REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000078
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE, NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI venezolanas, adulto, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.755.102 y V-11.064.880, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.016, 303.138, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo: “GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A.”-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.102.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
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-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por los ciudadanos FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE, NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI venezolanas, adulto, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.755.102 y V-11.064.880, respectivamente, asistido por el profesional del derecho ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.138, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la Entidad de Trabajo “GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A.”, en fecha 23 de mayo del año 2024, se dictó auto en la cual el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 27 de mayo del año 2024, se admite y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 20 de junio del año 2024, se redistribuye al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar celebrándose y culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 27 de junio del año 2024. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 2 de julio del año 2024, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 17 de julio del año 2024.
Por auto de fecha 1º de agosto del año 2024, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes, se procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día jueves 12 de septiembre del año 2024, a las 10:00 a.m., en fecha 16 de septiembre del año 2024, se dicta auto en virtud que se reprogramo la celebración de la audiencia para el día martes 5 de noviembre del año 2024, celebrándose y difiriéndose el dispositivo correspondiente para el QUINTO (5º) DIA HABIL, SIGUIENTE DE LA PRESENTE FECHA A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.). De la referida audiencia se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
Presto servicio para la firma mercantil GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A. RIF: j-31611730-8 desempeñando los cargos agentes de seguridad (AVSEC). Comenzando ambas prestar servicios para la misma el día dieciséis (16) de junio de Dos Mil veintiuno 2021, en una jornada rotativa de 24 horas por 72. El caso es ciudadano Juez, que en fecha 31 julio de dos mil veintitrés 2023 ambas fuimos despedidas en forma injustificada por mi patrono ciudadano por órdenes del presidente de la empresa ciudadano MANUEL BALSA, a través de su director de operaciones PEDRO WILMER PARRA LINARES titular de la cedula de identidad número: V-10.583.206 dicho despido injustificado por parte de mi patrono obedece a que una vez culminado mi ciclo de reposo, la empresa decidió, a despedirme por parte de su representante, tal como ya mencionamos. Ante tal situación acudimos ante la inspectoría del trabajo a ampararnos expediente: 036-2023-01-00332, donde se realizó todo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta tener como resultado en fecha 05 de noviembre de 2023 la inspectoría emano providencia administrativa número: 053-2023. Y una vez que se la inspectoría emano acta de ejecución y el funcionario se trasladó a las instalaciones de la empresa a realizar la ejecución de la citada providencia el patrono a través de su director de operaciones ciudadano PEDRO WILMER PARRA LINARES titular de la cedula de identidad número: V- 10.583.206, se negó a la incorporación a nuestro sitio de trabajo, lo que tiene como consecuencia jurídica en este caso la persistencia en el despido.
Ante tal situación, procedemos a demandar a la entidad de trabajo GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A. RIF: j-31611730-8, a través de su representante ciudadano PEDRO WILMER PARRA LINARES antes identificado, como en efecto demandamos en este acto el correspondiente pago de nuestras prestaciones sociales las cuales comprenden: Indemnización por despido, antigüedad, fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional acumuladas y fraccionadas, utilidades y fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde. Desde la fecha de ingreso que se efectuó el dieciséis (16) de junio de Dos Mil veintiuno 2021, hasta la fecha de consignación de la presente demanda. Para el momento del despido nuestro salario mensual era de 200,00 dólares estadounidenses, los cuales eran cancelado en dos partes 100,00 dólares estadounidenses quincenal. Mas 130,00 bolívares mensuales los cuales eran cancelados también en forma quincenal, que era la cantidad que nos señalaban en los recibos de pagos.
a.- Incidencia de las Utilidades en el Salario Normal:
Con relación a este punto, procederemos a analizar tal incidencia, partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 30 días de salarios anuales, es decir la garantía mínima. Para ello debemos dividir esos 60 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 5 lo multiplicaremos por el Salario Fijo Diario del trabajador para la fecha del despido, el cual era de: (Bs 222,33) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 37,06) por dicha incidencia.
b.- Incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal:
Con relación a este punto, procederemos a analizar tal incidencia, partiendo que me corresponde 16 días por esta incidencia, ya que mi patrono por este concepto paga la garantía mínima de ley, para ello divido los citados 16 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (1,33) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: (Bs 222,33) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 9,88) por dicha incidencia.
C. Incidencia de las horas extras nocturnas en el Salario Normal:
En lo concerniere a este concepto por ser este trabajador que laboraba un promedio de 4 horas extras nocturnas diarias, ya que estamos en presencia de un trabajador que labora 2 días a la semana en un horario de una jornada de 24 horas X 72. Lo que se traduce en 4 horas extras por días como la trabajadora labora a la semana 16 horas extras por semanas y al multiplicarlo por las 4 semanas nos como resultado 64 horas mensuales por este concepto, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia que forma parte del salario integral nos da como resultado la cantidad de (Bs 61,66), Tal como se discrimina en el cuadro de los salarios básicos e integrales.
ÚLTIMO SALARIO BASICO E INTEGRAL DIARIO Y MENSUAL
330,93 x 30 = 9.928,00 Mensuales
DEL CÁLCULO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS
ACREENCIAS:
1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO E INDENNIZACIONES POR DESPIDO que se demandan: Con respecto a la antigüedad que se demanda, procedo a analizar en los términos siguientes. Como ya se ha mencionado estamos en presencia de un trabajador que ingreso el 16 de junio de 2021 y hasta el 31 de julio de 2023, cuenta con un tiempo de servicio de 2 años y un mes, lo que, para calcular su antigüedad por dicho periodo, por lo que debemos tomar como base legal el articulo 142 literal C de la LOTT. Por lo que al realizar la operación aritmética tenemos como resultado, la cantidad de 19.855,85 que deriva de multiplicar el último salario devengado del trabajador por 60 días, que es el resultado de 2 años X 30 días anuales.
2.- Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional acumulados y fraccionadas que se demandan: 13.784,66 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 592,88 Bs.
3.- Cálculo de las UTILIDADES FRACCIONADAS que se demandan: Bs 7.781,67
4.- Cálculo del CESTA TIKET que se demanda: 12.724,40 Bs.
