En el día de hoy 08 de Noviembre del 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL en el expediente n° 10.002 por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo anunciado el acto por el ciudadano alguacil a las puerta del tribunal, se deja constancia que se encuentra PRESENTE la abogada GLORIA BUITRAGO, inscrita en el IPSA Nº 31.176, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ciudadana EDIHT CECILIA PRATO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.463.440, igualmente se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial, Se deja constancia que la presente audiencia de juicio se levantara acta escrita y que la audiencia no será gravada y/o reproducida en audio y video por cuanto el Tribunal no tiene a su disposición equipo electrónico para tal fin y la parte manifestó su aceptación y conformidad de que la audiencia y/o debate oral sea levantada de manera escrita. Seguidamente la ciudadana Jueza, declaró abierto el acto, siendo las 10 y 10 de la mañana, haciendo del conocimiento a la parte, que el mismo se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto diez (10) minutos para la exposición. Comenzando con la exposición de la parte demandante, quien al efecto expuso: "Buenos días ciudadana Juez, mi representada la ciudadana Edith Cecilia Prato Medinas, plenamente identificada en autos del proceso poseía el carácter de inquilina de la parte de mandada Instituto de Beneficencia Publica y Social Lotería del Táchira desde el año 198, tal como consta en el contrato anexo al folio 16, situación que se prorrogo en el tiempo y espacio hasta el año 2017, tal y como consta en la última renovación de esa relación arrendaticia en el contrato inserto a los folios 24 al 26, hecho este que fue tomado en consideración por la junta directiva de Lotería del Táchira del año 2017, para realizar a su favor un procedimiento ofertivo de conformidad con lo previsto en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, ley aplicable ha vida cuenta al dictamen proferido tanto por la Procuraduría General del Estado Táchira como por la Superintendencia de Bienes Nacionales entes consultados para dar la legalidad y legitimidad al proceso, dictámenes y procedimientos que se encuentran total y definitivamente firmes, puesto que son se ejerció contra ellos algún recurso o procedimiento administrativo, por lo que podemos aseverar que de conformidad con la sentencia 147 emanada del Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, así como la sentencia 3737 del Tribunal Cuarto Superior de esta Circunscripción y la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, certifican y ratifican que el procedimiento es Civil, que los autos administrativos que le dieron origen se encuentran total y definitivamente firmes y en el caso que nos ocupa, realizada la audiencia de mediación a la cual no compareció la parte demandada, opuestas las cuestiones previas resueltas por su despacho, las cuales fueron declaradas sin lugar a las que se ejerció el recurso de apelación y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Cuarto Superior, donde igualmente se declaro sin lugar la apelación, confirmada la decisión de su despacho; posteriormente ordenándose el procedimiento, se fijo la oportunidad para establecer los hechos controvertidos para lo cual el Tribunal determino tres aspectos importantes a saber primero: la condición de inquilina de mi representado la cual quedo plenamente demostrada con los contratos de arrendamientos que aparecen insertos en los folios (16 al 26) ambos inclusive, demostradnos con ellos que mi representada poseyó la condición de inquilina durante 31 años, queda así demostrado el primer requisito exigido por su despacho. En segundo lugar como hecho controvertido se fijo el cumplimiento de las obligaciones propias del inquilino como son: el pago del canon de arrendamiento y estar solvente, lo cual quedo plenamente demostrado en el proceso con los recibos solutos insertos a los folios (59 al 79), siendo por ultimo necesario demostrar al Tribunal la existencia del trámite de la preferencia ofertiva procedimiento que quedo plenamente demostrado con la consignación a su despacho de la notificación N° 665-2017 con el oficio 617 donde la Presidencia de la Lotería del Táchira, informa el lugar donde debía de hacerse el respectivo deposito del precio, la aceptación por parte de mi representada el cual consta igualmente en el proceso, la aceptación que consta en autos el pago que quedo demostrado con la consignación a su despacho del depósito bancario y copia del cheque para ese depósito por la cantidad de 34 millones monto de la oferta, el cual fue ratificado con la respuesta emitida a la prueba de informes por el Banco de Venezuela. Ciudadana Juez los hechos controvertidos exigidos por su despacho están plenamente demostrados y comprobados en las actas del proceso los que sin lugar a duda evidencia el derecho certero de mi representada de obtener un dictamen favorable a su solicitud y así ruego a su despacho con la venia de estilo y con el respeto de que así sea declarado”. Es todo se culmina la presente audiencia a las 10:48 de la mañana. En este estado el tribunal informa que en un lapso de 60 minutos se pronunciara oralmente la decisión correspondiente, y dentro del lapso de tres (03) días siguientes, se reproducirá el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley de para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.



