REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO: N°1112
JUEZA INHIBIDA: Abogada: Omaira Jiménez Arias, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la inhibición propuesta por la Abogada: Omaira Jiménez Arias Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se recibió en esta Alzada, expediente con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 06 de noviembre de 2024, por la Abogada Omaira Jiménez Arias, Jueza de ese Despacho.
Por auto de esa misma fecha, se dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial (Folio 06).
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Sic… “Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
Ahora bien, en el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
Sic… “omissis…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…omissis…
4. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del inhibido o del recusado…omissis…”
En éste sentido y para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de suscrita en fecha 06 de noviembre de 2024, la Jueza procedió a exponer lo siguiente:
“(Omissis)
observa que la parte solicitante ciudadana SAIDY YUSMEICY PEÑALOZA GUERRERO, con la debida asistencia de la abogada IRAIMA NAYLETH BECERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N| 266.390 presentaron Recurso de Recusación , siendo decretado por el Tribunal Superior de este mismo Circuito SIN LUGAR LA RECUSACIÓN. En este mismo sentido deja mucho que decir la actitud y la forma de actuar de la ciudadana SAIDY YUSMEICY PEÑALOZA GUERRERO, quien de forma maliciosa se ha dado la tarea de poner en entredicho mi gestión en pro de los derechos de los niños, niñas y adolescente, todo lo cual me conlleva a separarme voluntariamente del conocimiento de la causa, por encontrarme en una especial posición o vinculación con la parte solicitante, prevista por la Lay como causal de inhibición, que determina que me encuentro incursa dentro de las previsiones del numeral 06 del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…) Por lo antes expuestos, se suspende la presente causa y siendo la INHIBICIÓN la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar del litigio aun funcionario incapacitado legalmente es que de conformidad con lo establecido articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto (…)
(Omissis)”
En el presente caso, aun cuando la jueza inhibida no fundamenta su inhibición en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza observa que en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocano, estableció:
“(Omissis)
Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
(Omissis)”
Ahora bien, tales hechos y circunstancias se desprende que existe indudablemente la intención voluntaria de la Abogada Omaira Jiménez Arias, jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación Ejecución de este Circuito Judicial, inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de INHIBICIÓN, debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 06 de noviembre de 2024, por la abogada Omaira Jiménez Arias Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 72965, por motivo Tutela, incoada por la ciudadana: Saidy Yumeicy Peñaloza Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.597.023 como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 06 de noviembre de 2024, por la abogada Omaira Jiménez Arias Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo de la causa signada con el N°72965, por motivo Tutela, incoada por la ciudadana: Saidy Yumeicy Peñaloza Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.597.023. Todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Notifique mediante oficio a la Jueza inhibida, remitiéndose copia certificada de la presente decisión y a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que se agregado como cuaderno separado a la causa N°72965, por motivo “Tutela”, incoada por la ciudadana: Saidy Yumeicy Peñaloza Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.597.023.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) día del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) . Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se dictó y se publicó la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribuna y se libro los respectivos oficios.
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Exp. 1112Inhibición
KYUP/MARN
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