REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (1º) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000117
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 6.289.880.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.609.

PARTE DEMANDADA: “GRANOS LE-ZUL, C.A.” y “AGENTES ADUANALES LEBU, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO CADRES CARRERA, BAERLIS CAROLINA SUBERO MARIN, CARLOS VICENTE TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 174.38, 216.407 y 279.912, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 6.289.880, asistidos por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.609, contentivo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra las Entidades de Trabajo “GRANOS LE-ZUL, C.A.” y “AGENTES ADUANALES LEBU, C.A.”, en fecha 19 de junio del año 2023, se dictó auto en la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 20 de junio del año 2023, se admite y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 17 de julio del año 2023, se redistribuye al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 02 de agosto del año 2023, celebrada y prolongándose para el día 21 de septiembre del año 2023, celebrándose y prolongándose para el día 03 de octubre del año 2023, celebrándose y prolongándose para el día 17 de octubre del año 2023, celebrándose y culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte demandada no contesto la demanda. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 25 de octubre del año 2023, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 06 de febrero del año 2024.

Por auto de fecha 20 de febrero del año 2024, este Tribunal procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, procediendo a fijar para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día 04 de abril de del año 2024, a las 10:00 a.m.
El 04/04/2024, se dictó auto programándose la celebración de la audiencia oral y publica fijándose la oportunidad para la celebración para el día martes siete (07) de mayo del año 2024, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, celebrándose y reprogramándose para el día 02 de julio del presente año, solicitando en común acuerdo ambas partes en reprogramar en un lapso de 10 días hábiles, finalizado dicho lapso se fijó la misma para el día jueves 3 de octubre del presente año, antes de aperturar la misma ambas partes solicitaron la reprogramación a los fines de llegar a un acuerdo en consecuencia se fijó para el día miércoles veintitrés (23) de octubre del año 2024, celebrándose y dictándose el dispositivo del fallo
De la referida audiencias se dejó constancia que las mismas fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
El ciudadano JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 6.289.880, comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e interrumpida en las entidades de trabajo “GRANOS LE-ZUL, C.A.” y “AGENTES ADUANALES LEBU, C.A.”
Desempeñándose como CONDUCTOR DE CARGA PESADA, realizando viajes dentro del territorio nacional.
Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario rotativo, realizando viajes que podían ser de ida y vuelta el mismo día o dos o más días.
Salario variable, dependía del lugar de destino de la carga y era cancelado en forma semanal indistintamente en dinero efectivo en moneda de curso legal y/o dólares americanos y/o mediante transferencias bancarias.
Mientras se mantuvo la relación de trabajo se negó a entregarle los correspondientes recibos de pago del salario, incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Tampoco su patrono no le cancelo el beneficio de alimentación, ni le inscribió en ningún sistema de seguridad social para los trabajadores.
La relación de trabajo se mantuvo hasta el día 09 de marzo del año 2022, ya que renuncio a su empleo por motivos personales pero el patrono se niega rotundamente a cancelar sus prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestados.
Demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en adelante LOTTT, en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandòlas Transporte de Carga Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución Nº 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980 y otras Leyes que regulan la materia del trabajo a las empresas “GRANOS LE-ZUL, C.A.” y “AGENTES ADUANALES LEBU, C.A.”.
Que se le cancele la suma de Bs. 184.640,63, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Solicita el pago de los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, Bono post vacacional vencido, Dias sábados, domingos y feriados no trabajados, Intereses sobre Garantía de las Prestaciones Sociales; Intereses de Mora en el Pago de la Garantía Prestaciones Sociales y de los otros conceptos demandados; Indexación o corrección monetaria de todos los conceptos demandados con motivo del retardo en el pago.
Que la demanda sea condenada en costas.
Asimismo que se cancele las cantidades equivalentes con base a los siguientes cálculos al Ciudadano:

JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA
Fecha de Ingreso 17/08/2018
Fecha de Egreso 09/03/2023
Tiempo de Servicios 4 años, 6 meses, 20 días
Cargo desempeñado CONDUCTOR DE CARGA PESADA
Último Salario variable Diario 245,95
Último Salario Promedio Diario 280,10
Último Salario Integral Diario 338,46
Días que Recibe por Utilidades 40,00
Días que Recibe por Vacaciones 25,00
Días que Recibe por Bono Vacacional 35,00
Motivo Terminación de la Relación Laboral Renuncia

