REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: NUVIUDIS CAROLINA OCHOA PEREZ venezolana, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.445.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ROOMER A. ROJAS LA SALVIA abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 51.438.-
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y LUNCHERIA JM, C.A.” y solidariamente al ciudadano GABRIEL JOSE DE AZEVEDO MARTINS (PERSONA NATURAL)-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ANA ISABEL PESCADOR MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.936.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por la ciudadana NUVIUDIS CAROLINA OCHOA PEREZ venezolana, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.445.229, asistido por el profesional del derecho ROOMER A. ROJAS LA SALVIA abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.438, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS, contra la Entidad de Trabajo PANADERIA Y LUNCHERIA JM, C.A.” y solidariamente al ciudadano GABRIEL JOSE DE AZEVEDO MARTINS (PERSONA NATURAL), en fecha 08 de febrero del año 2024, se dictó auto en la cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 14 de febrero del año 2024, se admite y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 21 de marzo del año 2024, se redistribuye al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar celebrándose, prolongándose en varias oportunidades y culminando la fase de Mediación en fecha 27 de junio del año 2024, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 4 de julio del año 2024. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 2 de julio del año 2024, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 1º de agosto del año 2024.
Por auto de fecha 8 de agosto del año 2024, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes, se procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día miércoles 18 de septiembre del año 2024, a las 10:00 a.m., en fecha 17 de septiembre del año 2024, se dicta auto en virtud que se reprogramo la celebración de la audiencia para el día jueves 7 de noviembre del año 2024, celebrándose y difiriéndose el dispositivo correspondiente para el QUINTO (5º) DIA HABIL, SIGUIENTE DE LA PRESENTE FECHA A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). De la referida audiencia se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
El 18 de febrero de 2.022, comencé a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la entidad de trabajo denominada “PANADERIA y LUNCHERIA JM, C.A.” de este domicilio, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30704475-6; como dije (…) dedicada al servicio de comidas derivados de la harina de trigo y otros productos o rubros en el estado la guaira..” con el cargo: CAJERA y además siempre bajo la supervisión y orientación del dueño o representante de la empresa demandada y cumpliendo una jornada de trabajo: Lunes a Sábado, con un horario de 2:00 pm a 9:30 pm; por lo que laboraba con una jornada ordinaria apegada a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fui despedida por el representante legal, el ciudadano: GABRIEL JOSE DE AZEVEDO MARTINS de la entidad de trabajo arriba identificada, aun cuando le manifesté que me encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral que evita los despido injustificado.
Es por demandar tanto a la entidad de trabajo arriba identificada como a la persona natural que lo representa a objeto de obtener justicia frente a la negativa del patrono, en pagarme mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS a mi favor y que me corresponde por el tiempo de servicio de (01) años y (10) meses.

Su remuneración salarial estaba conformado en divisas y pagadero en efectivo, por lo tanto, termine para la fecha, con un salario de CIENTO CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 145) mensuales. Cabe destacar, ciudadano (a) Juez (a) que la entidad de trabajo para la cual me desempeñe mis labores NUNCA me suministro recibos de pagos que detallara los conceptos generados por la prestación de servicio durante mi permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, generando las consecuencias o efectos jurídicos negativos para el empleador.

Que mi salario devengado está conformado en divisas con base a los CIENTO CUARENTA Y CINCO (145$) MENSUAL con base a lo esgrimido al comienzo de la narrativa, dado su carácter alimentario, vital y ante el alto costo de la vida o realidad país.

Con relación a las vacaciones y bono vacacional e inclusive las fraccionadas que nos corresponden, doy por reproducidos los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y conforme a la Convención Colectiva que agrupa a los Industriales de Panaderías, Pastelerías y afines de la Gran Caracas


DEL SALARIO DE REFERENCIA PARA EL CÁLCULO
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA EX-TRABAJADORA: NUVIUDIS CAROLINA OCHOA PÉREZ

Incidencia del Bono Vacacional en el Salario tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras:
Con relación a este punto, procederemos de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva que agrupa a los Industriales de Panadería, Pastelería y Afines de la Gran Caracas, celebrada 27 de Junio de 2.007, en concordancia con los artículo 190, 192 y 195 en concordancia con el articulo 16 literal d, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de CINCUENTA Y CINCO DÍAS POR AÑO después del primer periodo. SALARIO BASE a CIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($. 145,00) /30 días = ($.4, 83) diarios x (55) = 265,65/360 días = ($. 0,73) por tal incidencia.
Incidencia de la Participación en los beneficios y utilidades tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras:
Con relación a este punto, procederemos en base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, que establece que a los trabajadores, siendo que el patrono acostumbra pagar ciento veinte (120) días de salario normal, por este concepto al año, para ello se debe dividir esos sesenta (120) días de salario entre el número de días del año, vale decir 360 y el resultado, se multiplica por el Salario básico Diario del trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo, SALARIO BASE a CIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($. 145,00) /30 días = ($.4,83) diarios x (120) = 579,60 /360 días = ($. 1,61) por tal incidencia.

Resumen y Cálculo del Salario de base para las Prestaciones Sociales por despido injustificado ya que se deviene de un acto del empleador y que le corresponde a la trabajadora demandante, previstas en los Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Una vez obtenidas las incidencias de los distintos conceptos que constituyen el Salario de base a los efectos de las prestaciones sociales que me corresponden de conformidad con lo previsto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, procederemos a la suma de dichos conceptos, sobre la base de la fórmula presentada en el presente escrito para dicho cálculo y la cual es:
Salario de base para las Prestaciones del trabajador Demandante a la fecha de su despido = Salario Fijo Diario + Incidencia del beneficio de Bono vacacional + Incidencia del beneficio de Utilidades:
Entonces, substituyendo conceptos tenemos: Como salario normal diario.
($.4, 83) + ($ 0,73) + ($ 1,61) = $ 7,17
Salario Normal Diario Integral = $ 7,17
Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional sin cancelar que se demandan:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 189, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva que agrupa a los Industriales de Panadería, Pastelería y Afines de la Gran Caracas, celebrada 27 de Junio de 2.007, me corresponde las vacaciones acumuladas sin disfrutar de los períodos: 2.022; que a continuación se describen:
PRIMERO La cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON 65/100 ($ 265,65) o su equivalencia en bolívares por concepto de: VACACIONES SIN DISFRUTAR PERIODO 2.022 sin cancelar, que me corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva que agrupa a los Industriales de Panadería, Pastelería y Afines de la Gran Caracas, celebrada 27 de Junio de 2.007, en concordancia con los artículo 190, 192 y 195 en concordancia con el articulo 16 literal d, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de CINCUENTA Y CINCO DIAS POR AÑO después del primer periodo = (55) DÍAS POR AÑO x ($ 4,83 diarios o su equivalencia en bolívares el salario diario) = ($ 265,65) o su equivalencia en bolívares. –

