraza abierta con un área de extensión de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540m²), Modulo B: salón de restaurante, servicio de baño y parrillera, comprende Trescientos Veinte metros cuadrados (320m²), Modulo C: en segunda planta área administrativa, de Noventa y cinco metros cuadrados (95m²), Modulo D: sala de fiesta ubicada en el nivel dos, incluye baño y servicios generales, con una extensión de Seiscientos treinta metros cuadrados, (630m²), Modulo E: taller de depósito de restaurante, con un área de Doscientos metros cuadrados (220m²), Modulo F: área de servicio conformada por dos núcleos donde se encuentra implantado un tanque de agua potable de cuarenta mil litros (40.000 lts) ubicado en garita de gas y deposito de coordinación eléctrica del conjunto turístico, Modulo G: sobrepuesto sobre el modulo anterior, parque infantil sobre un área de extensión, de Noventa y seis metros cuadrados 96m²), Modulo H: chalet de tres pisos, en donde se incluye la planta eléctrica con área de extensión de , Trescientos cincuenta metros cuadrados (350m²), mas muro perimetral por el lindero oeste, de la superficie total de Setenta y Cuatro metros cuadrados (74m²), sistema eléctrico de alta, (PAS MAU, planta eléctrica, tableros superiores, tableros inferiores,); así como todo lo relativo a la colocación de cerámica, piezas sanitarias, puertas ventanas y vidrios, sistema de aire acondicionado, avisos, construcción y demás adherencias y dependencias, estacionamiento, para un área total de construcción de Dos mil doscientos Cincuenta y un metros cuadrados (2.251mtrs²).
2) En ese mismo literal primero que hace referencia ut supra se establece un paquete accionario sobre la sociedad Mercantil, “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A”, en el cual cada uno conserva su porcentaje en igualdad de condiciones, es decir, en una proporción de 50%, de igual modo, el aquí demandante renuncio al cargo de presidente, pasando a ser vicepresidente, y pasando su hija a ocupar el cargo que el ocupaba.
Alega que por desavenencias, surgidas con la ciudadana BELRYS OSIRIS RAMIREZ SOLORSANO, por denuncias maliciosas e infundadas que realizo en su contra, por ante la Fiscalía 18 de Ministerio Publico, y como consecuencia de la misma, la Fiscalía, en mención dicto decreto de Medidas de protección y seguridad, la cual consiste en la prohibición de tener cualquier contacto con dicha ciudadana, impidiendo inclusive solicitarle por vía privada que le rinda cuentas de la referida empresa sin tener conocimiento entonces de todos los ingresos que produce, violentándole así el derecho de propiedad que le asiste, sobre el 50% de los referidos bienes.
Escrito de oposición y contestación de demanda
En fecha 06 de octubre de 2023(f114)los abogados, Bilma Carrillo Moreno, y Juan José Paredes Casique, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, parte demandada, dentro de la oportunidad procesal presentan escrito de contestación de demanda, exponiendo lo siguiente:
Como punto previo señalan la inadmisibilidad de la acción por la existencia de la cosa juzgada, aduciendo que versa la presente causa sobre la pretensión de partición y liquidación interpuesta por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, sobre los bienes que describe ampliamente en su escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos:
Expone que la parte demandante señala en su escrito libelar la existencia previa de la sentencia de homologación de partición amistosa suscrita entre las partes que integran el presente proceso ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en dicho auto de homologación, el tribunal con competencia municipal homologo el acuerdo de partición y liquidación estableciendo que cada parte conservara el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en el punto uno ut supra, además se estableció que las partes mantendrían estos porcentajes de propiedad sobre el inmueble hasta que se vendiera este.
Manifiesta que posterior a la homologación del acuerdo de partición y liquidación antes mencionado, las partes integrantes del presente proceso, suscribieron contrato de servicio-venta con exclusividad con la empresa Remax Momentum, en fecha 16 de marzo de 2023.
Afirma que los bienes señalados por la parte actora en su escrito libelar ya fueron previamente divididos, estableciéndose una liquidación sometida a la condición de venta del inmueble, suscrito en el punto primero descrito en el escrito libelar, en cuanto al porcentaje accionario de la empresa descrita en el punto dos del escrito libelar, su liquidación se encuentra condicionada a la venta del inmueble antes descrito.
Alega que se observa un claro ejemplo de que en el presente caso existe cosa juzgada material, debiendo entenderse como la cosa juzgada en sentido amplio, que excluye por un lado las nuevas impugnaciones, que puede renovar indefinidamente en proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y por otro lado perpetua el resultado final del proceso, haciendo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto.
Relata que existe una cosa juzgada material, en razón a que ya existe una sentencia que decidió lo referente a la partición y liquidación de los bienes señalados por el actor en el escrito libelar de la presente causa.
Señala que la decisión tomada dentro del expediente N°4972 de la nomenclatura del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no fue impugnada por ninguna de las partes a través de ningún tipo de recurso ordinario o extraordinario por lo que quedo definitivamente firme.
De los hechos admitidos:
Conviene en los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de junio de 2023, fue homologado por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial acuerdo de partición y liquidación amistosa, suscrito por los ciudadanos Néstor Eveli Vielma Rojas, y Berlys Osiris Ramírez.
Que en fecha 13 de febrero de 2023, fue dictada sentencia de divorcio por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Conviene en el hecho de que el Ciudadano Néstor EveliVielma Rojas, renunció al cargo de presidente de la Sociedad Mercantil “Nevada Hotel de Convenciones & Restaurant, C.A”.
Convieneque en vista a esa renuncia es la ciudadana Francis BeyinetVielma Ramírez, hija de la aquí demandada, quien ocupa el cargo de presidenta de la Sociedad Mercantil “Nevada Hotel de Convenciones & Restaurant, C.A”.
De la Oposición a la particion:
Hace formal oposición a la partición y liquidación, por cuanto arguye que no existe un dominio común respecto a la totalidad de los bienes, esto motivo a que su liquidación fue realizada por juicio de partición amistosa desarrollado, en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, provocando así la inexistencia de la comunidad declarada por un acto Jurídico Valido distinto del presente juicio de partición, por lo que no quedan bienes sobre los cuales exista un convenimiento para su partición.
Rechaza, niega, contradice y se opone a los supuestos de hecho fundamento de la actual pretensión y desconoce el derecho que se abroga el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, para el ejercicio de la presente acción.
Rechaza, niega, contradice y se opone al argumento realizado por el accionante de que se haya acordado que ambos cónyuges permanecieran en comunidad en proporción del 50% para cada uno sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda.
Rechaza, niega, contradice y se opone al argumento difamatorio realizado por la parte demandante en su escrito libelar que hace alusión a que la denuncia llevada en la fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, sea maliciosa e infundada.
Rechaza, niega, contradice y se oponeal alegato hecho por la parte actora en su escrito de demanda, exponiendo que no posee otra vía para evitar que se le violenten sus derechos que, accionar como en efecto lo hizo para solicitar la partición de los bienes mencionados en el escrito libelar.