TOTAL CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTO UNIDAD SALARIO
VALOR
Garantía prestaciones sociales 120,00 338,46
50.768,79
Utilidades Fraccionadas 6,67 375,88
2.505,86
Vacaciones Fraccionadas 12,50 280,10
3.501,30
Bono vacacional Fraccionado 17,50 280,10
4.901,81
Vacaciones Vencidas período 2018-2019 25,00 280,10
7.002,59
Bono vacacional vencido periodo 2018-2019 35,00 280,10
9.803,63
Bono post vacacional vencido periodo 2018-2019 1,00 280,10
280,10
Vacaciones vencidas periodo 2019-2020 25,00 280,10
7.002,59
Bono vacacional vencido periodo 2019-2020 35,00 280,10
9.803,63
Bono post vacacional vencido periodo 2020-2021 1,00 280,10
280,10
Vacaciones vencidas periodo 2021-2022 25,00 280,10
7.002,59
Bono vacacional vencido periodo 2021-2022 35,00 280,10
9.803,63
Bono post vacacional vencido periodo 2021-2022 1,00 280,10
280,10
Días de descanso (sábados y domingos) y feriados 412,00
36.456,16
Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales
18.161,42
Total de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
184.640,63

Estiman la presente demanda por la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 184.640,63), equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 6.874,19), estimado de acuerdo a la tasa oficial determinado por el Banco Central de Venezuela para el día lunes 12 de junio del año 2023, fecha de la presentacion de la demanda.
Finalmente, solicitan que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegatos de la representación de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse.
En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Destacado del Tribunal).
La normativa antes transcrita es clara al determinar que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte demandada y su omisión lleva como consecuencia jurídica la confesión ficta, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar a favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales. En este sentido, cabe destacar Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado. En efecto, es pertinente señalar la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en Decisión N° 402, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXXIX, Pág. 701, lo siguiente:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo criterios anteriormente expuestos, este Juzgado le es forzoso declarar CONFESIÓN RELATIVA, a las parte demandadas las Entidades de Trabajo “GRANOS LE-ZUL, C.A.” y “AGENTES ADUANALES LEBU, C.A.”, salvo prueba en contrario, en virtud de la falta de contestación de la demanda, prevista en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Muy buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, al equipo técnico, al ciudadano alguacil, a mi querida contraparte y a todos los presentes en esta sala de audiencia de juicio. En el presente asunto, ciudadano Juez se demandó a las empresas
Granos Leo-zul y a agentes aduanales Lebu como un grupo económico establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que de aquí en adelante la llamaré LOTTT, mi representada comenzó a prestar servicios para estas empresas en fecha 17 de agosto del año 2018, desempeñándose como chofer de carga pesada; laboró una jornada de lunes a viernes rotativa por el desempeño que hacía, que era realizar viajes, y devengaba un salario variable que dependía de los viajes realizados para las empresas mencionadas. Este salario era cancelado en bolívares, en medio de transferencia, en efectivo y también en dólares, dependiendo de cómo pagaba la empresa en ese momento, si la empresa recibía bolívares, pagaba en bolívares y si recibía dólares, pagaba dólares los viajes, en todo este tiempo de servicio, en estos cuatro años, seis meses y veinte días que duró la relación de trabajo, el patrono nunca le suministró, nunca le dio recibos de pago a mi representado, es decir, negándose totalmente cuando mi representado lo solicitaba. Nunca les cancelaron los días feriados, sábados y domingos que se generan en este tipo de trabajo y así lo ordenado en las diferentes sentencias de nuestro máximo tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias. Tampoco le cancelaron nunca en todo el tiempo de servicio las vacaciones, ni bono vacacional ni el post-vacacional establecido en el auto arbitral de la industria de la rama de transporte de carga a nivel nacional. Todos estos conceptos, bueno, disculpe, la relación de trabajo culminó en fecha el 9 de marzo del año 2023, como lo dije anteriormente, por un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 20 días, todos estos cálculos fueron realizados en base a La ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y del auto arbitral de la industria de ramos de la carga a nivel nacional. Ahora bien, ciudadano Juez, pues este caso pasó a juicio en virtud de la incomparecencia de una prolongación de la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia una admisión de hechos relativo, no hubo contestación a la demanda, por lo que todos solicitados en el libelo de la demanda no fueron negados, ni rechazados, ni contradichos, por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicito que se declare con lugar la presente demanda, esto es todo, gracias.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días, ciudadanos Juez, Ciudadana Secretara y demás asistentes de la presente audiencia. Bueno, Ciudadanos Juez, voy a ser muy lacónico con mi argumento porque efectivamente hubo una admisión de hecho relativa motivado a la inasistencia de esta representación a una prolongación de la audiencia preliminar; bien, en virtud de ello voy a alegar la sentencia, digamos que es la sentencia marco en este tipo de casos, que es la sentencia B. Paco del 2004, que fue ratificada recientemente por la sala de Casación Social en referencia a un juicio, donde se demandaron conceptos laborales donde el trabajador alegó que devengaba dólares, en esa sentencia se estableció, y va a ser mi punto de fundamento en esta defensa, en esta audiencia, que el trabajador debía demostrar todos los hechos extraordinarios o exorbitantes que alegó en el escrito liberal. Obviamente sabiendo que en ese caso hubo una admisión de hechos, de hecho esa admisión de hechos fue absoluta, ni siquiera relativa, por lo cual ciudadano Juez, visto como han sido las pruebas aportadas por cada representación, se puede evidenciar que la mayoría de los elementos traídos por el trabajador de forma excedentaria, extraordinaria de la relación de trabajo no fueron demostrados, por lo cual, ciudadanos Juez, esta representación solicita que sea declarada parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales para la sociedad mercantil granos Leo-zul, porque efectivamente mi representada debe pagar las prestaciones sociales, y sea declarada sin lugar la demanda hacia la sociedad mercantil, agentes aduanales Lebu, la cual nosotros alegamos esta falta de cualidad en el escrito de pruebas aportado en la audiencia preliminar, por todos estos elementos ciudadano Juez relacionamiento de hecho es que solicitó sea declarado de conformidad, muchas gracias.

