REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de noviembre del 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1103.
Parte Recurrente: Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Luis Dayan Prato Zambrano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.377 y José Luis Rivera Rivera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.695.
Parte Recurrida: Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245.
Abogado Asistente de la Parte Recurrida: Luis Alfonso Cárdenas Jurado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.858.
Motivo: Apelación (Cuaderno Separado de Medidas Provisionales), en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre del 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de octubre del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.377, en representación del ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre del 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 140 al 141)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Este tribunal ha revisado las actas que conforman el presente expediente y visto el contenido de lo alegado por las partes quien hace oposición a la medida y por cuanto este tribunal hace su análisis de lo aquí observado que a los fines de garantizar las resultas de las medidas y las resultas del proceso, las medidas son instrumentales y los fines de proteger los bienes de comunidad del cual todavía no se ha materializado lo que las parte convinieron este tribunal mantiene las medidas decretadas. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS DECRETADAS EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2024, salvo el vehículo con placa A67CM0A, clase camioneta que las mismas por acuerdo de las partes se levanto. El día 20 de septiembre de 2024, en los folios 137 y 138. (…)
(… Omissis …)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la causa N° 75228, por motivo de Apelación (Cuaderno Separado de Medidas Provisionales), en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre del 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F - 147)
En fecha 21 de octubre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día jueves, siete (07) de noviembre del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F - 148)
En fecha 08 de octubre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio N° CJP/1625/2024, remitiendo escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.377, en representación del ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F - 150 al 155)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), se fundamenta la apelación por cuanto adolece de los siguientes vicios sustanciales y procesales:
PRIMERO: En el respectivo pronunciamiento no existe motivación alguna de los argumentos expuestos en la incidencia de oposición a la medida cautelar, por cuanto de lo alegado y probado en autos, no se evidencia algún motivo o razón por parte del jurisdiccente entre los argumentos y las pruebas que fueron aportadas por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO ALBORNOZ.
SEGUNDO: El pronunciamiento del Tribunal no contiene el cumplimiento del artículo 466-D, de la ley especial, (…)
(… Omissis …)
En efecto procesal, se ha menoscabado el principio de exhaustividad, que establece lo siguiente:
Ya que el decreto cautelar solo versa sobre los bienes adquiridos por mediante transacción judicial de fecha 25 de marzo de 2024, que fue debidamente homologada en fecha 10 de abril de 2024, pero no versan los demás bienes que le correspondieron a la parte demandante en la misma transacción judicial, quedando plenamente a disposición de la ciudadana KATHERINE VANESSA GOMEZ PERNIA, siendo esta acción improcedente en contra de los bienes de una de las partes.
(… Omissis …)
TERCERO: Es importante hacer la respectiva fundamentación en virtud que el presente juicio versa sobre recisión de partición sobre la comunidad conyugal, en efecto las medidas cautelares son de carácter preventivo, para garantizar las resultas de un pleito o controversia, pero es el caso ciudadana Juez, que la demanda no señala ni siquiera cuanto es la lesión o en que se le lesiono a la ciudadana KATHERINE VANESSA GOMEZ, (…), existiendo una confesión judicial severa al reconocer que siempre estuvo de acuerdo con la transacción judicial, Y (sic) que la confesión judicial hace plena prueba, y que no requiere de ser probado artículo 1400 del código civil; siempre estuvo de su conocimiento y siempre participo en todo el acuerdo, incluso se presentó al Tribunal, consigno, firmo el libro de entrada, y firmo la transacción en presencia de un funcionario con su respectiva abogada, recibió el dinero de la transacción judicial, luego salió la sentencia y tampoco ejerció el recurso de apelación.
(… Omissis …)
CUARTO: En continuidad con el particular anterior se evidencia que existe el carácter de cosa juzgada sobre el patrimonio adquirido en cabeza de mi representado, como se dijo anteriormente la demandante acepto tal y como lo confeso por la misma accionante en su escrito de demanda, siempre estuvo de su conocimiento y siempre participo en todo el acuerdo, incluso se presentó al Tribunal, consigno, firmo el libro de entrada, y firmo la transacción en presencia de un funcionario con su respectiva abogada, recibió el dinero, luego salió la sentencia y nunca ejerció ningún recurso contra de la sentencia.
