REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2023-000207

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MALAGUERA, LUÍS ALBERTO GUILLÉN LOZANO, VICMEL LUÍS QUINTERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.465.094, V- 17.155.217, V- 20.783.001 y V- 27.042.202.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA ELENA ADOCHILES BARRETO y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 263.296 y 46.776.

PARTE DEMANDADA: CLUB ORICAO A.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR RAFAEL BADILLO DÍAZ; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.922.

MOTIVO: COBRO DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR RETIRO Y DESPIDO JUSTIFICADO, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por JEAN CARLOS MALAGUERA, LUÍS ALBERTO GUILLÉN LOZANO, VICMEL LUÍS QUINTERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.465.094, V- 17.155.217, V- 20.783.001 y V- 27.042.202, asistido por los profesionales del derecho MARÍA ELENA ADOCHILES BARRETO y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 263.296 y 46.776. contentivo de la demanda COBRO DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR RETIRO Y DESPIDO JUSTIFICADO, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL contra la Entidad de Trabajo CLUB ORICAO A.C., en fecha 24 de noviembre del año 2023, se dictó auto en la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 28 de noviembre del año 2023, se admite y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 08 de febrero del año 2024, se redistribuye al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 08 de febrero del año 2024, celebrándose y culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 15 de febrero del año 2024. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 15 de febrero del año 2024, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 21 de marzo del año 2024

Por auto de fecha 02 de abril del año 2024, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes, se procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día JUEVES CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2024, A LAS 10:00 A.M., en fecha 14 de mayo del año 2024, celebrándose y reprogramándose la continuación para el día 09 de julio del presente año, reprogramándose para el día 17 de julio del año 2024, en fecha 16 de julio del año 2024 se dicta auto en la cual se suspende la presente causa hasta tanto no conste en auto la constancia de homologación del procedimiento llevado por la INSPECTORIA DEL ESTADO LA GUAIRA, vista las consignaciones de la homologaciones del procedimiento se fija la continuación de la audiencia para el día 29 de octubre del presente año, celebrándose y dictándose el dispositivo del fallo. De las referidas audiencias se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
MALAGUERA JEAN CARLOS
El día: 28-01-23, comencé a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Asociación civil CLUB ORICAO A.C.

Que durante toda la relación laboral funciones de: “OBRERO DE MANTENIMIENTO O DE SERVICIOS GENERALES”, teniendo entre otras las siguientes funciones: (MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES E INSTALACIONES EN GENERAL REPARACIÓNES DE ESTRUCTURAS, SISTEMAS ALUMBRADO Y ACCESORIOS), con jornadas de trabajo LUNES A SABADO (08:00 A.M a: 12:00 P.M-A.M, y de: 01:00 P.M a: 5:00 P.M). Para un total de: OCHO (8) HORAS DIARIAS. Para un total de: CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SEMANALES, aunque, por cuanto tenía que pernotar dentro de las instalaciones del CLUB, permanecía a disposición del patrono hasta las DIEZ 10:00 PM).
Con UN SOLO DÍA DE DESCANSO SEMANAL RENUMERADO; desde la fecha de comienzo de la relación de laboral hasta la fecha de la terminación de la misma; teniendo un SALARIO SEMANAL BÁSICO de: TREINTA Y CINCO DÓLARES CON 00/100 (Bs. 35,00) SEMANALES. Que eran cancelados todos los sábados, en papel moneda americana; equivalentes: CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 150,00) MENSUALES DE SALARIO; (4 SEMANAS = 28 DÍAS +2 DÍAS X $ 5,00 DE SALARIO DIARIO= $ 10,00 X $ 35,00 =$ 150,00); ya que por conceptos de cumplimiento del PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES O CESTA TICKET; EL CLUB no nos cancelaba monto alguno; sino cumplía con el referido programa suministrándonos la alimentación; para un SALARIO TOTAL ÚLTIMO DE: CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($150,00) MENSUALES DE SALARIO.
Dejando constancia que la trabajadora no cumplía con el deber que le impone el artículo 106, de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras; de otorgar un recibo de pago a sus trabajadores; ya que esta nunca me suministro un recibo; y en consecuencia se ha de tener como mi último salario; la cantidad de; CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 5.089,50) MENSUALES; calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 28-08-23 ( FIN DE LA RELACIÓN LABORAL): ($ 150,00 X 33,93= BS. 5.089,50)
Me mantuve laborando ininterrumpidamente hasta el día: 28-08-23, fecha en la cual decidí: RETIRARME JUSTIFICADAMENTE por incumplimiento doloso de los deberes y obligaciones que a todo patrono impone la legislación laboral; y así le fue comunicado al GERENTE GENERAL ciudadano: ALDRIN ALBALAEZ, al cual solicite igualmente el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficiosos laborales, pero hasta la presente fecha; éste a la tramitación del pago se ha negado.
Por cuanto operado mi RETIRO JUSTIFICADO, en reiteradas oportunidades adelanté una serie de gestiones extrajudiciales por mí ante el CLUB y ante Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira por ante la cual se inició procedimiento de reclamo, sustanciado por el expediente N° 036-2023-03-00455 a cuya AUDIENCIA DE RECLAMOS POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, no compareció el patrono ni por si ni por medio de apoderados, y en consecuencia se le aplico la consecuencia jurídica contemplada en el numeral 3 del artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL TRABAJADOR. No lográndose materializa
Me cancele mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES y demás beneficios laborales, por cuanto tales gestiones han resultados infructuosas.
Que se ordene el pago de intereses de mora, sobre las cantidades de dinero retenidas por el patrono desde la terminación de la relación laboral e indexación salarial como sanción por el incumplimiento doloso y oportuno de la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Para que previo cumplimiento de ley, convenga en cancelarme, y de no ser así a ello sea condenada y obligada, por un tiempo de servicio ininterrumpido de: SIETE (07) MESES del: (28-01-2023 al 28-08-2023) los conceptos que siguen después establecido de mi SALARIO BASE y de mi SALARIO INTEGRAL:
SALARIO MENSUAL: establecido en el artículo 122 de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: Bs. 5.089,50
SALARIO DIARIO NORMAL: resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DÍAS Bs. 5.089,50/30 DÍAS: Bs. 169,65
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: de conformidad con lo establecido en el artículo: 75 DEL “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO” (v. anexo “A”); equivalente A: CINCUENTA (50) DIAS X POR AÑO, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: (50) DIAS X Bs. 169,65/360 DIAS: Bs 23,56
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: de conformidad con lo establecido en el artículo: 74 DEL “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO” (v. anexo “A”); equivalente A: CINCUENTA (50) DIAS X POR AÑO, COMO SERÁ DEMOSTRADO EN LA OPROTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE: (50) DIAS X Bs. 169,65/360 DIAS: Bs23,56
SALARIO DIARIO INTEGRAL: sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades y bono vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo 104 de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras: Bs. 169,65 + Bs 23,56+ Bs 23,56
PRIMERO: La cantidad de: SEIS MIL QUINIESTOS TRES BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 6.503,10); por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (30 DIAS X Bs. 216,77= Bs.6.503, 10).
SEGUNDO: La cantidad de: SEIS MIL QUINIESTOS TRES BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 6.503,10); por concepto de: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo: 92, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (30 DIAS X Bs. 216,77= Bs.6.503, 10).-
TERCERO: La cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 4.948,69); por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS (al 28-01-23 AL 28-08-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 75 del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 4,17 DÍAS POR MES POR 7 MESES TRABAJADOS= 29,17 DÍAS X Bs. 169,65 DE SALARIO INTEGRAL DIARIO= Bs. 4.948,69.-
CUARTO: La cantidad de: SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 7.026,34); por concepto de: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (DEL 28-01-23 AL 28-08-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 74 del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 71 DÍAS POR AÑO/ 12 MESES= 5,92 DÍAS POR MES X 7 MESES TRABAJADOS= 41,42 DÍAS X Bs. 169,65 DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 7.026,34
QUINTO: La cantidad de: TRECE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 13.063,05); por concepto de: SALARIOS CAIDOS; que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 48 del CONTRATO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO A.C, de fecha: 01-07-08 del 05-09-23 al 21-11-23; SETENTA Y OCHO (77) DÍAS X Bs. 169,65=Bs. 13.063,05 más lo que se siga venciendo a partir del 21-11-23
SEXTO: La cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 4.919, 85); por concepto de: DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS, que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: del 173, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de LUNES A SABADO; y sólo disfrutaba del domingo libre remunerado; debiéndome reintegrar a mis labores todos los lunes de todas las semanas trabajadas del 28-01.-23 AL 28-08-23, VEINTE Y NUEVE (29) DÍAS X Bs.169,69= Bs. 4.919,85 y que corresponden con las semanas: 6 a la 21 del año:2023 (29 SEMANAS) TRABAJADAS disfrutado de un solo día de descanso.
SEPTIMO: La cantidad de: OCHO MIL DICISIETE BOLIVARES CON 68/100 (BS. 8.117,68); por concepto de: HORAS EXTRAORDINARIAS, que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: del 176, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 28-01.-23 AL 28-08-23, VEINTINUEVE (29) SEMANAS X OCHO (8) HORAS EXTRAORDINARIAS SEMANALES= DOSCIENTAS TREINTA Y DOS (232) HORAS X Bs. 34,99 la hora de conformidad con lo establecido en el artículo: 77 del CONTRATO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO A.C, de fecha: 01-07-08 ; (21, 21 LA HORA + 65% = Bs. 34,99 LA HORA; para un total de Bs. 8.117,68
Todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de: CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 51.081,81); no incluidos los intereses de mora; intereses sobre antigüedad y salarios caídos que me sigan causando; más el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.
GUILLÉN LOZANO, LUIS ALBERTO
El día: 20-06-22, comencé a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Asociación civil CLUB ORICAO A.C.