Síntesis de la controversia
La presente pretensión se centra en dar curso al proceso de partición sobre los siguientes bienes:
1)un inmueble consistente de una casa para habitación el cual se encuentra ubicado en la Aldea Loma de Pio, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, dicho inmueble se encuentra edificado sobre paredes de bloque arcilla, techos acerolit sobre estructura de hierro con pisos de granito, y cemento, constante de un sótano, dividido en cuatro piezas para dormitorio, cada una con sus respectivas sala de baño, sanitarios y lavamanos, de una planta alta con salón grande apropiado para establecimiento mercantil, siete piezas de cocina, comedor y cuatro salas de baño, sanitarios y patio grande hacia el interior, encerrado por el frente con una pared de ladrillos y bloques, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: propiedad de Manuel Zambrano. Sur: con carretera que conduce al Chorro el Indio y Potosí, Este: propiedades de María Luisa Zabala y Roberto Gómez Ayala, Oeste: propiedad de la sucesión de Víctor Colmenares, dicho inmueble se encuentra ubicado en el kilometro 4 de la carretera vía chorro del Indio, el cual fue adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 02 de febrero de 2007, el cual quedo inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T09-06,y unas mejoras conformadas por un conjunto de edificaciones para el desarrollo de un restaurante, y conjunto turístico de Hospedaje, las cuales se subdividen en Modulo A: cocina, deposito y terraza abierta con un área de extensión de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540m²), Modulo B: salón de restaurante, servicio de baño y parrillera, comprende Trescientos Veinte metros cuadrados (320m²), Modulo C:en segunda planta área administrativa, de Noventa y cinco metros cuadrados (95m²), Modulo D:sala de fiesta ubicada en el nivel dos, incluye baño y servicios generales, con una extensión de Seiscientos treinta metros cuadrados, (630m²), Modulo E: taller de depósito de restaurante, con un área de Doscientos metros cuadrados (220m²), Modulo F: área de servicio conformada por dos núcleos donde se encuentra implantado un tanque de agua potable de cuarenta mil litros (40.000 lts) ubicado en garita de gas y deposito de coordinación erétrica del conjunto turístico, Modulo G: sobrepuesto sobre el modulo anterior, parque infantil sobre un área de extensión, de Noventa y seis metros cuadrados 96m²), Modulo H: chalet de tres pisos, en donde se incluye la planta eléctrica con área de extensión de , Trescientos ci8ncuenta metros cuadrados (350m²), mas muro perimetral por el lindero oeste, de la superficie total de Setenta y Cuatro metros cuadrados (74m²), sistema eléctrico de alta, (PAS MAU, planta eléctrica, tableros superiores, tableros inferiores,); así como todo lo relativo a la colocación de cerámica, piezas sanitarias, puertas ventanas y vidrios, sistema de aire acondicionado, avisos, construcción y demás adherencias y dependencias, estacionamiento, para un área total de construcción de Dos mil Cincuenta y un metros cuadrados (2.251mtrs²).
2) El paquete accionario de la Sociedad Mercantil denominada “Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant,C.A.” RIF J-29892423-3, la cual se encuentrainscrito en el registro de comercio bajo el número 52 tomo 5ª RM 445, Expediente 445-3297, de fecha 13/04/2.010 del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El hecho controvertido central,radica en determinar si elbien inmueble consistente de una casa para habitación descrito in supra y el paquete accionario de la Sociedad Mercantil denominada “Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant, C.A.”, que tienen las partes que integran en el referido proceso en copropiedad, en virtud del acuerdo amistoso que tuvo lugar previo a la demanda,son objeto de partición, o si ya fue practicada la misma de mutuo acuerdo por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
II
MOTIVACION
La presente causa versa sobre la demanda por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadanoNéstor Eveli Vielma Rojascontra la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano. El Código de Procedimiento Civil de 1987, regula, en el Libro Cuarto, título V, capítulo II, el procedimiento para tramitar la partición de bienes comunes, a que se refieren los artículos 777 y 780 del Procedimiento Civil.
Dentro de este contexto, el artículo 768, del código civil, expone:
Artículo 768: a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
(…)
Así las cosas, considera esta sentenciadora pertinente traer a colación los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se infiere que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación al procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José TabordaMasroua, Joel Enrique TabordaMasroua y Yanira Carmen TabordaMasroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira TabordaMasroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Ahora bien, de lo previamente citado, se infiere que el proceso de partición está conformado por dos etapas, que se tramitaran de la siguiente manera, una primera fase denominada contenciosa, esto esla que se lleva por el procedimiento ordinario, y la otra, denominada no contenciosa que es la partición propiamente dicha, esto es si no hay oposición a la partición se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición. En el sub iudice, el demandado opuso su defensa formulando oposición, en virtud de ello, el procedimiento continuo por el juicio ordinario, con el fin de verificar la procedencia de la oposición planteada, que en caso negativo, se procederá a dar curso a la partición del referido inmueble.
El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.
Cuando existe comunidad respecto de un bien, hay varios sujetos titulares del derecho de propiedad en forma simultánea sobre dicho bien, sin que exista precisamente determinación de la parte específica de aquél que corresponde a cada uno. El comunero tiene una cuota, o fracción aritmética del derecho mismo.
Esta situación de comunidad, en la mayoría de los casos, crea dificultades para el mejor aprovechamiento del bien, por la diversidad de criterios y de intereses que los diferentes titulares (condueños) tengan en cuanto a su uso y destino, lo cual, como dice Baudry-Lacantinerie citado por José Román Duque Sánchez, es un “manantial de discordias”, más, cuando estallan entre los miembros de una misma familia. (Procedimientos Civiles Contenciosos. Manuales de derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985).
Por ello, el legislador le otorgó al comunero el derecho de pedir la partición o división de la comunidad, (o simplemente la cesación del estado de comunidad), sin importar que la mayoría se oponga, y sin importar que, su cuota o derecho en esa comunidad sea ínfimo. Salvo, dos excepciones: que exista acuerdo de permanecer en comunidad hasta por cinco años, o que haya prohibición del testador en los casos en que existan herederos menores de dieciocho años, para que no se haga la partición hasta un año después que los menores herederos alcancen la mayoría de edad.
Los sujetos de esta pretensión son los comuneros, los cuales tienen legitimación activa y pasiva, ya que cualquiera de ellos puede interponer la demanda de partición. Pero en definitiva ostentará la legitimación activa el o los comuneros que tomen la iniciativa y demanden, y la legitimación pasiva la asumirán los comuneros demandados. La causa pretendí es el título que origina la comunidad, Y el petitum, es la división del bien, de acuerdo a la cuota que a cada comunero le corresponde.
El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico
De acuerdo con la regulación legal, cuando exista estado de comunidad respecto de un bien, puede cualquiera de los comuneros, pedir la división de ese bien, siempre que no se presente ninguno de los casos excepcionales de prohibición de la partición que prevé la ley, para que se divida con arreglo a la cuota o porción que cada comunero tiene sobre el bien, y en el caso que no pueda materialmente dividirse sin afectar la naturaleza o la función del bien, se procede a través de la subasta pública y con lo obtenido, se liquida en dinero a cada comunero su fracción aritmética de derecho sobre la cosa.
El procedimiento de PARTICIÓN o divisorio previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presenta una primera fase, -que es la introductoria-, exactamente igual a la del ordinario, o sea, después de admitida la demanda, se le otorgan al demandado veinte días para que conteste la misma. Y según sea la actitud de la parte demandada al momento de contestar la demanda, presenta una estructura variable, así:
1) PRIMERA HIPOTESIS: si el demandado no formula oposición válida, se da por cierto lo afirmado por el demandante en la demanda, en cuanto a la existencia de la comunidad, respecto a los sujetos que constituyen esa comunidad, respecto a la proporción que le corresponde a cada uno de los comuneros, respecto a la existencia de los bienes que constituyen esa comunidad y el derecho pro-indiviso que tienen sobre la misma, pero siempre y cuando se compruebe todo ello de los instrumentos que ha debido acompañarse con la demanda. De este modo, una vez que resulte establecida la existencia del derecho de partición, la existencia del bien, todos los comuneros que integran esa comunidad y la cuota de cada uno de ellos, se pasa a la segunda fase, que es la ejecutiva, la cual consiste en el trámite de partición, donde se designa a un partidor nombrado por los mismos comuneros, pasando el juez a controlar que el partidor sea nombrado en la forma y la oportunidad que fija la ley; que cumpla con prontitud su encargo, que observe las reglas sobre la partición, velando porque las partes controlen y ejerzan sus derechos para que la partición satisfaga las aspiraciones de todos los comuneros. Al final, procede a homologar la partición que se haga.