SEGUNDO: La cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON 65/100 ($ 265,65) o su equivalencia en bolívares por concepto de: VACACIONES SIN DISFRUTAR PERIODO 2.022 sin cancelar, que me corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva que agrupa a los Industriales de Panadería, Pastelería y Afines de la Gran Caracas, celebrada 27 de Junio de 2.007, en concordancia con los artículo 190, 192 y 195 en concordancia con el articulo 16 literal d, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de CINCUENTA Y CINCO DÍAS POR AÑO después del primer periodo = (55) DÍAS POR AÑO x ($ 4,83 diarios o su equivalencia en bolívares el salario diario) = ($ 265,65) o su equivalencia en bolívares. –

Cálculo de la Participación de los beneficios y utilidades acumulado y fraccionadas que se demandan de conformidad con lo previsto en el articulo 131 LOTTT:

TERCERO: La cantidad de: QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 580,00) por concepto de: UTILIDADES VENCIDAS SIN CANCELAR CORRESPONDIENTE AL PERIODO: (Al: 31-12-2.022) que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 120 DÍAS POR AÑO / DOCE (12) MESES = DIEZ PUNTO 10,00 DÍAS POR MES TRABAJADO (12 MESES TRABAJADOS) = CIENTO VEINTE (120) DÍAS DE UTILIDADES x $ 4,83 SALARIO DIARIO = ($ 580,00).
CUARTO: La cantidad de: QUINIENTOS TREINTAIUN DÓLARES AMERICANOS CON 30/100 ($ 531,30) por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS SIN CANCELAR CORRESPONDIENTE AL PERIODO: (Al: 28-11-2.023) que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 120 DÍAS POR AÑO / DOCE (12) MESES = DIEZ PUNTO 10,00 DÍAS POR MES TRABAJADO (11 MESES TRABAJADOS) = CIENTO DIEZ (110) DÍAS DE UTILIDADES x $ 4,83 SALARIO DIARIO = ($ 531,30).
QUINTO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA JORNADA DE TRABAJO.
a) DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS.
En consecuencia, se procede a indicar los días feriados y de descanso trabajados en el año 2022 y 2023:
Año 2022:
Febrero: Salado 18, Sábado 25 y Lunes 20 y Martes 21 de Carnaval, (Día de descanso y feriados) = 4
Marzo: sábado 4, 11,19, y 25 (Día de descanso) = 4
Abril: Sábado: 1, 8,15, 22 y 29 (Día de descanso) = 5
Mayo: Sábado: 6, 13, 20 y 27 (Día de descanso) = 4
Junio: Sábado: 3,10, 17 y 24 (Día de descanso y feriado) = 4
Julio: Sábado: 1,8, 15, 22, y 29 (Día de descanso)= 5
Agosto: Sábado: 5, 12, 19 y 26, (Día de descanso) = 4
Septiembre: Sábado: 9, 12, 16, 23 y 30 (Día de descanso) = 5
Octubre: Sábado: 7,14, 21, y 28 (días de descanso) = 4
Noviembre: Sábado: 4, 11, 18 y 25 (Día de descanso) = 4
Diciembre: Sábado: 2, 9, 16, 23, 25 y 30 (Día feriado y descanso) = 6
Total de días feriados y de descanso laborados Año 2022: 45 días
Año 2023
Enero: Sábados: 6, 13,20, 27 y Lunes 1(Día de descanso y feriado) = 5
Febrero: Sábados: 3,10, 17 y 24 (Día descanso) = 4
Marzo: Sábados: 2, 9, 16, 23 y 30, 28 y 29 semana santa (Día de descansos y feriados) = 7
Abril: Sábados: 6, 13, 20 y 27 (Día de descanso) = 4
Mayo: Lunes 1, sábados: 4, 11, 18, 25 (Día de descanso y feriado) = 5
Junio: Sábados: 1, 8, 15, 22 y 29 (días de descanso) = 5
Julio: Sábados: 6, 13, 20, 27 y martes 5 (días de descanso y feriado) = 5
Agosto: Sábados: 3, 10, 17, 24 y 31 (días de descanso) = 5
Septiembre: Sábados: 7, 14, 21 y 28 (días de descanso) = 4
Octubre: Sábados: 5, 12, 19 y 23 (días de descanso) = 4
Noviembre: Sábados: 2, 9, 16 y 23 (días de descanso) = 4
Total de días feriados y de descanso laborados Año 2023: 52 días.
°En total fueron sesenta y seis (97) días feriados y de descanso que la ex-trabajadora laboró durante los años 2022 y 2023, los cuales se reclaman en la presente demanda utilizando la siguiente operación aritmética: Días de descanso o feriados = (97) x salario diario: ($. 4,83) x (50%) = ($. 2,41) = ($.7,24) x (97) días = $. 702,92

SEXTO: *Régimen calculado conforme a lo establecido en el artículo 142 literal a) b) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT):
Antigüedad:
18/2/2.022 al 18/05/2.022… (15) días
18/05/2.022 al 18/08/2.022… (15) días
18/08/2.022 al 18/11/2.022… (15) días
18/11/2.022 al 18/2/2.023 … (15) días
18/2/2.023 al 18/05/2.023… (15) días + (2) = 17
18/05/2.023 al 18/08/2.023… (15) días
18/08/2.023 al 18/11/2.023…(15) días
Más (2) días adicionales de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 142 LOTTT:
TOTAL DE DÍAS POR PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD: (107) días x ($. 7,17 o su equivalencia en bolívares) = en divisa $ .767, 19 o su equivalencia en bolívares
Con relación a las Prestaciones Sociales que me corresponden, correspondientes al período comprendido desde mi ingreso a la empresa en fecha (18) de FEBRERO de 2.022 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día: (28) de NOVIEMBRE de 2023, no me fueron canceladas mis Prestaciones Sociales, por lo que me las adeuda el patrono, calculadas estas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 y 142, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Trayendo a colación el tiempo de servicio de (1) año y (10) meses, por lo que al hacer el cálculo aritmético, me corresponde por este concepto la suma de: SETECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ($ 767,19)

SÉPTIMO: La cantidad de: SETECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ($ 767,19) por concepto de: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo establecido en el artículo: 80 en concordancia con el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: la cual es igual a la cantidad por Antigüedad de Prestaciones Sociales demandada
OCTAVO: La cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON 27/100 o su equivalencia en bolívares ($ 333,27) o su equivalencia en bolívares por concepto de: SALARIOS RETENIDOS o DEJADOS DE RECIBIR de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 38 de la Convención Colectiva que agrupa a los Industriales de Panadería, Pastelería y Afines de la Gran Caracas, celebrada 27 de Junio de 2.007, el cual el patrono queda sujeta a la obligación a pagar al trabajador el salario diario devengado desde el día siguiente de la terminación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos. Correspondiente a los días de los meses de: 28 de noviembre de 2023 al 5 de febrero de 2.024 = 69 días de salario x $. 4,83 = $. 333,27