QUINTO: EL DECRETO CAUTELAR REVISTE UN CARÁCTER ACCESORIO, POR LO TANTO AL EXITIR (Sic) UNA PROHIBICION DE LEY, LA CAUTELA DEBE CESAR, SIENDO QUE SI existe prohibición DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, (…)
(… Omissis …)
En el presente caso el acto que suple la partición, es la partición amistosa y voluntaria, celebrada por las partes en fecha 25 de marzo de 2024 y homologada en fecha 10 de abril de 2024, por lo que a todas luces podemos concluir que la presente (sic) Demanda o Acción debe ser declarada INADMISIBLE. – Por lo que no pueden existir medidas cautelares preventivas sobre un juicio que es inadmisible por disposición expresa de la Ley.
En nuestro criterio, cuando el legislador patrio se refiere a que la acción de rescisión NO SERA procedente CONTRA LA TRANSACCIÓN celebrada de la partición, O ACTO QUE LA SUPLA expresa su voluntad de no permitir el ejercicio de la Acción propuesta, contra el acto que supla la partición como ocurre en el presente caso, por consiguiente, al estar la acción dirigida contra la partición amistosa de fecha 25 de marzo del año 2024 y contra el auto que la homologa, es decir, contra el acto que suple la partición, la misma debe ser declarada INADMISIBLE de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.121 del Código Civil.
Asimismo, considera esta representación Judicial que, cuando el artículo 1.121 del Código Civil establece que (…) se (sic) esta (sic) refiriendo “a todo acto” considerando éste, como contrato, acuerdo, transacción o convenio ocurrido fuera del Control Jurisdiccional y no contra una Decisión Judicial Definitivamente Firme entendida como acto, si no, que sentido tiene y que seguridad jurídica ofrece, que las partes libres de apremio y coacción, ocurran a un Tribunal para determinar sobre los bienes gananciales y una vez homologado por el Órgano Jurisdiccional el acuerdo sobre los mismos, derivado de la prohibición de ley de NO PODER RESCINDIR EN ESTE TIPO DE CASOS, causaría una Inseguridad Jurídica, Desorden Procesal y Violación de la Cosa Juzgada, confianza legítima, expectativa plausible, entre otros, sería pretender llevar a cabo una Acción de Rescisión bajo esos supuestos, por lo que aunado a lo anterior, hacen INADMISIBLE a todas luces la presente Acción de Rescisión por Lesión Y TODO SU COMPENDIO CAUTELAR.
No puede existir medidas cautelares sobre un juicio inadmisible, ya que el fin o el carácter teleológico de las medidas cautelares están siendo utilizados por la demandante con motivo de causar daño a mi representado.
(… Omissis …)”
En fecha 07 de noviembre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.377 y José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.695, y por la parte recurrida, la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.858.
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis…)
Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, anteriormente identificada (sic), en representación del ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, expuso lo siguiente:
“Buenos días para todos. Ciudadanos, al inicio de mi intervención quisiera solicitarle muy formalmente y respetuosamente el préstamo del expediente a modo de citar una serie de referencias sobre unas sentencias que se encuentran allí que no fueron valoradas por el tribunal A quo. Ciudadana juez se ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en virtud de que adolece de una serie de vicios sustanciales y procesales, el cual es un vicio de motivación en virtud de que se presentó oposición, se ejerció la defensa en la audiencia de oposición y en ningún momento el Tribunal acudió valoró o rezó lo que fue esgrimido y argumentado en aquellos momentos y tampoco hace énfasis ni refiere absolutamente nada en su decisión. También incurre en violación al principio de exhaustividad se acompañaron a todo evento en todo momento en su oportunidad legal se acompañaron medios probatorios en la oportunidad legal y que fueron ratificados en diversas oportunidades y que a todo evento se le hizo referencia, inclusive en la audiencia de oposición, de la existencia de dichos medios probatorios, los cuales no los valoró, ni siquiera los señaló en su decisión. Nunca fueron tomados en cuenta donde de aquellos medios probatorios se desprende la existencia de una prohibición de ley sobre la acción que presentaron los demandantes, donde solicitaron medidas cautelares de forma inoficiosa, ya que el artículo 1121 del Código Civil es claro y suficiente y fácil de interpretar, donde exclama el artículo 1121 lo siguiente: “La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los correderos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta de permuta, transacción o de cualquier otra manera…” Donde escribe el artículo lo siguiente de manera precisa, cito: “… la acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla…” Por esta razón, al inicio de esta defensa se pidió el préstamo del expediente para señalar de manera minuciosa, exhaustiva y detallada que existen sendos juicios donde se evidencia la existencia de la prohibición de ley. Podemos citar entonces, del folio 1 al 7, de fecha 10 de