REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Asunto: WP11-L -2024-000022
PARTE aaDEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ MEDINA y ROSANGEL YUDITH NARANJO PADRON, titulares de las cédulas de identidad números V-30.456.884 y V-13.599.604, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE; PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 41.946 y 100.610, respectivamente.
PARTE ACCIONADA COMERCIALIZADORA PIKO MAR 2021, C.A. y DISTRIBUIDORA AZIMUT, C.A., y solidariamente al ciudadano JONHATAN JOSE MARTINEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.911.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÒ EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inició al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha 14 de Febrero de 2024, siendo admitida, luego de varias incidencias procesales el día 11 de junio de 2024 ( Folios 73 y 74). Una vez admitida, se ordenaron las notificaciones a la representación de la parte accionada, notificaciones que se certificaron el día 21 de octubre de 2024, según actuaciones que cursan en autos desde el folio setenta y cinco ( 75) al folio noventa y nueve ( 99).

.En fecha siete (07) de Noviembre de 2024, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante este Tribunal, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de las entidades de trabajo demandadas COMERCIALIZADORA PIKO MAR 2021 y DISTRIBUIDORA AZIMUT, C.A., y de la persona natural accionada JONATHAN JOSE MARTINEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.911.263, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, así como de la comparecencia de la parte actora, y de la consignación de su parte del escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En tal sentido, estado dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Se inició la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ MEDINA y ROSANGEL YUDITH NARANJO PADRON, titulares de las cédulas de identidad números 30.456.884 y 13.599.604, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo COMERCIALIZADORA PIKO MAR 2021, C.A. y DISTRIBUIDORA AZIMUT, C.A., y del ciudadano JONATHAN JOSE MARTINEZ VALECILLOS, ya identificado en autos, por haber comenzado a prestar sus servicios el primero de los nombrados, el 21 de junio de 2022, quien se desempeñaba como “encargado de venta de carnes”, con un salario equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos ( $250) pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela en efectivo, finalizando la relación de trabajo el día 31 de marzo de 2021. Asimismo la segunda de los nombrados, manifestó que prestaba sus servicios desde el 25 de Septiembre de 2021, desempeñándose en el cargo de “cajera” con un salario equivalente a doscientos cincuenta dólares americanos ( $250) pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela en efectivo, finalizando la relación de trabajo el día 31 de marzo de 2021

En el referido escrito libelar, se demanda el pago de los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, participación en los beneficios y utilidades, e indemnización por despido, lo cual asciende para el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÈNTIMOS ( Bs.1.419,30) y para la ciudadana ROSANGEL YUDITH NARANJO PADRON, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÈNTIMOS ( Bs. 2.887,73).

Ahora bien, ante tales alegatos, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la demanda y se ordenó mediante exhortos las notificaciones conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificaciones estas que fueron debidamente fijadas por el alguacil según se desprende de informes insertos en autos a los folios sesenta y tres ( 63), sesenta y cinco ( 65) y sesenta y siete ( 67), dándose cumplimiento a las formalidades exigidas por la norma adjetiva, razón por la cual la audiencia preliminar tuvo lugar el dìa 07 de Noviembre de 2024, es decir en el plazo legalmente establecido.

En este orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las entidades de Trabajo demandadas COMERCIALIZADORA PIKO MAR 2021 y DISTRIBUIDORA AZIMUT, C.A., y de la persona natural accionada JONATHAN JOSE MARTINEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.911.263, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, a pesar de haber sido debidamente notificado,

Pues bien, sobre la incomparecencia de la parte accionada establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se presumirá la admisión de los hechos, debiendo el tribunal dictar la decisión respectiva. En efecto, el artículo 131 Ejusdem señala:

“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco ( 5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. ( Subrayado Nuestro).

En este contexto, sobre la admisión de los hechos regulada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Sala de Casación Social ha señalado:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ( Subrayado Nuestro).


Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 115, de fecha 17 de Febrero de 2024, ha señalado que la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la admisión de los hechos opera “ en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” . En ese supuesto señala la Sala que si bien “la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)”

Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este Despacho ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, a pesar de haber sido debidamente notificado, tiene por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, específicamente los que tienen relación directa con el vínculo laboral, vale decir:

Que el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ MEDINA, ya identificado en autos, prestó sus servicios como “encargado de ventas” para las entidades de trabajo COMERCIALIZADORA PIKO MAR, 2021, C.A y DISTRIBUIDORA AZIMUT, C.A., en razón de que según lo explanado en la libelo de la demanda ambas empresa coexistián en mismo local y se identificaban y facturaban con ambos nombres, y que dicha relación de trabajo comenzó desde el día 21 de junio de 2022 hasta el día 31 de marzo de 2021 siendo su último salario diario la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS ( Bs. 301,92), y finalmente que el modo de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO, supuestos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia.

Asimismo que la ciudadana ROSANGEL YUDITH NARANJO PADRON, ya identificada en autos, prestó sus servicios como “cajera” para las entidades de trabajo COMERCIALIZADORA PIKO MAR, 2021, C.A y DISTRIBUIDORA AZIMUT, C.A., en razón de que según lo explanado en la libelo de la demanda ambas empresa coexistán en mismo local y se identificaban y facturaban ambas con el mismo nombre, desde el día 21 de junio de 2022 hasta el día 31 de marzo de 2021 y que devengó como último salario diario la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS ( Bs. 301,92), el cual no comprende las alícuotas correspondientes, y que el modo de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO, supuestos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia.


Conforme a lo anterior, este tribunal solo verificará si las acciones intentadas por los actores, se encuentran tuteladas jurídicamente, y si los conceptos demandados se ajustan a los preceptos legales en los cuales fundamentan su acciones de cobro de prestaciones sociales., por cuanto tal como se ha señalado, la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se procede a la contradicción de las pruebas. En ese orden de ideas, revisado como ha sido el libelo de la demanda, se aprecia que los conceptos demandados se basan en que la relación de trabajo de mantuvo con los accionantes, ya identificados en autos, con las Entidades de Trabajo y persona natural demandadas. Como consecuencia de ello, los accionantes demandaron el pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido. Ahora bien visto que la parte actora fundamentó el pago de los conceptos laborales supra citados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde solo a este Tribunal si los montos demandados se ajustan a lo establecido en la Ley sustantiva, ya que no indica en el texto de la demanda que exista otra fuente normativa para la procedencia de dichos conceptos laborales, tales como convención colectiva o uso o costumbre, conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabaja dadores y Las Trabajadoras. Bajo esa premisa, observa quien decide que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, por lo que se declaran procedente en los términos establecidos en la demanda, procediendo a este tribunal a calcularlos en los siguientes términos:
BASE SALARIAL
En concordancia con lo anteriormente expuesto, ante la admisión de los hechos se tiene como cierto que el último salario normal mensual de los actores, es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 485,58) DIARIOS para el cálculo de prestaciones sociales; CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTMOS (Bs. 460,42) DIARIOS para el cálculo de utilidades y CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 485,58)) DIARIOS , para el cálculo de vacaciones.

En ese orden de ideas, el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ MEDINA, supra identificado reclama el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en virtud de su tiempo de servicios el cual es de nueve (09) meses y once (11) días. Bajo esa premisa, le corresponde conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al no tener el actor el año cumplido de servicios, tiene derecho a que le pague “el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”. En ese sentido, le corresponde la fracción de 15 días lo cual es de 1,25 por cada mes de servicio prestado, correspondiéndole en consecuencia 11,25 días de salario por concepto de vacaciones y 11,25 por bono vacacional, lo cual multiplicado por el salario normal que quedó reconocido en autos ( Bs. 485,58), da un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5462,77) por cada concepto, dando un total de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs.10.925,55).

Demanda igualmente el referido ciudadano el pago de utilidades conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que corresponde con el tiempo de servicios ya citado, el monto fraccionado de 30 dìas por cada año de servicios, el cual es de 2,5 dìas que multiplicado por el salario normal diario (Bs. 460,42) da un total a pagar de 22,5 días de salario, lo cual da un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS ( Bs.10.359,45).