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

CONCEPTO MONTO BOLÍVARES. MONTO DÓLAR
Indemnización por despido Injustificado $. 767,19
Vacaciones y Bono vacacional sin disfrutar y sin cancelar: periodo (2.022) $. 531,30
Utilidades o Participación en los beneficios periodo: 2.022: $ 580,00
SALARIOS RETENIDOS o DEJADOS DE RECIBIR de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 38 de la Convención Colectiva de harina: (69) días x $. 4,83 $. 333,27
Prestaciones sociales $. 767,19
Utilidades Fraccionadas: Periodo 2.023 $. 531,30
Sábados, días feriados laborados (adeudados) descanso compensatorio (57) días $ 1.171,43
TOTAL $ $ 5.080,15

Todos los conceptos por mi representado alcanza a la cantidad demandada de: CINCO MIL OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON QUINCE CÉNTIMOS 15/100 ($ 5.080,15) para la fecha de su cancelación. Asimismo, los intereses de mora generados y las COSTAS PROCESALES como consecuencia, de la condenatoria derivado del presente juicio las cuales, pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) al momento de su cancelación total, insto al tribunal sea INDEXADA de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.-

Alegatos de la representación de la parte demandada:
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice y cada una de sus partes la demanda presentada y pasamos a desvirtuar todas y cada una de las afirmaciones realizadas en la demanda por la ciudadana NUVIUDIS CAROLINA OCHOA PÉREZ.
1.-Niega, rechaza y contradice el hecho que las vacaciones no le fueron canceladas en su oportunidad legal, toda vez que se introdujo como medio de prueba el original del recibo de pago de las vacaciones y las utilidades debidamente canceladas a la ex trabajadora y que fue firmada por la misma
2.- Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la ex trabajadora en relación a la no cancelación de las utilidades correspondientes al año 2022, sobre este particular existe una prueba en donde queda demostrado que si se canceló este concepto de manera oportuna.
3.- Niega, rechaza y contradice lo demandado por la ex trabajadora en cuanto a la indemnización por despido injustificado. Sobre este particular es necesario acotar que en ningún momento se despidió a la ciudadana NUVIUDIS CAROLINA OCHOA PÉREZ, quien presentó una impase con la encargada del negocio, quien le hizo llamado de atención por un falta cometida por la trabajadora quien tomó una actitud hostil y violenta de no querer dialogar abandonando su sitio de trabajo, esta situación no puede ser considerada como un despido sino un abandono laboral seguido de una renuncia al no presentarse nuevamente a su lugar de trabajo, por lo que no corresponde el cálculo realizado sobre la indemnización por despido, y por lo que se solicita que el mismo sea desestimado.
4.- Niega, rechaza y contradice lo demandado en relación a los días feriados y laborados por la ciudadana NUVIUDIS CAROLINA OCHOA PÉREZ, en virtud que la Sala de Casación Social N° 1469 DEL 03-11-2005, asentó que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “ se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, deja a criterio de las partes excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, caso en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes, siempre y cuando exista un pago adicional sobre dichos días, los cuales fueron cancelados de manera oportuna a la ex trabajadora y aceptados en cada una de las oportunidades que le fue cancelado su salario el cual incluía estos conceptos tal como lo establece la Ley.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Antes de dar inicio a la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte demandada solicito el derecho de palabra en donde señalo:
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, quisiera antes de dar inicio a este juicio, hacerle una salvedad al tribunal, en relación a una cuestión que sucedió el 22 de julio de este año, cuando fallece el señor Gabriel Acevedo, que está demandado de manera personal en este juicio y que aparte es uno de los accionistas mayoritarios de la empresa a la cual, está siendo demandada. Toda esta situación ha traído como consecuencia que los familiares tengan que hacer, lo que son las declaraciones sucesoral, aparte de realizar otro tipo de trámites legales para poder poner en orden todo lo que son las compañías, ¿Ok? esta situación se le ha planteado a la parte de demandante y el señor Víctor Acevedo, que es uno de los accionistas, que bien tiene participación dentro de esa empresa, pero en una participación menor, considera que podríamos llegar a un acuerdo.

Por lo que, también se le notificó de esta situación a la parte del demandante y yo solicito al tribunal si se puede aplazar esta audiencia, a los fines de que yo pueda seguir en conversaciones con esta persona para lograr un acuerdo, porque por supuesto esta persona solamente tuvo conocimiento de este caso posterior a la muerte de su hermano y obviamente él, a pesar de que es uno de los accionistas dentro de la empresa, no es el heredero del señor Gabriel, sino que allí se encuentra involucrada una niña, que es la única actualmente, heredera de todo lo que son los bienes que dejó en vida el ciudadano Gabriel. Entonces hay un ánimo por parte de uno de los socios, a pesar de ser minoritario, de llegar a un acuerdo en el presente juicio y por supuesto estamos en conversaciones para llegar al mismo. Yo le pediría por lo menos una semana.

Parte Actora:
Buenos días doctor, buenos días ciudadana apoderada de la aparte, demandada o accionada, ciudadano Juez, Ciertamente aquí hay que revisar un poco los antecedentes, en vida y después de su muerte, que lo lamento, y en paz descanse. Pero ha habido, como antecedente, la empresa o la accionada nunca ha tenido el ánimo de llegar a un acuerdo, el ánimo siempre ha sido, de buscar de perjudicar, muy por debajo de lo que se le está proponiendo.

Con antelación a la fecha en la cual fue postergada o definida en una oportunidad, hablamos y conversamos. Leí una proposición, siempre muy por debajo a lo que se ha buscado de conciliar. Entonces lo veo inoficioso suspender este juicio, además con el ingrediente que la ciudadana Nubiudis, no tiene desde esta fecha desde que judicializamos en su acción o pretensión, sino mucho antes, buscando un acto de justicia. Entonces yo creo que primero se le debe, no veo imputable por parte de lo que es la administración interna, porque, así como hay esta situación, puede haber situaciones de administración, gravamen, impuestos, a la cual tienen que pagar, no esperando declaración, entonces yo creo que a los efectos por esta representación se opone a que se suspende se llegue porque ya se agotó y hasta ahora, hasta ahorita momento antes nos reunimos y siempre están ofreciendo por debajo, entonces distinto fuera que acordáramos la proposición de pago, verdad, cerrado con un acorde de tiempo de pago, perfecto esta representación, porque ya lo conversé con la ciudadana Nubiudis, pero el monto va a estar por debajo.