ÚLTIMO SALARIO BASICO Y DEVENGADO DIARIO Y MENSUAL
330,93 x 30 = 9.928,00 Mensuales
FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE
Comenzó a prestar servicio en fecha dieciséis (16) de junio de Dos Mil veintiuno 2021, hasta la fecha de despido injustificado la cual se materializó el treinta y uno (31) julio de Dos Mil veintitrés 2023, por lo que contaba con dos (02) años y un (01) mes de servicio.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL días salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 16-06-2021 al 31-07-2023) 142 (c) 60 330,93 19.855,85
Intereses sobre prestaciones 16-06-2021 al 31-07-2023 143 1.057,18
UTILIDADES fraccionadas (01-01-2023 al 31-07-2023 131 35 222,33 7.781,67
VACACIONES ACUMULADAS (16-06-2021 al 16-06-2022) 190-199 15 222,33 3.335,00
bono vacacional periodo (16-06-2021 al 16-06-2022) 192-199 15 222,33 3.335,00
VACACIONES ACUMULADAS (16-06-2022 al 16-06-2023) 190-199 16 222,33 3.557,33
bono vacacional periodo(16-06-2022 al 16-06-2023) 192-199 16 222,33 3.557,33
VACACIONES fraccionadas periodo 16-06-2023 al 31-07-2023 190-196 1,333333333 222,33 296,44
Bono Vacacional fraccionado periodo 16-06-2023 al 31-07-2023 190-196 1,333333333 222,33 296,44
cesta tikets no cancelados 9 meses 12.724,40
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 9 MESES Y 23 DIAS 222,33 65.143,67
INDEMNIZACION POR DESPIDO 19.855,85
totales 140.796,17
NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI
Comenzó a prestar servicio en fecha dieciséis (16) de junio de Dos Mil veintiuno 2021, hasta la fecha de despido injustificado la cual se materializó el treinta y uno (31) julio de Dos Mil veintitrés 2023, por lo que contaba con dos (02) años y un (01) mes de servicio.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL días salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 16-06-2021 al 31-07-2023) 142 (c) 60 330,93 19.855,85
Intereses sobre prestaciones 16-06-2021 al 31-07-2023 143 1.057,18
UTILIDADES fraccionadas (01-01-2023 al 31-07-2023 131 35 222,33 7.781,67
VACACIONES ACUMULADAS (16-06-2021 al 16-06-2022) 190-199 15 222,33 3.335,00
bono vacacional periodo (16-06-2021 al 16-06-2022) 192-199 15 222,33 3.335,00
VACACIONES ACUMULADAS (16-06-2022 al 16-06-2023) 190-199 16 222,33 3.557,33
bono vacacional periodo(16-06-2022 al 16-06-2023) 192-199 16 222,33 3.557,33
VACACIONES fraccionadas periodo 16-06-2023 al 31-07-2023 190-196 1,333333333 222,33 296,44
Bono Vacacional fraccionado periodo 16-06-2023 al 31-07-2023 190-196 1,333333333 222,33 296,44
cesta tikets no cancelados 9 meses 12.724,40
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 9 MESES Y 23 DIAS 222,33 65.143,67
INDEMNIZACION POR DESPIDO 19.855,85
totales 140.796,17
Es por lo que demandan como en efecto demando en este acto a la entidad de trabajo GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A. RIF: j-31611730-8 a través de su representante ciudadano PEDRO WILMER PARRA LINARES titular de la cedula de identidad número: V- 10.583.206, en su carácter de director de operaciones, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a su digno cargo, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 281.592,00) que representan a la fecha de introducción de esta demanda la cantidad SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES ( $ 7.704,00) de acuerdo al cambio que arroja el BCV.
Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se admiten:
• Admito como cierto que las demandantes FRANCIS MADELEY JIMÉNEZ PIÑATE Y NAKARY DELMAR RODRÍGUEZ FRANCHI, antes plenamente identificados prestaron sus servicios a la demandada, desde el día 16 de junio del 2021 hasta la actualidad, siendo así qué fecha es 15 de junio del 2024, fue la última vez en que éstas devengaron su salario correspondiente.
• Admito como cierto que las demandantes FRANCIS MADELEY JIMÉNEZ PIÑATE Y NAKARY DELMAR RODRÍGUEZ FRANCHI, comenzaron a laborar para representada en 16 de junio del 2021 hasta el día 15 de junio del 2024.
• Admito como cierto por ser hechos públicos notorios y comunicacionales que lo atenientes a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales rige para las relaciones laborales la ley del trabajo, los trabajadores y trabajadoras de fecha 7 de mayo del 2012. de igual forma, admito la reconversión monetaria ocurrida en nuestro país el primero (01) de octubre de 2021 donde se suprimieron (seis ceros).
• Reconozco como cierto que las demandantes mantuvieron una relación de trabajo a tiempo indeterminado con mi mandante GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A. hasta el 15 de junio del año 2024.
• Admito como cierto que la demandada canceló en su totalidad a las trabajadoras que hoy demandan, todas sus quincenas y otros beneficios propios de la relación laboral que hoy aquí queda demostrada en las documentales consignadas en el escrito de pruebas de este expediente.
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
• Negamos rechazamos y contradecimos la demanda interpuesta contra la empresa GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A., ya citada, toda vez que en el ESCRITO LIBERAL, se hace mención a su representante legal y se identifica plenamente al ciudadano PEDRO WILMER PARRA LINARES, titular de la cédula identidad número V-10.583.206 en su carácter de director de operaciones para que convenga pagar o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal a su digno cargo… neguillas mías. Vale destacar que este ciudadano no funge ni ha ejercido jamás funciones de representantes legal inherentes a la empresa hoy aquí demandada de forma temeraria y tampoco este forma parte de la junta directiva del GRUPO GEO DE VENEZUELA C.A; más sin embargo es empleado de mi representada y ejerce el cargo de director de operaciones de seguridad desde el 20/01/2017 hasta la actualidad.
• Niego rechazo y contradigo, rotundamente que la entidad de trabajo GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A., no le informara a las trabajadoras ya citadas, los montos depositados y acreditados por concepto de garantía de sus salarios.
• Niego rechazo y contradigo, que la entidad de trabajo GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A. haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera.
• Niego rechazo y contradigo, rotundamente que las demandantes FRANCIS MADELEY JIMÉNEZ PIÑATE Y NAKARY DELMAR RODRÍGUEZ FRANCHI chayan sido despedidas de forma injustificada en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
• Niego rechazo y contradigo, que los sueldos y salarios integrales y otros beneficios laborales en bolívares señalados por las demandantes en su escrito libelar, son falsos de toda falsedad y especulativos, por no existir coherencia en sus cálculos ni tampoco dejar claro que base de cálculo o fórmula matemática.
• Niego rechazo y contradigo, que el motivo de la finalización de relación laboral haya sido por Despido Injustificado o Indirecto, ya que lo cierto es que las hoy demandantes seguían activas en sus nóminas como empleadas de mi representada.
• Desconozco el procedimiento de amparo intentado ante la inspectoría del trabajo por parte de las demandantes contra la demandada, tal y como lo menciona el libelo de la demanda según expediente 036-2023-01-00332 donde se realizó todo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta tener como resultado en fecha 5 de noviembre 2023 la inspectoría emano providencia administrativa como número 053-2023 negrita y subrayo mío.
• Niego rechazo y contradigo, que a las trabajadoras accionantes se les haya dejado de pagar ningún mes de salario correspondiente, así como sus bonificaciones de fin de año, ni de vacaciones, ni días feriados, ni utilidades, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió hasta el 16/06/2024 entre las ex trabajadoras y mi representada.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días para todos, bueno ciudadano Juez, se trata de dos trabajadoras las cuales demandan sus prestaciones sociales y con las indemnizaciones correspondientes a lo establecido en el artículo 92 por tratarse de una persistencia en el despido. Fíjense, ciudadano Juez, las trabajadoras, ambas ingresaron casualmente para la empresa Grupo Geo el 16 de junio de 2021. Las mismas también fueron despedidas el 31 de junio de 2023, para esa fecha que fueron despedidas sin una justa causa, las trabajadoras en virtud de esta situación acudieron a la Inspectoría de Trabajo a realizar el correspondiente procedimiento relativo al reenganche del pago de salario dejados de percibir, el proceso que se llevó a cabo a su cabalidad, hasta obtener para el mes de noviembre de 2023 una providencia administrativa definitiva, la cual, fue notificada por el funcionario respectivo de la inspectoría a la empresa, a los fines de que cumpliera con lo previsto en dicha providencia, lo cual, era el reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo y el pago correspondiente al tiempo en que duró el procedimiento.