Asimismo demandó la parte accionante el pago de sus prestaciones sociales, conforme lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica, literal “c”, por un tiempo de servicios de nueve (9) meses, lo cual equivale conforme a la norma supra citada a 30 días de salario, con base a salario normal diario de 485,58, da un total de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 14.567,40);


Al respecto cabe destacar que el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que se debe cancelar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral conforme al literal c). Sin embargo, quien decide observa que no existe modo de verificar este supuesto, en razón de que en libelo de la demanda no se detalló los salarios mes a mes devengados desde que inició la relación de trabajo, razón por la cual se calculó conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Demandó igualmente la parte actora el concepto de indemnización por despido. Pues bien, reconocido como quedó en autos que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, le corresponde al accionante la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. En este caso, visto que quedó establecido que monto de prestaciones era de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 14.567,40), , le corresponde por concepto de indemnización de despido, una cantidad igual, así se decide.

Asimismo, el monto demandado por intereses de prestaciones sociales es TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÈNTIMOS ( Bs. 357,79).

Por todo lo anterior los conceptos condenados se especifican en el siguiente cuadro resumen:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES CON SUS RESPECTIVOS MONTOS:
TRABAJADOR MIGUEL ANGEL VELASQUEZ ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA COMERCIALIZADORA PIKO MAR 2021, C.A. y DISTRIBUIDORA AZIMUT, C.A., y solidariamente al ciudadano JONHATAN JOSE MARTINEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.911.253.

FECHA DE INGRESO 21/06/2022 FECHA DE EGRESO 31/03/2023
CARGO Encargo de Ventas MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
CONCEPTOS MONTOS EN BS.
PRESTACIONES SOCIALES 14,567,40
VACACIONES FRACCIONADAS 5462,77
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5462,77
UTILIDADES FRACCIONADAS 10.359,45
INDEMNIZACION POR DESPIDO 14,567,40
INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES 1231,70
TOTAL----------------------------> Bs. 51.651,50


Ahora bien, con respecto a la ciudadana ROSANGEL YUDITH NARANJO PADRON, titular de la cèdula de identidad Nro. 13.599.604, reclama igualmente el pago de vacaciones acumuladas por el período 2021-2022 y bono vacacional acumulado correspondiente al mismo período anterior, las vacaciones fraccionadas por el período comprendido desde Octubre de 2022 al 31 de Marzo de 2023, participación de los beneficios acumulados del período 2021-2022 y fraccionados 2022-2023, prestaciones sociales e intereses e indemnización por despido. en virtud de que su tiempo de servicios es de un (1) año, seis meses y siete ( 07) días. Bajo esa premisa, le corresponde los siguientes conceptos:

Vacaciones anuales ( 2021-2022), en atención a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Las Trabajadoras, le corresponde el equivalente a 15 días de salario calculados con el salario diario reconocido en autos, el cual fue de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.485,58), lo cual da un total de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS ( Bs. 7.283,70).

Bono Vacacional anual (2021-2022) conforme a lo previsto en el artículo 192 Ejusdem, en donde le corresponde igualmente quince (15) días de salario normal, lo cual da un total de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS ( Bs. 7.283,70), tomando como base salarial el monto de Bs 485,58) bolívares

Vacaciones Fraccionadas ( 2022-2023), conforme al artículo 196 de la ley sustantiva supra citada, al no tener la actora el año cumplido de servicios en el período comprendido desde Octubre de 2022 a Marzo de 2023, tiene derecho a que le pague “el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”. En ese sentido, la fracción correspondiente es de 1,25 por cada mes de servicio prestado, correspondiéndole en consecuencia 7, 5 días de salario por vacaciones fraccionadas y 7,5 días por bono vacacional, lo cual multiplicado por el salario normal que quedó reconocido en autos ( Bs. 485,58), da un total de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS ( Bs. 3.641,85) por vacaciones fraccionadas y la misma cantidad de por bono vacacional fraccionado.

Demanda igualmente la referida ciudadana el pago de utilidades conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto señala que durante la relación de trabajo nunca le fue cancelado. En este sentido, le corresponde con el tiempo de servicios ya citado, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, o su fracción. Así tenemos que el período 2021, le corresponde 7, 5 días de salario, en el año 2022, le corresponde 30 días y por la fracción de 2023, le corresponde también 7,5 días, lo cual da un total de 45 días, que multiplicado por el salario normal diario (Bs 460,42 ,00) señalado en el libelo por este concepto, da un total a pagar de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. .21.285,00).