Representación Judicial de la Parte Actora:
Ciudadano Juez, con lo que se refiere la representación judicial de la parte demandada en cuanto a esta sentencia, es en el caso de que realmente el trabajo no pueda demostrar, pero acá ni siquiera hay recibos de pago firmados por el trabajador, el trabajador como es un hecho público, notorio y comunicacional, devenga un salario variable y este lo recibía tanto en dólares como en bolívares y ya en este caso tuvieron la oportunidad en la audiencia preliminar de consignar las pruebas y en la contestación a la demanda, a esta demanda para desvirtuar los hechos alegados por mi representante, es todo.

-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.





PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó que la patrona exhiba:
1) LOS RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO SEMANAL del ciudadano JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

2) LOS RECIBOS DE PAGO DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL y BONO POST VACACIONAL VENCIDOS, correspondiente a los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022 del ciudadano JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA.

3) EL HORARIO DE TRABAJO

4) EL REGISTRO O CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES, durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo y que debe llevar el patrono a los efectos del control de asistencia de sus trabajadores.

5) LA NÓMINA de la EMPRESA DEMANDADA, desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 09 de marzo de 2022.

6) LOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS ESTATUARIOS Y LAS POSTERIORES ACTAS DE ASAMBLEAS CELEBRADAS de las empresas AGENTES ADUANALES LEBU, C.A. Registro de Información Fiscal J-302002966 y GRANOS LEO ZUL, C.A., Registro de Información Fiscal J-303350240.

Parte Demandada:

En cuanto a la prueba de exhibición, doctor, esta representación acompañó en la promoción de prueba los recibos de pago del periodo reconocido por la sociedad mercantil, la entidad de trabajo Grano Leo-zul. En cuanto al horario, no es un hecho controvertido en la presente audiencia, por tanto, una prueba para esta representación es impertinente traerla y en cuanto a la nómina de igual forma, no está controvertido la totalidad de la nómina de la empresa a los fines de demostrar este asunto.