2) SEGUNDA HIPOTESIS: si el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, formula contradicción relativa al dominio común de todos los bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como cuando alega que el bien o bienes pertenecen exclusivamente al demandado, o sobre el carácter (cuando se alega que el demandante o alguno de los sujetos vinculados no es comunero) o sobre la cuota de los interesados (como cuando se afirma que no es esa la cuota que se asigna el demandante o que se le asigna a cualquier otro comunero); también cuando fundamenta la oposición en la existencia de acuerdo de las partes y con arreglo a la ley, de no partir, en el lapso no mayor de cinco años, sin que el tiempo convenido haya transcurrido; cuando la fundamenta en la existencia de prohibición válida de partir y en general, cuando se oponga cualquier otra excepción perentoria impeditiva, modificativa o extintiva de la pretensión de partición. En este caso, se sigue el trámite de un procedimiento ordinario, para que el demandado pueda comprobar los hechos fundamento de su excepción y determinar si existe o no, el derecho a la partición en los términos en que ha sido planteado en la demanda de partición, y una vez firme la decisión que acuerde la existencia de tal derecho, se retomará el trámite de partición en la segunda. Pero si se declara sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición.
3) TERCERA HIPOTESIS: si en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado formula oposición en torno al dominio común respecto de algún o algunos de los bienes objeto de la partición, no habiéndola respecto de los demás bienes cuya partición se solicita, también de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la partición de los bienes que no fueron objeto de resistencia, se entra en la segunda fase, con el nombramiento de partidor, en el mismo cuaderno que se trae. Y en relación a los bienes cuya partición fue resistida, se abre un cuaderno separado y se sigue por el trámite del procedimiento ordinario, para determinar si existe o no el derecho de partición como lo plantea el demandante con relación a esos bienes. Si la sentencia definitiva le da la razón al demandante, una vez que esté firme, se pasará a la segunda fase del procedimiento de partición y se hará la partición de tales bienes, con arreglo a lo establecido en la sentencia. En caso que se declare sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición, respecto de esos bienes.
III
DEL ASERVO PROBATORIO
De las promovidas junto al escrito libelar
Al folio 06, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadanoNESTOR EVELI VIELMA ROJAS, los cueles fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifican con cédula de identidad N° V-.3.003.504.
A los folios 07 al 101 corre actas judiciales, procedente del Juzgado Segundo de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 4972 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que ante este Juzgado, los ciudadanos NéstorEveliVielma Rojas, y Berlys Osiris Ramírez Solórzano, interpusieron solicitud por motivo de partición amistosa, procedimiento este que tuvo lugar posterior a la sentencia dictada en la solicitud N°1363-23 de fecha 13 de febrero de 2023, en la cual el Tribunal Quinto MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro con lugar la solicitud de divorcio; así las cosas, el Juzgado Segundo de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbesde esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 02 de junio de 2023, mediante la cual, impartió homologación a la partición de bienes que integraban la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos NestorEveliVielma Rojas, y Berlys Osiris Ramírez Solórzano, en los términos que fueron planteados por ellos en el escrito de solicitud, quedando asignados los bienes objeto de la presente controversia de la siguiente manera:
(omisis)
“Cada parte conserva el 50% de los bienes de la propiedad que poseen sobre un inmueble adquirido en comunidad conyugal consistente en una casa apropiada para habitación y establecimiento mercantil con el terreno propio en que se encuentra y demás adherencias y dependencias ubicado en la aldea loma de pio parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, edificada la casa de paredes de bloque de arcilla, techos de acerolit, sobre estructura de hierro con pisos de granito y cemento constante de un sótano, dividido en cuatro (4) piezas para dormitorio, cada una con sus respectivas salas de baño, sanitarios y lavamanos, de una planta alta con un salón grande apropiado para establecimiento mercantil, siete piezas (07) cocina, comedor y cuatro (04) salas de baño, sanitarios y un patio grande hacia el interior, encerrado por el frente con una pared de ladrillos y bloques, con su portón grande de hierro, y comprendido todo dentro de los siguientes linderos, Norte: propiedad de Manuel Zambrano. Sur: con carretera que conduce al Chorro el Indio y Potosí, Este: propiedades de María Zabala y Roberto Gómez Ayala, Oeste: propiedad de la sucesión de Víctor Colmenares, siendo tal alinderamiento conforme al plano topográfico que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del registro del Distrito, ahora Municipio San Cristóbal bajo el N°45 folio 156 de veintinueve de febrero de 1968, así 1) formando un ángulo de aproximadamente de 97 grados referidos a los puntos P1 que es base de medidas P5, P2, se mide la distancia de cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40m); 2) formando un ángulo de aproximado 102 grados referidos a los puntos P2,P1, P3, se miden setenta y dos metros con cuarenta centímetros (72,40m); 3) formando un ángulo de aproximado 130 referidos a los puntos P2, P3,P4, se mide veinte metros con quince centímetros (20,15m), 4) formando un ángulo de aproximado de de 120 agrados y referido a los puntos P4, P3,P5, se miden sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50m), 5) formando un ángulo de aproximado 85 grados y referido a los puntos P5, P4, P1, y en line recta se miden setenta y ocho metros (78m), dicho inmueble se encuentra ubicado en el kilometro 4 de la carretera vía chorro del indio adquirido según consta en el Registro Publico Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 02/02/2007, inscrito bajo la matricula 2.007-LRI-T09-06, y unas mejoras conformadas por un conjunto de edificaciones para el desarrollo de un restaurante y conjunto turístico de hospedaje, las cuales se subdividen en modulo A cocina, deposito y terraza abierta con un área de extensión de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540m²), modulo B: salón de restaurante, servicio de baño y parrillera, comprende Trescientos Veinte metros cuadrados (320m²), modulo C: en segunda planta área administrativa, de Noventa y cinco metros cuadrados (95m²), modulo D: sala de fiesta ubicada en el nivel dos, incluye baño y servicios generales, con una extensión de Seiscientos treinta metros cuadrados, (630m²), modulo E: taller de depósito de restaurante, con un área de Doscientos metros cuadrados (220m²), modulo F: área de servicio conformada por dos núcleos donde se encuentra implantado un tanque de agua potable de cuarenta mil litros (40.000 lts) ubicado en garita de gas y deposito de coordinación erétrica del conjunto turístico, modulo G: sobrepuesto sobre el modulo anterior, parque infantil sobre un área de extensión, de Noventa y seis metros cuadrados 96m²), modulo H: chalet de tres pisos, en donde se incluye la planta eléctrica con área de extensión de , Trescientos ci8ncuenta metros cuadrados (350m²), mas muro perimetral por el lindero oeste, de la superficie total de Setenta y Cuatro metros cuadrados (74m²), sistema eléctrico de alta, (PAS MAU, planta eléctrica, tableros superiores, tableros inferiores,); así como todo lo relativo a la colocación de cerámica, piezas sanitarias, puertas ventanas y vidrios, sistema de aire acondicionado, avisos, construcción y demás adherencias y dependencias, estacionamiento, para un área total de construcción de Dos mil Doscientos Cincuenta y un metros cuadrados (2.251mtrs²).sobre dicha propiedad cursa hipoteca de primer grado a favor del banco sofitasa Banco Universal, según consta en el documento inserto bajo el numero 2009 349 AR2 del inmueble matriculado 439 18 8 2 308 correspondiente al libro al libro del año 2016, por lo tanto al ciudadano NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, y a la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, les corresponde un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los derechos de propiedad del inmueble antes descritos.
Cada parte obtendrá y conservara el 50% de los derechos de propiedad sobre los 2 únicas acciones nominales, que al dividir queda una acción (1) a cada uno de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A, RIF J-29892423-3, inscrito en el registro de comercio bajo el numero 52 tomo 5ª RM 445, Expediente 445-3297, de fecha 13/04/2.010 del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y queda entendido que a partir de la firma de la presente solicitud el ciudadano Néstor EveliVielma Rojas renuncia al cargo de presidente de la junta directiva y de inmediato y asume el cargo de vicepresidente. Dicha empresa continuara en funcionamiento hasta su venta, siendo administrada por quien venía ejerciendo funciones de Vicepresidente Francis BeyinetVielma Ramírez V-.17.644.849, debidamente identificada en el registro mercantil, quien con esta firma asumirá el cargo de presidenta y realizara las formalidades de las decisiones aquí plasmadas ante el Registro mercantil correspondiente.”
