REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno ( 21) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Asunto Principal: WH11-L-2024-000023
WP11-L-2024-000156
PARTE DEMANDANTE: YNGAR YASNADIA GONZALEZ MEZA , titular de la cèdula de identidad Nro. 16.105.031
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, inscritos en el I.P.S.A . 270.669, 138.556 y 167.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro de Informaciòn Fiscal ( RIF) Nro. 40274063-8
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inició al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha 03 de Octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto ( 4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Una vez admitida por auto de fecha dieciséis ( 16) de Octubre de 2024, se ordenó la notificación a la representación de la parte accionada, notificación que se certificó el día treinta ( 30) de Octubre de 2024,
, según actuaciones que cursan en autos desde el folio quince ( 15) al folio dieciocho ( 18). Posteriormente, en fecha catorce ( 14) de Noviembre de 2024, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante este Tribunal, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, así como de la comparecencia de la parte actora, y de la consignación de su parte del escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Se inició la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana YNGAR YASNADIA GONZALEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.105.031, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal ( RIF) Nro. 40274063-8, por haber prestado sus servicios, como “Jefe de Unidad de Compras”, desde el 10 de Enero de 2022 hasta el 13 de mayo de 2024, devengado un salario mensual de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $600).
En el referido escrito libelar, se demanda el pago de los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales, vacaciones anuales y fraccionados, bono vacacional anual y fraccionados, diferencia de utilidades, diferencia salarial e indemnización por despido, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTAVOS DE DÓLAR ( $ 8.894,94).
Ahora bien, ante tales alegatos, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la demanda y se ordenó la notificación, conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue debidamente recibido por la ciudadana LUSMER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16,310,827, en su carácter de “ Directora Comercial”, el día 24 de octubre de 2024, y certificado por la Secretaria del Tribunal el día 30 de Octubre de 2024, teniendo en consecuencia lugar la audiencia preliminar el día catorce (14) de Noviembre de 2024, por ante este Tribunal previa redistribución que se hiciera en la misma fecha.
En este orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo demandada INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, a pesar de haber sido debidamente notificado en una de las personas consideradas por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como representante del patrono, que en este caso se trató de la Directora Comercial de la Entidad de Trabajo demandada.
Pues bien, sobre la incomparecencia de la parte accionada establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se presumirá la admisión de los hechos, debiendo el tribunal dictar la decisión respectiva. En efecto, el artículo 131 Ejusdem señala:
“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco ( 5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. ( Subrayado Nuestro).
En este contexto, sobre la admisión de los hechos regulada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Sala de Casación Social ha señalado:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ( Subrayado Nuestro).
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 115, de fecha 17 de Febrero de 2024, ha señalado que la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose conforme a lo establecido en el artìculo 131 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, que la admisión de los hechos opera “ en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” . En ese supuesto señala la Sala que si bien “la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)”
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este Despacho ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, a pesar de haber sido debidamente notificado, tiene por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, específicamente los que tienen relación directa con el vínculo laboral, vale decir:
Que la ciudadana INGAR YASNAIDA GONZALEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.105.031, prestó sus servicios como “Jefe de Unidad de Compras”, en la Entidad de Trabajo “INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A.” , desde el día 10 de Enero de 2024 hasta 13 de mayo de 2024, y que devengó como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $600), y que el modo de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO, supuestos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia.