Parte Actora:

Ciudadanos Juez, me permite el expediente para observar los recibos, gracias, ciudadano Juez, en principio los recibos que se encuentran aquí consignados por la representación judicial de la parte demandada no se encuentran firmados por mi representado, los cuales los impugno en este acto. En virtud de que tampoco está la totalidad del tiempo de servicio que elaboró mi representado y que se podrá ver más adelante en la siguiente evacuación de la prueba, donde se puede evidenciar que mi representado elaboró más del tiempo de servicio alegado por la parte demandada, es decir, aquí solamente hay unos recibos que le suman unas facturas de transferencias bancarias, pero que realmente se ve que es manipulado por la demandada, en virtud de que pudieron agarrar algunos y entonces de algunas transferencias, hacer los recibos de pago, pero en ninguno de estos recibos consignados por la parte demandada, no se encuentra firmado por mi representado porque nunca le fueron suministrados, por lo cual, los impugno y con respecto, los recibos de pago de vacaciones no constan en autos, es decir, solicito que se tenga como cierto el salario alegado por esta representación judicial y también que no se le ha cancelado todos los periodos de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional solicitados en el nivel de la demanda y que solicitamos que sean cancelados a mi representado.

En tal sentido, éste Juzgado, adminiculara los referidos Recibos consignado con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar si se aplica o no las consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Decide.-


PRUEBAS DE INFORME
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a:
1) La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal:
A) Si el ciudadano JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.289.880, es titular de la CUENTA CORRIENTE N° 01340946350001089641 en el BANCO BANESCO, en el periodo comprendido entre 17 de agosto de 2018 y el 09 de marzo de 2022;

B) En caso de ser positiva la anterior información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias realizadas en dichas cuentas corrientes por las empresas SALVA FOODS 2015, C.A. RIF: J408029685, y/o por las empresas AGENTES ADUANALES LEBU, C.A. Registro de Información Fiscal J-302002966 y GRANOS LEO ZUL, C.A., Registro de Información Fiscal J-303350240, por el Ciudadano LEONEL ENRIQUE BOADA FALCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.562.114, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionadas o no con las nombradas empresas;

C) Igualmente, se sirva informar de la identificación de todas las personas naturales y/o Jurídicas que realizaron depósitos de dinero y/o transferencias bancarias en la referida cuenta del Ciudadano JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA.

Parte Actora:

Ciudadano Juez, esta prueba es muy importante, ya que las resultas, si me puede permitir el expediente, muchas gracias, las resultas, aunque no llegaron completas, pero lo que arrojó la entidad financiera Banesco desde el folio exactamente 189 y sus vueltos hasta el folio 190, se puede evidenciar ciudadano Juez, que hay depósitos de transferencias realizadas por el representante legal, de tanto de Granos Leo-zul como de la agente aduanales Lebu hacia mi representado desde el año 2018. Esto quiere decir, porque también está no solamente del señor Leopoldo Boada, que así se llama el representante de las empresas demandadas, también de una empresa llamada conciliadora LEBU, que es realmente un agente aduanal que me imagino después cambió de nombre, pero todo en relación a transferencias realizadas por los demandados, hoy en día, hacia mi representado desde el año 2018, aquí ya arrojaron hasta el 2021. De hecho de la fecha de ingreso que indica la representación judicial de la demandada, que es del año 2022 al 2023, aquí nos arrojaron, sin embargo, se puede demostrar claramente que es ciertamente mi representado, laboraba para estas empresas y para este señor desde el año 2018 hasta el año 2023, porque ya ese año ya lo asumió, ya lo admitió las empresas demandadas, que para el año 2022 y 2023 ya estaba laborando.

Parte Demandada:

En relación al desconocimiento hecho por la representación del señor Boada, dejar enmarcado primero la permanencia o la utilidad de haber acudido el trabajador a juicio a los fines de poder él, evidenciar quién fue el que recibió los recibos, el desconocimiento de esos recibos de pago, hecho que apuntó al tribunal. En relación a las pruebas de informe que rielan en el expediente y que fueron promovidas de manera específica por la parte demandante, bueno, se puede evidenciar, ciudadano Juez, que efectivamente no están o no se encuentran evidenciados los montos y los periodos de trabajo que alega el trabajador en la demanda. Por tanto, mal podría concederse que fue probado esta pretensión por la parte de demanda. Es todo, ciudadano Juez.