Dicha ejecución fue llevada ya y fue recibida por el director de operaciones de la empresa, a la cual hizo caso omiso y decidió no reincorporarla a su sitio de trabajo, en virtud de esta situación y aplicando lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, estamos en este caso, en la persistencia al despido, por lo cual, se le tiene que cancelar a la trabajadora las indemnizaciones correspondientes a lo establecido en el artículo. El mismo artículo no hace mención que la trabajadora puede acudir ante los tribunales laborales competentes a los fines de reclamar sus prestaciones sociales con la correspondiente indemnización. Y esto fue lo que se hizo, se levantó el libelo de demanda con todos los argumentos establecidos en dicha potencia administrativa, así como las situaciones de hecho y derecho que manifestaron a toda hora, digo así de esta forma, en virtud de que la empresa no les proporcionaba a los trabajadores un recibo conforme a lo que establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente detallado con los conceptos que se le cancelaban.
Dicho esto, y en virtud de que estamos en presencia de una trabajadora que tenía un horario rotativo de trabajo de 24 horas de servicio por 72, se comenzó a realizar el libelo de demanda con fundamento a los artículos ya establecidos y los contemplados en el artículo 142 y lo concerniente a las vacaciones establecidos en el artículo 190 siguiente. Y todos estos conceptos y una vez que determinamos el salario, en virtud de que la empresa le cancelaba un salario de 4 bolívares con 33 céntimos diarios y además de eso le cancelaban un bono de forma permanente y habitual de 200 dólares norteamericanos, los cuales se les cancelaban de forma quincenal a la trabajadora, o sea, 100 quincenal y 100 el último. En virtud de todos estos análisis se comenzó a calcular el salario de vengado para la trabajadora en base a este salario básico conjuntamente con estos bonos en virtud de que es un derecho adquirido y las demás incidencias que por ley le corresponde como en este caso estamos en presencia de incidencia de utilidades y la incidencia del bono vacacional respectivo, asimismo, se le debe integrar el mismo las horas extra nocturnas laboradas que fueron debidamente calculados en el cuadro que se describen perfectamente en el libelo de demanda. A raíz de esto se comenzó a calcular los conceptos señalados, los conceptos antigüedad, vacaciones, en vacaciones debemos determinar que se le debían dos vacaciones acumuladas, razones por las cuales fueron calculadas en el libelo de demanda por dicho concepto, y las fracciones respectivas que le corresponde por el mes adicional, porque estamos en presencia de dos trabajadores que elaboraron dos años y un mes. Además de eso, las indemnizaciones por despido y las incidencias por fracciones de utilidades. Todo esto nos dio un concepto que está determinado, en cada uno de los resúmenes de cada una de las trabajadoras. Es todo ciudadano Juez.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días, ciudadanos Juez, todos los presentes, bueno, mi nombre es Milagro Bossio, represento a la parte demandada, en este acto yo rechazo, niego y contradigo toda la parte opuesta por la demandante. Toda vez que es incierto y es irreal, es falso de toda falsedad, que las trabajadoras mencionadas en dicho libelo, que hoy demandan de manera temeraria a mi representada, a Grupo Geo de Venezuela, es falso de toda falsedad que hayan sido despedidas en algún momento. Hasta, de hecho, cuando incoan la demanda por ante este digno tribunal, estaban activas como trabajadoras, recibiendo su salario correctamente, puntualmente, quince, últimos, hasta el mes de junio, finalizando junio, que nosotros, bueno, ok, somos notificados de una demanda y nosotros nunca entendimos por qué, yo me dirijo inclusive, cuando tuvimos la audiencia aquí, le digo al doctor no entiendo, ¿Por qué estamos sentados en este proceso si ahí, nunca habido un despido? ¿Por qué un cobro de prestaciones sociales? ¿Por qué esos conceptos laborales? ¿De donde nacen si las trabajadoras están activas? o sea, ellas un buen día fueron diagnosticadas, o no sé algo relacionado con su sistema de salud, decidieron por sí solas no ir a trabajar, nadie las va a obligar, el dueño de la empresa, pero no está, casi siempre fuera del país, él casi nunca está en Venezuela.
Obviamente se pagan sus nóminas, finalmente sí, no lo voy a negar, pero tampoco es un hecho que es atribuible al patrono, que haya una devaluación de nuestra moneda o como quiera que se llame y sus salarios hayan quedado muy bajos, y de pronto para la empresa depositar sus nóminas, a lo mejor, no sé, quizás incurrimos en ese error de buena fe, siguiendo pagando puntualmente los salarios de esas trabajadoras. Yo inclusive me dirijo a la Inspectoría del Trabajo, del cual nunca me quisieron recibir, para que me explicaran, ¿cómo es posible que la Inspectoría del Trabajo haya recibido un procedimiento de reenganche donde nunca fue presentada por una trabajadora una forma de terminación de relación laboral? Porque para yo incoar un reenganche o un recurso de reenganche o una acción, yo tengo que tener una verdadera decir, mira, hasta aquí, me despidieron, me votaron, renuncie, como sea. Entonces, no entendí, no importa, eso está aquí en el expediente, eso reposa.
Nosotros no negamos que las trabajadoras, sí, tenemos una relación laboral con ellas, son trabajadoras de la empresa, hasta que nosotros consignamos el finiquito, no se le h hecho su liquidación, es verdad, porque bueno, estamos en este proceso, sin embargo el tribunal está en toda su libertad y su libre albedrío de determinar cuáles son los conceptos que a partir de ese momento, considerará uno debe pues honrar con esas trabajadoras, porque es nuestro deber, pero más allá de eso, todo lo demás que la parte demandante alega, la negamos, la rechazamos y la contradecimos porque para nosotros es falso de toda falsedad y carece de sustento legal. Nunca hubo un despido, jamás. Por lo tanto, no pueden hacer una solicitud o un reclamo de diferencias de prestaciones, o como se llame. Es todo ciudadano Juez.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera, así como la forma de retiro, en tal sentido, corresponde determinar si las ciudadanas FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE, NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI fueron despedido injustificadamente por la Entidad de Trabajo “GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A.”, así como la naturaleza del salario alegado por la parte demandante. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un salario mixto cancelado por la Entidad de Trabajo “GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A.”, en el entendido quede demostrada el salario mixto por concepto de bonos lo cuales eran cancelados en moneda extranjera es decir dólares americanos, por otra parte, en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado.
