REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de noviembre del 2024
214° y 165°

Asunto: N° 1090.
Parte Recurrente: Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276.
Partes Recurrida: María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: Francis Javier Ortega Acevedo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.161.
Motivo: Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal), en contra de la decisión definitiva, de fecha 10 de julio del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de agosto del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, en contra de la decisión definitiva, de fecha 10 de julio del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 182 al 202. Pieza II)

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ahora bien, en cuanto al señalamiento por parte de la demandante sobre la cantidad de seis (06) esculturas en bronce y dos vaciadas en acrílico; mas (sic) de cien (100) cuadros pintados con diversas técnicas de pintura y tallas en barro y madera, en su mayoría de arte ingenuo de artistas venezolanos de gran renombre como León Egipto; Feliciano Carvallo, Carlos Rivero, Víctor, Millán, Esteban Mendoza, Pablo J Duque, Homero Nava, Carmen Millán, Otilia Idrogo, Luis Méndez, Pancho Baptista, Salvador Valero, Carlos Galindo, Aldo S, Contreras, Pedro J. Delgado, entre otros; también cuadros tallados en madera del artista plástico J. Bonill, cuatro (04) esculturas metálicas con base de Hageo, un cuadro de arte sintético del maestro Martin Morales, se puede concluir que tal como lo denuncio el demandado de autos, la demandante no especifico, ni se valió de algún inventario que diferenciara o individualizara las obras de arte que la demandante pide sean incluidas en la partición, y que dada la prueba aportada por el demandado consistente eninspeccion técnica practicada por el Oficial Jefe (CPNB) Moreno Deyker (inspector técnico) perteneciente al AREA TECNICO CIENTIFICO de la Dirección de acciones estratégicas y tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Estado Táchira, de fecha 26 de agosto de 2022, en la carrera Nro. 06, esquina de la calle Nro. 4, Museo de Artes Visuales y del Espacio, sector centro de la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, el cual se encuentra inserto a las actas del expediente a los folios 75 al 84, de la segunda pieza del expediente 63.806, se pudo obtener las características de 15 obras de arte que se encuentran en el Museo de Artes Visuales y del Espacio del Estado Táchira (MAVET), y que son reconocidas por la demandante y por el demandado como parte de los bienes de la comunidad, así mismo, consta en el expediente informe practicado por el Ing. Andrés Eloy Díaz Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.000.439, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 26.230, e inscrito SOITAVE bajo el numero 1.976, el cual se encuentra inserto a las actas del expediente a los folios 139 al 153 de la segunda pieza del expediente Nro. 63.806, el cual fue ordenado por este juzgador con fundamento en los literales J y K del artículo 450, y el artículo 484, ambos de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que las partes no fueron capaces de traer a juicio prueba de identificación de los mismos, pero que ambos reconocían ser 43 obras de arte, por lo que en conclusión quedo comprobado que estas 58 obras de arte, y los bienes arriba descritos son de la comunidad de gananciales y por lo tanto deber ser partidos, y así, se decide.
Así las cosas, y visto que una de las oposiciones presentadas por el demandado, es la referente a una deuda contraída por este a través de letra de cambio, según lo manifiesta para la obtención del bien inmueble apartamento de la comunidad, opone el demandado que dicha deuda debe ser considerada como pasivo de la comunidad, al respecto consta en el expediente que la referida letra de cambio, la cual no se encuentra anexa a esta causa, y que se encuentra en litigio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, no es reconocida por la demandante alega que la misma fue utilizada para la adquisición del inmueble ubicado en la torre Diesco, a través de una tradición que consta en que en un principio fue para adquirir un inmueble a la inmobiliaria Roanca, a la cual se le cancelo la cantidad de trecientos (sic) mil bolívares por concepto de reserva del inmueble en la torre Diesco, pero que de la pruebas aportadas no se puede establecer la conexión trecientos (sic) mil bolívares y los treinta y cinco mil dólares del monto de la letra de cambio aquí opuesta, además, consta en el expediente que la referida letra de cambio se encuentra incursa en litigio por ante el Juzgado antes señalado, sin existir en el mismo decisión firme al respecto, por lo cual, el pasivo a que hace referencia el demandado es un derecho litigioso no resuelto, y por tanto debe ser excluido de la presente partición.
Con base a lo alegado en autos y luego de la valoración del material probatorio aportado al proceso, así como, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, este juzgador llega a la conclusión de que, en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIA ELENA VALENCIA CALLE y PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, entre el 31 de diciembre de 2008 al 25 de abril de 2022, se adquirieron bienes de valor, los cuales serán identificados en el dispositivo, y que deben ser repartidos por el Partidor, en un 50% para cada uno, los cuales no son todos los señalados por la demandante en su escrito de demanda, y que en cuanto al pasivo señalado por el demandando se observa que el mismo es un derecho litigioso, el cual se encuentra en proceso distinto a este, por lo cual mal podría este juzgador pronunciarse sobre el mismo, en consecuencia la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de: “Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal” incoada por: MARIA ELENA VALENCIA CALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.656.373, en contra del ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.200.915.
(… Omissis …)
TERCERO: SE EXCLUYE de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, el pasivo traído a la causa por el demandado, referente a la letra de cambio de librada (sic) en fecha 06 de julio de 2012, por un monto de 35 mil dólares estadounidenses.”