Parte Actora:

Ciudadano Juez, en la prueba de informes, señala de esos los conceptos que le transfieren, dice pago, viáticos, viajes realizados, tal cual como lo narramos en el libelo de la demanda realmente mi representado, como se alega en un principio devengaba un salario variable entre bolívares y dólares y lo mantenemos de buena primacía de la realidad sobre las formas y apariencias porque realmente no todo se cancela en bolívares y de hecho la empresa no tiene los recibos firmados debidamente por mi representados, ni en bolívares ni en dólares y la demanda fue solicitada en bolívares, ciudadano Juez, es todo.

En relación a la precedente prueba de informe proveniente del BANCO BANESCO, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así Decide.-
PRUEBAS DE TESTIGO
Promueve para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
• EDUARDO JOSE ARROYO FUNG, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad N° 10.352.679.
• EGAR DEL CARMEN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad N° 16.287.788.
Se deja constancia que los mismos no comparecieron y en consecuencia se declara desierto. Así Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTE DEMANDADAS
ENTIDAD DE TRABAJO GRANOS LEO ZUL, C.A.
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
A.- Promueve marcado con la letra “A” comprobantes de recibos de pago, realizados al ciudadano JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.289.880.
Parte Demandada:

El objeto de la prueba documental, ciudadano Juez, es demostrar el periodo trabajado por el ciudadano Boada y también demostrar los montos devengados. Es todo,

Parte Actora:

Ciudadano Juez, esta representación judicial los impugna en virtud de que no están firmados por mi representado, no se puede demostrar allá la fecha de ingreso porque ya se demostró con la prueba de informe que ya desde el año 2018 mi representado venía recibiendo transferencias bancarias por parte del representante legal de las empresas hoy demandadas y tampoco el salario porque ahí no está la firma del trabajo.

En tal sentido, este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
B.- Promueve marcado con la letra “B” comprobante de declaración Impuesto Sobre La Renta (I.S.R.L.) del año 2018 de la sociedad mercantil GRANOS LEO ZUL, C.A., R.I.F: J-303350240.
Parte Demandada:

El objeto de la prueba es demostrar con esta prueba emanada del SENIAT que Granos Leo-Zul, que se llama mercantil granos Leo-zul, no operó durante el año 2018 a los fines de demostrar que es imposible que hubiese prestado servicio, que el trabajador hubiese prestado servicio para esta empresa durante dicho periodo.

Parte Actora:

Ciudadano Juez, impugno esta prueba por lo siguiente, en principio no es una información que suministra el SENIAT, es una declaración que hace la empresa ante el SENIAT, o sea, son los dichos de la empresa y muchas veces las empresas no facturan y declaran sin actividad sus empresas para evadir ciertos impuestos, es decir, que esta prueba es inoficiosa porque no trae nada para realmente verificar la fecha de ingreso de mi representado, que realmente es el 17 de agosto del año 2018, como se pudo demostrar en las pruebas de informe que se emanó una entidad financiera que no está declarando una persona natural o jurídica sino la entidad financiera, es todo.

En tal sentido, este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
C.- Promueve marcado con la letra “C” comprobante de declaración Impuesto Sobre La Renta (I.S.R.L.) del año 2019 de la sociedad mercantil GRANOS LEO ZUL, C.A., R.I.F: J-303350240.
Parte Demandada:

Ciudadano Juez, el objeto de la prueba es demostrar que durante dicha periodo fiscal, dicha compañía no laburó, por tanto no tenía el deber de declarar y por ende no es imposible, que al no operar estuviese operativa prestando servicios, por lo cual, quiero dar por asegurada ciudadano Juez, por ser una prueba presentada por esta representación, es imposible impugnarla y hago un llamado a la representación del trabajador, no excederse de los términos como defraudación, pues es un tema fiscal delicado que al no tener prueba y no estar inmerso en lo que estamos hoy debatiendo, poco aporta a la resolución del presente juicio. Es todo, señora.



Parte Actora:

Ciudadano Juez, igualmente como lo dije anteriormente, es una declaración en la cual impugna porque es inoficiosa totalmente para demostrar la fecha de ingreso y egreso del trabajador, porque vuelvo y repito, con el respeto de la representación judicial de la parte demandada, es una declaración que hace la empresa ante el SENIAT, no es una fiscalización ni es un informe que está emitiendo el SENIAT como tal. Por ende lo impugno es totalmente inoficioso para las resultas del presente juicio, es todo.