Lo veo inoficioso suspender porque se va a mantener en el mismo ánimo, o en la misma intención, no va a mejorar la proposición. Además, observa, esta representación, si bien es cierto, promovió unas pruebas testimoniales, las mismas hasta la fecha no están presentes, y así le daríamos un poco más de tiempo, para buscar de venir bien con sus paneles de argumentos de defensa, porque como ya se hace antes testimoniales que es netamente lo que es bien sabido, que está escrito de prueba, promovió unos testigos, la cual, hasta la fecha, que, hasta la hora, que entramos no están presentes, entonces yo creo que hay un… los pensamientos, son libres es mi pensar es todo ciudadano Juez.

Visto la negativa de la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, este Juzgado apertura la presente audiencia. Es Todo.
Representación Judicial de la Parte Actora:
Ciudadano Juez, si me permite el expediente, un segundo, para simplemente, a objeto de tomar algunos apuntes, ciudadano Juez, ciertamente, empiezo con mi narrativa. Se está tratando de una trabajadora de un año y diez meses a la cual se obedeció esa relación de trabajo, sin tomar ningún tipo de beneficios, hasta la fecha, ¿en qué sentido? en cuanto a lo que son los conceptos, vacaciones, etcétera, bien el mismo empiezan con un despido, esta relación se ha interrumpido con un despido, que fue en fecha el evento fue el 28 de noviembre de 2023, a la cual, considero que ese hecho viola lo que es una garantía del legal tanto constitucional como legal, como también el decreto de inamovilidad laboral que tiene más de 10 años vigente.

En virtud de esto, está la ciudadana, mi representada, judicializó esta pretensión con el ánimo de buscar un acto de justicia contentivo de una acción por cobro de prestaciones sociales, a la cual, lejos de invocar el estamento legal como es la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadoras y Trabajadores, alego también en esta fecha, en este momento, la parte de la convención colectiva, a la cual, que agrupa a grupos industriales de panadería, pastelería, afines de la Gran Caracas. Que para mí, mi concepto, es aplicable porque es trabajadora de un ente que tiene como objeto dedicado a lo que es la harina y trigo, en ese orden de idea, bueno bien virtudes que hasta la fecha y agotado como ha sido la mediación sin llegar a un acuerdo, impetro a estos juzgados, de que se declare con lugar no solamente las condiciones de trabajo como es la jornada de trabajo, una trabajadora que se desempeñan en su cargo de lunes a sábado de 2pm a 9 pm, violentando un poco así lo que es la jornada ordinaria de trabajo, violentándole así lo que es, el día de compensatorio, los dos días de compensatorio, violentándole así lo que son sus prestaciones sociales, que hasta la fecha no ha tenido un acto de justicia, ya discriminado, violentándose así lo que es las vacaciones, porque tampoco la ha disfrutado, ni cancelado las fracciones, sus utilidades conforme a las condiciones económicas y asimismo lo derivado de la jornada de descanso también lo enunciamos y lo demandamos, tal como se esgrime en la demanda, su descanso compensatorio, porque como es bien sabido, la jornada de descanso compensatorio son dos días, se violentaba un día y además de acuerdo al estamento la indemnización por despido y una parte de la cláusula como salario retenido por el estamento especial, que es lo que corresponde a la convención colectiva que agrupa a los industriales, panadería y pastelería de la Gran Caracas, ya que como a todas luces se ve que hasta la fecha no ha recibido sus prestaciones sociales, de acuerdo a esta convención la cláusula 38, número 38, correspondiente a los días dejados de percibir sus prestaciones, tiene como consecuencia salario que se genere.

En este contexto ratifico cada una de las partes esgrimidas en los términos allí descritos en el escrito libelar y ratifico, así mismo, los medios o órganos que fueron promovidos en su oportunidad ciudadano Juez.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días, ciudadano Juez, quiero ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, así como de contestación de pruebas que fue incorporado en su oportunidad legal. Igualmente quiero hacer algunos señalamientos en relación a lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, acerca de lo que es la Convención Colectiva de la Panadería. Actualmente hay sentencias del Tribunal Supremo de Justicia donde establece que esta convención solamente aplica para las personas que trabajan directamente con lo que es la harina y que aparte tiene que ser suscrita por la panadería en sí. Esta panadería no forma parte de este convenio y tenemos que recordar que el cargo que ocupaba la ciudadana para el momento en que fue despedida, o como lo señala el demandante, era el cargo de cajera.

Y, vuelvo y repito, hay sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que tanto el personal de cajeros, como el personal de barra, no entran y no están dentro de la protección de la Ley de la Convención de la Panadería. En este caso, solicito al ciudadano Juez, que revise todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados, porque se está aplicando erróneamente esta ley y por supuesto se está solicitando un monto mucho mayor mucho más elevado del que debería de ser por este concepto, también la parte demandante habla sobre la jornada laboral, la jornada laboral que ella desempeñaba era de 2 de la tarde a 9 de la noche. Sacando las cuentas, tenemos que tenía una jornada laboral de 7 horas, es decir, que no excede el horario permitido por la Ley.

También habla acerca de los días de descanso, recordemos que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad de que tanto empleados como patronos lleguen a un acuerdo en relación a lo que son los días libres, los cuales, si son trabajados pueden ser cancelados de manera doble y así tener una compensación por ese día de descanso, también señala en su escrito acerca de las vacaciones las cuales si fueron canceladas y si fueron pagadas al momento de que se efectuaran las mismas, es decir, de que les naciera su derecho a las vacaciones. Igualmente, una vez más, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas promovido por esta defensa en su oportunidad legal, así como el escrito de contestación de la demanda, es todo.




-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya pactado alguna vez pago en otra moneda que no fuese el Bolívar, más no y bajo ningún concepto o pretexto en moneda extranjera, así como la forma de retiro, en tal sentido, corresponde determinar si la ciudadana NUVIUDIS CAROLINA OCHOA PEREZ, fueron despedido injustificadamente por la Entidad de Trabajo PANADERIA Y LUNCHERIA JM, C.A.” y solidariamente al ciudadano GABRIEL JOSE DE AZEVEDO MARTINS (PERSONA NATURAL), así como la naturaleza del salario alegado por la parte demandante. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.

-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un salario mixto cancelado por la Entidad de Trabajo PANADERIA Y LUNCHERIA JM, C.A.” y solidariamente al ciudadano GABRIEL JOSE DE AZEVEDO MARTINS (PERSONA NATURAL), en el entendido quede demostrada el salario lo cuales eran cancelados en moneda extranjera es decir dólares americanos, por otra parte, en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado.




VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBAS DE DOCUMENTAL
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ratifican y promueven las siguientes pruebas documentales:

• Marcado con la letra “A1, A2 y A3”, imágenes del cuaderno en cuestión para su exhibición y contentivos de tres (3) folios.

• 1) Marcado con la letra “A, Imágenes o fotografías del cuaderno de control de pago de nómina de los trabajadores de la entidad de trabajo demandada y que se encuentra en poder de la empresa y demuestra la remuneración salarial de los trabajadores e inclusive la de mi representada. constante de un (01) folios útiles.