En esa misma fecha, la Abogada Yuliana Carolina García Zerpa, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó Inhibirse de seguir conociendo del presente asunto. (F – 08 al 09. Pieza III)

En fecha 25 de septiembre del 2024, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, acordó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho. (F – 15. Pieza III)

En fecha 01 de octubre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordeno aperturar cuaderno separado, a los fines de resolver la inhibición planteada por la Abogada Yuliana Carolina Garcia Zerpa, en su condición de Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 17. Pieza III)

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 63806, por motivo de Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal), en contra de la decisión definitiva, de fecha 10 de julio del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 18. Pieza III)

En fecha 08 de octubre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día viernes, veinticinco (25) de octubre del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 19. Pieza III)

En fecha 18 de octubre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 20 al 22. Pieza III)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadana Jueza Superior, que en fecha 10 de julio de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira emitió sentencia N°: 128072024 la cual está minada de vicios al pronunciarse en su parte dispositiva CUARTA al declarar que “SE EXCLUYE de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, el pasivo traído a la causa por el demandado, referente a la letra de cambio de librada (sic) en fecha 06 de julio de 2012, por un monto de 35 mil dólares estadounidenses” sin haber adminiculado correctamente las pruebas irrefutables traídas al proceso las cuales demuestran sin lugar a duda la existencia de un préstamo de dinero que aún se debe gran parte de éste, y que fue destinado para la adquisición de bienes comunes habidos dentro del matrimonio.
En este sentido, el contenido de la sentencia apelada menciona en el acápite correspondiente a las “PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA” contiene la evidente existencia de una violación al Principio de Exhaustividad Probatoria al momento de adminicular las pruebas tanto en su particularidad, así como en su conjunto, cuando indica entre otras cosas:
(… Omissis …)
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA Y NULIDAD DE LA SENTENCIA
En este sentido, el juzgado a-quo se limitó en mencionar los medios de prueba promovidos y evacuados, anteriormente señalados, sin haberles asignado sentido y alcance a cada una de estas pruebas, violando así flagrantemente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no haber cumplido con el Principio de Exhaustividad Probatoria el cual señala por su parte que:
(… Omissis …)
El mencionado vicio de sentencia acá denunciado corresponde a un silencio de prueba cometido por el juzgador a-quo mediante el cual NO le otorgó a ciertas pruebas algún merito incorporado al proceso bien como elemento de convicción de hechos denunciados o bien, para desecharlas por inconducentes o impertinentes a la causa, es decir, apenas mencionó de su existencia y las subsumió erróneamente en un articulado de la norma Procesal del Trabajo que no tiene relación alguna a la valoración probatoria, más sin embargo, no las adminiculo correctamente ni de manera individual sustrayéndoles el sentido y alcance que merecen para dirimir el conflicto, ni aún en su conjunto en referencia a otras pruebas en relación a lo que se estaba oponiendo férreamente en el escrito de Contestación a la Demanda, es decir, en relación a la deuda vigente que fue destinada para adquirir bienes comunes dentro de la comunidad conyugal. Lo que hace indefectiblemente que conlleve a su nulidad por vicio de exhaustividad en el manejo de las pruebas tanto individualmente como en su conjunto en relación coherente a la defensa interpuesta por la parte demandada en su Contestación a la Demanda. (…)
(… Omissis …)”