Que durante toda la relación laboral funciones de: “OBRERO DE MANTENIMIENTO O DE SERVICIOS GENERALES”, teniendo entre otras las siguientes funciones: (MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES E INSTALACIONES EN GENERAL REPARACIÓNES DE ESTRUCTURAS, SISTEMAS ALUMBRADO Y ACCESORIOS), con jornadas de trabajo LUNES A SABADO (08:00 A.M a: 12:00 P.M-A.M, y de: 01:00 P.M a: 5:00 P.M). Para un total de: OCHO (8) HORAS DIARIAS. Para un total de: CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SEMANALES, aunque, por cuanto tenía que pernotar dentro de las instalaciones del CLUB, permanecía a disposición del patrono hasta las DIEZ 10:00 PM).
Con UN SOLO DÍA DE DESCANSO SEMANAL RENUMERADO; desde la fecha de comienzo de la relación de laboral hasta la fecha de la terminación de la misma; teniendo un SALARIO SEMANAL BÁSICO de: TREINTA Y CINCO DÓLARES CON 00/100 (Bs. 35,00) SEMANALES. Que eran cancelados todos los sábados, en papel moneda americana; equivalentes: CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 150,00) MENSUALES DE SALARIO; (4 SEMANAS = 28 DÍAS +2 DÍAS X $ 5,00 DE SALARIO DIARIO= $ 10,00 X $ 35,00 =$ 150,00); ya que por conceptos de cumplimiento del PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES O CESTA TICKET; EL CLUB no nos cancelaba monto alguno; sino cumplía con el referido programa suministrándonos la alimentación; para un SALARIO TOTAL ÚLTIMO DE: CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 150,00) MENSUALES DE SALARIO.
Dejando constancia que mi empleadora no cumplía con el deber que le impone el artículo 106, de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras; de otorgar un recibo de pago a sus trabajadores; ya que nunca me suministro un recibo; y en consecuencia se ha de tener como mi último salario; la cantidad de; CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 5.089,50) MENSUALES; calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 02-09 ( FIN DE LA RELACIÓN LABORAL): ($ 150,00 X 33,93= BS. 5.089,50)
Me mantuve laborando ininterrumpidamente hasta el día: 02-09-23, fecha en la cual fui: DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE; por el (GERENTE GENERAL) ciudadano: ALDRIN ALBALAEZ, quien me comunicó verbalmente que estaba despedido; por lo que solicité el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOSOS LABORALES, pero hasta la presente fecha; éste a la tramitación del pago se ha negado.
Por cuanto operado mi DESPÍDO INJUSTIFICADO, en reiteradas oportunidades adelanté una serie de gestiones extrajudiciales por mí ante el CLUB y ante Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira; por ante la cual se inició PROCEDIMIENTO DE RECLAMO, sustanciado por el expediente N° 036-2023-03-00450 a cuya audiencia de reclamos por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no compareció el patrono ni por si ni por medio de apoderados, y en consecuencia se le aplico la consecuencia jurídica contemplada en el numeral 3 del artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL TRABAJADOR. No lográndose materializar.
Me cancele mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES y demás beneficios laborales, por cuanto tales gestiones han resultados infructuosas.
Que se ordene el pago de intereses de mora, sobre las cantidades de dinero retenidas por el patrono desde la terminación de la relación laboral e indexación salarial como sanción por el incumplimiento doloso y oportuno de la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Para que previo cumplimiento de ley, convenga en cancelarme, y de no ser así a ello sea condenada y obligada, por un tiempo de servicio ininterrumpido de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, del: (20-06-2022 al 02-09-2023) los conceptos que siguen después establecido de mi SALARIO BASE y de mi SALARIO INTEGRAL:
SALARIO MENSUAL: establecido en el artículo 122 de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: Bs. 5.089,50
SALARIO DIARIO NORMAL: resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DÍAS Bs. 5.089,50/30 DÍAS. Bs. 169,65
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: de conformidad con lo establecido en el artículo: 75 del “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO” (v. anexo “A”); equivalente A: CINCUENTA (50) DIAS X POR AÑO, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: (50) DIAS X Bs. 169,65/360 DIAS: Bs 23,56
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: de conformidad con lo establecido en el artículo: 74 DEL “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO” (v. anexo “A”); equivalente A: CINCUENTA (50) DIAS X POR AÑO, COMO SERÁ DEMOSTRADO EN LA OPROTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE: (50) DIAS X Bs. 169,65/360 DIAS: Bs23, 56
SALARIO DIARIO INTEGRAL: sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades y bono vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo 104 de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras: Bs. 169,65 + Bs 23,56+ Bs 23,56
PRIMERO: La cantidad de: OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 80/100 10/100 (BS. 8.670,80); por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (40 DIAS X Bs. 216,77= Bs.8.670, 80).
SEGUNDO: La cantidad de: OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 80/100 10/100 (BS. 8.670,80); por concepto de: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo: 92, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (40 DIAS X Bs. 216,77= Bs. 8.670,80).
TERCERO: La cantidad de: NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 9.904,16); por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS (al 20-06-22 AL 31-12-22); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 75 del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 4,17 DÍAS POR MES POR 6 MESES TRABAJADOS= 25,02 DÍAS X Bs. 169,65 DE SALARIO INTEGRAL DIARIO= Bs. 4.244,64 + UTILIDADES FRACCIONADAS ( del 01-01-23 al 31-08-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 75 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 4,17 DÍAS POR MES POR 8 MESES TRABAJADOS= 33,36 DÍAS X Bs. 169,65 DE SALARIO INTEGRAL DIARIO= 5.659,52= TOTAL BOLÍVARES: 9.904,16
CUARTO: La cantidad de: CATORCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 (BS. 14.052,37); por concepto de: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (DEL 20-06-22 AL 20-06-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 74 del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 71 DÍAS POR AÑO Bs.169,65 DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 12.045,15 VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (DEL 20-06-22 AL 20-08-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 74 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 71 DÍAS POR AÑO/ 12 MESES= 5,92 DÍAS POR MES TRABAJADOS X 2 MESES TRABAJADOS=11,83 DÍAS X Bs. 169,65 DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 2.007,22 para un TOTAL BOLÍVARES: 14.052,37
QUINTO: La cantidad de: DOCE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 12.214,80); por concepto de: SALARIOS CAIDOS; que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 48 del CONTRATO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO A.C, de fecha: 01-07-08 del 10-09-23 al 21-11-23 SETENTA Y DOS 72 DÍAS X BS. 169,65=BS. 12.214,80, más lo que se siga venciendo a partir del 21-11-23
SEXTO: La cantidad de: DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 10.687,95); por concepto de: DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS, que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: del 173, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de LUNES A SABADO; y sólo disfrutaba del domingo libre remunerado; debiéndome reintegrar a mis labores todos los LUNES de todas las semanas trabajadas del 20-06-22 AL 31-12-22, VEINTIOCHO (28) DÍAS X Bs.169,69= Bs. 4.750,20 y que corresponden con las semanas: 25 a la 52 de año: 2022 (29 SEMANAS); + DEL ; 01-01-23 AL 02-09-23 TREINTA Y CINCO (35) DÍAS X Bs. Bs.169,69= Bs 5.937,75; y que se corresponden con las semanas: 01 a la 35 del año: 2023 (35 SEMANAS); TOTAL 63 SEMANAS X BS.169,69= BS 10.687,95
SEPTIMO: La cantidad de: DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 (BS. 17.634,96); por concepto de: HORAS EXTRAORDINARIAS, que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: del 176, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 20-06-22 AL 02-09-23 (SETENTA Y TRES (63) SEMANAS X OCHO (8) HORAS EXTRAORDINARIAS SEMANALES= QUINIENTOS CUATRO (504) HORAS X BS. 34,99 LA HORA de conformidad con lo establecido en el artículo: 77 del CONTRATO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO A.C, de fecha: 01-07-08; (21, 21 LA HORA + 65% = Bs. 34,99 LA HORA); para un total de Bs. 17.634,96.-
Todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de: OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 81.835,84) no incluidos los intereses de mora; intereses sobre antigüedad y salarios caídos que me sigan causando; más el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.
QUINTERO RODRÍGUEZ, VICMEL LUIS
El día: 10-03-22, comenzó a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Asociación civil CLUB ORICAO A.C.