Conforme a lo anterior, este tribunal solo verificará si la acción intentada por la parte actora, se encuentra tutelada jurídicamente, y si los conceptos demandados se ajustan a los preceptos legales en que fundamenta su acción de cobro de prestaciones sociales., por cuanto tal como se ha señalado, la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el caso que nos ocupa, ante la incomparecencia de la entidad de trabajo accionada, no procede a la contradicción de las pruebas. En ese orden de ideas, revisado como ha sido el libelo de la demanda, se aprecia que los conceptos demandados se basan en que la relación de trabajo alegada por la parte actora con la Entidad de Trabajo demandada y como consecuencia de ello a tenor de lo dispuesto en el Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda el pago de los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales, vacaciones anuales y fraccionados, bono vacacional anual y fraccionados, diferencia de utilidades, diferencia salarial e indemnización por despido, correspondiendo solo a este Tribunal verificar si los montos demandados se ajustan a lo establecido en la Ley sustantiva, ya que no indica en el texto de la demanda que exista otra fuente normativa para la procedencia de dichos conceptos laborales, tales como convención colectiva, uso o costumbre, establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabaja dadores y Las Trabajadoras. Bajo esa premisa, se procede a la revisión de los conceptos demandados, y en ese sentido considera pertinente este Tribunal señalar que visto que en la presente demanda, se señala que el “salario fue pactado y establecido en divisas ( Dólares americanos)”, tal hecho queda reconocido ante la contumacia del accionado, lo cual encuadra dentro de lo señalado por la jurisprudencia con respecto al pago del salario en dólares americanos, en donde se ha señalado que el pago de divisas procede siempre que quede evidenciado en autos que las partes hubiesen pactado el pago con esa moneda extranjera, razón por la cual este Tribunal procederá a realizar los cálculos con el salario de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 600), con sus respectivas alícuotas, el cual quedará en consecuencia para el pago de los prestaciones sociales el salario normal diario de VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 22,60) y para el pago de la vacaciones y utilidades el salario normal diario de VEINTE DOLARES AMERICANOS ( $20).
En ese orden de ideas, demandó:
PRESTACIONES SOCIALES
En atención a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de las prestaciones sociales corresponde hacerlo conforme los literales “a y “b” del referido artículo, a fin de determinar cuál de los dos montos resulta más beneficioso; es decir para el literal “a” se debe calcular 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c””eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos.
Bajo esta premisa, se aprecia que el libelo de la demanda se detalló el cuadro comparativo de entre ambos cálculos, a saber:
CALCULO CONFORME A LOS LITERALES A y B DEL ARTÌCULO 142 LOTTT
Trimestre Días abonar Salario diario integral expresados en Divisas americanas ( $) Total en $
10/01/2022 al 10/04/2022 15 14,99 224,85
10/04/22 al 10/07/2022 15 14,99 224,85
10/07/2022 al 10/10/2022 15 14,99 224,85
10/10/2022 AL 10/01/2023 15 14,99 224,85
10/01/2023 AL 10/04/2023 15 14,99 224,85
10/04/2023 AL 10/07/2023 15 22,60 339,00
10/07/2023 AL 10/10/2023 15 22,60 339,00
10/10/2023 AL 10/01/2024 17 22,60 339,00
10/01/2024 AL 10/04/2024 15 22,60 339,00
10/04/2024 AL 13/05/2024 15 22,60 339,00
TOTAL ABONAR en ( $) 2864,27
Asimismo se expresó el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Cálculo conforme al literal “c” del artículo 142 LOTTT
Desde Hasta Días Salario integral diario expresados en divisas Tota abonar en $
10/01/2022 13/05/2024 60 22,60 1356,00
De los anteriores cuadros se evidencia que resulta más favorable para la parte actora, el cálculo conforme al literal “a” del artículo 142 Ejusdem. En consecuencia, se ordena cancelar a favor de la parte actoras las prestaciones sociales conforme a los parámetros antes expuestos en el literal “a” del artículo 142 Ejusdem, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso y el salario que fueron admitidos en la presente causa, lo cual da un total de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CÈNTIMOS ( $ 2.864,27). Así se decide
Demandó igualmente la parte actora vacaciones anuales por los períodos 2022-2023, 2023-2024 y vacaciones fraccionadas 2024, así como bono vacacional por los mismos períodos. En este orden de ideas, reconocido como quedó autos que la entidad de trabajo accionado no canceló dichos montos en su oportunidad, se declaran procedentes dichos conceptos conforme lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.” En ese orden de ideas, teniendo como base el salario diario de veinte dólares americanos ( $20) , salario que quedó reconocido en autos, y cuyos cálculos se determina a continuación:
Vacaciones y bono vacacional:
Por el período vacacional 2022-2023, le corresponde por vacaciones conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el equivalente a quince ( 15) días de salario, lo cual da un total de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $300), resultado de multiplicar los 15 días por el salario diario normal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 Ejusdem le corresponde igual monto por concepto de bono vacacional.