junio, se presentó demanda de partición del Tribunal Tercero de Primera Instancia, expediente número 20.624 Juicio de partición ya terminado. Posteriormente se da inicio al expediente 68.107, de fecha 16 de febrero de 2023. el cual también se encuentra ya terminado. Y seguidamente, nace el expediente 71128, también con motivo de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal. De los prenombrados expedientes, del 71.128 finalizó con una transacción que fue fielmente homologada por el Tribunal donde terminó con el carácter de cosa juzgada donde la ciudadana Katherine Vanessa Gómez en ningún momento presentó recursos de apelación, ni de impugnación o de queja alguna. Siendo el caso que se configuró la prohibición de ley en el juicio de rescisión que presenta la ciudadana demandante Katherine Vanessa Gómez Pernía. Por otra parte, solicita medidas cautelares en un juicio de rescisión donde existe prohibición de ley, como ya se mencionó, donde su estimación es de 150.000 bolívares, por lo que la estimación si observamos la transacción se refiere a un pago inclusive de 5.000 dólares que se ofrecieron y que se entregaron 2.500 y al sacar la suma de dichos montos al cambio a la conversión monetaria del Banco Central de Venezuela podemos evidenciar que las medidas cautelares son totalmente excesivas y menoscaban el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las medidas no deben ser excesivas. Por otra parte, podemos observar que se está violentando con el procedimiento precautelativo, el principio de non bis in idem, por cuanto está juzgando dos veces lo que ya fue objeto de juicio y que fue juzgado. Se estaría revisando sentencias donde tienen inmutabilidad de la sentencia, donde no se puede hacer objeto de revisión. Eso es todo.”
(… Omissis…).”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente se fundamentó en razón de que, la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo no existe motivación alguna de los argumentos expuestos en la incidencia de oposición a la medida cautelar e incumple lo previsto en el artículo 466-D de la Ley Especial.
En este sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia hace las siguientes observaciones respecto al contenido del expediente:
Que, la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, solicito medida provisional sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1.- Medida de secuestro de un (01) vehículo descrito con las siguientes características: PLACA: LTA12H2P8E2000509; SERIAL DE MOTOR: SMY2790; TC: GAS; MARCA: CHERY; MODELO: SG150-13 / SG150-13; AÑO DE FABRICACIÓN: 2013; AÑO MODELO: 2014; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; PASEO; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; TARA: 1720; CAP. CARGA: 625 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) lote de terreno propio continuo y de su misma ubicación, con un área de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (371,23 M.2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2017, bajo el N° 2014.695, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.22.1.545, correspondiente al folio real del año 2017.
3.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) lote de terreno propio continuo y de su misma ubicación, con un área de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 M.2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2017, bajo el N° 2017.523, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.22.16138, correspondiente al folio real del año 2017.
4.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) lote de terreno propio continuo y de su misma ubicación, con un área de NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (904,80 M.2), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2017, bajo el N° 2014.479, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 432.18.22.1.528, correspondiente al folio real del año 2017.
5.- Medida de secuestro sobre el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de las acciones de la empresa Intersat, C.A, tal y como consta en documento N° 52, Tomo 30-A RM445, de fecha 21 de diciembre de 2020, expediente N° 445-397 de la oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira.
Que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, acordó decretar las medidas provisionales solicitadas por la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, oponiéndose a las medidas, oportunamente el Abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.695, en representación del ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326.
Que, el Tribunal A quo una vez celebrada la audiencia de oposición, escuchada a las partes, acordó mantener las medidas decretadas en fecha 03 de junio del 2024, con excepción del vehículo con placa A67CM0A, por cuanto dicha medida fue levantada por acuerdo entre las partes.
Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijar los límites de la controversia, determinándose que le queda a la parte recurrente, ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, la carga procesal de demostrar que la medida decretada por el Tribunal A quo cumple con los requisitos de procedencia.