Que durante toda la relación laboral funciones de: “OBRERO DE MANTENIMIENTO O DE SERVICIOS GENERALES”, teniendo entre otras las siguientes funciones: (MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES E INSTALACIONES EN GENERAL REPARACIÓNES DE ESTRUCTURAS, SISTEMAS ALUMBRADO Y ACCESORIOS), con jornadas de trabajo LUNES A SABADO (08:00 A.M a: 12:00 P.M-A.M, y de: 01:00 P.M a: 5:00 P.M). Para un total de: OCHO (8) HORAS DIARIAS. Para un total de: CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SEMANALES; aunque, por cuanto tenía que pernotar dentro de las instalaciones del CLUB, permanecía a disposición del patrono hasta las DIEZ 10:00 PM).
Con UN SOLO DÍA DE DESCANSO SEMANAL RENUMERADO; desde la fecha de comienzo de la relación de laboral hasta la fecha de la terminación de la misma; teniendo un SALARIO SEMANAL BÁSICO de: TREINTA Y CINCO DÓLARES CON 00/100 (Bs. 35,00) SEMANALES. Que me eran cancelados todos los sábados, en papel moneda americana; equivalentes: CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 150,00) MENSUALES DE SALARIO; (4 SEMANAS = 28 DÍAS +2 DÍAS X $ 5,00 DE SALARIO DIARIO= $ 10,00 X $ 35,00 =$ 150,00); ya que por conceptos de cumplimiento del PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES O CESTA TICKET; EL CLUB no nos cancelaba monto alguno; sino cumplía con el referido programa suministrándonos la alimentación; para un SALARIO TOTAL ÚLTIMO DE: CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 150,00) MENSUALES DE SALARIO.
Dejando constancia que mi empleadora no cumplía con el deber que le impone el artículo 106, de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras; de otorgar un recibo de pago a sus trabajadores; ya que nunca me suministro un recibo; y en consecuencia se ha de tener como mi último salario; la cantidad de; CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 5.089,50) MENSUALES; calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 02-09 ( FIN DE LA RELACIÓN LABORAL): ($ 150,00 X 33,93= BS. 5.089,50)
Me mantuve laborando ininterrumpidamente hasta el día: 05-09-23, fecha en la cual fui: DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE; por el (GERENTE GENERAL) ciudadano: ALDRIN ALBALAEZ, quien me comunicó verbalmente que estaba despedido; por lo que solicité el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOSOS LABORALES, pero hasta la presente fecha; éste a la tramitación del pago se ha negado.
Por cuanto operado mi DESPÍDO INJUSTIFICADO, en reiteradas oportunidades adelanté una serie de gestiones extrajudiciales por mí ante el CLUB y ante Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira; por ante la cual se inició PROCEDIMIENTO DE RECLAMO, sustanciado por el expediente N° 036-2023-03-00448 a cuya AUDIENCIA DE RECLAMOS POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, no compareció el patrono ni por si ni por medio de apoderados, y en consecuencia se le aplico la consecuencia jurídica contemplada en el numeral 3 del artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL TRABAJADOR. No lográndose materializar.
Me cancele mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES y demás beneficios laborales, por cuanto tales gestiones han resultados infructuosas.
Que se ordene el pago de intereses de mora, sobre las cantidades de dinero retenidos por el patrono desde la terminación de la relación laboral e indexación salarial como sanción por el incumplimiento doloso y oportuno de la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Para que previo cumplimiento de ley, convenga en cancelarme, y de no ser así a ello sea condenada y obligada, por un tiempo de servicio ininterrumpido de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, del: (10-03-2022 al 05-08-2023) los conceptos que siguen después establecido de mi SALARIO BASE y de mi SALARIO INTEGRAL:
SALARIO MENSUAL: establecido en el artículo 122 de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: Bs. 5.089,50
SALARIO DIARIO NORMAL: resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DÍAS Bs. 5.089,50/30 DÍAS. Bs. 169,65
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: de conformidad con lo establecido en el artículo: 75 DEL “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO” (v. anexo “A”); equivalente A: CINCUENTA (50) DIAS X POR AÑO, COMO SERÁ DEMOSTRADO EN LA OPROTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE: (50) DIAS X Bs. 169,65/360 DIAS: Bs 23,56
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: de conformidad con lo establecido en el artículo: 74 del “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO” (v. anexo “A”); equivalente A: CINCUENTA (50) DIAS X POR AÑO, COMO SERÁ DEMOSTRADO EN LA OPROTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE: (50) DIAS X Bs. 169,65/360 DIAS: Bs23, 56
SALARIO DIARIO INTEGRAL: SUMATORIA DEL SALARIO DIARIO NORMAL, MÁS LAS FRACCIONES DE Utilidades y bono vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo 104 de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras: Bs. 169,65 + Bs 23,56+ Bs 23,56
PRIMERO: La cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (BS. 10.838,50); por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (50 DIAS X Bs. 216,77= Bs.10.838, 50).
SEGUNDO: La cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (BS. 10.838,50); por concepto de: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo: 92, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (50 DIAS X Bs. 216,77= Bs.10.838, 50).
TERCERO: La cantidad de: ONCE MIL NOVECIENTOS CUATROTRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 11.319,04); por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS (al 10-03-22 AL 31-12-22); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 75 del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 4,17 DÍAS POR MES POR 9 MESES TRABAJADOS= 37,53 DÍAS X Bs. 169,65 DE SALARIO INTEGRAL DIARIO= Bs. 6.366,96 + UTILIDADES FRACCIONADAS ( del 01-01-23 al 05-08-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 75 del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 4,17 DÍAS POR MES POR 7 MESES TRABAJADOS=29,19 DÍAS X Bs. 169,65 DE SALARIO INTEGRAL DIARIO= 4.952,08=TOTAL BOLÍVARES: 11.319,04
CUARTO: La cantidad de: DIECISEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 46/100 (BS. 16.062,46); por concepto de: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (DEL al 10-03-22 AL 10-03-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 74 del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 71 DÍAS POR AÑO Bs.169,65 DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 12.045,15 Y VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (DEL al 10-03-22 AL 05-08-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 74 del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 71 DÍAS POR AÑO/ 12 MESES= 5,92 DÍAS POR MES TRABAJADOS X 4 MESES TRABAJADOS=23,68 DÍAS X Bs. 169,65 DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 4.017,31 para un total de: 16.062,46
QUINTO: La cantidad de: DIECISEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 46/100 (BS. 16.062,46); por concepto de: SALARIOS CAIDOS; que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 48 del CONTRATO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO A.C, de fecha: 01-07-08 del 13-08-23 al 21-11-23 NOVENTA Y UN DIAS (91) DÍAS X Bs. 169,65=Bs. 16.795,35 más lo que se siga venciendo a partir del 21-11-23
SEXTO: La cantidad de: ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 11.875,50); por concepto de: DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS, que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: del 173, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de LUNES A SABADO; y sólo disfrutaba del domingo libre remunerado; debiéndome reintegrar a mis labores todos los LUNES de todas las semanas trabajadas del 10-03-22 AL 31-12-22, CUARENTA (40) DÍAS X Bs.169,69= Bs. 6.786,00 y que corresponden con las semanas: 11 A LA 52 DE AÑO: 2022 (40 SEMANAS); + DEL 01-01-23 AL 05-08-23 TRENTA (30) X Bs. 169,65= 5.089,50 y que corresponden con las semanas 01 A LA 31 DEL AÑO:2023; (30 SEMANAS); SETENTA 70 SEMANAS x Bs.169,69= Bs 11.875,50
SEPTIMO: La cantidad de: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (BS. 19.594,40); por concepto de: HORAS EXTRAORDINARIAS, que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: del 176, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 20-06-22 AL 02-09-23 (SETENTA (70) SEMANAS X OCHO (8) HORAS EXTRAORDINARIAS SEMANALES= QUINIENTOS SESENTA (560) HORAS X BS. 34,99 LA HORA de conformidad con lo establecido en el artículo: 77 del CONTRATO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO A.C, de fecha: 01-07-08; (21, 21 LA HORA + 65% = Bs. 34,99 LA HORA; para un total de Bs. (BS. 19.594,40);
Todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de: NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 97.323,75) no incluidos los intereses de mora; intereses sobre antigüedad y salarios caídos que me sigan causando; más el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.
RODRIGUEZ HERRERA, JESUÚS ALBERTO
El día: 03-05-22, comenzó a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Asociación civil CLUB ORICAO A.C.

Que durante toda la relación laboral funciones de: “OBRERO DE MANTENIMIENTO O DE SERVICIOS GENERALES”, teniendo entre otras las siguientes funciones: (MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES E INSTALACIONES EN GENERAL REPARACIÓNES DE ESTRUCTURAS, SISTEMAS ALUMBRADO Y ACCESORIOS), con jornadas de trabajo LUNES A SABADO (08:00 A.M a: 12:00 P.M-A.M, y de: 01:00 P.M a: 5:00 P.M). Para un total de: OCHO (8) HORAS DIARIAS. Para un total de: CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SEMANALES, aunque, por cuanto tenía que pernotar dentro de las instalaciones del CLUB, permanecía a disposición del patrono hasta las DIEZ 10:00 PM).
Con UN SOLO DÍA DE DESCANSO SEMANAL RENUMERADO; desde la fecha de comienzo de la relación de laboral hasta la fecha de la terminación de la misma; teniendo un SALARIO SEMANAL BÁSICO de: TREINTA Y CINCO DÓLARES CON 00/100 (Bs. 35,00) SEMANALES. Que me eran cancelados todos los sábados, en papel moneda americana; equivalente s: CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 150,00) MENSUALES DE SALARIO; (4 SEMANAS = 28 DÍAS +2 DÍAS X $ 5,00 DE SALARIO DIARIO= $ 10,00 X $ 35,00 =$ 150,00); ya que por conceptos de cumplimiento del PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES O CESTA TICKET; EL CLUB no nos cancelaba monto alguno; sino cumplía con el referido programa suministrándonos la alimentación; para un SALARIO TOTAL ÚLTIMO DE: CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 150,00) MENSUALES DE SALARIO.
Dejando constancia que mi empleadora no cumplía con el deber que le impone el artículo 106, de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras; de otorgar un recibo de pago a sus trabajadores; ya que nunca me suministro un recibo; y en consecuencia se ha de tener como mi último salario; la cantidad de; CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 5.089,50) MENSUALES; calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 02-09 ( FIN DE LA RELACIÓN LABORAL): ($ 150,00 X 33,93= BS. 5.089,50)
Me mantuve laborando ininterrumpidamente hasta el día: 05-09-23, fecha en la cual fui: DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE; por el (GERENTE GENERAL) ciudadano: ALDRIN ALBALAEZ, quien me comunicó verbalmente que estaba despedido; por lo que solicité el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOSOS LABORALES, pero hasta la presente fecha; éste a la tramitación del pago se ha negado.
Por cuanto operado mi DESPÍDO INJUSTIFICADO, en reiteradas oportunidades adelanté una serie de gestiones extrajudiciales por mí ante el CLUB y ante Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira; por ante la cual se inició PROCEDIMIENTO DE RECLAMO, sustanciado por el expediente N° 036-2023-03-00449 a cuya AUDIENCIA DE RECLAMOS POR CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, no compareció el patrono ni por si ni por medio de apoderados, y en consecuencia se le aplico la consecuencia jurídica contemplada en el numeral 3 del artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL TRABAJADOR. No lográndose materializar.
Me cancele mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES y demás beneficios laborales, por cuanto tales gestiones han resultados infructuosas.
Que se ordene el pago de intereses de mora, sobre las cantidades de dinero retenidos por el patrono desde la terminación de la relación laboral e indexación salarial como sanción por el incumplimiento doloso y oportuno de la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Para que previo cumplimiento de ley, convenga en cancelarme, y de no ser así a ello sea condenada y obligada, por un tiempo de servicio ininterrumpido de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, del: (03-05-2022 al 05-08-2023) los conceptos que siguen después establecido de mi SALARIO BASE y de mi SALARIO INTEGRAL:
SALARIO MENSUAL: establecido en el artículo 122 de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: Bs. 5.089,50
SALARIO DIARIO NORMAL: resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DÍAS Bs. 5.089,50/30 DÍAS. Bs. 169,65
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: de conformidad con lo establecido en el artículo: 75 DEL “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO” (v. anexo “A”); equivalente A: CINCUENTA (50) DIAS X POR AÑO, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: (50) DIAS X Bs. 169,65/360 DIAS: Bs 23,56
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: de conformidad con lo establecido en el artículo: 74 DEL “CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO” (v. anexo “A”); equivalente A: CINCUENTA (50) DIAS X POR AÑO, COMO SERÁ DEMOSTRADO EN LA OPROTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE: (50) DIAS X Bs. 169,65/360 DIAS: Bs23, 56
SALARIO DIARIO INTEGRAL: SUMATORIA DEL SALARIO DIARIO NORMAL, MÁS LAS FRACCIONES DE Utilidades y bono vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo 104 de la ley vigente orgánica del trabajado de los trabajadores y trabajadoras: Bs. 169,65 + Bs 23,56+ Bs 23,56
PRIMERO: La cantidad de: NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 65/100 (BS. 9.754,65); por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (45 DIAS X Bs. 216,77= Bs.9.754, 65).
SEGUNDO: La cantidad de: NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 65/100 (BS.9.754, 65); por concepto de: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo: 92, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (45 DIAS X Bs. 216,77= Bs.9.754,65).
TERCERO: La cantidad de: NUEVE MIL novecientos cuatro BOLIVARES CON 16/100 (BS. 9.904,16); por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS (al 03-05-22 AL 31-12-22); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 75 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 4,17 DÍAS POR MES POR 7 MESES TRABAJADOS= 29,19 DÍAS X Bs. 169,65 DE SALARIO INTEGRAL DIARIO= Bs. 4.952,08 + UTILIDADES FRACCIONADAS ( del 01-01-23 al 05-08-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 75 del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 4,17 DÍAS POR MES POR 7 MESES TRABAJADOS=29,19 DÍAS X Bs. 169,65 DE SALARIO INTEGRAL DIARIO= 4.952,08=TOTAL BOLÍVARES: Bs. 9.904,16
CUARTO: La cantidad de: QUINCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/100 (BS.15.058,13); por concepto de: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (DEL 03-05-22 AL 03-05-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 74 del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 71 DÍAS POR AÑO Bs.169,65 DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 12.045,15 VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (DEL al 03-05-23 AL 03-08-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 74 del CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO: 71 DÍAS POR AÑO/ 12 MESES= 5,92 DÍAS POR MES TRABAJADOS X 3 MESES TRABAJADOS=17,76 DÍAS X Bs. 169,65 DE SALARIO BÁSICO DIARIO= Bs. 3.012,98 para un total de: Bs. 15.058,13
QUINTO: La cantidad de: doce MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 80/100 (BS. 12.214,80); por concepto de: SALARIOS CAIDOS; que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 48 del CONTRATO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO A.C, de fecha: 01-07-08 del 13-08-23 al 21-11-23 NOVENTA Y NUEVE DIAS (99) DÍAS X Bs. 169,65=Bs. 16.795,35 más lo que se siga venciendo a partir del 21-11-23
SEXTO: La cantidad de: ONCE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 11.027,25); por concepto de: DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS, que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: del 173, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de LUNES A SABADO; y sólo disfrutaba del domingo libre remunerado; debiéndome reintegrar a mis labores todos los LUNES de todas las semanas trabajadas del 03-05-22 AL 31-12-22, TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS X Bs.169,69= Bs. 5.768,10 y que corresponden con las semanas: 18 A la 52 DE AÑO: 2022 (34 SEMANAS); + del 01-01-23 al 05-08-23 TREINTA Y UN (31) días x Bs.169,69= 5.259,15 y que corresponden con las semanas 01 A LA 31 DEL AÑO:2023; (31 SEMANAS); SETENTA 65 SEMANAS x Bs.169,69= Bs 11.027,25
SEPTIMO: La cantidad de: DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (BS. 18.194,80); por concepto de: HORAS EXTRAORDINARIAS, que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: del 176, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 03-05-22 AL 05-08-23 (SESENTA Y CINCO (65) SEMANAS X OCHO (8) HORAS EXTRAORDINARIAS SEMANALES= QUINIENTOS VEINTE (520) HORAS X BS. 34,99 LA HORA de conformidad con lo establecido en el artículo: 77 del CONTRATO COLECTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL CLUB ORICAO A.C, de fecha: 01-07-08; (21, 21 LA HORA + 65% = Bs. 34,99 LA HORA; para un total de Bs. (BS. 18.194,80);
Todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 44/100 (BS. 85.908,44) no incluidos los intereses de mora; intereses sobre antigüedad y salarios caídos que me sigan causando; más el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.
Todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de; TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CARENTA Y NEVE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 316.149,84).
Alegatos de la representación de la parte demandada
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

• NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que los ciudadanos JEAN CARLOS MALAGUERA, LUIS ALBERTO GUILLÉN LOZANO, VICMEL LUIS QUINTERO RODRÍGUEZ, JESUÚS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA.

• NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, los hechos narrados en el escrito libelar en cada uno sus puntos en relación a un vínculo laboral

De la Oposición a las pruebas
Este Tribunal a los fines de decidir la oposición planteada, lo hace en conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha quince (15) de febrero del año 2024, la profesional del derecho HECTOR RAFAEL BADILLO DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó escrito de oposición a las pruebas promovidas por las partes demandantes, el cual corre inserto a los folios cincuenta y uno su vuelto (51) al cincuenta y dos (52), solicitando la inadmisión de los medios de pruebas de su contraparte, expresando lo siguiente:
“…1.-Nos oponemos a la admisión de pruebas documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relacionadas con actas de la Inspectoría de los ciudadanos Jean Carlos Malaguera y del ciudadano Vicmel Quintero, con fecha 24 de octubre del año de 2023, en vista que acudimos al acto y a la inspectoría nos negó de forma arbitraria la participación en la misma por no contar con el Registro de Información Fiscal (RIF), a pesar de haber presentado poder debidamente notariado para estar en el acto en cuestión, el mismo incluso fue efectuado posterior a los 20 minutos de la hora programada, en ese sentido, solicitamos que sean citados como testigos los ciudadanos que intentan la demanda que estuvieron presentes. En ese sentido, solicitamos que los ciudadanos firmantes del acta de la inspectoría, sean citados a la audiencia y bajo juramento antes el tribunal, señalen los hechos que presentaron en fecha 24 de octubre del año 2023, (negrilla y subrayado es nuestro). Queremos dejar claro, que mi representada se le negó el derecho a la participación del acto. Un detalle importante, estos actos no verifican las vinculaciones laborales entre los actores. Queremos dejar claro, que mi representada se negó el derecho a la participación del acto. Un detalle importante, estos actos no verifican las vinculaciones laborales entre los actores.
2.- Nos oponemos a la admisión de pruebas documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas, a la que denominan recibo de pago de servicios, que son las mismas que aparecen como los denominados formatos de asistencias, en ninguna lado es un recibo de pago. Siendo esta promoción especulativa, irrita y sobre todo impertinente en un juicio, sin validez de ningún tipo. Identificadas con la letra C y D. No aparece firma de ningún gerente de mi representada ni sellos que sugieran una relación de trabajo.
3.- Nos oponemos a la admisión de unas copias donde aparecen uniformes de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO. El mismo es en sí una falta de respeto procesal, que no indican absolutamente nada, son impertinentes e irritas. La misma en sí, ni siquiera es un aporte a una vinculación. Estas fotocopias que se pretende presentar como pruebas, ni siquiera se encuentran los ciudadanos con esas prendas. Estas promociones de pruebas en concreto, representan un sin sentido a la lógica y la razón.
De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, NOS OPONEMOS A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DEL TESTIGO:
MARCEL ELÍAS PADRÓN GIL, venezolano, mayo de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.930.713, quien se encuentra mencionado y promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto los mismos han demandado a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO por pago de prestaciones sociales, en el expediente que cursan ante los Tribunales de Mediación, Sustanciación y ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Número WP11-L-2023-00210 y como puede colegirse, TIENEN INTERÉS MANIFIESTO en las resultas dl presente juicio, ya que EL MISMO ha demandado a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO. Solicitamos no sea admitido y declarado inoficioso este testigo por tener interés manifiesto. Solicitamos que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley…”
Sobre la oposición planteada, observa el Tribunal que del contenido de las Pruebas promovidas por la representación judicial de los demandantes ciudadanos: JEAN CARLOS MALAGUERA, LUÍS ALBERTO GUILLÉN LOZANO, VICMEL LUÍS QUINTERO RODRÍGUEZ y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ HERRERA, no infiere ningún impedimento en la decisión que a bien tenga se tenga que tomar en el presente procedimiento. Importa destacar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución. Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que acoge este Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, respecto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio en la sentencia 0525 de fecha 31 de mayo de 2005, en los términos siguientes:
“Y en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala, de una parte, que la eventual declaratoria de inadmisibilidad de la prueba en referencia, correspondía al Juez del primer grado de conocimiento y no al de la apelación, por lo que no sería imputable a éste último la infracción directa de los mismos; y de la otra, que la Sala, conforme ha reiterado en diversas oportunidades, no se adscribe a la tesis según la cual, la falta de indicación del objeto de la prueba acarrea su inadmisibilidad.” (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado su criterio en la sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril de 2005, al expresar lo siguiente:
“Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.”
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia.” Cursivas de este Juzgado.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75 establece que el Juez providenciará las pruebas, aquellas que sean legales y procedentes, admitiendo las que sean legales y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De los criterios jurisprudenciales antes citados y del contenido de la norma establecida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral, pues del contenido de la referida norma sólo se autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Cabe destacar que los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitadas en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no está el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará propiamente su objeto. Así igualmente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta improcedente la oposición planteada. Así se establece.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, estimado colega, doctora María Elena Adochiles Barreto, señores trabajadores, funcionaria y funcionario de la dirección ejecutiva de la magistratura, voy a tratar de ser lo más escueto eh suscito posible, porque tengo una afonía eventualmente no me permite elevar mucho la voz. Eh la acción que nos concita a esta audiencia fue una demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por los ciudadanos debidamente aquí identificados en el libelo de la demanda que corre como cabeza de los autos del expediente, eh donde aparecen debidamente plasmados todos y cada uno de los particulares ciudadano por ciudadano que se contrae la acción, fecha de ingreso, horario, fecha de terminación (…omisis…) de la relación laboral y los conceptos demandados, utilidades eh fraccionadas, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, días de descanso no disfrutados, horas extraordinarias, días feriados y el pago de salarios caídos , por cuanto el club oricao tiene un contrato colectivo, tiene un contrato colectivo que establece expresamente que si la empresa no diera cumplimiento a la obligación de cancelar prestaciones sociales de manera tempestiva, la consecuencia jurídica es el pago de los salarios que se cauce hasta la debida cancelación de tales conceptos, eh así la cosa fue imposible llegar a mediar durante el lapso establecido en la ley, por lo cual esté, agotada esa instancia se pasó a juicio y aquí estamos, eh la parte demanda en el momento de contestación de la demanda eh se limitó a rechazar, negar contradecir los términos in Litis pero sin motivar tal rechazo y sin explanar punto por punto si rechazaba o no tales conceptos, niego rechazo y contradigo….. Como del derecho la acción incoada por la parte demandada. No obstante nosotros en su oportunidad legal promovimos unas pruebas de informe de no constar en autos, ratifico tales pruebas de informe y pido al tribunal que inste a la unidad administrativa involucrada a dar contestación a introducir tales pruebas de informe, lo demás insisto en que la terminación de la relación laboral se dio a causa ajena o extraña a la voluntad de los trabajadores estos tienen legales legítimos derechos a demandar y percibir los conceptos demandados y así pido al tribunal la oportunidad legal correspondiente condene a la demandada a tal pago, es todo.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días a todos, buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadana secretaria, colegas, trabajadores y al personal administrativo del poder judicial, ratificamos en la contestación, negamos, rechazamos y contradecimos en todos los puntos que presenta el libelo de la demanda. No fuimos más allá aclarándole al colega porque todo es puro hechos, la razón de hechos vamos aquí al tema probatorio, este nos suscribimos simplemente a no reconocer una relación laboral, no hay un vínculo jurídico que una con la asociación civil club oricao, en tal sentido no llegamos a un acuerdo en la audiencia preliminar, estamos aquí en la audiencia de juicio para la fase probatoria y de lo que tenga que demostrar la parte actuante con respecto a eso.
-V-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto la controversia en el presente juicio se limita en determinar si hubo o no relación de trabajo entre las partes, y la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: el carácter de la relación que unió a las partes, es decir, laboral o mercantil, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y de resultar la misma de índole laboral, determinar sí resultan procedentes los conceptos demandados.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo:
PRIMERO: promueve la prueba documental, del “ACTA”, levantada en fecha 24/10/23, a través de la SALA DE RECLAMOS Y TRANSACCIONES, de la Inspectoría del Trabajo en el Estado La guaira; dada reclamación sustanciada en el expediente número: 036-2023-03-00452; la cual fotostática y constante de un (01) folio útil, se acompaña el presente escrito marcada con la letra “A”, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas, la comparecencia al acto del trabajador reclamante: JEAN CARLOS MALAGUERA, debidamente identificado en autos, y de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo a la audiencia.
Parte Demandante
La prueba es justa y necesaria, pertinente, legal, legitima, oportuna e idónea, para demostrar que eh los trabajadores en la oportunidad legal dentro de manera tempestiva acudieron a la inspectoría del trabajo del estado la guaira para reclamar el pago de los conceptos que ahora demandan. En ese momento la parte demandada no acudió ni por si ni por apoderado alguno y las consecuencias jurídicas es que se debe tener como admitido todo y cada uno de los reclamado a tenor de lo establecido en el artículo 513 numeral tercero de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores y De Las Trabajadoras.