En fecha 25 de octubre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día viernes, primero (01) de noviembre del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 23. Pieza III)

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, el Abogado en ejercicio Francis Javier Ortega Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.161, en representación de la ciudadana María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 24 al 26. Pieza III)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
El recurrente en su escrito, para tratar de justificar su pretensión, al denunciar temerariamente y abiertamente que el tribunal de primera instancia cayó en la violación del axioma de la Seguridad Jurídica y contenido el Vicio en la sentencia por supuesto "Silencio de Prueba", haciendo señalamiento de unas referencias legales y alegatos rebuscados y no ajustadas al caso en marras, cuando fue más que evidente, que el juez de juicio en su fallo, se ajustó a las normas jurídicas y al universo de pruebas contenidas en el presente expediente, haciendo una detallada descripción en su Dispositiva, en que se basó para su decisión, la cual en todo momento se ajustó a derecho.
E igualmente el recurrente, da por fundamentada su afirmación, que la sentencia Nro. 128072024, dictada a los 10 días del mes de Julio del 2024, por el honorable Tribunal tro, de Juicio de esta Circunscripción Judicial, esta "minada de vicios ya que el juzgador en su dispositiva, sustenta su oposición relacionada con el pasivo demandado por el ciudadano PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRE, en la causa 63.806, referente a una deuda contraída por este a través de una letra de cambio, según su alegato, supuestamente para la obtención de un inmueble apartamento de la comunidad, la cual se efectuó a espaldas y sin ponerla al tanto en ningún momento de mi representada, MARIA ELENA VALENCIA CALLE, de tal acción fútil por parte del demandado, enterándose de tal acción en plena etapa de juicio en el presente caso, demandado quien pretende en esta oportunidad, oponer y exigir de manera irracional e infundada en la presente causa, que dicha deuda debe ser considerada como pasivo de la comunidad conyugal, como al respecto consta en el expediente, que la presunta "Letra de Cambio” a la cual hace referencia el oponente, no se encuentra anexa en la causa in comento, por otra parte mi representada procedió a manifestar mediante pruebas fidedignas a la presente, que dicho documento se encuentra en litigio por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual nunca ha sido reconocida, avalada ni aceptada por mi representada MARIA ELENA VALENCIA CALLE, y aunque el Demandante de manera irresponsable alegue que mencionado préstamo unipersonal fue realizado para la adquisición de un inmueble apartamento ubicado en la Torre Diesco de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, supuestamente cancelado la cantidad de trescientos mil bolívares por concepto de reserva del inmueble, derechos que luego vendió el demandando pero que de las pruebas aportadas en el expediente no se puede establecer conexión entre los trescientos mil bolívares (300.000 Bs) alegados por el recurrente y los treinta y cinco mil dólares (35.000 $) del monto de la letra de cambio aquí opuesta, aunado al hecho de que la misma se encuentra inmiscuida en un litigio por ante el juzgado antes señalado sin existir en el mismo alguna decisión firme al respecto, aunado al hecho de que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito de esta circunscripción judicial, determino en su decisión que mi representada no tenía ningún vínculo con mencionada deuda del demandado (Copia Certificada de Decisión Anexa) por lo cual el pasivo reclamado de manera irracional por parte del ciudadano demandado en marras, es un "Derecho Litigioso" no resuelto. y por lo tanto debe ser excluido de la presenta partición.
