REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2023-000047
ASUNTO : SV21-D-2023-000047

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).
FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGELA RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA. RAQUEL DUARTE CASTAÑEDA
VICTIMAS: NIÑOS M.V.R.E. y T.A.R.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y de las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes, se desprende lo siguiente:

“En fecha 30 de Junio del 2023, se hace presente la ciudadana GUTIERREZ DORANIS, ante la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Guásimos del Estado Táchira, manifestando que los niños llegaron de vacaciones para pasarlo con el papá el ciudadano ELWIN RENE ROMERO MORALES, él papá trabaja todo el día y es ella quien los cuidaba en su casa, pero el día martes yo le pedí permiso para bajar su ropa a su casa, yo llegue hice almuerzo, comimos. y los niños le pidieron permiso para colocar la piscina, dándoles permiso sentándose al frente de la piscina, pero al cabo de un tiempo se percató que el adolescente no estaba y tampoco estaba la niña pequeña hermana de él y e pregunte a su hija de 10 años y ella dijo que se habían ido a bañar juntos entonces se quito las cholas y todo lo que hacía bulla y se fue calladita en silencio hacia el baño, cuando se acerca escuchaba los gemidos y entonces abre la puerta del baño de forma rápida y observa a la niña pequeña agachada en el baño con la regadera abierta y el adolescente atrás de la niña como penetrándola por la parte de atrás el adolescente tenía el short y en interior en la rodilla, la niña también tenía el short y la pantaletica igual en la rodilla, los dos cargaban la franela, agarro la niña y la separó del joven y la niña se subió la pantaletica y el short y el adolescente se enrolló en la cortina del baño, quien le dio lo vi. yo vi porque estás haciendo eso, porque a tu hermana, dime, lo zarandeaba para que le dijera y él le dijo que no sabe por qué lo hacía, que no se podía controlar, diciéndome ayúdame, yo fui y le pregunté a su hermano menor y ellos me dijeron que eso siempre pasaba en Cúcuta que él los ponía a ver pornografía a que él sentaba a la niña (M.V.R.E.) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente). en las piernas de él... luego de lo que sucedió los mandé a vestirse a todos y nos fuimos a la iglesia cristiana, yo llegué a la iglesia y el papá asiste a la misma Iglesia y lo llamo para afuera y le comento lo sucedido y obviamente el papá se sorprendió y quedó como en shock y no supo qué hacer entró nuevamente a la iglesia y nosotros nos quedamos afuera, le seguía preguntando al joven J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), que por qué hacia eso y él solo decía que no sabía y que no podía controlarlo: el día miércoles yo pase el día con los niños para no dejar solo a los niños ni al joven, en la tarde nos fuimos para la iglesia porque había una 0actividad y como a mitad de culto eran como las ocho, llego la mamá lloraron y cuando salimos ellos se fueron para su casa, al siguiente día en la mañana yo hable con el papá y él me dijo que al medio día conversábamos, cuando fue Almorzar le pregunte que habían decidido, que si iban a denunciar y él contesto que estaban en eso que no sabían que hacer porque los dos eran sus hijos luego de eso yo me fui hablar con el pastor de la iglesia y con la hermana de la iglesia y ellos me dijeron que no podía esperar más que debía denunciar y bueno eso fue lo que hice denunciar lo sucedido”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de control N°.2 de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha veintinueve (29) julio de 2024, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrarse la audiencia preliminar decidió:

“ PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de EXIHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA DEL ADOLESCENTE J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de EXIHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: IMPONE COMO MEDIDAS CAUTELARES LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES literales “b”, “c” y “h” y quedará sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentaciones cada quince (15) días. 3.- Obligación de incorporarse al sistema educativo debiendo presentar una constancia de estudio o de trabajo, la cual deberá ser consignada a través de la defensa. CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de EXIHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos. QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 08 de agosto de 2024, se recibió causa N° SV21-D-2023-00047, seguida en contra del adolescente J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de EXIHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, se le dio entrada, curso de ley y se fijó la celebración del juicio oral y reservado.