Parte Demandada
Si ciertamente hay un acta en la inspectoría marcada con la letra “A”, pero podría me permite que voy hacer una pequeña exposición, pequeña con relación a esa acta y que quede aquí en el expediente porque vamos a solicitar un informe respectivamente a lo mejor esto me puede servir para ir para la fiscalía. Yo acudí ese día al acto, de hecho presente el poder y extrañamente el jefe de sala espero más 40 minutos sobre la hora que le correspondía a la audiencia incluso los trabajadores que están aquí presente, en condición de trabajador, ellos me vieron, de hecho tuvimos un intercambio de palabras, el inspector porque la jefa de sala en ningún momento salió a dar la cara, yo presente un poder y la ciudadana negó el poder porque no estaba acompañado del registro de información fiscal y del acta constitutiva de la empresa violando el precepto de tramitación de trámite administrativo, en tal sentido este ellos celebraron creo que no coloco los trabajadores porque yo estaba presente, una vez que me retire ellos le dijeron a los trabajadores que se quedaran, ciertamente este se hizo la pequeña audiencia ahí en la inspectoría y el acto presente los trabajadores, cosa que eso también un detalle no, este es un listín consorcio pero hay un trabajador separado con una demanda en otro tribunal con el expediente ehhh dos mil diez eh 210, incluso la audiencia preliminar de los trabajadores en ese caso no presentaron la providencia administrativa, siendo esto que la inspectoría incluso el mismo inspector reconociendo de los trabajadores no tenían ningún tipo de pruebas, no había un tipo de relación y básicamente levantaron un acta no sé con qué condición netamente administrativo, eso no da ni para bien ni para mal sino simplemente es un trámite de carácter administrativo, es todo.
En tal sentido, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
SEGUNDO: promueve la prueba documental, del “ACTA”, levantada en fecha 24/10/23, a través de la SALA DE RECLAMOS Y TRANSACCIONES, de la Inspectoría del Trabajo en el Estado La guaira; dada reclamación sustanciada en el expediente número: 036-2023-03-00448; la cual fotostática y constante de un (01) folio útil, se acompaña el presente escrito marcada con la letra “B”, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas, la comparecencia al acto del trabajador reclamante: VICMEL LUIS QUINTERO RODRIGUEZ, debidamente identificado en autos, y de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo a la audiencia.
Parte Demandante
Eh igualmente dada la naturaleza de la prueba idéntica a la anterior es justa y necesaria, pertinente legal, legitima, oportuna, idónea para demostrar que en la oportunidad legal que se contrae el acto administrativo contenido en esa documental, que ratifico insisto en la prueba de informe se da constancia que la empresa no acudió ni por si ni por medio de apoderado y en consecuencia las consecuencias jurídicas es la confesión y la aceptación de la reclamación interpuesta por el trabajador que así lo ordena el articulo 513 numeral 3° de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores y Trabajadoras.
Parte Demandada
Si la ratifico.
En tal sentido, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.
TERCERO: promueve la prueba documental, de la RELACIÒN “PAGO A PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES”, emanada del DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS; de la Asociación Civil: “CLUB ORICAO A.C.”, de este domicilio, registro de información fiscal (RIF) numero: J-001054650; debidamente identificada en autos; correspondiente a los lapsos del 19-06-2023 al 25-06-23, y del 26-06-23 al 02-07-23; las cuales se acompañan al presente escrito en originales y constantes cada una de un (01) folio útil; marcadas respectivamente con las letras “C” y “D”, ya que son útiles, legales, legítimas, necesarias, pertinentes, idóneas, oportunas y relevantes para demostrar, entre otras cosas: la prestación de servicios como trabajadores de los ciudadanos: JEAN CARLOS MALAGUERA, VICMEL LUIS QUINTERO RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA.
Parte Demandante
La prueba en cuestión es justa y necesaria, pertinente, legal, legítimo, oportuna, idónea para demostrar que ciertamente las personas que acuden a esta sala en cualidad de accionante prestaron servicio para la demandada eh de manera personal bajo régimen de subordinación y a tiempo indeterminado y en consecuencia téngase tal documental como medio alguno para demostrar la relación laboral.
Parte Demandada
Si no desconocemos esta prueba irrita no sabemos de dónde salió, no tiene el formato del club, no indica claramente qué tipo de cargo, incluso en la audiencia que se presentó ayer con el mismo objeto, está litigando como en el día de hoy el mismo abogado reconoció de que hay duda porque no hay …….. En el club, incluso no hay sello es una fotocopia, cuando nosotros tenemos un formato de pago bien establecido, incluso este creo que se solicitó y aquí están las nóminas, eso es todo.
Respecto a esta prueba este Tribunal, la desestima de acuerdo al Principio de Alteridad de la Prueba, ya que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende a provecharse del medio, lo que implica excluirla del análisis probatorio de las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el Juzgador aun y cuando no haya sido impugnada. Así Decide.-

CUARTO: promueve la prueba del “UNIFORME”, que nos fuera suministrado para la prestación de servicios; (FRANELAS, COLOR BLANCO Y AZUL, CON EL LOGO DEL CLUB ORICAO, LA LEYENDA “CLUB ORICAO”, Y UNA DE ELLAS, blanca, la palabra: “GUARDA VIDA”; EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA), de las cuales se acompañan, constantes de dos (02) folios útiles, fotografías; y que serán presentadas físicamente en la oportunidad que así lo disponga el Tribunal de Juicio.
Parte Demandante
Es legal, legitima, idónea, justa y necesaria, pertinente, oportuna para demostrar que los trabajadores en su momento fueron dotados de la vestimenta, del uniforme que utilizan las personas que prestan servicio para esa entidad en el área de piscina.
Parte Demandada
Eh voy hacer una aclaratoria, primero es una foto, eh si el tribunal que admitió la prueba no era contraria a derecho, yo también pude haber traído y me disculpan el sarcasmo una camisa del real Madrid o una fotografía y decir que yo pertenezco al club del real Madrid , hago otra aclaratoria el club tiene tiempo que no entrega uniforme eso es un pequeño detalle y el uniforme que sale ahí o el supuesto uniforme eh lo puede haber obtenido de cualquier forma de hecho es una fotografía ni siquiera aparece un uniforme en físico pues, es una camisa que se pudo haber conseguido en cualquier lado que no da a entender nada pero vuelvo a repetir, si yo tengo una camisa del poder judicial no puede significar de que yo sea del poder judicial ese tipo de presunciones que no puede ser probada simplemente son presunciones eso es todo.
Respecto a esta prueba este Tribunal, la desestima de acuerdo al Principio de Alteridad de la Prueba, ya que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende a provecharse del medio, lo que implica excluirla del análisis probatorio de las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el Juzgador aun y cuando no haya sido impugnada. Así Decide.-




II
PRUEBAS DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide:
PRIMERO: pide que la Asociación Civil demandada: “CLUB ORICAO A.C”, de este domicilio, registro de información fiscal (RIF) numero: J-001054650; debidamente identificada en autos; proceda a su exhibición de la RELACIÒN “PAGO A PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES”, emanada del DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS correspondiente a los lapsos del 19-06-2023 al 25-06-23, y del 26-06-23 al 02-07-23.
Parte Demandante
No no no yo pedí la exhibición, es de la documental de que yo corrobore, no de esa nómina que presenta la parte demandada, el objeto es demostrar que alegado la formalidad que establece la ley para pedir la exhibición de los documentos, presenta una copia y solicitamos a la parte demandada exhibiera tales documentos y no lo hizo, trae una nómina que lo que demuestra es que los trabajadores no fueron incluidos en la nómina, no que no prestaron un servicio y como quiera que la situación dentro de la relación este y así está establecido universalmente es que dado la potestad el poder del patrono ante un trabajador que no tiene la posibilidad de acceder a los registros y toda la los documentos que están en poder del patrono muy bien pudo la empresa en la oportunidad acudir al lugar, no incluir dentro de esa relación que presenta los nombres de los accionados.
Parte Demandada
Quiero hacer una aclaratoria, primero que lo que está aseverando esta fuera de lugar primero eso es una nómina, esa nómina tiene un sistema administrativo altamente que tiene que cumplir con unas obligaciones legales a parte que tenemos que cumplir con esas obligaciones legales todos esos trabajadores están inscritos ante el seguro social, de hecho esas nominas son auditadas por el seguro social cuando hace las inspecciones respectivas y decir que no hay un trabajador incluido me parece absurdo, porque yo puedo decir que ninguno de ustedes están incluidos en la nómina yo no puedo colocar un trabajador que no esté en la nómina de hecho esos son temas administrativos que quiere el colega que la carga de la prueba la tiene él tiene que demostrar la relación ya nosotros presentamos la nómina, incluso todos estos trabajadores están en el seguro social ahora si usted se atiene puede solicitar información al seguro social donde están todos estos trabajadores están incluidos, ah ahora un detalle este en el club hay un sindicato, es todo.
Visto que no fue exhibido lo solicitado por la parte demandante, en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide.-
III
PRUEBAS DE INFORME

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a:
PRIMERO: pide se requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira; informe sobre los hechos litigiosos que aparecen de la copia levantada en fecha 24/10/23, a través de la SALA DE RECLAMOS Y TRANSACCIONES dada reclamación sustanciada en el expediente número: 036-2023-03-00452 del ciudadano JEAN CARLOS MALAGUERA.
SEGUNDO: pide se requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira; informe sobre los hechos litigiosos, que aparecen de la copia levantada en fecha 24/10/23, a través de la SALA DE RECLAMOS Y TRANSACCIONES dada reclamación sustanciada en el expediente número: 036-2023-03-00448 del ciudadano VICMEL LUIS QUINTERO RODRIGUEZ.
Parte Demandante
Nuevamente me permito este ciudadano juez solicitar a este tribunal este yo insisto la prueba en cuestión y pido que este ratifique en la unidad administrativa indicada que proceda a producir tales informes es todo.

