REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
ASUNTO WP11-L-2024-000099
Visto el escrito de transacción presentado en fecha 16 de julio de 2024, suscrito por una parte, por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGFADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por la otra, el abogado NORBERTO RAFAEL SALINAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 232.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por las ciudadanas numero N° 270.669, en representación judicial de la parte accionante, las ciudadanas LADDY MAR DEL VALLE VILLAROEL RODRIGUEZ y LIA GABRIELA VILLAROEL DELGADO, ut supra, en contra de la Entidad de Trabajo TRAKI MCM PLUS C.A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nro. 9, Tomo 48-A, con Registro de Información Fiscal Nro.J-09512460-6.
Visto el escrito de fecha 21 de Octubre de 2024, suscrito por la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero N° 270.669, en representación judicial de la parte accionante, las ciudadanas LADDY MAR DEL VALLE VILLAROEL RODRIGUEZ y LIA GABRIELA VILLAROEL DELGADO, identificadas con las cédulas de identidad número N° V-24.805.012 y V-19.915.940, respectivamente; donde exponen: “(…) comparezco respetuosamente ante su despacho a los fines de informar que se ha realizado el pago acordado en la Transacción laboral por la cantidad de DOS MIL DÓLARES DÓLARES AMÉRICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 2.000,00) a tales efectos se consignan copias fotostáticas de los billetes entregados al momento de efectuar el pago.” , el cual corre inserto al folio cuarenta y siete (47) y los anexos desde el folio cuarenta y ocho ( 48) al folio cuarenta y nueve ( 49), este Despacho observa:
1. Consta que en fecha dieciocho (18) junio de 2024, la parte actora consignó poder apud acta, inserto al folio doce (12), en donde se evidencia que la ciudadana LYDIA LINARES, supra identificada se le confirió poder con facultades de “desistir, transigir, convenir, disponer del derecho del litigio, recibir cantidades líquida en dinero efectivo o instrumentos bancarios”.
2. Igualmente consta desde el folio veintiséis (26) al folio treinta (30), copia de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 225, folios 55 hasta 57, en donde el ciudadano ANTONI CHAMBRA BROURI, titular de la cédula de identidad Nro. 8.942.115, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., le confiere poder al abogado NORBERTO RAFAEL SALINAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número N° 232.912, respectivamente, con facultades para “(…) convenir, desistir, transigir, seguir la investigación en todas sus instancias, trámites e incidencias, de ser el caso (…)”.
Asimismo se observa que el escrito transaccional presentado, constante de dos (02) folios útiles” inserto en el expediente desde el folio treinta y tres (33) y el folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, se establecen los montos transados, cuando indicaron:
“ En virtud de la demanda interpuesta la representación judicial de la entidad de trabajo TRAKI MCM PLUS, C.A., reconoce la relación laboral de los demandantes, los cargos desempeñados, las fechas de ingreso y egreso, no obstante, niega, rechaza y contradice cada una de las pretensiones reclamadas por los trabajadores concernientes al pago por concepto de garantía de prestaciones, utilidades, bono y disfrute vacacional, días feriados y domingos laborados indemnización por terminación de la relación laboral (sic) el salario en divisas alegado por los trabajadores, Ahora bien en aras ( sic) de llegar a un acuerdo, finalizar el litigio y lograr la homologación de la presente transacción, la representación de los trabajadores demandantes proponen unilateralmente los siguientes montos para abarcar los conceptos demandados:
LADDY MAR DEL VALLE VILLAROEL RODRIGUEZ: OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 800,00), LIA GABRIELA VILLAROEL DELGADO: OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($ 800,00), monto que abarca los conceptos demandados de antigüedad, utilidades, días feriados, de descanso y domingos laborados e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora. (sic) COSTAS PROCESALES: La representación judicial de la entidad de trabajo TRAKI MCM PLUS C.AS., paga la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 400).”
En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el artículo 89, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que si bien los derechos son irrenunciables, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo el artículo el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a las transacciones que puede celebrarse siempre que se suscriban al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes, se cumple, en virtud de que en libelo de la demanda se señala que la relación de trabajo entre las ciudadanas LADDY MAR DEL VALLE VILLAROEL RODRIGUEZ y , LIA GABRIELA VILLAROEL DELGADO, ya identificadas en autos, finalizaron su relación de trabajo el día 05 de enero de 2021, por lo que procedieron a demandar el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo se puede evidenciar, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción acordando el pago de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS( $800) para cada una de las cuya prueba de pago se dejó constancia en el escrito de cumplimiento transacción consignado el 21 de Octubre de 2024, y en las copias fotostáticas de los billetes entregados al momento de efectuar el pago. Así se establece.
Asimismo se aprecia que la transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción presentada, en la misma se observa que se discrimina lo siguiente: “(…) Prestaciones sociales originadas por concepto de antigüedad, utilidades, días feriados, de descanso y domingos laborados e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora.”
Igualmente, ha señalado la jurisprudencia que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en la misma, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidades transadas y aceptada sin coacción por las demandantes, teniendo la apoderada de la parte actora, facultad para suscribir el referido acuerdo, en virtud del poder apud-acta ya citado, y conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en la presente transacción constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, por cuanto en fecha 21 de octubre de 2023, como fue indicado en términos anteriores, la representación de la parte demandante y demandada, hacen constar la entrega del monto acordado. Así se establece.
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TABAJO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita por la representación de las ciudadanas LADDY MAR DEL VALLE VILLARROEL RODRIGUEZ y LIA GABRIELA VILLAROEL DELGADO, identificadas con las cédulas de identidad número N° V-24.805.012 y V-19.915.940, respectivamente, de 16 de julio de 2024, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada en contra la entidad de trabajo TRAKI MCM PLUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nro. 9, Tomo A, Nro. 48, con Registro de Información Fiscal Nro.J-09512460-6., por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables de las demandantes, supra identificadas., por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO.- Se da por terminado la presente causa y se acuerda remitir al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, primer (01) día del mes de Noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ
SCARLET CALZADILLA LISTA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
SC/tv/leonel*
WP11-L-2024-000099
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