En fecha 17 de octubre de 2024, siendo el día y hora indicados para la celebración del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes y cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Provisorio Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada. ANGELA RAMIREZ SANCHEZ a los fines de que exponga sus alegatos, quien manifestó: “En fecha 30 de Junio del 2023, se hace presente la ciudadana Gutiérrez Doranis, ante la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Guásimos del Estado Táchira, manifestando que los niños llegaron de vacaciones para pasarlo con el papá el ciudadano Elwin Rene Romero Morales, él papá trabaja todo el día y es ella quien los cuidaba en su casa, pero el día martes les da permiso para bajar su ropa a su casa, quien les hace el almuerzo, comen y los niños le piden permiso para colocar la piscina, dándoles permiso sentándose ella al frente de la piscina, pero al cabo de un tiempo se percató que el adolescente no estaba, y tampoco estaba la niña pequeña hermana de él, y le preguntó a su hija de 10 años y ella dijo que se habían ido a bañar juntos, entonces se quitó las cholas y todo lo que hacía bulla y se fue calladita en silencio hacia el baño, cuando se acerca escuchaba los gemidos y entonces abre la cortina del baño de forma rápida, y observa a la niña pequeña María Victoria agachada en el baño con la regadera abierta y el adolescente atrás de la niña como penetrándola por la parte de atrás, el adolescente tenía el short y en interior en la rodilla, la niña también tenía el short y la pantaletica igual en la rodilla, los dos cargaban la franela, agarro la niña y la separo del joven, y la niña se subió la pantaletica y el short, y el adolescente se enrollo en la cortina del baño, a quien le dijo lo vi, y le preguntó dime porque estás haciendo eso, porque a tu hermana, dime, lo zarandeaba para que le dijera, y él le dijo que no sabía porque lo hacía que no se podía controlar, pidiéndole ayuda, preguntándole a su hermano menor el niño Thomas Romero, y ellos me dijeron que eso siempre pasaba en Cúcuta, que él los ponía a ver pornografía que él sentaba a la niña María Victoria en las piernas de él, luego de lo que sucedió los manda a vestirse a todos y se fueron a la iglesia cristiana, llegan a la iglesia y el papá asiste a la misma iglesia y lo llama para afuera y le comenta lo sucedido, y obviamente el papá se sorprende y quedo como en shock y no supo qué hacer, entro nuevamente a la iglesia y nosotros nos quedamos afuera, le seguía preguntando al joven Jonathan que porque hacia eso y él solo decía que no sabía y que no podía controlarlo. De igual manera durante la investigación se tomó Acta de opinión o declaración de las victimas (M.V.R.E.) y (T.A.R.E). (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), ante el Consejo de Protección del niño niña y Adolescente Municipio Guasimos del Estado Táchira, se dictó medidas de Protección a las víctimas, se realizó Examen Médico Forense a ambos niños, se efectuó Examen Psiquiátrico a ambos niños, se realizó Experticia Psicológica Forense a los mismos; donde se puede evidenciar de las resultas de las diligencias practicadas los abusos sexuales de las cuales han sido víctimas por parte del imputado; y de la vulnerabilidad de los niños víctimas por cuanto forman parte del mismo entorno familiar, de la falta de supervisión, cuidado, atención y protección por parte de sus representantes legales, donde del relato de las mismas victimas en las pruebas realizadas relatan y explica los hechos de forma clara y concisa, así como del desarrollo de las diligencias urgentes y necesarias realizadas para el esclarecimiento de los hechos, todas las evaluaciones hacen un señalamiento directo en contra del adolescente acusado. Es por ello que esta representación fiscal deja en manifiesto que con su actuar el adolescente J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), vulneró los derechos de la víctima, encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia de los mismos que forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior Del Niño, es por lo que solicitó respetuosamente ciudadana Juez considere al momento de valorar lo concerniente a la magnitud del daño causado a los niños víctimas, teniendo la víctima la niña M.V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) que soportar que el acusado vulnerará su intimidad en contra de su voluntad, y abusando sexualmente de ella no solo en una oportunidad, sino de forma continuada como refiere en la entrevista, es por lo que desde el punto de vista médico legal, el abuso sexual es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto, en este caso lo que cometió el adolescente J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) y que esta representación fiscal demostrara a lo largo del juicio. De igual manera en fecha 29 de julio del 2024 se realiza audiencia preliminar, donde la ciudadana Juez admite la acusación, admite las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y difiere de la solicitud Fiscal establecida en el artículo 581 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e impone como medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal b, c y h. y ordena la remisión de la causa a juicio, es por lo que ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado por él en su oportunidad legal, y por ende solicito el enjuiciamiento del adolescente J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (M.V.R.E.) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la niña (M.V.R.E.) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) y del niño T.A.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), solicitando como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley especial, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica N° 01 Abogada RAQUEL DUARTE CASTAÑEDA, manifestó “Ciudadana Juez, esta defensa solicita que se mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia preliminar a mi defendido, tomando en consideración que en el caso del juzgamiento de personas mayores de edad la Legislación no es tan severa en este tipo de delitos, ya que el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las penas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes”. para esta defensa hay un error o contradicción del legislador, al no diferenciar los delitos de abuso sexual con o si penetración, pues mal estaría la privación de libertad para mi defendido, cuando para los adultos no les procede, en el presente caso mi defendido ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas durante todas las etapas del presente proceso, es por lo que le solicito se tome en consideración la valoración psicológica, donde se evidencia que mi representado está afectado, tiene arrepentimiento y sentimientos de culpabilidad y el especialista sugiere que el mismo sea sometido a terapia psicológica, por lo que siendo esta la recomendación es por lo que solicitó el cambio de sanción para mi representado, a fin de evitar que se le cause un daño más grave, es por lo que solicitó se le ceda el derecho de palabra para que el mismo manifieste su voluntad, es todo”