Parte Demandada
En vista que están pidiendo el informe para un auto para mejor proveer yo también solicito que sean citados los jefes de sala de inspectoría con un careo con los trabajadores y por supuesto si a bien tiene el tribunal solicito la presencia del ministerio público es todo, se niega lo solicitado por esta representación judicial.-
En fecha 24/05/2024, arribaron las resultas de informes solicitada por la parte demandante, Oficio Nº ITLG045-2024 de fecha 21 de mayo de 2024, perteneciente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, en la cual dan respuesta al oficio Nº 231/2024 de fecha 14/05/2024. En donde informan que ambos expedientes administrativos se encuentran por Decisión. Asimismo en fecha 29/10/2024 se celebró la continuación de la audiencia oral y publica a los fines de continuar la evacuación del presente informe, en donde:
Parte Demandante
Este bueno, insisto en la misma tanto en cuanto es necesaria, útil, legal, legitima, pertinente, idónea para demostrar que los hoy actores interpusieron por ante la inspectoría del trabajo del estado la Guaira, en su, por el tiempo tempestivo, solicitud de reclamo, y dada la incidencia del presente juicio, se hizo necesario y perentorio, renunciado y desistir de tal procedimiento, el cual fue debidamente solicitado y homologado por la inspectoría como consta en autos, es todo.
Parte Demandada
No tuvo objeción alguna no emitió ningún alegato.
En consecuencia este Tribunal, desestima dicha prueba. Así se decide.
IV
PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a:
PRIMERO: promueve la prueba testimonial de los ciudadanos:
• MARCEL ELIAS PADRON GIL, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-18.930.713.
• HECTOR LEOMAR SILVA CASTILLO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-27.858.363.
• ANTHONY JOSE ACOSTA BELLO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nª V-28.386.146.

HECTOR LEOMAR SILVA CASTILLO, ANTHONY JOSE ACOSTA BELLO, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidades números: V-27.858.363, V-28.386.146. Promovió como testigos a los efectos que sean interrogados en el juicio oral, y por cuanto llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, declaró desierto el acto respecto a los mencionados testigos anteriormente identificados. Así se decide.
Juez: Se le informa a la representación Judicial de la parte demandada, que se va evacuar el presente testigo y este juzgador en sentencia definitiva emitirá su pronunciamiento. Es todo.
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: MARCEL ELIAS PADRON GIL mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: V-18.930.713. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos que aparecen como parte actora en el expediente que nos concita a esta audiencia? Respuesta: Si
¿Diga el testigo que tipo de relación mantiene con los ciudadanos en cuestión? Respuesta: Somos compañeros de trabajo
¿Puede decir este el momento, lugar y el tiempo el cual fueron compañeros de trabajo y dónde? Respuesta: Pertenecimos como amigos ese de trabajo pues en el club oricao el tiempo aproximadamente de seis a siete meses.
¿Eh puede decir el testigo eh que labores adelantaban ustedes en el club en cuestión? Respuesta: Mantenimiento en general los cuales eran pintar, herrería, albañilería y botar la basura.
¿Puede decir porque termina la relación laboral? Respuesta: Por abuso, abuso al trabajador.
¿Puede decir quién era el supervisor en cuestión que contrato la prestación de los servicios? Respuesta: El gerente, gerente general del club.
¿Puede decir cómo se llama el gerente general? Respuesta: No la verdad no me acuerdo como quien dice el nombre.
Parte Demandante:
Ok, es todo.
Juez: La representación Judicial de la parte demandada tiene preguntas que realizar al testigo.
Parte Demandada:
Este, no voy hacer ningún tipo de preguntas, voy a solicitar al tribunal que declare al testigo inoficioso porque el testigo tiene interés más que manifiesto de hecho él es uno de los de la parte actora del expediente contra el club 2023-000-210 que riela en este tribunal, incluso hubo intercambio de testigo ayer vinieron los testigos del caso y hoy él es el testigo de este caso, simplemente veo que no voy a presumir simplemente esto no es normal, entonces declaro inoficioso.
Parte Demandante
En torno a la con relación a lo expuesto por el abogado de la parte demandada dijo que el ciudadano testigo tiene interés en la causa que el señala no en esta. Él tiene un interés en el expediente señalado, las causales de inhibición y recusación son números clausos tratando sobre materia de orden público. Los supuestos de hecho que contempla el código procesal civil y la ley orgánica del trabajo establece una serie de supuestos de hecho que permiten a cualquiera de las partes este solicitar la inhibición o recusación, ahora presumir el interés porque tiene una causa que riela en un expediente distinto no es procedente y así pido al tribunal lo declare.
Al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio de ciudadano MARCEL ELIAS PADRON GIL, evidenciándose que el ciudadano antes identificado en fecha 22 de noviembre del año 2023, presento demanda por cobro de antigüedad, indemnización por retiro y despido justificado, utilidades, vacaciones y bono vacacional, nomenclatura: WP11-L-2023-000210, admitiéndose por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrándose la primera audiencia preliminar en fecha 30 de enero del año 2024, por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, finalizando la misma en la fecha anterior mente descrita, remitiéndose al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, donde se ha dictado pronunciamiento, en consecuencia, de acuerdo a las declaraciones anteriormente transcritas, las cuales fueron manifestadas por los testigos en la audiencia oral y publica, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo:
PRIMERO: promueve constante de seis (06) folios útiles, nómina de los meses de octubre, noviembre y diciembre. Marcado “A” mes de octubre, marcado “B” noviembre y marcado “C” diciembre.
Parte demandada
Estamos presentando de quienes son los trabajadores que componen o hacen vida en el club se correlaciona con lo que solicito el doctor, el no vio dentro de las pruebas que es una nómina que es la misma que solicito después, entonces yo lo único que hice fue traer lo que él estaba solicitando y después cotejar con lo que se presentó como prueba.
Parte demandante
Pido se desestime la prueba en cuestión por impertinente, la prueba no inerva la pretensión de los actores. Esta prueba demuestra este que el club tiene produjo esa nómina en consecuencia no le veo la relación que eventualmente pudiese tener con la presente causa.
Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar los conceptos que fueron cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral, la misma será considerada en sentencia definitiva.- Así se decide.
-V-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

JESUS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA

Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
JUEZ: ¿Dígame su nombre y número de cedula? Respuesta: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA, 27.042.202. JUEZ: ¿Dígame por quien fue contratado? Respuesta: Por el señor Enrique. JUEZ: ¿Enrique qué? Respuesta: Delgado. JUEZ: ¿Horario de trabajo? Respuesta: Ehhhh de 8 a 1 y de 1 a 4 de la tarde. JUEZ: ¿Dónde o como le era cancelado el salario? Respuesta: En físico dólares. JUEZ: ¿Cargo que desempeño? Respuesta: Ayudante de albañilería, pintor y mantenimiento y limpieza. JUEZ: ¿firmo algún contrato? Respuesta: no. JUEZ: ¿quién le daba órdenes a realizar los trabajos? Respuesta: el gerente. JUEZ: ¿nombre del gerente y apellido? Respuesta: no me acuerdo. JUEZ: ¿quién era su supervisor? Respuesta: Enrique Delgado. JUEZ: ¿quién suministrabas las herramientas y materiales al realizar los trabajos? Respuesta: el señor Enrique. JUEZ: ¿pertenecía a la entidad de trabajo? Respuesta: el sí. JUEZ: ¿usted tenía personal a su cargo? Respuesta: no. JUEZ: ¿quién asumía las ganancias y pérdidas del trabajo que realizaba? Respuesta: el. JUEZ: ¿Quién? Respuesta: Luis Enrique Delgado. JUEZ: ¿qué cargo tenía Luis Enrique Delgado ahí? Respuesta: era como se dice eso, el coordinador de nosotros pues el jefe. JUEZ: ok gracias.