Ciudadano juez, el juzgador en este caso en particular, tomo como base lo alegado en autos, así como la respectiva valoración del material probatorio aportado en el presente proceso, así como su apego irrestricto a nuestro ordenamiento jurídico vigente, concluyó de que, la Comunidad Conyugal que existió entre mi representada. MARIA ELENA VALENCIA CALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.656.373, y el ciudadano demandado en marras PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.200.915, entre el 31 de diciembre del año 2008 y el 25de abril del año 2022, se adquirieron bienes de valor, los cuales fueron señalados, descritos y demandados en la presente causa, los cuales se sentenció, y se ordenó en sentencia, que deben ser repartidos de acuerdo al ordenamiento jurídico que rige la materia, e igualmente ciudadana juez, el pasivo demandado por el segundo de los nombrados relacionados con la presunta letra de cambio, se encuentra en un proceso distinto al que nos concierne, por lo cual "mal podría el ciudadano Juez 1ro. de Juicio de esta Circunscripción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciarse con respecto al mismo, para lo cual decidió parcialmente la presente demanda.
Por otra parte ciudadana Juez, el ciudadano demandado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.200.915, en causa civil interpuesta en su contra por parte del ciudadano NECTARIOS PARASKEVAS COLLITIRE, según causa Nro 36.412, incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Suma Liquida de Dinero, pretendió el primero de los prenombrados, en su oportunidad, de manera deliberada, sin fundamentos lícitos y de evidente mal intención, de solicitar ante el anterior juzgado, el "Llamado a Tercería" a mi representada la ciudadana MARIA ELENA VALENCIA CALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.656.373, en la causa interpuesta signada con el Nro. 36.412, del precitado tribunal, a los fines de pretender acarrearle una responsabilidad, la cual no le pertenecía a mi representada. En tal sentido, la Juez titular del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tajantemente respondió al pretendido en su DECISION anexa a la presente, de la manera siguiente, cito:
(… Omissis …)
Así se puede leer claramente la respuesta de mencionada juzgadora ante el adefesio jurídico que pretendía en la oportunidad, el ciudadano demandado en marras PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRE, en contra de mi representada. de tal manera ciudadana juez, que consigno al presente escrito un ejemplar contentivo de Copia debidamente Certificada de la "Decisión" emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio del año 2022, contentivo de cinco (05) folios útiles, en la cual inadmite la solicitud de tercería en contra de MARIA ELENA VALENCIA CALLE, por parte del demandante en marras, documento este que es contundente y hecha por tierra, cualquier señalamiento, hipótesis, alegato y/o pretensión infundada y malintencionada del demándate en marras PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRE, en contra de mi representada.
Mal pudiera pretender de manera irresponsable el demandante, de justificar su malévola pretensión en su "Irrito" escrito de "Fundamentos de la Apelación, cuando en la Decisión anexa a la presente, se puede apreciar en su extensión una explicación tacita, detallada y explicita que efectúa el Tribunal conocedor de la causa civil, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su DECISIÓN de fecha 29 de julio del año 2022, en relación al alegato del demandante, para tratar de engañar deliberadamente a este honorable Tribunal Superior y poner en "tela de juicio la honorabilidad de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, para evadir y evitar la ejecución de la sentencia proferida por el prenombrado tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
(… Omissis …)
Ciudadana Juez, le reitero nuevamente que consigno al presente escrito, un compendio de Copias Certificadas de la precitada Decisión Judicial emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio del año 2022, contentivo de (05) folios útiles, la cual se explica por si sola y que guardan relación con el caso que se ventila, a los fines de su verificación. Es todo. Es justicia que solicito y espero, a la fecha de su presentación.
(… Omissis …)”