Parte Actora:
Sí, en cuanto a la exhibición, en cuanto a la fundamentación de la exhibición de ese libro hasta la fecha, no rielan en autos, creo que la parte contraria debería traer la original de ese cuaderno. Ese es el cuaderno útil y fundamental en cuanto a la aprobanza de la carga que tenemos nosotros, el demandante en este caso nosotros la parte actora pues, es por lo cual, es la pertinencia el cuaderno del cual, lo tenía en control en manos de la parte accionada como pudo la trabajadora es sacar una foto, una imagen de esa foto, la cual la promoví y persistimos. De allí radica la fuerza probatoria de ese cuaderno.

Marcado con la letra A, imágenes o fotografía del cuaderno de control de pago de nómina de los trabajadores de la entidad de trabajo demandada y que se encuentra en poder de la empresa y demuestra la remuneración salarial de los trabajadores e inclusive la de mi representada

Parte Actora:
Ciudadano Juez, el objeto o la fundamentación de esta misma prueba, viene siendo este mismo orden de idea, probar realmente si la empresa o la accionada cumplía o no, con esa realidad económica, a la cual, derivada de esa prestación de servicio y a la cual, percibían los trabajadores, en la cual, está debidamente enunciada en el escrito libelar.

Parte Demandada:
Ciudadano juez, yo conversé en su oportunidad legal, con el ciudadano Gabriel, preguntándole acerca de la existencia de este cuaderno y él, no sabe de qué le estaba hablando, por supuesto, por eso no entiendo de qué se trata ese cuaderno, ni mucho menos.

Parte Actora:
Disculpe, si me permite, la ciudadana secretaria el… disculpe, el cuaderno que estamos hablando es la nómina del trabajador, disculpe estamos en la cuestión del….

Juez:
Documentales



Parte Actora:
Documentales aja, pero para ver el orden hablamos del cuaderno y cuaderno porque tengo aquí el cuerno como último punto.

Juez:
Mire Doctor, yo le voy a decir una cosa a ambas partes, este expediente desde que está en juicio, tiene ya tiempo, como es posible, que ahorita es usted va a revisar la prueba, como es que ahorita que no saben, como es que no tiene el papel, de bienes y defensas lo que está pidiendo el expediente, la doctora con el teléfono, es una falta de respeto, de verdad, tienen los dos, de verdad que esto es una galta de respeto ya.

Parte Actora:
Disculpe, ciudadano Juez, es que simplemente el orden

Juez:
Aquí está el orden doctor, primero se dijo la letra A, la ciudadana secretaria leyó

Parte Actora:
Es que el orden está en el cuaderno que estamos en el objeto es el ultimo

Juez:
En la parte documental, marcado con la letra A, la imagen o fotografía del cuaderno de control, que viene siendo la a1, a2, a3, lo único que usted consigno.

Parte Actora:
No no, está bien, está bien, lo que pasa es que me guie por cunado el acto donde cuando se acordaron las pruebas. Lo que quería hacer énfasis doctor, después se lo, si me permite para hacer un aclaratoria del cuaderno, para terminar con la fuerza probatoria de este cuaderno en cuestión, ahí hay enumerar una serie, por eso se le pidió el ánimo de la de esta representación, lista nómina de trabajadores ¿Por qué? porque allí se desglosa inclusive, un testigo, que es un trabajador activo de la entidad de trabajo, a la cual, aparece dentro de la lista del cuaderno de control que llevaba la parte contraria. Es todo, ciudadano Juez.

Parte Demandada:
Si, igual como lo expliqué anteriormente, con este medio aprobatorio, la empresa desconoce totalmente lo que es este cuaderno. Por lo cual, se le hizo mención del mismo al demandado y el mismo manifestó que no tenía conocimiento de este cuaderno.

Visto que la representación judicial de la parte demandada no impugno, ni se opuso, ni hizo ninguna objeción sobre las pruebas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

NAKARY DELMAR RODRIGUEZ FRANCHI
PRIMERO: RECIBOS DE PAGO.
Parte Actora:
La misma situación que establecí.

Parte Demandada:
Ah, sí, bueno, efectivamente, hay unos recibos de pagos consignados, obviamente ella como trabajadora, tiene derecho a sus recibos, pero la empresa también consignó los recibos correspondientes a todos los depósitos y pagos puntuales de sus salarios, 15 últimos beneficios, bonificaciones, todo lo que corresponde. Si por alguna razón, ciudadanos jueces, algo se nos escapa en nuestros cálculos, estamos abiertos a que se haga una experticie complementaria de la misma y uno corresponder, a sí mismo.

SEGUNDO: CONSTANCIA DE TRABAJO, constante de un (01) folio útil. Marcado con la letra “C”.
Parte Actora:
Igualmente, ciudadano juez, para determinar la fecha exacta en que ingresó la trabajadora a la empresa, y desde allí partir para realizar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde.

Parte Demandada:
Sí, le doy fe a la constancia de trabajo, no me opongo la misma.

TERCERO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. Constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “D”.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, se le, es el mismo procedimiento, esta trabajadora también, obviamente, hizo su procedimiento administrativo, que como todos sabemos es un proceso que se lleva a cabo en la inspectoría, donde se ve por el recamo del trabajador, las pruebas que lleve el trabajador, el requisito que es de notificar a la parte demandada, posteriormente el proceso de prueba y luego, obviamente, la decisión del ciudadano inspector de la Inspectoría de Trabajo, como resultado de la Providencia administrativa y posteriormente se cumplió también con la notificación de la misma a los fines de hacer efectiva, razón que fue rechazada, razón por la cual, esta trabajadora demandó por persistencia en el despido, con su efectiva indemnización, correspondiente en como ya lo manifestante en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parte Demandada:
Igualmente, recuerdo que me pongo a dicha prueba por los términos ya establecidos, nunca hubo una terminación de la relación laboral.

CUARTO: HOJA DE INSCRIPCION EN EL SEGURO SOCIAL. Constante de un (01) folio útil. Marcado con la letra “E”.
Parte Actora:
Aja, bueno doctor para demostrar una vez más el tiempo de servicio de la trabajadora y también hacer notar, el monto que estaba pagando la empresa en ese momento.

Parte Demandante:
Sin nada que decir.
II
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de los instrumentos siguientes:
1. Nómina de los trabajadores (as) períodos; febrero 2022 a diciembre 2023 o en su defecto contrato de trabajos.
2. Recibos de Pagos de Salario
3. Recibos de Pagos del Bono Vacacional y Utilidades
4. Recibos de Disfrutes de Vacaciones.
5. Libros de Registro de Vacaciones
6. La exhibición del Cuaderno de Control de Pago de Nómina de los Trabajadores o Trabajadoras
Juez:
¿Doctora trajo en exhibición eso dos?


Parte Actora:
No doctor

Juez:
Ok ¿Doctor tiene algo que decir?