(omissis).
De la prueba en análisis se evidencia que ambas partes acordaron continuar en comunidad ordinaria respecto albien inmueble descrito, en un 50% para cada uno y respecto El paquete accionario de la Sociedad Mercantil denominada “Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant, C.A.” RIF J-29892423-3, la cual se encuentra inscrito en el registro de comercio bajo el número 52 tomo 5ª RM 445, Expediente 445-3297, de fecha 13/04/2.010 del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordaron que cada parte obtendrá y conservara el 50% de los derechos de propiedad sobre las 2 únicas acciones nominales, que al dividir queda una acción (1) a cada uno, adicionando que dicha empresa continuara en funcionamiento hasta su venta.
A los folios 102 al 103, corre en copia simple decreto de medida de protección y de seguridad, suscrito por la Abogada Kathleen G. Celemin Sandoval, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio, el cual al no haber sido impugnado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil por tanto hace plena fe, de que en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, en fecha 12 de julio de2023, en donde manifestó que fu insultada, vejada y ofendida como mujer por parte del denunciado Néstor Eveli Vielma Rojas, y el mismo le mando a suspender su línea telefónica, en consecuencia, se acordó imponer al ciudadano denunciado, medidas preventivas y obligatorias de protección y seguridad prevista en el articulo 106 numeral 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se prohibió al presunto agresor, el acercamiento a la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, en su lugar de trabajo, estudio y residencia, así como, la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso.
De las promovidas junto al escrito de contestación de demanda
A los folios 126, corre copia fotostática simple de instrumento privado, de contrato de servicio venta con exclusividad, suscrito entre el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, y la empresa RemaxMomentum, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
De las promovidas en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandante:
A los folios 150 al 159,corre documento autenticado por ante la Notaria PúblicaQuinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2007, anotado bajo el No. 19, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Hermes Chinchilla Gutiérrez, Benito Chinchilla Gutiérrez, Luis Chinchilla Gutiérrez, Trinidad Chinchilla de Romero, Hugo Chinchilla Gutiérrez y Blanca Flor Chinchilla de Besson, dieron en venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, quien para la fecha se encontraba casado,un inmueble consistente en una casa apropiada para habitación y establecimiento mercantil, con el terreno propio en el que se encuentra y demás adherencias y dependencias, ubicado todo en la aldea Loma de Pio, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, edificada la casa de paredes de bloque de arcilla, techos de acerolit sobre estructura de hiero, con pisos de granito y cemento, constante de un sótano, dividido en cuatro (4) piezas para dormitorios, cada una con sus respectivas salas de baño, sanitarios y lavamanos, de una planta alta con salón grande apropiado para establecimiento mercantil, siete (07) piezas de cocina, comedor, y (04) salas de baño, sanitarios, y un patio grande hacia el interior, encerrado por el frente con una pared de ladrillos y bloques, con su portón grande de hierro, y comprendido todo dentro de los siguientes linderos Norte: propiedad de Manuel Zambrano. Sur: con carretera que conduce al Chorro el Indio y Potosí, Este: propiedades de María Luisa Zabala y Roberto Gómez Ayala, Oeste: propiedad de la sucesión de Víctor Colmenares, siendo tal alinderamiento conforme al plano topográfico que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del registro del Distrito, ahora Municipio San Cristóbal bajo el N°45 folio 156 de veintinueve de febrero de 1968, así 1) formando un ángulo de aproximadamente de 97 grados referidos a los puntos P1 que es base de medidas P5, P2, se mide la distancia de cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40m); 2) formando un ángulo de aproximado 102 grados referidos a los puntos P2,P1, P3, se miden setenta y dos metros con cuarenta centímetros (72,40m); 3) formando un ángulo de aproximado 130 referidos a los puntos P2, P3,P4, se mide veinte metros con quince centímetros (20,15m), 4) formando un ángulo de aproximado de de 120 agrados y referido a los puntos P4, P3,P5, se miden sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50m), 5) formando un ángulo de aproximado 85 grados y referido a los puntos P5, P4, P1, y en línea recta se miden setenta y ocho metros (78m).
De dicha prueba documental se demuestra que efectivamente el inmueble descrito fue adquirido por el ciudadano NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, durante su unión matrimonial con la ciudadanaBERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO. Asimismo se evidencia que se trata del mismo bien que ambas partes pactaron que sería adjudicados en un 50% para cada uno y sobre el cual existe hoy en día una comunidad ordinaria
A los folios 162 al 166, corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 17 de enero 2018, bajo el N°. 2009.349, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N°439.18.8.2.308, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 17 de enero de 2018, los ciudadanos Yuly del Valle Pereira Márquez, actuando en ese acto en nombre y representación de la sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, Banco Sofitasa, C.A. y por otra parte la Sociedad Mercantil Distribuidora y Comercializadora de alimentos Vieram, C.A, representada en ese acto por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, suscribieron un contrato de préstamo, donde constituyeron una hipoteca convencional especial y de primer grado a favor del Banco Sofitasa, C.A, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio, con una superficie de seis mil seiscientos trece metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (6,613,80 mts²), y las mejoras sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado dicho inmueble en la aldea loma de pio, chorro el indio, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con código catastral 20-23-02-R01-000-000-000-000-P00-000, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: propiedad de Manuel Zambrano. Sur: con carretera que conduce al Chorro el Indio y Potosí, Este: propiedades de María Luisa Zabala y Roberto Gómez Ayala, Oeste: propiedad de la sucesión de Víctor Colmenares, las mejoras actualmente posee una construcción de cuatro mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciséis centímetros (4.158.16 mts²), las mejoras consisten en edificación principal: planta baja con restaurante con 02 áreas de mesas, 04 salas de baño, área de cocina, depósito,05 habitaciones con baño en construcción; planta alta, con oficina, 01 baño, 01 deposito,07 habitaciones con baño; semisótano 1 con 13 habitaciones con baño, área de descanso personal, lavandería, 02 baterías de baño; y semisótano 2, con 07 habitaciones con baño, 02 baterías de baño. Edificio anexo: de 02 niveles, planta baja, con 01 baño, cocina, estar, plana alta con 01 habitación, 01 baño y área de parque infantil, edificación de servicios:con área de lavandería, deposito y estar de empleados, edificación de construcción de dos plantas:planta baja 16 habitaciones con baño cada una, y planta alta 16 habitaciones con baño cada una. Inmueble este que es objeto de la presente causa.
De las promovidas en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandada:
A los folios 171 al 240, corre informe de auditoría de la Sociedad Mercantil “Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A”, que comprende desde el año 2022 hasta el mes de noviembre de 2023, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
A los folios 257 al 258, corre acta de fecha 19 de diciembre de 2023, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la Finca la Joya, Aldea Loma de Pio, carreta vía chorro el indio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual no se aprecia ni la valora, ya que de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.
A los folios 263 al 302, corre comunicación remita por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que por medio de copia certificada, se constata documento de fecha 13 de abril de 2010, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°. 52 Tomo 5, Protocolo A,acta de constitución de compañías anónimas, de la Sociedad Mercantil de denominación Restaurant el Nevada Grill Bar, C.A, quienes han convenido en la constitución de la misma, los ciudadanos Néstor Eveli Vielma Rojas, y Jhan Carlos Ramírez Solórzano, que para la fecha de su constitución el capital social de la compañía es de cien mil bolívares, dividido en (2) acciones de cincuenta mil bolívares cada una, quedando una acción suscrita y pagada por el ciudadano Jhan Carlos Ramírez Solórzano, y una acción suscrita y pagada por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, su domicilio es la ciudad de san Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, carretera Nacional, kilometro 4, del parque Nacional Chorro el indio, sector cruz de la misión.