En tal sentido, este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a:
1) LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en Caracas en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que el mismo informe sobre los siguientes aspectos:

• Si la cuenta Nº 0134-0468-2846-8106-2142 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., pertenece a la sociedad mercantil GRANOS LEO ZUL, C.A., R.I.F: J-303350240.
• Si el pago móvil identificado con el número telefónico: 0414-3140524 y cédula de identidad V-6.289.880 del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., pertenece al ciudadano JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.289.880.
• De la cuenta Nº 0134-0468-2846-8106-2142 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., remita todos y cada uno de los pagos realizados vía trasferencia al ciudadano JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.289.880 y pago móvil identificado con el número telefónico: 0414-3140524 y cédula de identidad V-6.289.880 BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., desde el diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) hasta el nueve (09) de marzo del año dos mil veintidós (2022).

Parte Demandada:

El objeto de la prueba es para demostrar que efectivamente el Granos Leo-zul no tenía actividad comercial en el periodo que comenta que presto servicio, por tanto a la Sudeban o digamos, al banco requerido de la información contestar que la cuenta no había sido aperturada, sino en la fecha que indica, se puede demostrar que efectivamente no prestó servicio para la compañía.

Parte Actora:

Ciudadano Juez, ahí se puede demostrar que el ciudadano Bohada que es el representante legal de ambas empresas realizaba transferencias continuas y constantes por viajes, por viáticos, pagos, así dice el informe de Banesco, el cual se puede demostrar que mi representado laboraba desde el año 2018 para estas empresas demandadas.

En relación a la precedente prueba de informe proveniente del BANCO BANESCO, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así Decide.-
CAPITULO III
PRUEBAS DE TESTIGO
Promueve para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
• El ciudadano LUIS MIGUEL HILDERS, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-8.335.101.
• La ciudadana GABRIELA ARIAS LEON, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.139.468.
• La ciudadana LINDA ALESSANDRA ZANNIN RAPOSO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.334.911.
• La ciudadana DANIELA MUÑOZ SEPULVEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.892.752.
• La ciudadana DANIELA ARIAS LEON, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.095.681.
• La ciudadana MARIA DEL ROSARIO NUÑEZ GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.949.135.
Se deja constancia que los mismos no comparecieron y en consecuencia se declara desierto. Así Decide.-
PUNTO PREVIO

ENTIDAD DE TRABAJO AGENTES ADUANALES LEBU, C.A.

CAPITULO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD

De conformidad a lo establecido en la Ley Adjetiva esta representación alega la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que el ciudadano JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.289.880, no presta, ni ha prestado servicios bajo dependencia y subordinación a la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES LEBU, C.A., identificada en autos; razón por la cual, mal pudiere nuestra representada cancelar concepto alguno, en ocasión a una relación de trabajo inexistente.
En consecuencia, la representación solicita que sea declarado CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por su representación y SIN LUGAR la demanda por concepto de prestación de antigüedad y otros beneficios laborales incoados contra su representada AGENTES ADUANALES LEBU, C.A.
Ahora bien, sobre el tema de la cualidad o legitimación de las partes para demandar o ser demandado en juicio, nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece los principios de economía procesal y seguridad jurídica, que permiten al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, igualmente la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“(…) la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en juicio deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Por tanto, en principio la cualidad activa se caracteriza por quien manifieste que es titular de un derecho y por ello tiene intereses frente a su vulneración, mientras que la cualidad pasiva, dependerá de quien afirme que tenga dicha cualidad, en el caso sub indice, el trabajador manifestó un interés en contra de la codemandada AGENTES ADUANALES LEBU, C.A., tildándola como sujeto pasivo debido que los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE BOADA, LEONARDO JOSE BOADA FALCON, LEONEL ENRIQUE BOADA FALCON son accionistas de la entidad de trabajo antes identificada y así de igual manera accionistas Directores los ciudadanos LEONARDO JOSE BOADA FALCON, LEONEL ENRIQUE BOADA FALCON de la entidad de trabajo GRANOS LEO-ZUL, C.A., quienes integrantes de la empresa y por ende es responsable solidariamente. Así se establece.