Por el período vacacional 2023-2024, le corresponde conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el equivalente a dieciséis (16) días de salario, lo cual da un total de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ( $320), resultado de multiplicar los 16 días por el salario diario normal ( $20), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 Ejusdem le corresponde igual monto por concepto de bono vacacional.
Vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2024, conforme al artículo 196 de la ley sustantiva supra citada, al no tener la actora el año cumplido de servicios en el período comprendido desde Enero 2024 a Mayo de 2024, tiene derecho a que le pague “el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”. En ese sentido, la fracción correspondiente es de 1,25 por cada mes de servicio prestado, correspondiéndole en consecuencia 4 días de salario por vacaciones fraccionadas, lo cual multiplicado por el salario normal diario que quedó reconocido en autos ( $ 20), da un total de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ( $ 80) por vacaciones fraccionadas del año 2024 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 Ejusdem le corresponde igual monto por concepto de bono vacacional.
Diferencia de utilidades conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto señala que durante la relación de trabajo nunca le fue cancelado. En este sentido, le corresponde con el tiempo de servicios ya citado, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, o su fracción, sin embargo, como lo que demanda es el equivalente a 15 días por cuanto ya le fueron canceladas durante la relación de trabajo los otros 15 días, se procederá su cálculo solo con respecto a los 15 días restantes. Así tenemos que el período 2022 le corresponde 15 dìas de salario, por el año 2023, le corresponde 15 días de salario y por la fracción del año 2024, le corresponde 10 días de salario, lo cual da un total de 40 días, que multiplicado por el salario normal diario ($ 20) señalado en el libelo por este concepto, da un total a pagar de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00).
DIFERENCIA SALARIAL Y SALARIOS ADEUDADOS : Sobre este concepto demandado
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES CON SUS RESPECTIVOS MONTOS:
TRABAJADORA YNGAR YASNAIDA GONZALEZ MEZA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES OCTUPUS PUBLICIDAD, C.A.
FECHA DE INGRESO: 10/01/2022 FECHA DE EGRESO: 13/05/2024
CARGO: Jefe de Unidad de Compras MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO INJUSTIFICADO
CONCEPTOS MONTOS EN $
ANTIGÜEDAD 2864,27
INDEMNIZACION POR DESPIDO 2864,27
UTILIDADES VENCIDAS 800,00
VACACIONES ANUALES VENCIDAS 620,00
VACACIONES FRACCIONADAS 80,00
BONO VACACIONAL 620,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 80,00
SALARIOS ADEUDADO 900,00
TOTAL---------------------------->
OCHO MIL OCHOCIENTO VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR
8.828,54
Debe señalarse que los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. A tal efecto, cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la accionante, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir desde el 13 de mayo de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. A tal efecto, deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, y en consideración que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Asimismo para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En referencia a la indexación, este Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 628 de fecha 11 de Noviembre de 2020, no resulta procedente en el caso de autos. Asì se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión por parte de la Entidad de Trabajo accionada, en pagar lo acordado en la presente sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, conforme a criterio seguido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de marzo de 2023.
Asimismo, visto que fueron condenados todos los conceptos laborales demandados, este Tribunal acuerda la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.III
DISPOSITIVA
Vista las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YNGAR YASNAIDA GONZALEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.105.031, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES OCTOPUS PUBLICIDAD, C.A. , inscrita en el Registro de Informaciòn Fiscal bajo el Nro. J-40274063-8 y se condena a pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTO VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ( $ 8828,50). SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas conforme a lo supra citado. CUARTO: A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas ( Hoy La Guaira), a los veintiuno ( 21) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. SCARLET M. CALZADILLA LISTA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
Asunto: WH11-L-2024-000023
WP11-L-2024-000156
SC/TV
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