En fecha 09 de octubre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, quien actúa en su propio nombre y representación, y por la parte recurrida, el Abogado en ejercicio Francis Javier Ortega Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.161, en representación de la ciudadana María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373. (F – 32 al 34. Pieza III)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Panagiótis Paraskevás Collitiri, expuso lo siguiente:
“Buenos días, la razón de la presente apelación corresponde a solicitar la nulidad de la sentencia del 10 de julio de 2024 emitida por el juzgado de juicio de este circuito judicial. La razón de la apelación corresponde a una violación flagrante que ha realizado el tribunal al momento de adminicular las pruebas. En ese aspecto, el juzgado de primera instancia cayó en el vicio de la sentencia en cuanto al silencio de pruebas y exhaustividad de las pruebas. ¿Qué fue lo que hizo? En primer lugar, las pruebas que eventualmente se presume que valoró, no solamente no lo hizo con la norma jurídica que corresponde, como bien se denunció en el escrito, sino que no le dio el sentido y el alcance que necesita cada prueba para poder compaginarla tanto con el libelo de la demanda como con la contestación. Hubo insistencia en cuanto a la contestación de que existe una deuda, se probó suficientemente y sin lugar a duda de la deuda que existe dentro de la comunidad conyugal, sin embargo, adminiculó las pruebas de tal manera de que no le dio el valor probatorio que corresponde ni hizo una simple transcripción de ellas y dándole un valor probatorio que de verdad no corresponde a la realidad, ni mucho menos las adminiculó con respecto a los alegatos que se hicieron, tanto en la demanda como en la contestación de la demanda. Es por ello que dentro de este vicio que incurrió hay suficientes elementos para que se reponga la causa al estado de conformidad 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que vuelva a adminicular las pruebas de una manera correcta, no solamente en el derecho, sino también en la apreciación de los hechos. Apreciación, vuelvo y repito, que se debe considerar las defensas opuestas. Y por el hecho de no haber seguido el principio de exhaustividad probatoria, es por eso que se recurre a estas instancias. Puedo darle un cierto ejemplo, los tenemos aquí anotados en el escrito, sin embargo, el juzgado de primera instancia no las desechó por incongruentes, no las desechó por imperdimentes, pero tampoco le dio ese valor probatorio de toda prueba realmente evacuada que demuestra unos hechos, unos hechos que han sido contundentes para poder dar como resultado el “con lugar” la contestación de la demanda en el aspecto de que lo valoró de una manera absurda, digámoslo así, cada una de las pruebas y en otras hizo un amasijo, como indico en el escrito de formalización, hizo un amasijo de pruebas donde no sacó un elemento convincente para poder llegar a la defensa que se estaba realizando. Ese es el motivo de mi apelación y solicito formalmente la reposición de la causa para poder que se valoren correctamente las pruebas y sea ajustado a derecho la sentencia. Eso es todo, doctora. Gracias.”
II. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Francis Javier Ortega Acevedo, anteriormente identificado, en representación de la ciudadana María Elena Valencia Calle, expuso lo siguiente:
“Ante todo un cordial y respetuoso saludo, señora juez, señora secretaria, parte recurrente, como lo manifesté en el escrito de contradicción al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, manifiesto en este acto de que en el expediente 63806 conocido por el tribunal primero de juicio, hay suficientemente pruebas, doctora, que determinan de que la pretensión que solicita la parte recurrente carece de todo fondo. Bastó tiempo, la buena fe se presume, la mala había que probarla. Apareció el recurrente con una letra de cambio. Lástima que no se dio caso ni en el tiempo, como para mandar a hacer una expertiza técnico-científica de tiempo, de impresión de la tinta y del papel. El señor, acá recurrente, manifiesta el silencio de pruebas, cuando en el expediente cursa, y eso no lo dijo el señor, una sentencia, la cual considero original, copia certificada, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en donde el ciudadano recurrente en esa oportunidad debida solicitó la tercería de mi cliente en esa oportunidad en ese documento consignado a la presente causa la juez decididora le manifestó y le negó la solicitud de tercería al señor manifestando de que esa deuda en primer lugar no podía cargarse a mi representada en aquella oportunidad. El ciudadano juez de primera instancia, juez de juicio, mal pudiera el decidir con relación a una solicitud en donde la causa todavía no hay decisión en el Tribunal Primero. Aparte que al ciudadano recurrente le negaron la tercería, como lo certifica la copia certificada, anexa el expediente, por falta de fundamento, porque no hay ningún tipo de relación entre los presuntos 35 mil dólares que pretende el recurrente reclamar, junto con otros 350 bolívares. No establece una relación, está claramente especificado en la presente causa de que en primer lugar, primero, no se puede decidir de algo que todavía no hay una decisión firme en el Tribunal Primero Civil de la Circunscripción Judicial. Por ese lado. Por otro lado, repito una vez más, el señor temerariamente, de manera infundada y sin argumentos, solicitó la tercería de mi cliente, la cual fue negada rotundamente por el Tribunal Primero Civil. En este acto, ciudadana juez, yo solicito que se ejecute la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de esta circuncisión de protección de niños, niñas y adolescentes. Y estoy seguro, como ha sido y ya es recurrente por parte del ciudadano demandado, de que en esta y en otras instancias ha buscado en todo momento dilatar, ha buscado en todo momento retardar, sabotear el normal desarrollo de la justicia, en este caso en Marras, solamente buscando un trasfondo económico, pretendiendo quedarse con la mayoría de los bienes. El ciudadano juez aplicó la norma al sentenciar la repartición del 50%. tanto del apartamento, dos vehículos, unas acciones de un hotel en Mérida y una serie de obras de arte que están especificadas en el expediente, la cual solicito que el partidor sea quien se encargue de eso. Se ha buscado la forma de cómo conciliar con la parte recurrente, apelando al sentido humanitario, por un lado, y la sensibilidad humana por otro de tal manera ciudadana juez que solicito el análisis de la sentencia consignada al expediente emitida por el tribunal primero el tribunal civil primero de la jurisdicción del Estado de Táchira. Es todo, señora juez.”
(… Omissis…).”