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a promover los instrumentos siguientes:
FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE
PRIMERO: RECIBOS DE PAGO.
Parte Actora:
Fíjese, ciudadano Juez, ese recibo de pago, creo que fueron uno o dos, no estoy seguro, menciona, señala que a la trabajadora se le paga 4 bolívares con 33, y en realidad lo que se le cancelaba era ese monto, más un bono de 200 dólares estadounidenses de forma mensual. Como bien es sabido, ¿quién va a subsistir con 4 bolívares diarios? Nadie va a trabajar por 4 bolívares, y obviamente que para garantizar ese apoyo de que ese incentivo para que el trabajador labore, bueno, como es particularmente de todas las empresas, se les paga un bono, que como a derecho nos fundamentamos en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los bonos cuando son de forma reiterada en el tiempo, de forma constituinaria, bueno ésta se transforma en derecho adquirido, y por lo tanto forman parte del salario y eso fue lo que yo hice, cuando hice el cálculo de los salarios respectivos, a los fines de calcular los conceptos, es todo ciudadano Juez,
Parte Demandada:
Niego que la empresa de Grupo Geo Venezuela haya cancelado a esas trabajadoras ni a ninguno de sus trabajadores un bono en dólares estadounidenses, jamás la empresa ha cancelado ese bono.
Revisando las actas procesales del presente expediente se evidencia que no existe ningún recibo de pago que la representación Judicial de la parte demandante allá consignado por tal razón este juzgado la desestima del material probatorio, en virtud que no trae nada para la solución del presente caso. Así se decide.
SEGUNDO: CONSTANCIA DE TRABAJO, constante de un (01) folio útil. Marcado con la letra “A”.
Parte Actora:
Bueno, para determinar que efectivamente, ya menos mal que aquí no está negado,
pero no está de más, demostrar el tiempo de servicio, el inicio de la relación laboral, que en este acto, por la manifestación de la parte demandada, no está en discusión.
Parte Demandada:
Como lo dije anteriormente, la empresa no desconoce la relación laboral que existe o existió hasta incoar esta demanda con las trabajadoras aquí demandantes.
`
En tal sentido, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
TERCERO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. Constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “B”.
Parte Actora:
Fíjese, señor juez, una vez que las trabajadoras, como ya manifesté, fueron despedidas el 31 de junio de 2023, en virtud de esta actitud por parte del patrono, bueno, ellos hicieron su procedimiento, como bien lo establece la Ley, de solicitar, porque tienen dos opciones, o demandan en ese momento prestaciones sociales o establecen un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. En virtud de esto, ellos hicieron su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en aquella oportunidad,
como todo bien sabido, y ahí está el proceso todo, que le mandan sacar copia certificada, el procedimiento todo que se hizo conforme a La Ley, se le notifico en las primeras oportunidades, y luego una vez que se obtuvo, bueno específicamente creo que fue el 5 de noviembre de 2023 se obtuvo la providencia administrativa y el funcionario respectivo de la Inspectoría de Trabajo, fue y notificó a la empresa y fue recibido abordado por el director de operaciones, en este momento no me acuerdo el apellido creo que es Wilmer y este pasó a ser caso omiso, a esa decisión y le dijo que no iban a ser reincorporados.
En virtud de esta situación, estamos en presencia, como ya lo establece el artículo 92, ciudadano Juez, de la ley orgánica del trabajo, en una persistencia de un despido, lo que una vez que se interponga la demanda, debe ser calculada la indemnización correspondiente establecida en el artículo 92, donde se señala que es una cantidad equivalente a la antigüedad del trabajo. Y eso fue lo que realmente se hizo en la petición de Libelo demanda.
Parte Demandada:
Impugno esa prueba y la desconozco por los términos ya antes mencionados, jamás hubo un despido ni una terminación de la relación laboral, al podría existir un procedimiento de reenganche.
En consecuencia este Juzgador, le otorga valor probatorio. Así se decide.
NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI
PRIMERO: RECIBOS DE PAGO.
Parte Actora:
La misma situación que establecí.
Parte Demandada:
Ah, sí, bueno, efectivamente, hay unos recibos de pagos consignados, obviamente ella como trabajadora, tiene derecho a sus recibos, pero la empresa también consignó los recibos correspondientes a todos los depósitos y pagos puntuales de sus salarios, 15 últimos beneficios, bonificaciones, todo lo que corresponde. Si por alguna razón, ciudadanos jueces, algo se nos escapa en nuestros cálculos, estamos abiertos a que se haga una experticie complementaria de la misma y uno corresponder, a sí mismo.
Revisando las actas procesales del presente expediente se evidencia que no existe ningún recibo de pago que la representación Judicial de la parte demandante allá consignado por tal razón este juzgado la desestima del material probatorio, en virtud que no trae nada para la solución del presente caso. Así se decide.
SEGUNDO: CONSTANCIA DE TRABAJO, constante de un (01) folio útil. Marcado con la letra “C”.
En tal sentido, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
Parte Actora:
Igualmente, ciudadano juez, para determinar la fecha exacta en que ingresó la trabajadora a la empresa, y desde allí partir para realizar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde.
Parte Demandada:
Sí, le doy fe a la constancia de trabajo, no me opongo la misma.
TERCERO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. Constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “D”.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, se le, es el mismo procedimiento, esta trabajadora también, obviamente, hizo su procedimiento administrativo, que como todos sabemos es un proceso que se lleva a cabo en la inspectoría, donde se ve por el recamo del trabajador, las pruebas que lleve el trabajador, el requisito que es de notificar a la parte demandada, posteriormente el proceso de prueba y luego, obviamente, la decisión del ciudadano inspector de la Inspectoría de Trabajo, como resultado de la Providencia administrativa y posteriormente se cumplió también con la notificación de la misma a los fines de hacer efectiva, razón que fue rechazada, razón por la cual, esta trabajadora demandó por persistencia en el despido, con su efectiva indemnización, correspondiente en como ya lo manifestante en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parte Demandada:
Igualmente, recuerdo que me pongo a dicha prueba por los términos ya establecidos, nunca hubo una terminación de la relación laboral.
En consecuencia este Juzgador, le otorga valor probatorio. Así se decide.
CUARTO: HOJA DE INSCRIPCION EN EL SEGURO SOCIAL. Constante de un (01) folio útil. Marcado con la letra “E”.
Parte Actora:
Aja, bueno doctor para demostrar una vez más el tiempo de servicio de la trabajadora y también hacer notar, el monto que estaba pagando la empresa en ese momento.
Parte Demandante:
Sin nada que decir.
Este sentenciador observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se decide.
II
PRUEBAS TESTIMONIAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la ley procesal del trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testigos siguientes para amas trabajadoras:
PRIMERO: YULITZA NAILETH GRATEROL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-20.190.451.
SEGUNDO: JESSICA DEL VALLE HURTADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-24.806.649.
TERCERO: IDALMIS DEL CARMEN ESCOBAR ECHARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-17.155.115.