Parte Actora:
Ciudadano Juez, ratificando en su, en virtud de su contenido, la fuerza probatoria del mismo.

Visto que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los documentos solicitados como pruebas de exhibición, en consecuencia, este Tribunal, aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Decide.
III
PRUEBAS DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, SISTEMA O PLATAFORMA FAOV-BANAVIH, a los fines de que informe a este Tribunal:

a) Si la empresa o entidad de trabajo cumple con estas obligaciones patronales y en favor de la seguridad social del trabajador o trabajadora o de los estaríamos hablando de una entidad de trabajo irregular. Ahora bien, de ser positivo, sírvase remitir información de su estatus o nómina de trabajadores (as) inscritos.

b) Si reposa cuenta individual o ahorro obligatorio para la vivienda a favor de la ex trabajadora o bien como contribuyente o entidad de trabajo obligatoria por ley en el cumplimiento del programa de formación, capacitación y educación social (INCE); cualquier datos o información que guarde relación con la ex trabajadora en cuestión o identificación del ente patronal, designación del alfanumérico correspondiente y cualquiera otra información útil y pertinente.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se decide.
2) INSPECTORÍA DEL TRABAJODEL ESTADO LA GUAIRA, en virtud de su jurisdicción a objeto de certificar o verificar a través de sus sistemas o archivos documentación que guarde relación con el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, es decir tanto para la entidad de trabajo como para los trabajadora o accionante período: febrero de 2022 hasta diciembre de 2023, tales como:
a) Libros de vacaciones.
b) Cartel de horarios de trabajo.
c) Registro de solvencia laboral NIL, registro o nómina de personal de trabajo, contrato de trabajo y cualquieras otras documentación requerido por ley; en atención integral laboral y a favor de los trabajadores, por cuanto, se trata por naturaleza de sus servicio de una entidad de trabajo que vulneran presuntamente situaciones o disposiciones de esta ley.

Parte Actora:
Con respecto a las resultas de, relacionado con la insectoría, bueno ah se evidencia lo que ha venido buscando la ciudadana Nuviudis, en este caso parte actora, un acto de justicia, la cual, en mismo se evidencia la rebeldía, la rebeldía de la accionada, ya que en ningún momento ha conseguido esas satisfactorias a sus prestaciones sociales, es todo.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, en esta prueba que fue promovida por la parte demandante se observa que existe también un cálculo, que la ciudadana presentó, que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo y que fue también promovida por nosotros, como prueba documental, en la cual, el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo es mucho menor al cálculo que fue presentado y que fue demandado, por todos los conceptos de la parte demandante. Por eso es que en el momento en que se realiza una negociación, por supuesto que la negociación va en base también, a lo que fue el cálculo que se realizó ante la inspectoría y que ella misma solicitó que se le realizara ante este organismo.

Parte Actora:
Con respecto a ese punto que acaba de esgrimir la ciudadana representante de la accionada, ciudadano Juez, 1. De acuerdo a la resulta de la información que se suministrada por la inspectoría de trabajo de esta circunscripción, la misma termina con un desistimiento, porque puso fin a ese proceso. Desistimiento porque realmente, de acuerdo a los conceptos allí calculados, no reúne con la realidad salarial como tal, y ni las condiciones. Como tales, cuáles, la jornada de trabajo, los días laburados, entre otros.

Se deja constancia, que arribaron las resultas OFICIO Nº ITLG 082-2024, de fecha 26/98/2024 en la cual informa: Se inició un procedimiento de Reclamo y Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en fecha 08/12/2023, por la ciudadana: NUVIUDIS CAROLINA OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidad N. V-25.445.229, cuyo número de expediente es 036-2023-03-00571 nomenclatura de esta inspectoría, en contra de la entidad de Trabajo PANADERIA Y LUNCHERIA JN, C.A., su estatus actual se encuentra Homologado, por el desistimiento presentado por la ciudadana antes mencionada en fecha 26/01/2024,…”, en consecuencia, este juzgado la desestima ya que no tiene materia en que pronunciarse, en virtud no aporta nada a la resolución del presente juicio. Así se Decide.

IV
PRUEBAS DE TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en los artículos 98, 99 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como instrumento supletorio aplicable.
Promuevo PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano:
• JESÚS ALEXANDER PARRA GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.609.985.

Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: JESÚS ALEXANDER PARRA GUERRA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: V-29.609.985. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte Actora:
Primera pregunta. Diga usted para qué empresa trabaja o trabajó, fecha de ingreso y si se mantiene activo o inactivo.

Testigo:
Trabajo para panadería, panadería de lonchería JM. Ingresé el 20 de diciembre del 2022 y me mantengo activo.

Parte Actora:
Ok. Diga testigo, si podríamos aclarar, ponerlo aquí al tribunal, cuáles son las condiciones de trabajo, como, totales como salario, horario que maneja la empresa, jornada.
Testigo:
Salario son, por lo menos en mi caso 30 dólares semanales, o al cambio. El horario es de lunes a sábado, de 1 a 9.

Parte Actora:
Diga el testigo, si la empresa le da o le ha suministrado o le suministra recibo de pago, donde detalle cada uno de esas realidades económicas.

Testigo:
No, no da

Parte Actora:
¿A firmado algún recibo en alguna oportunidad?

Testigo:
Una sola vez

Parte Actora:
¿Bajo qué concepto?

Testigo:
Bajo pago de liquidación de utilidades, o algo así.

Parte Actora:
¿Recuerda el contenido de ese pago?

Testigo:
¿Cómo?

Parte Actora:
¿Qué si recuerda el contenido de ese pago? O sea si reflejaba que contenido era por ese concepto, me está diciendo que es una liquidación, pero guardaba relación con la realidad de lo que usted ganaba?

Testigo:
No.

Parte Actora:
¿Y si como, si tiene conocimiento, igualmente con otros compañeros de trabajo?

Testigo:
Si Claro,

Parte Actora:
¿En la misma situación?

Testigo:
Si, no ósea no, nos hacen firmar un papel que no es lo que uno gana, ¿sabes?

Parte Actora:
¿Usted conoce como compañera a la ciudadana Nuviudis Carolina Ochoa Pérez?

Testigo:
Si claro.

Parte Actora:
¿Qué cargo ostentaba la ciudadana Nuviudis?

Testigo:
Ella era cajera del turno de la tarde.

Parte Actora:
¿Formaba parte igualmente lo que es la jornada de trabajo, y las mismas condiciones económicas para el resto de los trabajadores en este caso, como la ciudaana Nuviudis Ochoa Pérez?

Testigo:
Si eso es correcto.

Parte Actora:
O sea, puedo decir, ¿Qué la ciudadana, tanto usted como los demás compañeros de trabajo, incluyendo a la ciudadana Nuviudis Carolina Ochoa Pérez estaban bajo esa realidad económica?

Testigo:
Si.

Parte Actora:
Es todo ciudadano Juez.