JEAN CARLOS MALAGUERA

Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
JUEZ: ¿Dígame su nombre y número de cedula? Respuesta: Mi nombre es JEAN CARLOS MALAGUERA, 19.465.094. JUEZ: ¿Dígame por quien fue contratado? Respuesta: directamente por Luis Enrique Delgado. JUEZ: ¿Enrique qué? Respuesta: Delgado. JUEZ: ¿Horario de trabajo? Respuesta: 24-7. JUEZ: ¿Dónde o como le era cancelado el salario? Respuesta: En la oficina del club oricao. JUEZ: ¿Cargo que desempeño? Respuesta: nosotros éramos servicios generales, cuadrilleros pues como le llaman allá abajo. JUEZ: ¿firmo algún contrato? Respuesta: no. JUEZ: ¿quién le daba órdenes a realizar los trabajos? Respuesta: el señor Enrique Delgado y el gerente Albín Arbeláez. JUEZ: ¿quién era su supervisor? Respuesta: el señor Enrique Delgado y el gerente Albín Arbeláez. JUEZ: ¿quién lo supervisaba? Respuesta: el señor Enrique Delgado y el gerente Albín Arbeláez. JUEZ: ¿quién suministrabas las herramientas y materiales al realizar los trabajos? Respuesta: el gerente. JUEZ: ¿nombre del gerente? Respuesta: Albín Arbeláez. JUEZ: ¿cuáles trabajos realizaba? Respuesta: mire ahí hacíamos de todo, ahí cazábamos arañas, ahí botábamos basura, ahí sacábamos culebra, ahí limpiábamos cañería ahí hacíamos de todo. JUEZ: ¿tenía personal a su cargo? Respuesta: No. JUEZ: ¿quién asumía las ganancias y pérdidas del trabajo que realizaba? Respuesta: como así; ah bueno las ganancias las recibía el club porque nosotros no cobrábamos nada de eso. Me permite un minutico.
JUEZ: ¿dígame?
Jean Malaguera: yo aquí tengo un cd de un audio que cuando nosotros fuimos al ministerio de la guaira y fuimos hablar con el señor Manolo yo grabe el audio en mi teléfono y lo tengo en este cd, aquí él dice y ratifica el error de no habernos hecho a nosotros un contrato, donde él nos amenaza diciéndonos que él lo soluciona con una llamada porque él es amigo de Goncalve y amigo de Terán, donde él dice que él le da un fin de semana a cualquiera de ustedes pues a los jueces y esto lo engavetan, así como han hecho con otros casos donde el menciona a la muchacha …, tengo videos del antes de áreas, donde se le dice mire señor Manolo aquí está el antes y mire señor Manolo así quedo, todo eso lo tengo aquí en este cd.
JUEZ: Ok, eso viene siendo como una prueba sobrevenida y usted tenía que entregarle ese cd a su representante el día de la prueba preliminar así que este tribunal, niega la consignación de dicha prueba. Así decide.
LUIS ALBERTO GUILLEN LOZANO

Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
JUEZ: ¿Dígame su nombre y número de cedula? Respuesta: LUIS GUILLEN, 17.155.217. JUEZ: ¿Dígame por quien fue contratado? Respuesta: Enrique Delgado. JUEZ: ¿Horario de trabajo? Respuesta: eh de 7 a 10 de la noche. JUEZ: ¿Dónde o como le era cancelado el salario? Respuesta: nosotros cobramos en divisa. JUEZ: ¿Cargo que desempeño? Respuesta: servicios generales, cuadrilleros pues como le llaman allá abajo. JUEZ: ¿firmo algún contrato? Respuesta: nunca. JUEZ: ¿quién le daba órdenes a realizar los trabajos? Respuesta: Enrique Delgado. JUEZ: ¿quién suministrabas las herramientas y materiales al realizar los trabajos? Respuesta: eh Wilfredo. JUEZ: ¿Apellido de Wilfredo? Respuesta: el apellido no lo sé. JUEZ: OK, ¿usted invirtió en algún material o herramienta del club? Respuesta: no. JUEZ: ¿tenía personal a su cargo? Respuesta: No. JUEZ: ¿quién asumía las ganancias y pérdidas del trabajo que realizaba? Respuesta: como; Enrique Delgado. JUEZ: gracias puede sentarse.
VICMEL LUIS QUINTERO RODRIGUEZ

Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
JUEZ: ¿Dígame su nombre y número de cedula? Respuesta: VICMEL QUINTERO RODRIGUEZ, 20.783.001. JUEZ: ¿Dígame por quien fue contratado? Respuesta: Enrique. JUEZ: ¿Enrique qué? Respuesta: No me acuerdo del apellido. JUEZ: ¿Horario de trabajo? Respuesta: este de 7 a 4 de la tarde si ósea nos quedábamos en el club dependiendo hasta las 8 o 9 dependiendo porque a veces uno trabajaba hasta las 11 de la noche 12 dependiendo. JUEZ: ¿Dónde o como le era cancelado el salario? Respuesta: en efectivo, en dólares pues. JUEZ: ¿Cargo que desempeño? Respuesta: fui de servicio general como dijo mi compañero y después tuve un tiempo trabajando como salvavidas. JUEZ: ¿firmo algún contrato? Respuesta: No. JUEZ: ¿quién le daba órdenes a realizar los trabajos? Respuesta: el gerente. JUEZ: ¿nombre del gerente y apellido? Respuesta: Ángel pero no me acuerdo mucho el apellido. JUEZ: ¿quién lo supervisaba? Respuesta: cuando estábamos en servicio general Enrique no me acuerdo del apellido y después de salvavidas por medio de un supervisor llamado le dicen conejo pero no me acuerdo el nombre ni el apellido. JUEZ: ¿quién suministrabas las herramientas y materiales al realizar los trabajos? Respuesta: el gerente. JUEZ: ¿nombre y apellido del gerente? Respuesta: Ángel. JUEZ: ¿cuáles trabajos realizaba? Respuesta: bueno ya a lo último era salvavidas pero hubo un momento que aparte de salvavidas teníamos que hacer otras cosas lo que él mandaba. JUEZ: ¿tenía personal a su cargo? Respuesta: No. JUEZ: ¿quién asumía las ganancias y pérdidas del trabajo que realizaba? Respuesta: no entiendo; por medio de Enrique. JUEZ: gracias puede sentarse. JUEZ: ¿Enrique qué? Respuesta: no recuerdo el apellido. JUEZ: ok gracias eso es todo.
VI
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que el único punto controvertido es si el accionante prestó sus servicios bajo dependencia de la accionada o si fue por cuenta propia y si se considera un servicio a destajo o de carácter permanente, correspondiéndole a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo realiza, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, desde su inicio hasta su egreso en una sola relación al cual le da el carácter de laboral. Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si el mismo se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o si por el contrario se trata efectivamente de una relación de carácter mercantil. Así pues, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En virtud de lo anteriormente establecido, esta Juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

1.- Forma de determinar el trabajo: Como quedó demostrado con los dichos de los testigos, los actores iba a la entidad de trabajo a realizar las actividades que realizaban a su cargo correspondiente.

2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Los accionantes acudía al Club oricao en el horario alegado en el libelo de la demanda ya que cada accionante tenia diferente horario de salida, jornada negada por la demandada, porque según su decir, la actora no eran empleado para la entidad de trabajo, hecho no ratificado con instrumentos o elementos probatorios suficientes y fehacientes, que puedan ilustrar a este sentenciador sobre la veracidad de los mismos, por lo que se tiene como cierto el horario señalado por la parte actora en su libelo de demanda.

3.- Forma de realizarse el pago. Los pagos se efectuaban mediante efectivo en moneda extranjera dicho por la testimonial y la declaración de parte de cada trabajador.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Según los dichos de las testigo y la declaración de parte de cada trabajadores se evidencia en los testimonios que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron dentro de la empresa ya que la entidad de trabajo no probaron nada en contrario, es decir, no probaron que los trabajadores tuviese autonomía e independencia.

5.- Inversiones, suministro de herramientas. Eran suministradas por la entidad de trabajo, según indicaron el testigo y los trabajadores en declaración de parte.

6.- Asunción de ganancias y pérdidas, la regularidad del trabajo la exclusividad o no con la usuaria. La prestación de servicio era diaria como lo indica en el libelo de cada demandante, en jornada de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. eran obreros de mantenimientos o de servicios generales donde hacían mantenimientos a las áreas verdes, instalaciones en general, alumbrados y otros servicios.

7.- Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Su objeto social es la actividad recreacional asumiendo individualmente cada uno sus riesgos y ganancias, que les benefician a la entidad de trabajo, por lo cual se evidencia ajenidad alguna.

8.- Persona Jurídica: Se evidencia que cumple con cargas impositivas en cancelar el salario a sus trabajadores.

9.- Naturaleza o quantum de la contraprestación por el servicio: Hubo contraprestación por el servicio prestado.

Con base en las consideraciones que anteceden, especialmente de la declaración de las partes demandante y a la declaración testimonial, se pudo establecer que los actores no podía disponer de su tiempo, que estos no fijaba el precio a cada servicio que prestaba, que esa prestación de servicios no era autónoma e independiente, por lo que luego de analizar los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, señaló que, dada la forma como fue presentada la demanda, la accionada asumió la carga probatoria respecto a demostrar la relación alegada con la actora la cual luego del análisis exhaustivo del expediente y del cúmulo de pruebas aportadas no logra probar, no estableciéndose entonces la existencia de una relación distinta a la laboral, pues quedo corroborado que las partes demandantes prestaron de servicios en los cuales existió la subordinación y la dependencia con respecto a la entidad de trabajo demandada. Siendo el hecho probado en autos, que como quiera que, el servicio prestado se cancelaba directamente a cada uno de los actores, quien prestaban sus servicios personales en horario alegado en el libelo de la demanda, y, de la testimonial rendida y por la partes demandantes a la cual le dio valor probatorio, queda demostrado que los demandantes prestaba servicios en calidad de obreros de mantenimientos, por lo que debía presumirse la existencia de una relación de trabajo a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual, debe declararse que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Así se Decide.-

Con base al análisis anterior y visto que la parte demandada logró demostrar la presunción de laboralidad es por lo que se dicta el siguiente dispositivo. En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

DE LA ANTIGÜEDAD:

De conformidad con los principios establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como del Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, en virtud de que dicho principio prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los Jueces Laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación, para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica inducida en el proceso. Es por lo que, este Tribunal, pudo cotejar de la revisión de las actas procesales, del acervo probatorio consignado en el expediente y de los alegatos expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio, haciendo uso de las máximas experiencias se pudo comprobar que de los conceptos denunciados en el libelo de la demanda y que fueron acordado por este Tribunal, no se evidencia en el acervo probatorio ni en las actas procesales que componen el presente expediente, elemento alguno que desvirtué lo alegado realizados por la representación judicial de la parte Actora. En consecuencia, quien aquí decide, declara procedente el Despido injustificado del trabajador, por tal razón es merecedor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide.-
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, del periodo correspondiente, este Juzgado, evidencia que no existe prueba alguna que desvirtué lo alegado por la representación judicial de la parte Actora en la presente causa, y de conformidad a la legislación laboral y la jurisprudencia patria, en vista de que no existen elementos probatorios, consignados en el expediente por la parte accionada, que desvirtué lo alegado por la representación judicial de la parte Actora. En tal sentido, este Sentenciador, declara la procedencia del pago correspondiente de las Vacaciones y Bono Vacacionales del período alegado por la Parte Actora en el libelo de la demanda. Ahora bien, visto que la parte actora solicita que el referido concepto sea cancelado de acuerdo a lo establecido en la cláusula 74 del Contrato Colectivo para los Trabajadores del Club Oricao, A.C., y como quiera que no se encuentra consignado a los autos el Contrato Colectivo de la referida Entidad de Trabajo, Este Sentenciador, realizará el cálculo del referido concepto de acuerdo a lo establecido en la Ley. Así se Decide.-

DE LAS UTILIDADES:

Del concepto de Utilidades, del periodo correspondiente, este Juzgado, evidencia que no existe prueba alguna que desvirtué lo alegado por la representación judicial de la parte Actora, y de conformidad a la legislación laboral y la jurisprudencia patria, en vista de que no existen elementos probatorios consignados en el expediente por la parte accionada, que desvirtué lo alegado por la representación judicial de la parte Actora. En tal sentido, este Sentenciador, declara la procedencia del pago correspondiente de las Utilidades en el periodo correspondiente y alegado por la Parte Actora en el libelo de la demanda. Ahora bien, visto que la parte actora solicita que el referid concepto sea cancelado de acuerdo a lo establecido en la cláusula 75 del contrato colectivo para los trabajadores del Club Oricao, A.C., y como quiera que no se encuentra consignado a los autos el Contrato Colectivo de la referida Entidad de Trabajo, Este Sentenciador, realizará el cálculo del referido concepto de acuerdo a lo establecido en la Ley. Así se Decide.-

DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS Y DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS:

En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados, este Tribunal, considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, es decir, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Ahora bien, este Tribunal, evidencia que la parte actora no aportó elemento alguno que probara la procedencia de los conceptos extraordinarios denunciados en el libelo de la demanda. Por tal quien aquí decide declara improcedente los referidos conceptos. Así se Decide.-

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
JEAN CARLOS MALAGUERA
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 192,82; en base a un tiempo de servicio de 0 años, 7 meses y 0 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 1 años de servicios prestado:

PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR JEAN MALAGUERA ENTIDAD DE TRABAJO CLUB ORICAO
FECHA DE INGRESO 28-01-2023 FECHA DE EGRESO 28-08-2023
CARGO OBRERO DE MANTENIMIENTO O DE SERVICIOS GENERALES MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS Años TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 192,84 210 0 7 0 5.785,27
28-01-2023 28-08-2023 1
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 150,92 6 50 25,00 3.773,00
TOTAL ---------------------------------------------> 3.773,00

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADA
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 150,92 6 50 25,00 3.773,00
TOTAL ---------------------------------------------> 3.773,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 7.546,00

UTILIDADES
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
feb.-2023 a jul.- 2023 6 50 150,92 3773,00

Total de Utilidades 3773,00


DE LOS SALARIOS CAIDOS:

Con respecto a los salarios caídos, se evidencia que en la cláusula 48 del Convenio Colectivo la cual hace mención la parte accionante, establece es una indemnización por cada día de atraso en el pago la cantidad equivalente al último salario devengado por el trabajador, hasta tanto se haga efectivo el pago. En tal sentido este juzgado ordena realizar el cálculo de esta indemnización a base del último salario de Bs. 4.527,60 hasta la fecha efectivo pago a través de un experto contable. Así se Decide.-

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR RETIRO Y DESPIDO JUSTIFICADO, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:


TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 5.785,27
INDEMNIZACION 5.785,27
VACACIONES FRACIONADAS MAS BONO VACACIONAL 7.546,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.773,00
TOTAL ------------------------> 22.889,54

LUIS ALBERTO GUILLEN LOZANO
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 194,34; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 2 meses y 12 días. Ahora bien visto que la fracción no es superior a los 6 meses se calculara a 1 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR GUILLEN LUIS ENTIDAD DE TRABAJO CLUB ORICAO
FECHA DE INGRESO 20-06-2022 FECHA DE EGRESO 02-09-2023
CARGO OBRERO DE MANTENIMIENTO O DE SERVICIOS GENERALES MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 194,34 432 1 2 12 5.830,09
20-06-2022 02-09-2023 1

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 152,09 12 50 50,00 7.604,50
TOTAL ---------------------------------------------> 7.604,50

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 152,09 12 50 50,00 7.604,50
TOTAL ---------------------------------------------> 7.604,50

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 15.209,00


CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 150,92 2 50 8,33 1.257,67
TOTAL ---------------------------------------------> 1.257,67

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADA
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 150,92 2 50 8,33 1.257,67
TOTAL ---------------------------------------------> 1.257,67

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 2.515,33

UTILIDADES
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
JUL.-2022 a DIC.- 2022 6 50 152,09 3802,25
ENE.-2023 a AGOS 2023 8 50 152,09 5069,67


Total de Utilidades 8871,92


DE LOS SALARIOS CAIDOS:

Con respecto a los salarios caídos, se evidencia que en la cláusula 48 del Convenio Colectivo la cual hace mención la parte accionante, establece es una indemnización por cada día de atraso en el pago la cantidad equivalente al último salario devengado por el trabajador, hasta tanto se haga efectivo el pago. En tal sentido este juzgado ordena realizar el cálculo de esta indemnización a base del último salario de Bs. 4.562,60 hasta la fecha efectivo pago a través de un experto contable. Así se Decide.-

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR RETIRO Y DESPIDO JUSTIFICADO, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 5.830,09
INDEMNIZACION 5.830,09
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 15.209,00
VACACIONES FRACIONADAS MAS BONO VACACIONAL 2.515,33
UTILIDADES FRACCIONADAS 8.871,92
TOTAL ------------------------> 38.256,43

VICMEL LUIS QUINTERO RODRIGUEZ
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 195,53; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 5 meses y 25 días. Ahora bien visto que la fracción no es superior a los 6 meses se calculara a 1 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR QUINTERO VICMEL ENTIDAD DE TRABAJO CLUB ORICAO
FECHA DE INGRESO 10-03-2022 FECHA DE EGRESO 05-09-2023
CARGO OBRERO DE MANTENIMIENTO O DE SERVICIOS GENERALES MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 195,53 535 1 5 25 5.865,77
10-03-2022 05-09-2023 1

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 153,02 12 50 50,00 7.651,00
TOTAL ---------------------------------------------> 7.651,00

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 153,02 12 50 50,00 7.651,00
TOTAL ---------------------------------------------> 7.651,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 15.302,00


CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 153,02 5 50 20,83 3.187,92
TOTAL ---------------------------------------------> 3.187,92

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADA
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 153,02 5 50 20,83 3.187,92
TOTAL ---------------------------------------------> 3.187,92


UTILIDADES
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ABR.-2022 a DIC.- 2022 9 50 152,09 5703,38
ENE.-2023 a AGOS 2023 8 50 152,09 5069,67


Total de Utilidades 10773,04


DE LOS SALARIOS CAIDOS:

Con respecto a los salarios caídos, se evidencia que en la cláusula 48 del Convenio Colectivo la cual hace mención la parte accionante, establece es una indemnización por cada día de atraso en el pago la cantidad equivalente al último salario devengado por el trabajador, hasta tanto se haga efectivo el pago. En tal sentido este juzgado ordena realizar el cálculo de esta indemnización a base del último salario de Bs. 4.590,60 hasta la fecha efectivo pago a través de un experto contable. Así se Decide.-

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR RETIRO Y DESPIDO JUSTIFICADO, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 5.865,77
INDEMNIZACION 5.865,77
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 15.302,00
VACACIONES FRACIONADAS MAS BONO VACACIONAL 6.375,83
UTILIDADES FRACCIONADAS 8.871,92
TOTAL ------------------------> 42.281,29

JESUS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 195,53; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 3 meses y 2 días. Ahora bien visto que la fracción no es superior a los 6 meses se calculara a 1 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR RODRIGUEZ JESUS ENTIDAD DE TRABAJO CLUB ORICAO
FECHA DE INGRESO 03-05-2022 FECHA DE EGRESO 05-08-2023
CARGO OBRERO DE MANTENIMIENTO O DE SERVICIOS GENERALES MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 195,53 452 1 3 2 5.865,77
03-05-2022 05-08-2023 1

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 153,02 12 50 50,00 7.651,00
TOTAL ---------------------------------------------> 7.651,00

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 153,02 12 50 50,00 7.651,00
TOTAL ---------------------------------------------> 7.651,00

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 15.302,00


CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 153,02 2 50 8,33 1.275,17
TOTAL ---------------------------------------------> 1.275,17

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADA
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023 153,02 2 50 8,33 1.275,17
TOTAL ---------------------------------------------> 1.275,17

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 2.550,33


UTILIDADES
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
JUN.-2022 a DIC.- 2022 7 50 152,09 4435,96
ENE.-2023 a JUL 2023 7 50 152,09 4435,96


Total de Utilidades 8871,92



DE LOS SALARIOS CAIDOS:

Con respecto a los salarios caídos, se evidencia que en la cláusula 48 del Convenio Colectivo la cual hace mención la parte accionante, establece es una indemnización por cada día de atraso en el pago la cantidad equivalente al último salario devengado por el trabajador, hasta tanto se haga efectivo el pago. En tal sentido este juzgado ordena realizar el cálculo de esta indemnización a base del último salario de Bs. 4.590,60 hasta la fecha efectivo pago a través de un experto contable. Así se Decide.-

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR RETIRO Y DESPIDO JUSTIFICADO, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 5.865,77
INDEMNIZACION 5.865,77
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 15.302,00
VACACIONES FRACIONADAS MAS BONO VACACIONAL 2.550,33
UTILIDADES FRACCIONADAS 8.871,92
TOTAL ------------------------> 38.455,79

Todos los totales de los demandantes arroja un total demandado de:
TOTAL DEMANDADO
NOMBRE Y APELLIDOS TOTAL A PAGAR
JEAN CARLOS MALAGUERA Bs. 22.889,54
LUIS ALBERTO GUILLEN LOZANO Bs. 38.256,43
VICMEL LUIS QUINTERO RODRIGUEZ Bs. 42.281,29
JESUS ALBERTO RODRIGUESZ HERRERA Bs. 38.455,79
TOTAL DEMANDADO Bs. 141.883,05

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso de los demandantes hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-XI-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE ANTIGÛEDAD, INDEMNIZACION POR RETIRO Y DESPIDO JUSTIFICADO, UTILIDADES, VACACIONES Y BONOS VACACIONALES, interpuesto por los ciudadanos JEAN CARLOS MALAGUERA, LUIS ALBERTO GUILLEN LOZANO, VICMEL LUIS QUINTERO RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-19.465.094, V-17.155.217, V-20.783.001, V-27.041.202, respectivamente, en contra de las Entidad de trabajo, “CLUB ORICAO A.C.”. SEGUNDO: Se ordena a las Entidad de trabajo, “CLUB ORICAO A.C.”, a pagar a los ciudadanos: JEAN CARLOS MALAGUERA, LUIS ALBERTO GUILLEN LOZANO, VICMEL LUIS QUINTERO RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA, los conceptos y montos ya indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de cada trabajador anteriormente señalados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2023-000207