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Con respecto a la testimonial delos ciudadanos YULITZA NAILETH GRATEROL ARTEAGA, IDALMIS DEL CARMEN ESCOBAR ECHARRY, mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad personal números: V-20.190.451, V-17.155.115, respectivamente, se dejó constancia que no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal da por desierto el mismo y no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: JESSICA DEL VALLE HURTADO RIVAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: V24.806.649. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte Actora:
Ok, ciudadano testigo, diga usted si usted laboró para la empresa Grupo Geo y hasta qué fecha laboró.
Testigo: Jessica del Valle Hurtado Rivas, Cédula 24.806,649
Hasta abril del 2023.
Parte Actora:
En virtud de que, por lo que manifiesta la testigo, que elaboró hasta abril del 2023, me he de suponer entonces que para esa fecha, como ya lo hemos manifestado acá, laboraban las demandantes, hoy aquí en el presente proceso, por lo cual ellas laboraron hasta el 31 de abril del 2023, o sea que me supongo que también eran compañeras de trabajo, ¿cierto?
Testigo:
Si
Parte Actora:
Ajá, ciudadano testigo, diga acá al tribunal, específicamente al ciudadano juez, cuál era su salario que le cancelaba la empresa y qué tipo de incentivo o bono recibió usted adicional al salario respectivo.
Testigo:
Nos pagaba 4 bolívares y un bono de 200 dólares, el 15 y el último.
Parte Actora:
Ciudadano testigo, esos pagos eran reiterados en el tiempo, es decir, que desde que usted comenzó a trabajar, todos los meses le cancelaban esos 200 dólares en divisa norteamericana.
Testigo:
Sí.
Parte Actora:
Bueno doctor, no más preguntas.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
Parte Demandada:
Diga la testigo si tiene conocimiento que, siendo compañera de trabajo de las hoy demandantes, tiene conocimiento que ellas recibían el pago puntual 15 y último en su nómina, por parte de la empresa hasta el mes de junio, siendo ellas amigas y compañeras de este año 2024.
Testigo:
No somos amigas, somos compañeras de trabajo y no somos amigas, y no, no sabia
Parte Demandada:
Es todo.
Al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio de la ciudadana JESSICA DEL VALLE HURTADO RIVAS, evidenciándose que su declaración se encuentra ajustado a derecho, por tal motivo se le otorga valor probatorio a la testimonial del de ciudadano antes identificado. Así se decide.
III
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 85, solicitan que la empresa demanda exhiba los siguientes instrumentos los cuales se encuentran en poder del patrono:
1. LOS RECIBOS DE PAGOS
Parte Demandada:
Los recibos de pagos, obviamente, Ciudadanos Juez, no los puedo exhibir en este momento porque lo mismo reposa en las actas procesales. Les doy fuerza de ley a las que están consignadas.
Parte Actora:
Yo solicité la exhibición, en virtud de que a las trabajadoras se les entregaron muy pocos recibos y como ya nos dice el artículo 106 de la Ley de Orgánica del Trabajo, el patrono está obligado, a entregar a los trabajadores, cada mes o cada, dependiendo de la forma de pago o quincenal, un recibo de pago detallado de todos los conceptos que le está cancelando y fíjense, ciudadano Juez, si yo no lo tengo, es donde le pagaba 130 bolívares diarios, es decir, 4 bolívares, 33 diarios y 130 mensuales.
Obviamente eso no es el saludo de la trabajadora, razón por la cual, hemos solicitado también la declaración de testigo de personas que laboraban ahí. Como bien es sabido, nadie va a vivir con 4 bolívares diarios, y menos una trabajadora que tenga un horario nocturno, que no se le detallaban también sus horas extraordinarias.
2. REGISTRO DE VACACIONES
Parte Demandada:
Están consignadas en el expediente.
Parte Actora:
Bueno, doctor, yo la solicité y de hecho yo la estoy calculando en el libelo ¿Ok?
Las trabajadoras me manifestaron que no las disfrutaron y además de eso, la estoy solicitando porque yo estoy casi seguro que me la van a traer por cuatro bolívares, razón por la cual ellas no ganaban en esa oportunidad cuatro bolívares.
Visto que la representación judicial de la parte demandada alego en la audiencia oral y publica que están consignados en el presente expediente los documentos solicitados como pruebas de exhibición, se evidencia que los mismo no están suscrito por las demandantes en consecuencia, este Tribunal, aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I
DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover los instrumentos siguientes:
1. CONSTANCIAS DE TRABAJO de las ciudadanas FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE y NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.755.102 y V-11.064.880, respectivamente. Marcado con la letra B1 y B2, constante de dos (02) folios útiles.
Parte Demandada:
Determinar que efectivamente existe la relación laboral de las trabajadoras con el patrón.
Parte Actora:
No hay discusión.
Visto que la representación judicial de la parte actora no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre la pruebas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. RECIBOS DE PAGO DE NÓMINA QUINCENAL, de la ciudadana FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE, marcado con las letras C1 hasta la C72 inclusive, constante de setenta y dos (72) folios útiles. De la ciudadana NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI, marcados con las letras D1 hasta la D72 inclusive.
Parte Demandada:
Efectivamente, los recibos de pago todos están consignados desde el día 1 que comenzaron a prestar sus servicios en la empresa Grupo Geo de Venezuela hasta el 30 de junio, que es cuando decidimos efectivamente el último pago una vez incoada la demanda por ante estos juzgados.
Parte Actora:
Ciudadano Juez, podrá traer a mi mano de los recibos, ya que nosotros nunca los hemos tenido, gracias, Fíjese ciudadano Juez, lo que podemos apreciar de estos recibos de pago. Dice la empresa que le pagaba 3 bolívares con más 32 bolívares diarios, imagínese usted, 3 bolívares con 32 diarios y además de eso, ninguno de esos recibos, yo observo la firma del que lo recibe, es decir, el trabajador, por lo cual, carece de toda veracidad, es más, carece de veracidad el monto porque eso es ilógico para cualquier persona que viva en Venezuela y este y por supuesto porque no están debidamente acreditado al trabajador, él no lo firmo
Visto que la representación judicial de la parte actora alega que lo recibos no tienen la firma de las trabajadoras, en consecuencia, este Juzgador no le otorga pleno valor probatorio. Así decide.
3. CUENTA INDIVIDUAL, a nombre de las trabajadoras demandantes FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE y NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI, emanados de la página web del INSTITO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), marcados con las letras E1 y E2 inclusive.
Parte Demandada:
Si igualmente, determinar siempre o reafirmar siempre, que efectivamente la relación laboral estaba allí latente activa, hasta el momento final de la incoación de esta demanda.
Parte Actora:
Como lo manifestamos en el libelo de la demandada, las trabajadoras fueron despedidas el 31 de julio de 2023, de esa fecha no le cancelaban sus bonos y obviamente como lo se lo van a pagar, lo va a pagar porque no la dejaron más entrar en la
Empresa, de hecho, se hizo el procedimiento y de hecho el funcionario respectivo de la Inspectoría de Trabajo lo colaboró, es todo ciudadano Juez.
En este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-
4. CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, a nombre de las trabajadoras FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE y NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI, emanados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJADO Y SEGURIDAD SOCIAL, marcado con las letras F1 y F2.