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Ahora bien, procede esta Alzada otorgarle valor probatorio o no a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:
1.1.- Marcado “A” de copia fotostática simple de Expediente N° 68107, por motivo de Demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, de fecha 16 de febrero del 2023, incoada por la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 21 al 59)
En relación a la presente probanza, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. –
1.2.- Marcado “B” de copia fotostática simple de Expediente N° 71.128, por motivo de Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de fecha 11 de agosto del 2023, incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 60 al 110)
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma va dirigida como una defensa al fondo de la presente controversia, la cual debe ser analizada y resulta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se declara. –
1.3.- Marcado “C” de copia fotostática simple de Transacción Judicial de la Partición de la Comunidad Conyugal, de fecha 25 de marzo del 2024, suscrito por los ciudadanos Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326 y Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, en la causa N° 71.128. (F - 111 al 117)
En relación a la presente probanza, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma va dirigida como una defensa al fondo de la presente controversia. Y así se declara. –
1.3.- Marcado “D” de copia fotostática simple de Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de fecha 10 de abril del 2024, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 118 al 124)
En relación a la presente probanza, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma va dirigida como una defensa al fondo de la presente controversia. Y así se declara. –
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, expuestos como fue los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizada las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta Administradora de Justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…omissis…).”.
En estos términos, resulta de vital interés para esta Alzada indicar que las normas que tienden a regular la materia cautelar, han de ser objeto de interpretación restrictiva, esto en razón de que, dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Es por lo que se deben demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 466 de nuestra norma especial, pues en caso contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez o Jueza, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
Conforme a lo anteriormente establecido, es por lo que esta Alzada a fin de verificar los términos en que se acordó mantener las medidas decretadas por el Tribunal A quo en fecha 03 de junio del 2024, procede a analizar los requisitos sine qua non para el decreto de una medida cautelar, esto es, que deben estar presentes las condiciones de procedencia o procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: 1) que, haya un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) que, haya un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 3) que, se haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y 4) que, exista un juicio pendiente. En este sentido, es conveniente hacerles mención a las partes presentes en la audiencia de apelación, que a fin de considerar la procedencia para el decreto de una medida cautelar, es requerido la concurrencia de cada uno de los requisitos anteriormente señalado, de forma que la inexistencia de uno ellos, es motivo suficiente para declarar su improcedencia.
En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa de nuestra ley especial, se establece que la procedencia de las medidas preventivas deben estar fundamentadas en un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, que la parte que solicita la medida tenga derechos o razones que puedan resultar perjudicados si la parte contra la que obra el decreto realiza actos que ha su criterio puedan causar un gravamen con la intención de ocasionar un daño irreparable a la esfera jurídica de la parte afectada.
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, logra observar quien aquí decide que la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, solicitó ante el Tribunal A quo sean decretadas las medidas cautelares consistente en: 1.- El secuestro de un vehículo, la cual fue posteriormente levantada por el Tribunal; 2.- Prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03) lotes de terreno; y 3.- Prohibición de vender, ceder o traspasar los derechos y acciones sobre el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de las acciones de la empresa Intersat, C.A, con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio por motivo de rescisión de la partición de la comunidad conyugal, quedando demostrado con ello el periculum in mora, por cuanto se desprende que dichas medidas están dirigidas a garantizar que la ejecución del fallo no quede ilusorio, verificándose además la presunción grave del derecho que se busca reclamar (fumus boni iuris), sobre los bienes objeto de la presente demanda. Y así se declara. –
Ahora bien, advierte esta Alzada sobre el fundamento de la inadmibilidad de la acción de rescisión, incoada por la ciudadana Katherine Vanessa Gómez Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.716.245, que la misma debe ser opuesto y alegado en la controversia definitiva, a fin de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al resolver el fondo de la Litis, se pronuncie y resuelva en el fallo definitivo; motivo por el cual, esta Administradora de Justicia acuerda desechar el presente argumento de la apelación. Y así se declara. –
Por ende, esta Alzada, de los argumentos anteriormente expuestos, declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.377, en representación del ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre del 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmando la decisión emitida por el Tribunal A quo. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.377, en representación del ciudadano Carlos Eduardo Albornoz Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.419.326, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre del 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo emitido por el Tribunal A quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1103 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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