Asimismo demandó la parte accionante el pago de sus prestaciones sociales, conforme lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica, literal “c”, por un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 7 días, lo cual equivale conforme a la norma supra citada a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, con base al salario diario demostrado en autos que fue de Bs. 485,58, lo cual da un total de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA CÈNTIMOS( Bs.29.134,80). ‬


Al respecto cabe destacar que , el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que se debe cancelar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral conforme al literal c). Sin embargo, quien decide observa que no existe modo de verificar este supuesto, en razón de que en libelo de la demanda no se detalló los salarios mes a mes devengados desde que inició la relación de trabajo, razón por la cual se calculó conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asì se establece.

Demandó igualmente la parte actora el concepto de indemnizacion por despido. Pues bien, reconocido como quedó en autos que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, le corresponde a la accionante la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. En este caso, visto que quedó establecido que monto de prestaciones era de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA CÈNTIMOS( Bs.29.134,80), le corresponde una cantidad igual así se decide.

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES CON SUS RESPECTIVOS MONTOS:
ACCIONANTE: ROSANGEL YUDITH NARANJO PADRON ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA COMERCIALIZADORA PIKO MAR 2021, C.A. y DISTRIBUIDORA AZIMUT, C.A., y solidariamente al ciudadano JONHATAN JOSE MARTINEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.911.253.

FECHA DE INGRESO 25/09/2021 FECHA DE EGRESO 31/03/2023
CARGO Cajera MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
CONCEPTOS MONTOS EN BS.
PRESTACIONES SOCIALES 29.134,80
VACACIONES ANUALES 7.283,70
VACACIONES FRACCIONADAS 3.641,85
BONO VACACIONAL ANUAL 7.283,70
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 3.641,85
UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS 21.285,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO 29.134,80
INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES 2731,19
TOTAL----------------------------> 104.136,89


En lo que respecta a los intereses moratorios debe seguirse el criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto su cómputo debe efectuarse, en lo que concierne al concepto de garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que los mismos son exigibles, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo (31/03/2023) hasta la oportunidad del pago efectivo. A tal efecto, deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la corrección monetaria, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1043, del 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:

“Es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material (exartículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que esta Sala Constitucional, reitera que en los reclamos surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, en tanto deudas de valor de exigibilidad inmediata, deben calcularse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal”)”.

En ese sentido, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, se ordena la corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que terminó la relación laboral – 31 Marzo de 2023- hasta la fecha del pago efectivo; y con respecto a los demás conceptos laborales condenados (Vacaciones, Bono Vacacional, desde la fecha de admisión de la demanda (11 de junio de 2024) hasta la fecha del pago efectivo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la imposición de las costas en material laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error, de cálculo o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condena menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en material laboral es que sea declarada con lugar la demanda por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resulten procedentes.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha señalado:
“Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).(Sentencia de la SCS 28/05/2002).”
En el caso que nos ocupa, visto que fueron condenados todos los conceptos laborales demandados, aùn cuando algunos son de diferente montos, este Tribunal acuerda la condenatoria en costas, conforme a la jurisprudencia supra citada. Así se decide.

.III
DISPOSITIVA

Vista las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ MEDINA y ROSANGEL YUDITH NARANJO PADRON, titulares de las cédulas de identidad números V-30.456.884 y V-13.599.604, respectivamente., en contra de las Entidades de Trabajo COMERCIALIZADORA PIKO MAR 2021, C.A. con registro de información fiscal Nro. J-50111737-3 y DISTRIBUIDORA AZIMUT, C.A., inscrita en el Registro de Informaciòn Fiscal Nro. J-409028410 y solidariamente al ciudadano JONHATAN JOSE MARTINEZ VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.911.253. y se condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 51.651,50) al ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ MEDINA, supra identificado, y CIENTO CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS ( Bs. 104.136,89) a la ciudadana ROSANGEL YUDITH NARANJO PADRON, ya identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos demandados conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: Se condena en costas conforme a lo supra citado. QUINTO: A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas ( Hoy La Guaira), a los dieciocho ( 18) días del mes de Noviembre de 2024 del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZ
Abg. SCARLET M. CALZADILLA LISTA


LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA



Asunto: WP11-L -2024-000022
SC/TV