En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la Audiencia de Apelación, y se acordó diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el quinto (05) día de despacho siguiente, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de noviembre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, quien actúa en su propio nombre y representación, y por la parte recurrida, la ciudadana María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Francis Javier Ortega Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.161. (F – 35 al 38. Pieza III)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta Administradora de Justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en que el Tribunal A quo se limitó en mencionar los medios de prueba promovidos y evacuados, sin haberles asignado sentido y alcance a cada uno de las pruebas, incumpliendo el Principio de Exhaustividad Probatoria, violando flagrantemente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia hace las siguientes observaciones respecto al contenido del expediente:

A través de la presente acción, pretende la accionante, ciudadana María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373, la Partición y Liquidación de los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad conyugal que existió con el ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, fundamentándose en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de abril del 2022, emitió sentencia de divorcio, en el asunto N° 62448, declarando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373 y Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915.

Que, en la unión conyugal procrearon tres (03) hijos y adquirieron bienes de fortuna que son de propiedad de ambos, los cuales son los siguientes:

1.- El cien por ciento (100%) de un (01) bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la carrera 6, edificio Torre Diesco, piso 8, Apto 84-D, Sector La Popita, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, identificado con cédula catastral N° 20-23-03-001-010-038-036-000-P-08-84D, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1983, anotado bajo el N° 26, Tomo 11, protocolo primero.
2.- El cien por ciento (100%) de un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: AUDI; TIPO: SEDAN; PLACA: AFE264FV; SERIAL: NIV 93UMC28LX24007571, COLOR: GRIS; AÑO: 2002, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915.
3.- El cien por ciento (100%) de un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHERY; MODELO: ARAUCA; TIPO: HATCH BACK; PLACA: AB001VW; SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFFG01091, SERIAL DE CARROCERIA: BX7F1B119FD028364; AÑO: 2015, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373.
4.- La cantidad de seis (06) esculturas de bronce y dos (02) vaciadas en acrílico. La cantidad de cien (100) cuadros pintados con diversas técnicas de pintura y tallas en barro y madera, en su mayoría de arte ingenuo, de artista venezolanos de gran renombre como lo son: León Egipto, Feliciano Carvallo, Carlos Rivero, Victor Millan, Esteban Mendoza, Pablo J. Duque, Homero Nava, Carmen Millan, Otilia Idrogo, Luis Méndez, Pancho Baptista, Salvador Valero, Carlos Galindo, Aldo S. Contreras, Pedro J. Delgado, Juanita de Álvarez, Josefa Sulvaran, Orlando Mendoza, Barandica, Elsa Morales, Rufino Gullen, Apolinar, Andrés Antonio Álvarez, Juanita Álvarez, Genaro Coa, Francisco Antonio Luna, Blanco Aparicio, Margarita Soto, Carmen Sánchez, Lita Rondón, Víctor Ferrer, Antonio José Fernández, José Ramón Valero, José Domingo Escalona, José Sierra, Luis Astorga, Luis Alberto Villegas, A. Peña, Grone Romepri, Inés Días de Mendoza, María Edicta La Cruz, Viscarret, María Bencomo, Emilio Lobo. La cantidad de cuatro (04) esculturas metálicas con base de Hageo. La cantidad de un (01) cuadro de arte cinético del maestro Martin Morales.
5.- El veinticinco por ciento (25%) de las acciones del “Hotel Atenas Park C.A.”, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrito en 25 de octubre del 2005, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 63, Tomo A-29.

Que, le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes supra identificados, en razón de que fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, y solicita la liquidación y partición judicial de los bienes comunes, dado que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales tendentes a obtener la partición de los bienes anteriormente descritos.

En tal sentido, la parte demandada, ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, en la oportunidad de la contestación de demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo mencionado en el numeral identificado como 4° del escrito libelar de la demanda, en razón de que las obras de artes y enseres que se tienen en comunidad son las existentes en el recinto del apartamento que actualmente comparte en comunidad y lugar de vivienda de su nucleó familiar, así como aquellas que fueron suministradas para su exhibición en el Museo de Artes Visuales y del Espacio del estado Táchira (MAVET), alegando que la Fiscalía Sexta (6ta) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encuentra realizando investigaciones y pesquisas, conforme a la denuncia formulada por la ciudadana María Elena Valencia Calle, tal y como consta en el expediente signado con el N° MP-45328-2022.

Que, efectivamente con la ciudadana María Elena Valencia Calle, y su persona, sostuvieron una relación matrimonial que perduró desde el 31 de diciembre del 2008, hasta el 25 de abril del 2022, disuelvo por decisión judicial emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, adquirieron durante esa unión conyugal bienes en común susceptibles de partición y liquidación.

Que, también dentro de los bienes adquiridos, hubo una eventualidad mediante la cual solicitaron un préstamo para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda en beneficio de su núcleo familiar, y que, a los efectos, aun no se ha pagado la integridad y totalidad de dicha deuda.

Que, la parte demandante omitió totalmente incorporar dicha obligación, la cual es una cantidad que no fue siquiera reflejada libelarmente y es materia de demanda en su contra, y corre por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que, siendo cónyuges, se les presentó la oportunidad de adquirir la titularidad de plena propiedad sobre un inmueble destinado a vivienda para su núcleo familiar cuando se contrató con la Sociedad Mercantil “Promociones Roan C.A”, solicitando la empresa un adelanto significativo para poder formular la documentación de compra y venta de la vivienda, teniendo la parte demandada que conseguir la parte inicial exigida por la empresa inmobiliaria por intermediario del ciudadano Nectarios Paraskevas Collitiri, encargándose la ciudadana María Elena Valencia Calle, de formalizar la celebración de la contratación pertinente de la adquisición del mismo.