Se evidencia igualmente, en el documento de fecha 07 de abril de 2011, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°. 35 Tomo 9, Protocolo A, acta defecha 20 de diciembre de 2010, donde se celebro asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Restaurant Nevada Grill Bar. C.A.donde se paso a desarrollar como primer punto del día lo relativo a la venta de la acción perteneciente al accionista Jhan Carlos Ramírez Solórzano, el cual ofreció vender su única acción al accionista Néstor Eveli Vielma Rojas, quien acepto dicha venta, quedando dichas acciones suscritas pagadas en su totalidad por el accionista Néstor Eveli Vielma Rojas.
Consecutivamente, se evidencia en el documento de fecha 06 de abril de 2013, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°. 49 Tomo 63, Protocolo A, acta de fecha 19 de agosto de 2019, donde se celebro asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Restaurant Nevada Grill Bar. C.A, donde se paso a desarrollar como primer punto del día lo relativo a la ampliación del objeto de la presente compañía anónima, la cual a partir de la presente fecha, se dedicaría a prestar los servicios de alojamiento de personas, hotelería y hospedaje, traslado de las personas por las diversas zonas turísticas por la región, entre otras actividades de interes turístico tales como atracciones artesanales, y culturales.
Se deja constancia, en el documento de fecha 10 de octubre de 2016, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°. 35 Tomo 58, Protocolo A, que en fecha 13 de mayo de 2016, se celebro asamblea general extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Restaurant Nevada Grill Bar. C.A,se paso a desarrollar como punto del día lo relativo a la disolución y nombramiento del liquidador, en virtud de la imposibilidad de poder seguir manteniendo la empresa, y dar cumplimiento del objeto, la cual se dejo sin efecto en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 13 de octubre de 2016, donde se acordó que por reconsideración, manifestaron seguir con el funcionamiento de la empresa Restaurant Nevada Grill Bar. C.A, y seguir desarrollando su objeto.
Posteriormente, con el documento de fecha 06 de enero de 2017, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°. 9 Tomo 2, Protocolo A, En fecha 20 de diciembre de 2016, se celebro acta de asamblea ordinaria, de accionista de la Sociedad Mercantil Restaurant Nevada Grill Bar. C.A, paso a desarrollar como punto del día lo relativo al cambio de denominación de la empresa y modificación del artículo primero del documento constitutivo, donde se manifestó que para el mejor funcionamiento de la empresa su denominación en adelante será Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant, C.A.
Conclusión probatoria
En atención a nuestro ordenamiento jurídico, en materia de Partición, establece que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, aunado a esto, para proceder y dar curso al proceso de partición, es necesario comprobar por medio de prueba suficiente la existencia de dicha comunidad, a través del instrumento fundamental, esto es el documento que acredita la adquisición del referido inmueble por los supuestos comuneros.
Así las cosas, en el caso en cuestión, quedo demostrado, con el documentoautenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2007, anotado bajo el No. 19, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que los ciudadanosHermes Chinchilla Gutiérrez, Benito Chinchilla Gutiérrez, Luis Chinchilla Gutiérrez, Trinidad Chinchilla de Romero, Hugo Chinchilla Gutiérrez y Blanca Flor Chinchilla de Besson, dieron en venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, quien para la fecha se encontraba casado, un inmueble consistente en una casa apropiada para habitación y establecimiento mercantil, con el terreno propio en el que se encuentra y demás adherencias y dependencias, ubicado todo en la aldea Loma de Pio, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, edificada la casa de paredes de bloque de arcilla, techos de acerolit sobre estructura de hierro, con pisos de granito y cemento, constante de un sótano, dividido en cuatro (4) piezas para dormitorios, cada una con sus respectivas salas de baño, sanitarios y un patio grande hacia el interior, encerrado por el frente con una pared de ladrillos y bloques, con su portón grande de hierro, y comprendido todo dentro de los siguientes linderos Norte: propiedad de Manuel Zambrano. Sur: con carretera que conduce al Chorro el Indio y Potosí, Este: propiedades de María Luisa Zabala y Roberto Gómez Ayala, Oeste: propiedad de la sucesión de Víctor Colmenares. Inmueble este que en principio formo parte de los bienes que integraban la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Néstor Eveli Vielma Rojas y Berlys Osiris Ramírez Solórzano.
Quedo demostrado el Juzgado Segundo de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 02 de junio de 2023, mediante la cual, impartió homologación a la partición de bienes amistosa que integraban la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos NestorEveliVielma Rojas, y Berlys Osiris Ramírez Solórzano, en los términos que fueron planteados por ellos en el escrito de solicitud, quedando asignados los bienes objeto de la presente controversia, con lo que se evidencia que ambas partes acordaron continuar en comunidad ordinaria respecto albien inmueble descrito, en un 50% para cada unoy respecto al paquete accionario de la Sociedad Mercantil denominada “Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant, C.A.” RIF J-29892423-3, la cual se encuentra inscrito en el registro de comercio bajo el número 52 tomo 5ª RM 445, Expediente 445-3297, de fecha 13/04/2.010 del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordaron Cada que parte obtendrá y conservara el 50% de los derechos de propiedad sobre los 2 únicas acciones nominales, que al dividir queda una acción (1) a cada uno, adicionando que dicha empresa continuara en funcionamiento hasta su venta.
Asimismo, con la prueba de informes promovida por la parte demandante, se constato con el documento de fecha 13 de abril de 2010, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°. 52 Tomo 5, Protocolo A,concerniente al acta de constitución de compañías anónimas, de la Sociedad Mercantil de denominación Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant, C.A.donde han convenido en la constitución de la misma, los ciudadanos NestorEveliVielma Rojas, y Jhan Carlos Ramírez Solórzano, que para la fecha de su constitución el capital social de la compañía es de cien mil bolívares, dividido en (2) acciones de cincuenta mil bolívares cada una, quedando una acción suscrita y pagada por el ciudadano Jhan Carlos Ramírez Solórzano, y una acción suscrita y pagada por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, posteriormente, se evidencio, en el documento de fecha 07de abril de 2011, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°. 35 Tomo 9, Protocolo A, que el accionista Jhan Carlos Ramírez Solórzano, ofreció vender su única acción al accionista Néstor Eveli Vielma Rojas, quien acepto dicha venta, quedando dichas acciones suscritas y pagadas en su totalidad por el mismo.
Quedo así demostrado con las actas judiciales, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente signado con el número 4972 de este Tribunal, que los ciudadanos NestorEveliVielma Rojas, y Berlys Osiris Ramírez Solórzano, interpusieron partición amistosa, procedimiento este que tuvo lugar posterior a la sentencia dictada en la solicitud N°1363-23 de fecha 13 de febrero de 2023, en la cual el Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro con lugar la solicitud de divorcio; en dicho procedimiento de partición amistosa, esa Juzgadora, en su sentencia, se pronuncio sobre los términos que fueron planteados por ellos en el escrito de solicitud,donde convinieron en partir los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, y con respecto al bien inmueble objeto de esta causa, descrito en el numeral 1 del escrito libelar, las partes convinieron en conservar cada uno el 50% de los derechos de propiedad que poseen sobre el mismo, asimismo, decidieron que cada uno obtendrá y conservara el 50% de los derechos de propiedad sobe las dos únicas acciones nominales, divididas en una (01) para cada uno, correspondiente a la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant. C.A, con ello, con lo cual se extinguió la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos Néstor Eveli Vielma Rojas, y Berlys Osiris Ramírez Solórzano, y nació así una comunidad ordinaria, con respecto al bien inmueble y una relación societaria en relación a las acciones divididas en una (01) para cada uno,la cual acordaron se mantendría en funcionamiento hasta su venta.
No quedo demostrado, ni se evidencia en autos elemento probatorio alguno que demuestre que el bien inmueble descrito en el libelo de demanda como objeto de partición, forme parte del activo patrimonial de la sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant. C.A, siendo que el mismo originalmente formo parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes contendientes en el presente juicio de partición, y que con ocasión a la partición amistosa celebrada entre ellos por ante el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San CristóbalY Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Tachira, se constituyó sobre el mismo una comunidad ordinaria entre ambos ex cónyuges.
IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COSA JUZGADA
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, contra la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, por motivo de Partición. Ahora bien la parte demandada, en su escrito de contestación y oposición de la demanda, alega la inadmisibilidad de la acción por la existencia de la cosa juzgada, señalando que en el presente caso existe cosa juzgada material, en virtud, de que los bienes señalados por la parte actora en su escrito libelar ya fueron previamente divididosen sentencia que se dicto de acuerdo a la solicitud de homologación de partición y liquidación que se llevo por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde establecieron que cada parte conservaría el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta causa.
Ahora bien, la cosa juzgada es fruto de la sentencia definitivamente firme, la cual presenta un aspecto formal y uno materia que se encuentra contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 272: Ningún Juez Podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Así bien, con respecto a lo anteriormente citado, el primer artículo hace referencia a la invariabilidad de las decisiones judiciales, cuando contra ellas no cabe recurso alguno, o bien si lo hay, cuando este ya haya sido resuelto, o ha sido desaprovechado al no interponerse en el tiempo correspondiente, es lo que la doctrina ha llamado cosa juzgada formal, por otra parte, el articulo que le precede, hace referencia a la cosa juzgada material, la cual alude a la exclusión de conocer y decidir sobre el mismo asunto que ha sido llevado en un proceso ya terminado en sentencia definidamente firme, es decir, que la cosa juzgada material, es producto de una sentencia firme, lo que impide que las mismas partes pretendan incoar un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos que fueron conocidos y decididos anteriormente, asimismo, los jueces quedan impedidos en conocer y decidir de nuevo sobre la misma causa.
Así las cosas, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia N° 2011-000585, de fecha 16 de abril de 2012, en relación a la institución jurídica de la cosa juzgada, ha expuesto lo siguiente:
En relación a las normas referidas a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció de la siguiente manera:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
De acuerdo con lo antes descrito, la cosa juzgada es fruto de la sentencia definitivamente firme, de ella se desprenden tres aspectos inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, a saber:
En lo que respecta a la inmutabilidad de la cosa juzgada Liebman (1997, p.25), la define como "la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia", es decir, la sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado, en otras palabras, la sala ha señalado, que lasentencia tiene carácter de inmutable, cuando esta no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; así bien, la en atención a la inimpugnabilidad, este aspecto tiene lugar cuando la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem), finalmente la sala ha señalado que la coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”.
Ahora bien, para dar curso a la cosa juzgada, es decir para que la misma tenga lugar, la demanda en base a la cual se opone su inadmisibilidad en virtud de la existencia de la cosa juzgada, debe versar sobre el mismo objeto o cosa, que éste fundada sobre la misma causa petendi, y que se dé entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, estos elementos son exigidos expresamente para considerar revestida la inmutabilidad de la cosa juzgada.
De conformidad con lo antes descrito, y en atención al caso en estudio, esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran este expediente, y analizando todos y cada uno de los elementos exigidos para considerar revestida la inmutabilidad de la cosa juzgada, y dar lugar a la misma, se pasa a considerar lo siguiente, en atención al objeto que versa en la presente demanda, el cual recae sobre un inmueble consistente en una casa apropiada para habitación y establecimiento mercantil, con el terreno propio en el que se encuentra y demás adherencias y dependencias, ubicado todo en la aldea Loma de Pio, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, edificada la casa de paredes de bloque de arcilla, techos de acerolit sobre estructura de hiero, con pisos de granito y cemento, constante de un sótano, dividido en cuatro (4) piezas para dormitorios, cada una con sus respectivas salas de baño, sanitarios y un patio grande hacia el interior, encerrado por el frente con una pared de ladrillos y bloques, con medidas y lineros ya ante descritas, y el paquete accionario de la Sociedad Mercantil denominada “Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant,C.A.”, se constata que el mismo, no guarda similitud con el objeto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el número 4972, pues en la referida sentencia, se evidencia que el objeto del acuerdo amistoso de homologación llevado ante ese Juzgado, recaía sobre una serie de bienes, que hasta ese entonces formaban parte de la comunidad conyugal que existía entre los solicitantes en esa causa, que si bien es cierto, los bienes objeto de esta causa, formaba parte de los bienes que entraron a la partición en esa decisión, no es menos cierto, que en dicha solicitud, se entraron a partir todos los bienes, a excepción de los que forman parte en esta causa, ya que en virtud de elconvenimientolas partes decidieron conservar el 50% de los derechos y propiedad que ostentaban sobre ellos, originando una comunidad ordinaria con respecto a los bienes que decidieron conservar y así se decide.
Con respecto, al segundo elementoconcerniente a que la misma este fundada sobre la misma causa petendi, se evidencio, que en la sentencia proferida anteriormente, se ventilo un procedimiento de solicitud de partición amistosa, sobre la comunidad conyugal que ostentaban las partes, donde la Juzgadora entro a homologar el acuerdo pactado previamente entre ellas, por el contrario, lo que se ventila en este procedimiento es una demanda de partición propiamente dicha, sobre una comunidad ordinaria, que se ventila en un procedimiento de jurisdicción contenciosa y no voluntaria como ocurrió en la partición amistosa, donde no media acuerdo alguno entre las partes, finalmente, se constato, que las sujetos intervinientes en este proceso, no ostentan el carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, pues en la referida sentencia, acreditaron el carácter de solicitantes, donde ambos convinieron y estaban de acuerdo con lo peticionado, a diferencia, del proceso ventilado en este Juzgado, las partes intervinientes, que si bien son las mismas, cada una acredita un carácter distinto a la otra, presentándose el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, como parte demandante, y la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, como parte demandada, en esta causa.
Conforme a los criterios expuestos precedentemente, precisa esta sentenciadora que analizados los elementos exigidos para considerar revestida la cosa juzgada,no encuentra lugar a la inadmisibilidad de la acción por la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que no se configuraron los elementos exigibles, vale decir no se ha configurado la “triple identidad”, que incluye la identidad legal de personas, la identidad de cosa pedida y la identidad de causa de pedir, para dar curso a la institución jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA SENTENCIA DE FONDO
Observa esta juzgadora que la parte demandante alega en su escrito de demanda, que conserva el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, consistente en una casa apropiada para habitación y establecimiento mercantil con el terreno propio en que se encuentra y demás adherencias y dependencias ubicado en la aldea loma de pio parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal; asimismo, señala que conserva el 50% del paquete accionario, sobre las dos (02) únicas acciones nominales de la Sociedad Mercantil “Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A”, RIF J-29892423-3, documento que se encuentra inscrito en el registro de comercio bajo el numero 52 tomo 5ª RM 445, Expediente 445-3297, de fecha 13/04/2.010 del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuales ostenta en comunidad ordinaria con la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano. En consecuencia, la parte demandante ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, procede a demandar la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, para dar curso a la partición de los referidos bienes.
Ahora bien del análisis de las actas que conforman este expediente, se deduce que los bienes objeto de partición que opone el demandante, fueron adquiridos en comunidad conyugal con la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, comunidad esta que fue disuelta con la homologación de la solicitud de partición amistosa, dictada en sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,y como producto de ese acuerdo, nació una comunidad ordinaria, en relación de los bienes ya mencionados, por solicitud de las mismas partes, que decidieron conservar el 50% de los derechos y propiedades sobre los mismo.
Siendo ello así, en el sub iudice, esta Juzgadora, encuentra claro lo siguiente: De la partición amistosa que se llevo en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del expediente signado con el número 4972, en relación a los bienes objeto de esta causa, cada parte convino en conservar el 50% de los derechos en proporción del 50% para cada uno, sobre el inmueble consistente en una casa apropiada para habitación y establecimiento mercantil, asi como sobre las acciones nominales de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant, C.A. por esta razón los ciudadanos Néstor EveliVielma Rojas, Berlys Osiris Ramírez Solórzano, quedaron en comunidad ordinaria y en sociedad, respecto a los bienes en mención.