De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública N° 02 abogada RAQUEL DUARTE CASTAÑEDA, quien expuso “Ciudadana Juez, mi defendido admitió los hechos de forma libre y espontánea, es por lo que esta defensa solicita la rebaja de ley de la sanción a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera de ser posible ciudadana Juez, solicitó que se considere un cambio en la sanción impuesta por el Ministerio Publico, en virtud de la valoración psicológica practicada a mi representado, donde se evidencia que está afectado, tiene arrepentimiento y sentimientos de culpabilidad, y donde el especialista sugiere que el mismo sea sometido a terapia psicológica, es todo”. En tal sentido, impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó al adolescente acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguido de ello, se procedió a preguntársele adolescente acusado J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), si deseaba declarar, y de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifestó SI” y expuso: “Ciudadana Juez, yo reconozco que cometí un error, estoy arrepentido, y admito los hechos de lo que sucedido, es todo”.

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal no tiene oposición al procedimiento por admisión de hechos realizado en este acto por el acusado de autos, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
ADMISION DE HECHOS

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 17 de octubre de 2024, el adolescente J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), admitió los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente cometió los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informático, en perjuicio de los niños (M.V.R.E.) y (T.A.R.E) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).

En relación a la responsabilidad penal del adolescente J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informático, en perjuicio de los niños (M.V.R.E). y (T.A.R.E) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1. DENUNCIA N°012/2023, en fecha 30 de junio de 2023, inserta en los folios dos (02) y su respectivo vuelto, tres (03) y su respectivo vuelto, rendida por la ciudadana Gutiérrez D, hermana de la niña M.V.R.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) de 0 7 años de edad, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región los Andes, Centro de Coordinación Policial Estatal Táchira, Estación Policial Municipal Guasimos.

2. ACTA POLICIAL CPNB-004-PA-TTO-CP-GD-00086322023, en fecha 30 de junio de 2023, inserta en el folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, suscrita por la funcionaria actuante Inspector Jefe (CPNB) Benavides Cañas Sandra Lisbeth, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región los Andes, Centro de Coordinación Policial Estatal Táchira, Estación Policial Municipal Guasimos.

3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en fecha 30 de junio de 2023, inserta en el folio seis (06), practicado a la niña M.V.R.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) de 07 años de edad, suscrito por el Dr. Nelson Jesús Baez Camacho, Experto Profesional Esp III, Médico forense adscrito Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses San Cristóbal, (SENAMECF).

4. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°052-06-2023, en fecha 30 de junio de 2023, inserta en los folios nueve (09) al folio veinte (20) con sus respectivo vueltos, suscrito por los funcionarios T.S.U Norquis Ramírez, T.S.U Silvana Ardila, Abogada Ana Contreras, adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), Municipio Guasimos.

5. ACTA DE OPINION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, en fechas30 de junio de 2023, inserta en el folio catorce (14) y su respetivo vuelto, practica a la niña M.V.R.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) de 07 años de edad, suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), Municipio Guasimos.

| 6. COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO MEDIANTE ACTA N°318, en fecha 16 de junio de 2016, inserta en el folio dieciséis (16) y su respectivo vuelto, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Táchira, Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, quien hace constatar que en fecha 14 de junio de 2016, nació una niña de nombre María Victoria Moreno Echenique.