A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
No realizo ningún tipo de preguntas.-
Al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio de ciudadano JESÚS ALEXANDER PARRA GUERRA, evidenciándose que su declaración se encuentra ajustado a derecho, por tal motivo se le otorga valor probatorio a la testimonial del de ciudadano antes identificado. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ratifican y promueven las siguientes pruebas documentales:
1.- ORIGINAL DEL “RECIBO DE PAGO DE LAS UTILIDADES Y PRESTACIONES SOCIALES de fecha 15 de diciembre del año 2022, las cuales fueron canceladas a la trabajadora NUVIUDIS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.445.229.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, con este medio de aprobatorio queremos dejar constancia de que efectivamente la empresa sí cumplía con su deber del pago de utilidades, prestaciones sociales en el tiempo que era necesario.

Parte Actora:
Ciudadano Juez, hacemos formalmente una oposición, impugnación del refriado documental, ya que eso rompe con la garantía constitucional, como es la realidad sobre siempre prevalecerá la realidad sobre la apariencia. Ciertamente, si existe esa documental, eso se fundamenta en una simulación, ya que, como es bien sabido, no hay una relación de recibo, no hay una relación de nómina de trabajadores, entonces malmente puede tomarse en cuenta ese documento. Por este motivo, impugnamos el contenido de firma del mismo.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-
2.- ORIGINAL DEL “RECIBO DE PAGO DE LAS VACACIONES correspondientes al periodo 2022-2023, las cuales fueron canceladas en fecha 08 de septiembre de 2023.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, con esto queremos dejar constancia que efectivamente no es como lo demanda la ciudadana Nuviudis, sino que efectivamente la empresa sí le canceló sus vacaciones, sus vacaciones y, por supuesto, su bono vacacional.

Parte Actora:
Ciudadano Juez, hago formal impugnación de esta documental, la cual, está debidamente descrita en esta audiencia, por cuanto rompe con la garantía constitucional como es la realidad de la siempre prevalecerá la realidad sobre la apariencia. En ese sentido se evidencia que la misma, no cancela, ni ha percibido, ni ha llegado al patrimonio de la ciudadana Nuviudis Ochoa, por cuanto eso es contrario a la Ley, ni siquiera ha disfrutado sus vacaciones efectivamente. Por lo tanto, ratificó la impugnación, en cuanto a su contenido y firma.

Parte Demandada:
Sí, doctor. Realmente no entiendo la impugnación de este medio probatorio, al igual que el medio probatorio anterior, puesto que son medios probatorios que la empresa tiene dentro de sus registros, en los cuales se basa para determinar que sí, efectivamente, le canceló las utilidades y que le canceló las vacaciones a la trabajadora. Son medios probatorios que son legales, que fueron incorporados y que fueron admitidos por el tribunal y que deben ser apreciados al momento de una sentencia.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-

3.-COPIA DEL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES realizado por la Inspectoría del Trabajo en donde le fue realizado un cálculo a la ex trabajadora NUVIUDIS OCHOA por un monto muy inferior al demandado.

Parte Demandada:
Ciudadanos Juez, con este medio probatorio queremos dejar constancia que efectivamente la ciudadana Nuviudis asistió ante la Inspectoría del Trabajo, alegando el sueldo y todo lo que había sido su relación laboral para la panadería JM y se le hizo un cálculo ante la Inspectoría del Trabajo mucho menor de lo que es lo demandado en este momento, por la ciudadana Nuviudis. Es por eso que existe una discrepancia que requerimos que sea evaluado por este tribunal, puesto que allí se está mencionando también la Ley de la Convención Panadera, que no viene al caso, y otros conceptos que fueron cancelados en su momento, y que solicitamos que se evalúen tanto esta prueba junto con todos los medios probatorios, para que el monto no sea el demandado.

Parte Actora:
Ciudadano Juez, fundamento igualmente la impugnación del documento aun cuando emanan de son copias simples, emanan de un ente público, pero como yo dentro de esta fundamentación como siempre bien sabido, las normas que regula esas relaciones laboral son de orden público, por lo tanto no se pueden vulnerar, en este sentido, se evidencia igualmente que ese cálculo como tal, no cumple por lo menos con el estamento legal de lo que es la convención colectiva que agrupa a los trabajadores, a la harina y a las empresas industriales de la harina, de trigo, así mismo elude la mayoría de conceptos que no están realmente en cuenta con la realidad, condiciones de trabajo, como cuales, la jornada de trabajo, los días compensado, entre otros por lo tanto ratifico en su impugnación, contenido y firma, contenido por favor.

En tal sentido, quien aquí Juzga, no le otorga valor probatorio. Así Decide.
II
PRUEBAS DE TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en los artículos 98, 99 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como instrumento supletorio aplicable.
Promuevo PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano:
• RICKMARY ALEXANDRA MARTÍNEZ PUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.327.715

• VÍCTOR MANUEL DE AZEVEDO MARTINS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.336

Con respecto a la testimonial de los ciudadanos RICKMARY ALEXANDRA MARTÍNEZ PUELLO, VÍCTOR MANUEL DE AZEVEDO MARTINS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad personal números: V-26.327.715, V-24.334.336, respectivamente, se dejó constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal da por desierto el mismo y no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de Ingreso y de egreso de la trabajadora, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

En este sentido y en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del Sector Panaderías, Pastelerías, Rostiserías, Bizcocherías, Pizzerias, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, observa el Tribunal que la demandada se excusa de la aplicación de este instrumento normativo, bajo el argumento que la misma aplica para la industria de la harina y no para la empresa, toda vez que la misma tiene por objeto la producción al detal de productos elaborados con harina. Respecto de lo planteado, se evidencia del contenido de la cláusula No. 01 de dicha convención colectiva y relacionada con la parte de las definiciones y en cuanto al término de empresa, lo siguiente:
EMPRESAS: este término indica a las empresas que se dedican a la actividad económica de: Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonías, Similares y Conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas y que están afiliadas a la Federación de Comercio de Venezuela (Fetracomercio); Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del distrito Federal y Estado Miranda (A.I.P.); Asociación Civil de Industriales de Panaderías, Pastelerías, y Afines de la Gran Caracas (AIPANPAS Caracas); Asociación de Industriales Panaderías y Afines del Estado Miranda (AIPAN Miranda), así como todas aquellas empresas convocadas y adherentes.