Ahora bien, Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, resulta inevitable hacer ilustración del procedimiento de partición que se encuentra establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, y que tiene lugar a partir de lo contemplado en elartículo 768 del Código Civil, al consagrar a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
Así las cosas, observa esta juzgadora que si bien es cierto el bien inmueble descrito en el numeral 1 del escrito de demanda, no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto ambas partes convinieron en la partición de la misma, y por ende opero su extinción, no obstante en la actualidad existe sobre el referido bien inmueble una comunidad ordinaria.
En tal sentido, el Código Civil preceptúa en los artículos 759 y siguientes, normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.
Al respecto., el artículo 759 y 760 de la ley sustantiva civil, establece:
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa...”.
Así, el artículo 768 del la ley sustantiva civil, establece:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.
Es de aclararse que la comunidad es una situación temporal, provisional. La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la comunidad no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.
Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.
La acción para pedir la partición es imprescriptible, no se extingue por duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier partícipe, aún cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si la cosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la venta de la misma entre los comuneros.
Asimismo, el artículo 768 de la ley adjetiva civil, establece como válido el acuerdo de los partícipes que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado, que no exceda de cinco años, puesto que nuestro ordenamiento jurídico venezolano no reconoce la indivisión perpetua contractualmente convenida.
Ahora bien, el principio procesal clásico iuranovit curia, traducido comnumente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
Es un principio medieval de sentido similar a la regla da mihifactumdabo tibi ius('dame el hecho y yo te daré el derecho'): las partes deben exponer los hechos, y el juez quién conoce sobre el derecho aplicable, tiene la obligación de aplicarlo aunque no haya sido invocado por las partes.
En relación al principio iuranovit curia con respecto a la calificación jurídica, la Sala civil en sentencia N° 458, de fecha 21 de julio de 2008, (caso Cecilia Morales Molero Vs. Construcciones e Inversiones Hernández, C.A., (COINHERCA), estableció:
“…Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iuranovit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iuranovit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del themadecidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iuranovit curia, pero no le esta permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Destacados de la sentencia).
En tal sentido, dado que la partición no corresponde a los bienes de la comunidad conyugal, ya que, el bien inmueble supra descrito propiedad de los ciudadanos NESTOR EVELÍ VIELMA ROJAS, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-. 8.003.504, y la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.215.400, fue adjudicado a ambos cónyuges a través de partición amistosa debidamente homologada celebrada entre ambos, en consecuencia, deben aplicar las reglas establecidas en el Código Civil que regulan la materia para dividir la comunidad ordinaria, y dado que el bien inmueble en la actualidad no pertenece a la comunidad de gananciales, pero si existe la comunidad ordinaria entre estos ciudadanos que debe ser partida.
De las transcripciones precedentes y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se concluye que los ciudadanos Néstor EveliVielma Rojas, y Berlys Osiris Ramírez Solórzano, ostentan una comunidad ordinaria, con respeto al inmueble consistente en una casa apropiada para habitación y establecimiento mercantil con el terreno propio en que se encuentra y demás adherencias y dependencias ubicado en la aldea loma de pio parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, edificada la casa de paredes de bloque de arcilla, techos de acerolit, sobre estructura de hierro con pisos de granito y cemento constante de un sótano, dividido en cuatro (4) piezas para dormitorio, cada una con sus respectivas salas de baño, sanitarios y lavamanos, de una planta alta con un salón grande apropiado para establecimiento mercantil, siete piezas (07) cocina, comedor y cuatro (04) salas de baño, sanitarios y un patio grande hacia el interior, encerrado por el frente con una pared de ladrillos y bloques, con su portón grande de hierro, y comprendido todo dentro de los siguientes linderos, Norte: propiedad de Manuel Zambrano. Sur: con carretera que conduce al Chorro el Indio y Potosí, Este: propiedades de María Zabala y Roberto Gómez Ayala, Oeste: propiedad de la sucesión de Víctor Colmenares, así bien la existencia de la referida comunidad ordinaria, se verifico con la homologación de la solicitud de partición amistosa, dictada en sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomada del expediente signado con el número 4972, de manera que para esta juzgadora resulta claro que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 777 del código de procedimiento civil, para que tenga lugar así, el procedimiento de partición, en relación al bien inmueble, consistente en una casa para habitación y establecimiento mercantil. Es de resaltar que el referido bien inmueble tal como quedó evidenciado en el aservo probatorio, no forma parte del activo patrimonial de la sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant. C.A, siendo que el mismo originalmente formo parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes contendientes en el presente juicio de partición, y que con ocasión a la partición amistosa celebrada entre ellos por ante el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Tachira, se constituyó sobre el mismo una comunidad ordinaria entre ambos ex cónyuges.
Dentro de este contexto, con respecto al paquete accionario que versa sobre las dos (02) únicas acciones nominales de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A, RIF J-29892423-3, en la que cada accionista conserva el 50%, esta juzgadora entra hacer las siguientes consideraciones:
Necesario es traer a consideración, lo que la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, señala de la siguiente manera:
(…) El artículo 1.649 del Código Civil, a la letra dice:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, porque le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y porqué no siempre es necesaria la unanimidad.-
Son sociedades mercantiles aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.-
El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos dice:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”
Y el segundo, que:
“Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”
Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.-
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice:
“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.
Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.
Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). (omisis)
De lo anterior se infiere que las Sociedades se encuentran contempladas en el artículo 1.649 del Código Civil Venezolano, y aquellas que revisten carácter mercantil se encuentran contemplada con lo indicado en los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, en virtud de que, los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas, ahora bien, dada la naturaleza del caso que nos ocupa, y tomando en cuenta que Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y ésta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio como norma especial, en razón de ello, si bien es cierto, que dicha personalidad jurídica se adquiere con el cumplimiento de lo previsto en el código de comercio, no es menos cierto, que la extinción de esa personalidad jurídica, se rige de igual manera por lo estipulado en la misma norma, en razón de que se entiende en su artículo 220, donde otorga el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual).
Ahora bien, es importante indicar que el proceso que daconcluida la existencia de una sociedad mercantil, se encuentra regulado en Nuestro código de comercio en su sección relativa a la disolución de las Sociedades Mercantiles, contenidas en la sección octava título VIII del libro primero.
De la disolución de la compañía
Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.
Artículo 341. La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en contrario. La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario, por la muerte quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos. La disolución de las sociedades en Comandita por acciones no tiene lugar si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con arreglo al Artículo 241. Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores. La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.
Artículo 342. Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieron a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos. La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal.
De La Liquidación De Las Compañías
Artículo 347. Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.
Artículo 348. Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes: En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de voto uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios. En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación. El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción.
Artículo 349. Si no se determinaron las facultades de los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
Artículo 350. En todo caso los liquidadores están obligados:
1. A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
2. A continuar y concluir las operaciones que estuvieron pendientes al tiempo de la disolución.
3. A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.
4. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.
5. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitas.
6. A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.
7. A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.
8. A rendir al fin de la liquidación cuenta general de su administración. Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.
Artículo 351. La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores.
Artículo 352. En la liquidación de sociedades de comercio en que tengan intereses menores, entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o curadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocios propios; y serán válidos todos los actos que otorguen o consientan a nombre de aquellos, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan para con ellos por haber obrado con dolo o con negligencia culpable.
Es pertinente citar lo que en la Revista de derecho N°52 sobre la Disolución de la sociedad Mercantil, del autor Omar Enrique García Bolívar, al respecto ha considerado lo siguiente:
“Disolución en sentido estricto: esta fase del proceso de terminación de la personalidad jurídica del ente moral, supone la ocurrencia de una causal de disolución legal o convencional, la ocurrencia de la causal termina con la sociedad mercantil como ente con capacidad para comerciar, y en casos excepcionales, una personalidad jurídica restringida, hasta tanto se proceda a la liquidación.