Parte Demandada:
El objeto de la prueba siempre es determinar que la empresa ha cumplido con todas las formalidades necesarias a lo que es una relación laboral correctamente establecida, y que bueno ninguno de los derechos de los trabajadores ha sido vulnerado en ningún momento por parte del patrono. Quiero hacer una acotación, doctor, con relación a unas frases que utiliza mucho la parte demandante, si me lo permite en este momento. Es que siento que es especulativo las veces que reitera que nadie en el mundo, nadie en Venezuela vive con 3, 2, 5, 4 bolívares. Eso no lo puedo determinar ni yo ni nadie si la gente vive o no vive con ese monto, creo que eso no es el objeto de la controversia.
Parte Actora:
Fíjese, ciudadano Juez bueno yo reitero y lo vuelvo a reiterar, nadie vive con 4 bolívares diarios, ningún trabajador va a trabajar un horario nocturno, 24 horas para que le paguen 4 bolívares, eso es inaudito y lo reitero, lo reitero. Tanto es así que como se sabe, ya es costumbre, ya es elocuente que la mayoría de las empresas, aparte de que el salario mínimo de 130 bolívares que se fijó cuando el dólar estaba a 3 bolívares con 65, a esta fecha le quieran cancelar lo mismo. Nadie va a trabajar por eso, lo reitero, y como aquí lo manifiesto y lo voy a probar, no solamente con los escritos que estamos estableciendo y las pruebas que estamos determinando, sino también con las pruebas testimoniales, que el trabajador recibía además una bonificación especial, lo reitero aquí, de 200 dólares estadounidenses, que fueron cancelados de forma quincenal. Es todo.
En este sentido, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así Decide.-
II
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto se trata de hechos que constan en los archivos de Instituciones Bancarias, promuevo la prueba de informe en la presente causa, solicitando al Tribunal que oficie a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines solicite y oficie a:
1. BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A., en su Oficina Principal, ubicada en: Av. Este Cero, Centro Financiero Provincial, PB, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe al tribunal si la ciudadana: FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.102 es titular de una Cuenta Personal signadas con el número: N° 0108-0282-22-01-00-24-0879, perteneciente a la nomenclatura de dicha Institución Bancaria.
1.1. Solicito que dicha Entidad Bancaria, informe al Tribunal si la Sociedad Mercantil GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A, identificada con el registro Único de Información Fiscal bajo el RIF: J-316117308, realiza depósitos quincenales en bolívares, a la referida ciudadana demandante, ya que plenamente identificada.
Consta resultas de oficio de fecha 01/08/2024, dirigido a la BANCO PROVINCIAL, cursante al folio 18 hasta el 39 de la segunda pieza del presente expediente, donde se puede observar oficio SG-202402593, de fecha 11/10/2024, donde informa que la ciudadana FRANCIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.755.102, figura como titular, en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
2. Solicito al Tribunal que oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que solicite y oficie a la Entidad Bancaria BANCO PLAZA BANCO UNIVERSAL, en su sede principal ubicada en: Torre Banco Plaza, Avenida Casanova, Sabana Grande Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe al Tribunal si la ciudadana: NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI, titular de la cédula de identidad N° V-11.064.880, es titular de una Cuenta Personal signadas con el número: N° 0138-0024-32-0240024303, perteneciente a la nomenclatura de dicha Institución Bancaria.
2.1. Solicito que dicha Entidad Bancaria, informe al Tribunal si la Sociedad Mercantil GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A, identificada con el registro Único de Información Fiscal bajo el RIF: J-316117308, realiza depósitos quincenales en bolívares, a la referida ciudadana demandante, ya que plenamente identificada.
Consta resultas de oficio de fecha 01/08/2024, dirigido a la BANCO PLAZA BANCO UNIVERSAL, cursante al folio 16 de la segunda pieza del presente expediente, donde se puede observar oficio UPCLC/FT:241010-011/2024, de fecha 11/10/2024, donde informa que la ciudadana NAKARY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-11.064.880, si tiene relacion, en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
Parte Demandada:
El objeto de la prueba de los informes de los estados de cuenta, es precisamente cotejar los recibos de pago, con los depósitos bancarios hechos oficialmente y formalmente a cada uno de los trabajadores en el tiempo que corresponda sus quincenas respectivas y que efectivamente fueron recibidos por ellas.
Parte Actora:
En virtud de esta prueba, obviamente rechazo que esos montos hayan recibido, esos recibos de pago lo hayan tenido en sus manos los trabajadores y de 3 bolívares con 33 que fue lo que vi yo ahí, obviamente que tampoco, me imagino que a alguien le depositan en una cuenta 3 bolívares y no se va a dar cuenta que es eso, eso es ilógico. Bueno, vamos.
3. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Sede Macaracuay, ubicado en: Centro Comercial Macaracuay, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano: FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE y NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI, que durante el tiempo que permanece la relación laboral entre mi representada y las trabajadoras hoy demandantes, esta ha cumplido con el deber formal de afiliar a las ciudadanas ya citadas, y estas se encuentran activas y solventes ante la referida Institución por la Sociedad Mercantil GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal bajo RIF: J-316117308.
3.1. Que se certifique la fecha exacta en que las demandantes comenzaron a prestar servicio para la empresa demandada, el salario devengado por cada una de ellas y que se mantienen activa en la nómina de la empresa aquí demandada. Es decir; el status de las aseguradas en la actualidad.
No arribaron resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, en consecuencia, este Tribunal, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así Decide.-
III
PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de probar elementos de interés en la presente causa promuevo a los ciudadanos:
1. VALMORE JOSE CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.554, civilmente hábil y de este domicilio.
2. PAUL ALEJANDRO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.034.905, civilmente hábil y de este domicilio.
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: PAUL ALEJANDRO ROJAS SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: V-11.034.905. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Parte Demandada:
Buenas, diga el testigo si mantiene en la actualidad una relación laboral con la empresa Grupo Geo de Venezuela y desde cuándo.
Testigo:
Sí lo mantengo, desde el mes de marzo del año 2013, si no me equivoco.
Parte Demandada:
¿Tiene conocimiento si la empresa terminó la relación laboral con la ciudadana Nakari y Madeleine, hoy demandantes aquí en este tribunal?
Testigo:
Ninguna, no que yo sepa, no terminaron relación laboral en ese momento.
Parte Demandada:
Es todo ciudadano juez.
Parte Actora:
Fíjese, ciudadano Juez, estamos en presencia por lo que me manifiesta el ciudadano testigo aquí presente, que trabajó en la empresa desde marzo del 2013, o sea que tiene bastante tiempo. Ciudadano testigo, usted me puede mencionar ahorita a esta fecha, estamos en el mes de noviembre, bueno hasta el mes de octubre y en el mes de julio.
¿Cuál es su salario?
Testigo:
Mi salario básico 130 bolívares.
Parte Actora:
130 bolívares, o sea que usted no gana otro salario si usted cobra 4 bolívares con 33 bolívares diarios.
Testigo:
El salario básico es ese.