Por otro lado se observa que queda evidenciado que la convención colectiva alegada tiene un ámbito de aplicación de carácter regional y que engloba las actividades desarrolladas por la demandada, es por lo que considera quien decide que la convención colectiva de la industria de la harina debe considerarse extensiva al trabajador accionante. Así se decide.-

En virtud de los hechos alegados, este juzgador observó de las pruebas promovidas por ambas partes, que habiendo negado la parte demandada el salario alegado por los actores, le correspondía a éstos demostrar el salario alegado en el escrito de contestación. Ahora bien habiendo la parte demandante en su escrito de libelo de demanda señalado que el trabajador percibía un salario en divisa de CIENTO CUARENTA Y CINCO DOLARES MENSUALES ($.145,00), este salario quedó demostró en autos por cuanto este punto controvertido en autos ya que fue negado el pago del salario de divisa. Bajo esta premisa conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, la carga de demostrar este salario en divisas le correspondía a la parte actora, y de las pruebas promovidas se arecía que tal hecho quedó demostrado en autos con la testimoniales de ambas partes supra analizadas, por lo que se concreta el supuesto de hecho señalado por la sentencia N° 470 de fecha 9 de octubre del año 2024 Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde el salario debe ser probado por el actor. En efecto de acuerdo a la testimonial del ciudadano JESÚS ALEXANDER PARRA GUERRA, ya identificada en autos respondió

Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte Actora:
Primera pregunta. Diga usted para qué empresa trabaja o trabajó, fecha de ingreso y si se mantiene activo o inactivo.

Testigo:
Trabajo para panadería, panadería de lonchería JM. Ingresé el 20 de diciembre del 2022 y me mantengo activo.

Parte Actora:
Ok. Diga testigo, si podríamos aclarar, ponerlo aquí al tribunal, cuáles son las condiciones de trabajo, como, totales como salario, horario que maneja la empresa, jornada.
Testigo:
Salario son, por lo menos en mi caso 30 dólares semanales, o al cambio. El horario es de lunes a sábado, de 1 a 9.

Parte Actora:
Diga el testigo, si la empresa le da o le ha suministrado o le suministra recibo de pago, donde detalle cada uno de esas realidades económicas.

Testigo:
No, no da

En consecuencia vistas las testimoniales supra citada, este Tribunal conforme al principio de comunidad de la prueba, el cual consiste en las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso concluye que ciertamente quedó demostrado en autos que la demandante devengaban un salario mensual en divisas o al cambio que comprendía un monto mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO DOLARES MENSUALES ($.145,00), monto que se tendrán base salarial para el cálculo de los conceptos demandados. Así se decide.

Por otra parte, se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que no existe en el presente expediente solicitud realizada por la parte demandada de calificación de falta la parte demandada debe demostrar de como termino la relación de trabajo, evidenciándose que no pudo desvirtuar tal alegato, no existiendo ninguna prueba de como termino la relación de trabajo que fuera presentada por ambas partes, es por lo que encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario, en consecuencia, procede lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Así Decide.-
En cuanto al reclamo de las vacaciones, reclama el actor el pago de la totalidad de los periodos vacacionales generados durante todo el tiempo que duró la relación del trabajo por no haber disfrutado de las mismas, que deberá pagar la demandada al actor conforme a lo dispuesto en la Cláusula 27 de la convención colectiva de la Harina, que dispone que dentro de los 55 días por este concepto se encuentran incluidos 20 días hábiles de disfrute de vacaciones. En este sentido, la demandada deberá pagar al actor el periodo vacacional 2023 como sanción por no haber permitido el disfrute oportuno de los mismos los cuales serán calculados a razón del último salario devengado por el actor. Así Decide.-

Reclama la actora el pago de la indemnización prevista en la cláusula 38 de la convención colectiva de la industria de la harina, que al respecto dispone:

“Las empresas se comprometen a cancelarle a sus trabajadores en forma inmediata el monto de sus Prestaciones Sociales y otras acreencias derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del trabajo, cuando la relación de trabajo termine por retiro o despido injustificado y cuando la relación de trabajo por despido justificado al Sexto (06) día de la terminación laboral; y de no ser así, el patrono pagará al trabajador el salario diario, desde el siguiente día de la terminación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos.”

Respecto del contenido de dicha cláusula se evidencia una sanción al patrono que no pague las prestaciones sociales al sexto día de la terminación de la relación de trabajo, cuando la misma haya culminado por retiro o despido injustificado, pudiendo entenderse que el retiro pudiera ser voluntario. De igual manera se colige de la cláusula in comento, que el patrono deberá pagar las prestaciones sociales hasta el sexto día de la terminación de la relación de trabajo cuando ello suceda por despido justificado. En este sentido se observa del expediente como hecho no controvertido que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó en fecha 28 de noviembre del año 2023 y que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, este juzgado ordena realizar el cálculo de esta indemnización a base del último salario hasta la fecha efectivo pago a través de un experto contable. Así se Decide.-

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

NUVIUDIS CAROLINA OCHOA PEREZ
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de $. 6,31; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 9 meses y 10 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 2 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA NUVIUDIS CAROLINA OCHAO PÉREZ ENTIDAD DE TRABAJO PANADERÍA Y LUNCHERÍA JM, C.A
FECHA DE INGRESO 18-02-2022 FECHA DE EGRESO 28-11-2023
CARGO CAJERA MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 6,31 640 1 9 10 378,61
18-02-2022 28-11-2023 2

En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de $. 378,61. Así se decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $. 4,83, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADOS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 4,83 12 55 55,00 265,65
TOTAL ---------------------------------------------> 265,65

CALCULOS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 4,83 12 55 55,00 265,65
TOTAL ---------------------------------------------> 265,65


TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 531,30

UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 55 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE.- 2023 A OCT.- 2023 10 55 4,83 221,61


Total de Utilidades fraccionadas 221,61


SABADOS, DÍAS FERIADOS
MES/AÑO SALARIO DIARIO DIAS MONTO MENSUAL
FEB. A DIC. 2022 $ 4,83 49 $ 118,34
ENE. A NOV. 2023 $ 4,83 52 $ 125,58

Total de Utilidades $ 243,92


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 378,61
INDEMNIZACION 378,61
VACACIONES FRACCIONADAS + BONO VACACIONAL FRACCINADAS 531,30
UTILIDADES FRACCIONADAS 221,61
DIAS DOMINGO Y FERIADOS 243,92
TOTAL ------------------------> 1.754,05

Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 18 de febrero del año 2022 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
Finalmente, si la representación judicial de la parte demandada cancela en dólares el monto demandado, no procede tal indexación según los contemplado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). »
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia se queda claro que no procede tal indexación por ser cancelado en moneda extranjera. Así se establece.-
-X-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS, interpuesto por la ciudadana NUVIUDIS CAROLINA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.445.229, en contra de la Entidad de trabajo, “GRUPO “PANADERIA Y LUNCHERIA JM, C.A.” y solidariamente al ciudadano GABRIEL JOSE DE AZEVEDO MARTINS (PERSONA NATURAL). SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “PANADERIA Y LUNCHERIA JM, C.A.” y solidariamente al ciudadano GABRIEL JOSE DE AZEVEDO MARTINS (PERSONA NATURAL), a pagar a la ciudadana: NUVIUDIS CAROLINA OCHOA PEREZ, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales están individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de la trabajadora anteriormente señalada. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2024-000019