7. ACTA DE OPINION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, en fecha 30 de junio 2023, inserta en el folio diecisiete (17) y sus respectivo vuelto, rendida por el niño T.A.R.E, de 9 años de edad, suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), Municipio Guasimos.

8. COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE NACIMIENTO MEDIANTE ACTA N°643, fecha 06 de noviembre de 2014, inserta en los folios dieciocho (18) y su respectivo vuelto, y folio diecinueve (19), suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Táchira, Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba, quien hace constatar que en fecha 04 de noviembre de 2014, nació un niño de nombre Thomas Adrian Romero Echenique.

9. RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL, en fecha 30 de junio de 2023, inserta en el folio veintitrés (23), practicada al niño T.A.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), de 9 años de edad, suscrito por el Dr. Nelson Baez Camacho, Experto Profesional Esp III, Médico forense adscrito Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, San Cristóbal (SENAMECF).

10. ACTA DE OPINION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, en fecha 30 de junio de 2023, inserta en el folio veinticuatro (24), practicada al niño T.A.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), de 9 años de edad, suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), Municipio Guasimos.

11. ACTA DE NACIMIENTO N°152, en fecha 20 de junio de 2007, inserta en el folio veintiséis (26), suscrita por la funcionaria actuante Abogada Nahir Barrera Ortiz, funcionaria designada por la primera autoridad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien hace constatar que en fecha 20 de junio de 2007, nació un niño de Jhonarhan Andrés.

12. ACTA DE ALEGATOS DE DEFENSA Y MEDIOS DE PRUEBA, en fecha 30 de junio 2023, inserta en los folios veintinueve (29) y su respectivo vuelto y folio treinta (30), rendida por la ciudadana Erika Biatriz Echenique, suscrita por el Consejo de Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes del Municipio Guasimos del Estado Táchira.

13. ACTA DE ALEGATOS DE DEFENSA Y MEDIOS DE PRUEBA, en fecha 30 de junio de 2023, inserta en los folios treinta y uno (31) y folio treinta y dos (32), rendida por la ciudadana Mirian Muñoz, suscrita por el Consejo de Protección de Niñas, Niños, y Adolescentes del Municipio Guasimos del Estado Táchira.

14. NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION, en fecha 30 de junio de 2023, inserta en el folio treinta y tres (33), dirigida a la ciudadana Erika Beatriz Echenique, medidas de protección a favor de los niños M.V.R.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente)de 07 años de edad, T.A.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente)de 08 años de edad y del adolescente J.A.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) de 18 años de edad, suscrita por las funcionarias T.S.U Norkis Ramírez y T.S.U Silvana Ardila, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guasimos.

15. NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION, en fecha 30 de junio de 2023, inserta en el folio treinta y cuatro (34), dirigida al ciudadano Elwin Rene Romero Morales, medidas de protección a favor de los niños M.V.R.E(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) de 07 años de edad, T.A.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) de 08 años de edad y del adolescente J.A.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente)de 18años de edad, suscrita por las funcionarias T.S.U Norkis Ramírez y T.S.U Silvana Ardila, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guasimos.

16. NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION, en fecha 30 de junio de 2023, inserta en el folio treinta y cinco (35), dirigida a la ciudadana Mirian Yusire Molina Muñoz, medidas de protecciones a favor de los niños M.V.R.E(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) de 07 años de edad, T.A.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) de 08 años de edad y del adolescente J.A.E.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) de 18años de edad, suscrita por las funcionarias T.S.U Norkis Ramírez y T.S.U Silvana Ardila, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guasimos.

17. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, en fecha 07 de julio de 2023, inserta en el folio cuarenta y tres (43), suscrita por la Abogada Yumary Desiree Sayago Velandria Fiscal Auxiliar interna de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

18. INFORME PSIQUIATRICO DG-DEMF-1665, en fecha 07 de noviembre de 2023, inserta en los folios sesenta y dos (62) y su respectivo vuelto y folio sesenta y tres (63), practica a la niña M.V.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), de 07 años de edad, suscrita por la Dra. Mary E. Ontiveros C, Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF).