Parte Actora:
Y aparte de ese salario, usted no ganaba ningún tipo de bonificación especial, algún intensivo de trabajo o nada más los 4 bolívares.
Testigo:
No, no hubo ninguna bonificación y tampoco consecuencia, una ayuda económica, pero hasta ahí, bonificación no pana.
Parte Actora:
¿Y esa ayuda económica de cuánto era aproximadamente?
Testigo:
Dependiendo de las labores que se hagan en el mes, puede ser 100 dólares, 150 dólares, 200 dólares más o menos.
Parte Actora:
200 dólares también. Es todo ciudadano Juez
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: VALMORE JOSE CONTRERAS GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: V-11.867.554. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Parte Demandada:
Diga el testigo el tiempo que tiene elaborando en la empresa Grupo Geos de Venezuela.
Testigo:
¿El tiempo que tengo?
Parte Demandada:
Sí.
Testigo:
Yo me retiré y volví, voy para un año que volví, si no me equivoco, lo recuerdo muy bien, en marzo creo que volví, ahorita a Geos, de este año.
Parte Demandada:
¿Tiene conocimiento de la terminación de la relación laboral de la señora Madeleine Nakari a con Grupo Geos de Venezuela?
Testigo:
No, no lo tengo.
Parte Demandada:
Es todo.
Parte Actora:
Muy bien, señor Valmore José, usted me dijo, según sus dichos, que estuvo un tiempo en el pasado con la empresa,
Testigo:
Si, señor
Parte Actora:
Y que luego regresó a elaborar otra vez para la empresa y que tiene aproximadamente un año según sus dichos.
Testigo:
Si, señor
Parte Actora:
Por lo que yo acabo de ver y esas aseveraciones suyas, me da a entender que allí en la empresa lo tratan muy bien y tiene una buena remuneración, a los fines de que usted trabajaba allí, elaboraba allí y después volvió. ¿Es cierto señor Valmore?
Testigo:
Si, señor
Parte Actora:
Ok, según sus dichos, señor Valmore, que la empresa le daba una muy buena remuneración por estar en su sitio de trabajo, y razón por la cual usted volvió. ¿Usted puede manifestar más o menos acá aproximadamente?
Parte Demandada:
Objeción ciudadano Juez, la parte demandante está insistiendo en colocar palabras que no están establecidas, como querer determinar y que mi cliente le responda o mi testigo que sí, efectivamente hubo un pago en dólares cuando no es real que el GEOS de Venezuela haya pagado nunca en divisas.
Parte Actora:
Yo creo que aquí es lo contrario.
Parte Demandada:
No es motivo de la controversia.
Parte Actora:
Fíjense, ciudadano testigo, señor Valmores José ¿usted puede manifestar aproximadamente cuál es su salario que usted recibe de forma mensual por sus labores acá?
Testigo:
Por nómina, por nómina eso sí, sueldo mínimo, 130.
Parte Actora:
Y aparte de eso, señor Valmore, ¿usted recibía una bonificación especial? ¿Una bonificación por esas labores que usted realiza para la empresa? Aparte de los cuatro bolívares del sueldo mínimo.
Testigo:
Sí, bueno, yo trabajo en la empresa más que todo conduciendo y siempre el Jefe me da algo más aparte de eso.
Parte Actora:
¿Y eso es reiterado en el tiempo? ¿Eso lo dan siempre?
Testigo:
¿Como reiterado?
Parte Actora:
¿Eso lo dan mensual siempre?
Testigo:
Cuando hago un traslado o algo así, cuando manejo que vengo a la Guaira.
Parte Actora:
¿Y eso se lo pagan en bolívares o en divisas estadounidenses?
Testigo:
Hay momentos que sí me dan en dólares, pues. No sé, una cantidad, que sí 50, 100, cuando bajo, pues, a la Guaira.
Parte Actora
Ciudadano Juez, mire, esta representación no tiene más preguntas para el trabajador.
Al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio de los ciudadanos PAUL ALEJANDRO ROJAS SANCHEZ, VALMORE JOSE CONTRERAS GONZALEZ, evidenciándose que su declaración se encuentra ajustado a derecho, por tal motivo se le otorga valor probatorio a la testimonial del de ciudadano antes identificado. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de Ingreso y de egreso de las trabajadoras, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.
En virtud de los hechos alegados, este juzgador observó de las pruebas promovidas por ambas partes, que habiendo negado la parte demandada el salario alegado por los actores, le correspondía a éstos demostrar el salario alegado en el escrito de contestación. Ahora bien habiendo la parte demandante en su escrito de libelo de demanda señalado que el trabajador percibía un salario básico de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.130,00), este salario quedó demostró en autos por cuanto este punto controvertido en autos ya que fue negado el pago del salario de divisa. Bajo esta premisa conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, la carga de demostrar este salario en divisas le correspondía a la parte actora, y de las pruebas promovidas se arecía que tal hecho quedó demostrado en autos con la testimoniales de ambas partes supra analizadas, por lo que se concreta el supuesto de hecho señalado por la sentencia N° 470 de fecha 9 de octubre del año 2024 Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde el salario debe ser probado por el actor. En efecto de acuerdo a la testimonial de la ciudadana JESSICA DEL VALLE HURTADO ROJAS RIVAS, ya identificada en autos respondió
“…Parte Actora:
Ajá, ciudadano testigo, diga acá al tribunal, específicamente al ciudadano juez, cuál era su salario que le cancelaba la empresa y qué tipo de incentivo o bono recibió usted adicional al salario respectivo.
Testigo:
Nos pagaba 4 bolívares y un bono de 200 dólares, el 15 y el último.
Parte Actora:
Ciudadano testigo, esos pagos eran reiterados en el tiempo, es decir, que desde que usted comenzó a trabajar, todos los meses le cancelaban esos 200 dólares en divisa norteamericana.
Testigo:
Sí…”
Asimismo con la testimonial dela representación judicial de la parte demandada manifestaron en las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
Testimonial del ciudadano: PAUL ALEJANDRO ROJAS SANCHEZ, manifestó que recibía una ayuda económica, respondiendo lo siguiente:
“…Parte Actora:
Fíjese, ciudadano Juez, estamos en presencia por lo que me manifiesta el ciudadano testigo aquí presente, que trabajó en la empresa desde marzo del 2013, o sea que tiene bastante tiempo. Ciudadano testigo, usted me puede mencionar ahorita a esta fecha, estamos en el mes de noviembre, bueno hasta el mes de octubre y en el mes de julio.
¿Cuál es su salario?
Testigo:
Mi salario básico 130 bolívares.
Parte Actora:
Y aparte de ese salario, usted no ganaba ningún tipo de bonificación especial, algún intensivo de trabajo o nada más los 4 bolívares.
Testigo:
No, no hubo ninguna bonificación y tampoco consecuencia, una ayuda económica, pero hasta ahí, bonificación no pana.
Parte Actora:
¿Y esa ayuda económica de cuánto era aproximadamente?