La naturaleza de la ficción jurídica del ente social hace que exista sociedad desde el mismo momento en que las partes han acordado su constitución independientemente del incumplimiento de las formalidades posteriores, lo mismo ocurre con su extinción, la sociedad termina desde que ocurre la causal.
El origen etimológico del término disolución lo encontramos en el verbo latino “disolveré”, que significa, disolver, desunir, destruir libertar.
Esto es lo que ocurre en la sociedad cuando acontece la causa de disolución, queda desunidos los socios y surge su derecho a la cuota de liquidación queda destruida la personalidad jurídica de la sociedad mercantil para seguir realizando los actos de su objeto social, y queda liberada la responsabilidad de la sociedad por las nuevas operaciones realizadas por los administradores.
(…)
La disolucion es aquella face del proceso de terminación de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil, que consiste en la ocurrencia de la causal, que abre el proceso que llevará irremediablemente a su extinsión una vez se haya cumplido con su fase de liquidación.
Ante la ocurrencia de la causa, la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil concluye, la Sociedad Mercantil fenece y podrá ser sucedida por otra persona jurídica encargada de extinguir las relaciones jurídicas sociales. La doctrina mayoritaria sostiene que la personalidad jurídica del ente social queda restringida a realizar aquellas operaciones que tiendan a su liquidación y ulterior extinción.
Después de la disolución puede proceder a la liquidación:
La segunda fase del proceso de disolución la constituye la liquidación. La sociedad Mercantil en la cual ya ha ocurrido la causa de disolución, tiene abierto un camino de dos vías, una de las causales es la de la liquidación.
Una parte de la doctrina indica que ocurrida la causal de disolución la personalidad jurídica queda restringida a realizar los actos necesarios para la liquidación, dicho sea de paso, actos estos distintitos de aquellos para los cuales fue constituida.
Otra parte de la doctrina plantea la terminación de la existencia de la sociedad una vez que ha ocurrido la disolución.
En algunas sociedades mercantiles la liquidación debe ser acordada expresamente en consecuencia en el ínterin el ente administrador de manera excepcional, queda facultado para efectuar la cancelación del pasivo, continuar las operaciones pendientes y recuperar su activo no disponible.
(…)
La normativa que primeramente se ha de aplicar ala sociedades es la Mercantil. Y es el legislador Mercantil quien ha establecido distintas personalidades jurídicas para uno y para otro ente. A tal efecto el artículo 351 del Código de Comercio Venezuela, nos señala que “la liquidación ya sea demandantes, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores”. (…)
Cónsono con lo anteriormente expuesto, el procedimiento para dar disolución a una Sociedad Mercantil, se ventila a través de un procedimiento distinto al contemplado en el código de procedimiento civil, en razón de que el mismo, se encuentra regulado en el código de comercio, señalando para ello, las dos etapas a seguir para llevar a cabo la terminación de la misma, las cuales se encuentra constituidas por la disolución y liquidación. La disolución es un paso previo a la liquidación pero con ello la sociedad no deja de existir, ya que mantiene su personalidad jurídica, en virtud, de que la fase final de la disolución es la liquidación, y una vez configurada esta, la sociedad deja de existir.
De lo antes transcrito y verificado el objeto para el cual fue creada la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A,” advierte ésta Instancia Judicial que no queda dudas que estamos ante un acto de comercio que tiene su naturaleza en una norma especial atributiva de competencia como lo es la materia mercantil, y siendo como señala el artículo 200 del Código de comercio al prever que los socios tiene derechos a pedir disolución de la sociedad, entendiese con ello, que la extinción de la sociedad mercantil, se debe llevar por el procedimiento de Disolución y liquidación de sociedad, contemplado en la norma .
En virtud de ello, esta juzgadora no encuentra lugar a la partición de las acciones de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A, por medio de este procedimiento, adicionalmente al haberse constatado que el inmueble consistente en una casa para habitación y establecimiento mercantil, plenamente identificado en autos, no forma parte de los activos que integran la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A, esta Juzgadora considera necesario declarar con lugar la partición del referido bien inmueble descrito en el numeral 1 del libelo de demanda, ampliamente identificado en el presente fallo y sin lugar la partición del paquete accionariosobre la sociedad mercantil “nevada en el hotel de convenciones & restaurant, c.a” descrito en el numeral 2 del escrito libelar, siendo que la parte aquí demandante puede acudir al procedimiento de disolución y liquidación de sociedades mercantiles previsto al efecto en el código de comercio de ser procedente o a la venta de su acción de conformidad con los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil. Así se establece.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la partición sobre el bien inmueble identificado en el ordinal 1 del libelo de demanda y sin lugar la partición del paquete accionario descrito en el numeral 2 del mismo, interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante.
Así las cosas, habiendo quedando demostrada la comunidad sobre el bien objeto de partición, descrito en el numeral 1 del escrito libelar, debe este tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 780 ejusdem, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, es decir sobre el bien identificado en el numeral 1 del libelo de la demanda, por lo que este tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda intentada, como será hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo relativo a LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA, alegada por la ciudadana, BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLÓRZANO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.215.400.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada ciudadana BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLÓRZANO, a la presente partición.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano NESTOR EVELÍ VIELMA ROJAS, Venezolano, titular de cedula de identidadN° V-. 8.003.504, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°308.545; Contra la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.215.400. En consecuencia se acuerda emplazar a las partes para las 10 de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se le haga a las mismas, de la presente decisión para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, quien deberá proceder a la partición y liquidación del bien inmueble perteneciente a la comunidad ordinaria de las partes, en la proporción del 50% para el ciudadano NESTOR EVELÍ VIELMA ROJAS, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-8.003.504 y 50% para la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, venezolana, titular de cedula de identidad N°V- 9.215.400, que sumados resultan el 100% sobre el siguiente bien:
Una casa apropiada para habitación y establecimiento mercantil, con el terreno propio en el que se encuentra y demás adherencias y dependencias, ubicado todo en la aldea Loma de Pio, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, edificada la casa de paredes de bloque de arcilla, techos de acerolit sobre estructura de hiero, con pisos de granito y cemento, constante de un sótano, dividido en cuatro (4) piezas para dormitorios, cada una con sus respectivas salas de baño, sanitarios y lavamanos, de una planta alta con salón grande apropiado para establecimiento mercantil, siete (07) piezas de cocina, comedor, y (04) salas de baño, sanitarios, y un patio grande hacia el interior, encerrado por el frente con una pared de ladrillos y bloques, con su portón grande de hierro, y comprendido todo dentro de los siguientes linderos Norte: propiedad de Manuel Zambrano. Sur: con carretera que conduce al Chorro el Indio y Potosí, Este: propiedades de María Luisa Zabala y Roberto Gómez Ayala, Oeste: propiedad de la sucesión de Víctor Colmenares, siendo tal alinderamiento conforme al plano topográfico que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del registro del Distrito, ahora Municipio San Cristóbal bajo el N°45 folio 156 de veintinueve de febrero de 1968, así 1) formando un ángulo de aproximadamente de 97 grados referidos a los puntos P1 que es base de medidas P5, P2, se mide la distancia de cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40m); 2) formando un ángulo de aproximado 102 grados referidos a los puntos P2,P1, P3, se miden setenta y dos metros con cuarenta centímetros (72,40m); 3) formando un ángulo de aproximado 130 referidos a los puntos P2, P3,P4, se mide veinte metros con quince centímetros (20,15m), 4) formando un ángulo de aproximado de de 120 agrados y referido a los puntos P4, P3,P5, se miden sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50m), 5) formando un ángulo de aproximado 85 grados y referido a los puntos P5, P4, P1, y en line recta se miden setenta y ocho metros (78m).
CUARTO: SIN LUGAR la partición sobre las dos (02) únicas acciones nominales de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos veintidós(22) días del mes de Noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02: 00 p.m.), del día de hoy.
Abg. WilSon Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.023
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