Por lo expuesto, se declara SIN LUGAR la excepción de cualidad y se declara que existió relación laboral entre el accionante y la entidad de trabajo AGENTES ADUANALES LEBU, C.A. Así se establece.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, establece que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
En la presente causa de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA, se dan los efectos de la confesión relativa respecto a las Entidades de Trabajo demandadas “GRANOS LE-ZUL, C.A.” y “AGENTES ADUANALES LEBU, C.A.”, toda vez que estas no presentaron escrito de contestación, además de que lo pretendido es procedente en derecho; sin embargo, se deja expresa constancia que la demanda acudió a instalación de la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, consignando además escribo de promoción de pruebas. Así se decide.-
Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora y la demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo, al igual que fecha de inicio de la relación laboral, ni la fecha de culminación de la relación laboral, quedando en contradicción a) el salario devengado por el demandante para fecha del despido, b) si la patronal cancelo el monto referente a las prestaciones sociales del demandante, y en caso de demostrarse lo contrario, determinar el monto que le corresponde por dicho concepto con sus respectivos intereses; c) si la patronal adeuda efectivamente los conceptos referidos a utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono post vacacional vencido, días sábados, domingos y feriados no trabajados. Quede así entendido.-
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que el cálculo presentado por la representación judicial de la parte demandante, tomo el salario promedio de tal forma este Juzgador tomara para dicho calculo el último salario devengado, como se puede evidenciar en el libelo de demanda donde señala la determinación del salario devengado durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, se multiplico mes a mes la porción del salario, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 338,45; en base a un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 22 días. Ahora bien visto que la fracción fue superior a los 6 meses se calculara a 5 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA JULIO BOHADA ENTIDAD DE TRABAJO GRAMOS LEO-ZUL, C.A., Y AGENTES ADUANALES LEBU
FECHA DE INGRESO 17-08-2018 FECHA DE EGRESO 09-03-2023
CARGO CONDUCTOR DE CAR5GA PESADA MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs.
17-08-2018 09-03-2023 338,45 4 6 22 50.768,13
ANTIGÜEDAD-------------------> ### 5 X 30 DIAS X 338,45

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 280,10, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:

CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS Bs.
2018-2019 280,10 12 25 25,00 7.002,50
2019-2020 280,10 12 25 25,00 7.002,50
2020-2021 280,10 12 25 25,00 7.002,50
2021-2022 280,10 12 25 25,00 7.002,50
2022-2023 280,10 6 25 12,50 3.501,25
TOTAL ---------------------------------------------> 31.511,25

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS Bs.
2018-2019 280,10 12 35 35,00 9.803,50
2019-2020 280,10 12 35 35,00 9.803,50
2020-2021 280,10 12 35 35,00 9.803,50
2021-2022 280,10 12 35 35,00 9.803,50
2022-2023 280,10 6 35 17,50 4.901,75
TOTAL ---------------------------------------------> 29.410,50

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 60.921,75

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 40 DÍAS, de conformidad con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar:
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDADES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR MONTOS
2022-2023 288,10 2,50 40 8,33 2.400,83
TOTAL ---------------------------------------------> 2.400,83

DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS

Para el cálculo de las DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS, este Tribunal, tomó en consideración lo establecido en el libelo de la demanda anexos acompañados desde el folio 04 hasta el folio 10 y sus vueltos.

DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS Bs.
2018 43 0,00 0,00 0,00
2019 108 0,03 0,02 1,62
2020 116 12,65 6,33 733,70
2021 113 100,60 50,30 5.683,90
2022 103 188,36 94,18 9.700,54
2023 21 142,00 71,00 1.491,00
TOTAL-------> 17.610,76


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR EN BOLIVARES
CONCEPTOS MONTOS EN Bs.
ANTIGÜEDAD 50.768,13
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 60.921,75
UTILIDADES 2.400,83
DIAS FERIADOS TRABAJADOS 17.610,76
TOTAL A PAGAR EN BOLIVARES---------------> 131.701,47

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso de los demandantes hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 6.289.880, en contra de las Entidades de trabajo, “GRANOS LE-ZUL, C.A.” y “AGENTES ADUANALES LEBU, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a las Entidades de trabajo, “GRANOS LE-ZUL, C.A.” y “AGENTES ADUANALES LEBU, C.A.”, a pagar al ciudadano: JULIO CESAR BOHADA PEÑALOZA, los conceptos y montos ya indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los primero (1º) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS

Expediente Nº WP11-L-2023-000117