En este estado, vencido el lapso otorgado, el tribunal procede a dictaminar lo siguiente: La presente causa versa sobre demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA contra el INSTITUTO OFICIAL DE LA BENEFICENCIA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TACHIRA. Así las cosas, visto los alegatos expuestos por la parte actora y por la parte demandada, considera que de acuerdo a lo alegado y probado en esta causa, se verifico el cumplimiento del procedimiento para la obtención del inmueble objeto de la presente causa.
De modo que valorado el acervo probatorio aportado por las partes al litigio y establecido el límite de juzgamiento de esta instancia, debe indicarse que en la presente causa, partiendo del establecimiento de la competencia y el procedimiento aplicable al caso, y sentado que la litis se encuentra circunscrita a la pretensión de la demandante, ciudadana EDIHT CECILIA PRATO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.463.440, de que la parte demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TACHIRA, en su carácter de vendedor del inmueble consistente en apartamento situado en el conjunto residencial “lotería del Táchira” apartamento 2B, piso 2, ubicado en la urbanización la lomas, avenida libertador, parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: con plaza de la urbanización las lomas, separa quebrada la blanca; SUR: con una extensión de 61 metros, con un lote o parcela de terreno denominado” libertador 1”; ESTE: En una extensión de 65 metros, con un lote o parcela de terreno denominado” libertador 1”; que es o fue de la compañía anónima urbanización Táchira y OESTE : en una extensión de 65 metros con la avenida libertador, proceda a transmitir la propiedad del señalado inmueble, por haberse perfeccionado el contrato al haberse dado el consentimiento de ambas partes; por lo que contradicha la demanda comportaba a la demandante demostrar la existencia de la obligación y a la demandada demostrar los hechos impeditivos o extintivos del juicio.
De las pruebas analizadas y valoradas puede señalarse que queda probado en la causa que el demandante de autos, ocupaba como arrendatario, el inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de transferencia de propiedad derivado de preferencia ofertiva desde 01 de Junio de 1985, Igualmente quedó demostrado por documento Judicial no impugnado, que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre del 2017, por solicitud hecha por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar social del estado Táchira, LOTERIA DEL TACHIRA, manifiesta su oferta de dar en venta el bien inmueble de su propiedad, quedando igualmente demostrado que la demandada mediante documento privado suscrita por el demandante y dirigida a la demandada, donde se realiza la aceptación de la oferta realizada en forma judicial, manifiesta su aceptación a la oferta, y que también cumplió con el pago, todo lo cual consta en documentos que serán analizados y apreciados en el integro del presente fallo. Así se establece.

Advierte esta juzgadora que al presente caso requiere ser aplicada con carácter vinculante la sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada en el Exp. AA20-C-2022-000394 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V-10.913.151, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TACHIRA, Conforme al criterio jurisprudencial precedente, la forma de ejecución de las sentencias en la que se condene a la República a una obligación de hacer, con relación a la ejecución voluntaria de la decisión, cuando la sentencia recaiga sobre institutos autónomos, es aplicable lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en atención a lo expuesto, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar este procedimiento especial reseñado en estos párrafos, considerando lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira.

En virtud de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME AL ARTICULO 2 Y 26 CONSTITUCIONAL, 12 DEL de CODIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL Y 871 EJUSDEM, DECLARA:
PRIMERO : CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato para que proceda la transmisión de propiedad de inmueble, interpuesta por EDITH CECILIA PRATO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.463.440, en contra del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, por haberse perfeccionado y cumplidos según la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, el procedimiento de Preferencia Ofertiva.

SEGUNDO: SE ORDENA: al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, parte demandada en la presente causa, realizar las diligencias y cumplir con los requisitos necesarios para la protocolización ante el Registro Respectivo de la venta del inmueble, consistente en apartamento situado en el conjunto residencial “lotería del Táchira” apartamento 2B, piso 2, ubicado en la urbanización la lomas, avenida libertador, parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: con plaza de la urbanización las lomas, separa quebrada la blanca; SUR: con una extensión de 61 metros, con un lote o parcela de terreno denominado” libertador 1”; ESTE: En una extensión de 65 metros, con un lote o parcela de terreno denominado” libertador 1”; que es o fue de la compañía anónima urbanización Táchira y oeste : es una extensión de 65 metros con la avenida libertador, proceda a transmitir la propiedad del señalado inmueble, por haberse perfeccionado el contrato al haberse dado el consentimiento de ambas partes;
TERCERO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble consistente apartamento situado en el conjunto residencial “lotería del Táchira” apartamento 2B, piso 2, ubicado en la urbanización la lomas, avenida libertador, parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: con plaza de la urbanización las lomas, separa quebrada la blanca; SUR: con una extensión de 61 metros, con un lote o parcela de terreno denominado” libertador 1”; ESTE: En una extensión de 65 metros, con un lote o parcela de terreno denominado” libertador 1”; que es o fue de la compañía anónima urbanización Táchira y OESTE : En una extensión de 65 metros con la avenida libertador,
CUARTO: De conformidad con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada en el Exp. AA20-C-2022-000394, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar el procedimiento especial reseñado en artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, considerando igualmente lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Es todo Termino se leyó y conformes firman, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 A.m.).


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria





GLORIA BUITRAGO DE ARIAS
Apoderada de la parte demandante.






Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


Exp. 10.002