JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de noviembre de 2024.

214° y 165°

Visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2024, suscrita por la ciudadana Liz Emperatriz Moran de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.235.351, representante de la Sociedad Mercantil EXPRESS SAN CRISTOBAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre del año 2020, bajo el N° 40, tomo 11-A RM445, asistido por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.501, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.039, parte demandada de la presente causa, donde manifestó: que han pagado la obligación, conforme a la transacción celebrada en fecha 18 de septiembre de 2024, en su oportunidad en el Tribunal Segundo De Municipios Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, que en esa misma fecha se constituyó en las instalaciones de la parte intimada con el fin de ejecutar la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles, donde la cita medida de embargo no fue ejecutada motivada a que las partes llegaron a un acuerdo de pago que ya fue cumplido, tal como consta en el documento autenticado por la Notaria Pública Tercera De San Cristóbal del 27-09-2024, N° 5, tomo 57 , folios 15 al 18, corre inserto en los folios (77 al 81) en el cuaderno de medidas.
Ahora bien, en atención de la lectura contentivo de LA TRANSACCIÓN celebrada entre ellos en fecha 18 de septiembre de 2024; resulta oportuno traer a colación criterio plasmado por el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Aplicando el criterio expuesto a la presente y por cuanto observa que las actuaciones de la presente transacción no son contrarias a derecho y versan sobre derechos disponibles, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por ellos y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por cuanto se encuentra satisfechos los requerimientos de las partes y no quedándose a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto, tal como se evidencia en el acta de embargo de fecha 18 de septiembre de 2024, comisión N° 3335-2024, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela en los folios (22 al 105) del cuaderno de medidas, en consecuencia se da por terminado el presente juicio, se acuerda las copias certificadas solicitada por la parte, así mismo se ordena el archivo del expediente.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
EXP 10.177