Testigo:
Dependiendo de las labores que se hagan en el mes, puede ser 100 dólares, 150 dólares, 200 dólares más o menos…”
Con respecto de la Testimonial del ciudadano: VALMORE JOSE CONTRERAS GONZALEZ, manifestó que recibía una ayuda económica, respondiendo lo siguiente:
“…Parte Actora:
Fíjense, ciudadano testigo, señor Valmores José ¿usted puede manifestar aproximadamente cuál es su salario que usted recibe de forma mensual por sus labores acá?
Testigo:
Por nómina, por nómina eso sí, sueldo mínimo, 130.
Parte Actora:
Y aparte de eso, señor Valmore, ¿usted recibía una bonificación especial? ¿Una bonificación por esas labores que usted realiza para la empresa? Aparte de los cuatro bolívares del sueldo mínimo.
Testigo:
Sí, bueno, yo trabajo en la empresa más que todo conduciendo y siempre el Jefe me da algo más aparte de eso.
Parte Actora:
¿Y eso es reiterado en el tiempo? ¿Eso lo dan siempre?
Testigo:
¿Como reiterado?
Parte Actora:
¿Eso lo dan mensual siempre?
Testigo:
Cuando hago un traslado o algo así, cuando manejo que vengo a la Guaira.
Parte Actora:
¿Y eso se lo pagan en bolívares o en divisas estadounidenses?
Testigo:
Hay momentos que sí me dan en dólares, pues. No sé, una cantidad, que sí 50, 100, cuando bajo, pues, a la Guaira…”
En consecuencia vistas las testimoniales supra citada, este Tribunal conforme al principio de comunidad de la prueba, el cual consiste en las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso concluye que ciertamente quedó demostrado en autos que los demandante devengaban un salario mixto, que comprendía un monto de CIENTO TREINTA BOLIVARES y un monto mensual de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( 200), montos que se tendrán base salarial para el cálculo de los conceptos demandados. Así se decide.
En ese orden de ideas, teniendo como base salarial el salario mixto alegado por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado aprecia que habiendo demando del pago de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, indemnización por despido y salarios dejados de percibir, este Tribunal aprecia que correspondía a la parte accionada desvirtuar dichos conceptos, sin embargo, de las pruebas promovidas no se evidencia que la parte demandada hubiese cancelado dichos conceptos como consecuencia de la prestación de servicios reconocida en su contestación de la demanda, razón por la cual este Tribunal conforme a la presunción consagrada en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene como cierto lo alegado por los actores en el sentido de que no le fueron cancelados dichos conceptos al término de la relación de trabajo, a excepción del concepto de “ pago de salarios dejados de percibir, por cuanto no motivó las razones de hecho ni derecho por las cuales los demandada. Así se decide.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 226,76; en base a un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes, y 15 días. Ahora bien visto que la fracción no es superior a los 6 meses se calculara a dos años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR FRANCIS JIMENEZ ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO GEO VENEZUEL, c.a
FECHA DE INGRESO 16-06-2021 FECHA DE EGRESO 31-07-2023
CARGO AGENTES DE SEGURIDAD (AVSEC) MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 226,76 765 2 1 15 13.605,51
16-06-2021 31-07-2023 2
En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de Bs. 13.605,51. Así se decide.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2021 hasta 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 201,07, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2021-2022 201,07 12 15 15,00 3.016,05
2022-2023 201,07 12 16 16,00 3.217,12
2023 201,07 1 16 1,33 268,09
TOTAL ---------------------------------------------> 6.501,26
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2021-2022 201,07 12 15 15,00 3.016,05
2022-2023 201,07 12 16 16,00 3.217,12
2023 201,07 1 16 1,33 268,09
TOTAL ---------------------------------------------> 6.501,26
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 13.002,53
UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE /JUL.- 2022 7 30 201,07 3527,67
Total de Utilidades 3527,67
CESTA TICKES
CESTA TICKET
MESES/AÑO PAGO TASA BCV MONTO MENSUAL
ago-23 40 32,50 1.300,00
sept-23 40 34,30 1.372,00
oct-23 40 35,12 1.404,80
nov-23 40 35,49 1.419,60
dic-23 40 35,93 1.437,20
ene-24 40 36,14 1.445,60
feb-24 40 36,13 1.445,20
mar-24 40 36,33 1.453,20
abr-24 40 36,42 1.456,80
TOTAL--------------> 12.734,40
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 13.605,51
INDEMNIZACION 13.605,51
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 13.002,53
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 13.002,53
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.527,67
CESTA TICKET 12.734,40
TOTAL ------------------------> 69.478,14
NAKARY DEL MAR RODRIGUEZ FRANCHI
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 226,76; en base a un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes, y 15 días. Ahora bien visto que la fracción no es superior a los 6 meses se calculara a dos años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR NAKARY RODRIGUEZ ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO GEO VENEZUEL, C.A.
FECHA DE INGRESO 16-06-2021 FECHA DE EGRESO 31-07-2023
CARGO AGENTES DE SEGURIDAD (AVSEC) MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 226,76 765 2 1 15 13.605,51
16-06-2021 31-07-2023 2
En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de Bs. 13.605,51. Así se decide.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2021 hasta 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 201,07, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2021-2022 201,07 12 15 15,00 3.016,05
2022-2023 201,07 12 16 16,00 3.217,12
2023 201,07 1 16 1,33 268,09
TOTAL ---------------------------------------------> 6.501,26
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2021-2022 201,07 12 15 15,00 3.016,05
2022-2023 201,07 12 16 16,00 3.217,12
2023 201,07 1 16 1,33 268,09
TOTAL ---------------------------------------------> 6.501,26
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 13.002,53
UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE /JUL.- 2022 7 30 201,07 3527,67
Total de Utilidades 3527,67
CESTA TICKES
CESTA TICKET
MESES/AÑO PAGO TASA BCV MONTO MENSUAL
ago-23 40 32,50 1.300,00
sept-23 40 34,30 1.372,00
oct-23 40 35,12 1.404,80
nov-23 40 35,49 1.419,60
dic-23 40 35,93 1.437,20
ene-24 40 36,14 1.445,60
feb-24 40 36,13 1.445,20
mar-24 40 36,33 1.453,20
abr-24 40 36,42 1.456,80
TOTAL--------------> 12.734,40
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 13.605,51
INDEMNIZACION 13.605,51
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 13.002,53
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO 13.002,53
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.527,67
CESTA TICKET 12.734,40
TOTAL ------------------------> 69.478,14
Todos los totales de los demandantes arroja un total demandado de:
TOTAL DEMANDADO
NOMBRE Y APELLIDOS TOTAL A PAGAR Bs.
FRANCIS JIMENEZ Bs. 69.478,14
NAKARY RODRIGUEZ Bs. 69.478,14
TOTAL DEMANDADO Bs. 138.956,28
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso de cada demandantes hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-X-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por las ciudadanas FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE, NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. V-18.755.102, V-11.064.880, respectivamente, en contra de la Entidad de trabajo, “GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “GRUPO GEOS DE VENEZUELA, C.A.”, a pagar a las ciudadanas: FRANCIS MADELEY JIMENEZ PIÑATE, NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales están individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de cada trabajadora anteriormente señaladas. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2024-000078
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