19.INFORME PSIQUIATRICO DG-1667, en fecha 07 de noviembre de 2023, inserta en los folios sesenta y cuatro (64) y su respectivo vuelto y folio sesenta y cinco (65), practica, practicado al niño T.A.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), de 09 años de edad, suscrita por la Dar Mary E. Ontiveros C, Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF).

20. ACTA DE IMPUTACION FORMAL, en fecha 08 de Diciembre de 2023, inserta en los folios sesenta y nueve (69) al folio sesenta y cuatro (74), realizada en la sede Fiscal, suscrita por el Abogado Emanuel José Montaño Amado Fiscal Auxiliar Interno encargado de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Táchira, en presencia de la Defensora Publica Abogada Raquel Mendoza y el adolescente Jhonathan Andrés Echenique Molina.

21 EXPERTICIA PSICOLÓGICA FORENSE DBPSF- TACHIRA-EXP-0246-2024, en fecha 03 de abril de 2024, inserta en los folios ochenta y tres (83) y su respetivo vuelto y folio ochenta y cuatro (84), practicada al niño T.A.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), de 09 años de edad, suscrita por la Psicólogo Karolayn Y Gutiérrez Hernández, Psicólogo Profesional Forense II, adscrita al Ministerio Publico, División BIO-PSICO -SOCIAL Área Metropolitana de Caracas.

22. EXPERTICIA PSICOLÓGICA FORENSE DBPSF- TACHIRA-EXP-0247-2024, en fecha 09 de abril de 2024, inserta en los folios ochenta y seis (86) al folio noventa (90), practica a la niña M.V.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) de 07 años de edad, suscrita por la Licda. Carla Paola Niño G. Licda en Psicología Profesional Forense II, Responsable de la División BIO-PSICO-SOCIAL Estado Táchira.

23. EXPERTICIA PSICOLÓGICA FORENSE DBPSF-TACHIRA-EXP-0248-2024, en fecha 04 de abril de 2024, inserta en los folios noventa y dos (92) al folio noventa y cinco (95), practicado al adolescente Jonathan Andrés Echenique, de 16 años de edad, suscrita por la Psicólogo Karolayn Y Gutiérrez Hernández, Psicólogo Profesional Forense II, adscrita al Ministerio Publico, División BIO-PSICO-SOCIAL Área Metropolitana de Caracas.

24 ACTA DE IMPUTACION, en fecha 28 de mayo de 2024, inserta en los folios noventa y siete (97) al folio ciento dos (102), realizada en la sede fiscal, suscrita por la Abogada Zuleyma Uzcategui Altuve Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en presencia de la Defensora Publica Abogada Raquel Mendoza y el adolescente Jonathan Andrés Echenique Molina.

25. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 28 de mayo de 2024, inserta en los folios ciento tres (103) y folio ciento cuatro (104), rendida por la ciudadana Erika Echenique Molina, representante legal de las víctimas y del investigado, ante la sede del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Finalmente, con la declaración J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), ante este Tribunal de juicio en fecha 17 de octubre de 2024, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículos 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y asistido por su Abogada Defensora Publica, "Ciudadana Juez, yo reconozco que cometí un error, estoy arrepentido, y admito los hechos de lo que sucedido, es todo”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que del contenido del acta de entrevista, denuncia, experticia Psicológica, y demás actuaciones procesales, se desprende que el acusado resultó ser la persona que participo en los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y EXIHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMATICOS, en perjuicio de los niños (M.V.R.E) y (T.A.R.E) (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente).

CAPÍTULO VII
DE LA SANCION

Al adolescente J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.V.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la niña M.V.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) y del niño T.A.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR ESPACIO CUATRO (04) AÑOS, conformidad con lo establecido en el artículo 628 y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí decide previo a imponer la sanción correspondiente, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:

“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

De la sentencia transcrita, se desprende que la admisión de hechos, que en nuestro caso se encuentra prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se trata de un derecho del adolescente acusado, que habiendo entendido el contenido de la acusación, y los hechos que se le atribuyen, así como la sanción requerida por el Ministerio Público, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, sino que la misma conlleva a la imposición inmediata de la sanción, evitando al Estado el desarrollo de un proceso judicial, pues con la misma, el adolescente renuncia voluntaria al derecho a un juicio.

Es por ello, que se hace necesario destacar, que para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.

Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social”.

Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En razón de ello, considera quien aquí decide, que al tratarse el sistema penal adolescencial, de un sistema donde lo que verdaderamente subyace como idea preeminente no es la aplicación de las medidas sino el beneficio que reportará su ejecución, y al reposar esta tarea en la concienzuda escogencia que se haga entre las alternativas planteadas en el artículo 620 de la Ley, es por lo que tomando además en consideración el contenido del artículo 539 eiusdem, y si bien es cierto, que en el presente caso ha quedado comprobada la comisión de un hecho punible, el adolescente J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), admitió voluntariamente su participación en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, como lo es la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.V.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en perjuicio de la niña M.V.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente) y del niño T.A.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), no menos cierto es que en el presente caso, se hace necesario atender a las circunstancias en las cuales ha transcurrido el presente proceso.

De las actas que conforman la presente causa, se logra apreciar que a lo largo del proceso, ha quedado demostrado que el adolescente de autos no solo es primario en la comisión de un hecho punible, sino que además de ello ha mostrado que cuenta con su apoyo familiar, pues ha contado con el apoyo de su Madre quien ha manifestado ante el Tribunal que sus hijos solo cuentan con ella y su abuela quien en la actualidad se encarga de sus cuidados y además de lo cual son quienes incluso velan por su incorporación al sistema educativo; incluso, es ella quien se encuentra estudiando con él cumpliendo con todas y cada una de las actividades que se le han asignado, tal y como lo señaló ante este Tribunal y consta del escrito inserto al folio 194; así como de las constancias presentadas insertas en la causa; del mismo modo, de la constancia de trabajo inserta al folio 196, se evidencia que el adolescente se encuentra realizando actividades tendentes a lograr su bienestar y reinserción a la sociedad; aunado a que tal y como se evidencia de la constancia de residencia inserta al folio 214, el mismo se encuentra cumpliendo con la medida impuesta por el Consejo de Protección en fecha 30 de junio de 2023, por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Guásimos y donde se ordenó la separación del adolescentes del entorno de los niños M.V.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y T.A.R.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), lo cual implica el cumplimiento a la prohibición de acercárseles por sí o por medio de terceras personas, siendo esto corroborado del dicho de su propia madre también representante de las víctimas.

Aunado a ello, se evidencia que el referido adolescente ha mostrado su compromiso de someterse a la sanción que se le imponga con el fin de superarse tal y como consta de la constancia de estudios inserta al folio 215 donde se evidencia que el mismo se encuentra cursando III semestre de bachillerato en el Municipio Guásimos, demostrándose con ello la capacidad del adolescente de cumplir con la medida y sus esfuerzos por reparar los daños, puesto que quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el adolescente acusado ha acudido a los llamados que se le han realizado durante el proceso, y a pesar de haberse solicitado como sanción la privación de libertad, durante el desarrollo de la audiencia preliminar fue dictada medida cautelar de las previstas en los numerales b, c y h, y a la cual ha dado debido cumplimiento, adquiriendo firmeza luego de su imposición.

Es por ello, que en aras de contribuir con la formación integral del adolescente J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), y de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la privación de libertad, por tratarse éste de un juicio cuyo carácter es educativo, cuyo principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste adolescente.

Tomando en consideración que la propia noción de sanción que se maneja en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo está fundamentada en la idea pedagógica que debe acompañar al castigo sino que además constituye por sí misma una oportunidad en la que se brinda al adolescente la posibilidad de consolidar patrones de conducta positiva en los que vayan abandonando la exagerada emotividad que le caracteriza y consiga el equilibrio idóneo entre su subjetividad y el entorno que le rodea, es decir; un sufrimiento físico, es por lo que en el presente caso es conveniente aplicar la medida idónea; y por ser una facultad que otorga el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala: "...la privación de libertad solo podrá...", ya con este rector permite estudiar en cada caso cuando imponerla para lograr principalmente el fin educativo a que hace mención, por cuanto la finalidad de esta es además de la vindicativa es la de lograr un ciudadano útil para si mismo y su entorno, es por lo que en atención al principio de excepcionalidad de la privación de la libertad, pudiendo lograrse la superación del acusado con una severa contención y un estricto control pero de carácter externo, no intramuros, considera ésta Juzgadora inidónea la privación de libertad como sanción por cuanto la finalidad de esta, si bien es cierto, como ya se dijo, es vindicativa, así como la de lograr un ciudadano útil para si mismo y su entorno, sin embargo observa esta Juzgadora que el adolescente ya ha comenzado un cambio de conducta porque considera este órgano jurisdiccional que el arrepentimiento, permite pronosticar el cabal cumplimiento del régimen sancionatorio que le seria impuesto por el Tribunal, su comportamiento después del suceso, ha sido el de arrepentimiento y así lo manifestó ante el Tribunal, es por lo que se hace preciso traer a colación que dentro de las sanciones que ha considerado el Legislador se encuentra la libertad asistida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, según el cual:

Artículo 626: Es la concesión de la libertad que da el juez o la jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría jurídica, debidamente registrada ante el consejo municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes de la localidad donde se pretenden desarrollar los mismos, tal cual lo prevé esta Ley. Su duración máxima será de dos años.

En atención a la norma anteriormente trascrita, es preciso destacar que se trata de una sanción cuya duración máxima será de dos años, y la cual le obliga a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, es por ello que se hace preciso traer a colación que dentro de esta sanción podemos abarcar el tratamiento psicológico como parte de su incorporación al programa socioeducativo que establece la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Es por ello que se hace necesario hacer mención a que la atención psicológica es vital para los adolescentes en conflicto con la ley penal. Ayuda a abordar traumas y problemas emocionales que pueden haber contribuido en sus comportamientos. Facilita la rehabilitación y reintegración social, reduciendo la probabilidad de reincidencia, siendo éste el principal norte del Sistema de Justicia Juvenil. Además permite un enfoque individualizado que puede identificar y tratar trastornos mentales subyacentes fomentando un desarrollo personal más sano y constructivo.

La psicología puede ayudar a los adolescentes a entender y modificar sus comportamientos. Puede reducir la probabilidad que los adolescentes reincidan en conductas delictivas, ayudándoles a desarrollar habilidades de afrontamiento y resolución de conflictos, promoviendo la rehabilitación y facilitando su reintegración en la sociedad. La psicología puede ayudar a los adolescentes a desarrollar una mejor autoimagen y autoestima, lo que es esencial para su crecimiento personal y social.

La labor del psicólogo del equipo multidisciplinario se centra específicamente en el acompañamiento en la medida judicial. La función que desempeña el psicólogo lleva consigo la tarea de trabajar con los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal, la responsabilidad subjetiva e integración social, contribuyendo con estrategias de abordaje acordes a la restitución de derechos, cumpliendo además una función evaluadora en caso de que sea necesario otro tipo de tratamientos y generando de forma creativa con otros dispositivos, mecanismos donde los jóvenes puedan acceder a capacitaciones laborales o educativas a fin de formar proyectos de vida autónomos, que es lo que principalmente se persigue con la imposición de esta sanción y no una sanción intramuros como lo es la privación de libertad.

En razón de las consideraciones antes expuestas, y por ser la sanción más idónea para el caso en particular y atendiendo a las circunstancias de hecho y ante la necesidad de que a la brevedad posible este adolescente reciba apoyo y tratamiento del equipo multidisciplinario, en especial por el área de psicología, siendo necesario para esto que el mismo permanezca en libertad, pues se trata de un adolescente que ha permanecido de esta manera a lo largo del proceso, que ha cumplido con los llamados y obligaciones, que se encuentra en cumplimiento de las medidas impuestas por el propio Consejo de Protección recibiendo cuidados de parte de su abuela y que además de ello cuenta con el apoyo de su Madre, y se encuentra incorporado al sistema educativo; es por lo que en el presente caso se hace procedente sustituir de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e la sanción relativa a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual fue solicitada por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, a la sanción relativa a LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto y adecuando la misma en atención a la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser una facultad conferida al Juez o Jueza cuando se trate de delitos que merecen este tipo de sanción, y atendiendo además a las circunstancias de su comisión, impone la sanción relativa a LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, siendo éste su límite máximo y el tiempo correspondiente a la mitad, por haber sido sustituidos los 4 años de privación de libertad solicitados por el Ministerio Público, con la condición obligatoria de incorporarse a programa que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación del equipo multidisciplinario, especialmente en el área de educación y psicología.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebaja a la mitad la sanción relativa a REGLAS DE CONDUCTA por lo que se le impone de forma sucesiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con el objeto de regular el modo de vida del adolescente sancionado, así como para promover y asegurar su formación. Y así se decide.

Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas, y se exime del pago de costas procesales al adolescente J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-

Finalmente, se exime del pago de costas procesales al adolescente J.A.E.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.