Que, contactó en la ciudad de Mérida al ciudadano Nectarios Paraskevas Collitiri, quien estaba dispuesto a realizar un préstamo para la adquisición de dicho inmueble, préstamo que fue por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (35,000 USD), indicando la parte que los mismos fueron cambiados a la moneda de curso legal en el país equivalente a la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00), consignados bajo la modalidad de cheque de gerencia N° 24414637 del Banco Banesco, depositado a la cuenta N° 01340244212120210001, a favor y descargo de la empresa inmobiliaria vendedora del inmueble, concretando la negociación de la compra y venta de la vivienda.

Que, ambos hicieron todo lo posible para cancelar la deuda adquirida con la empresa inmobiliaria vendedora del apartamento A-1-3 del Conjunto Residencial “El Alcazar”, solventando toda la deuda que se tenía con ello, pero que se les presentó la oportunidad de comprar un apartamento en el edificio “Torre Diesco”, específicamente sobre el apartamento N° 84-D, razón por la cual se vieron forzados en vender y ceder la titularidad del derecho de propiedad que tenían sobre el apartamento N° A-1-3, a favor y descargo del ciudadano Rafael Segundo Ferrer Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.788.101.

Que, la deuda asumida con el acreedor del monto intimado de la letra de cambio, fueron realizados una serie de adelantos al capital prestado, a favor del ciudadano Nectarios Paraskevas Collitiri, plasmado en el reverso de la letra de cambio.

Que, dada las circunstancias de la pandemia y las eventuales pretensiones de la ciudadana María Elena Valencia Calle de divorciarse y partir y liquidar los bienes de la comunidad conyugal, que afectan el propósito de llevar a cabo la solvencia de la deuda adquirida, es por lo que, el ciudadano Nectarios Paraskevas Collitiri, lo demando a título personal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la finalidad de que honrará la deuda al ser él la única persona que la suscribe conforme como librado y comprometido en el pago de dicho instrumento cambial.

Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que, en la misma, la parte recurrente le compete demostrar que el fallo recurrido incurre en los vicios alegados en su escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación.

IV
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada a valorar las siguientes pruebas:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915:

1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:

1.1.- Marcado “A” copia fotostática certificada de la Causa signada bajo el N° 36.412, por motivo de Cobro de Suma Liquida de Dinero, demandado por el ciudadano Nectarios Paraskevas Collitiri, en contra del ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 160 al 198 y 02 al 38. I y II Pieza)

En relación a la presente probanza, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

1.2.- Marcado “B” documento privado suscrito por la ciudadana María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373, con la empresa “Inmobiliaria Roan C.A”. (F - 132 al 136. I Pieza)

1.3.- Marcado “B6” copia fotostática certificada de contrato privado suscrito por los ciudadanos María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373, Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915 y Rafael Segundo Ferrer Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.788.101. (F - 137 al 138. I Pieza)

En relación a las presentes pruebas, esta Alzada se pronunciará al fondo de la presente controversia. Y así se declara. –

1.4.- Marcado “C” Informe de Avalúo del bien inmueble constituido en un Apartamento Ubicado en el Sector La Popita, Torre Diesco, Piso 8, Apartamento 84-D, municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 01 de agosto del 2016, solicitado por el ciudadano Luis Alfonso Guerra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.939.049. (F - 139 al 159. I Pieza)

En relación a la presente probanza, esta Alzada acuerda desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica, de fecha 26 de agosto del 2022, emitida por la División de Investigaciones Penales del estado Táchira, Dirección de Acciones Estratégicas y Tacitas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Causa Penal N° MP-45328-2022, perteneciente a la Fiscalía Sexta (6ta) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 73 al 84. II Pieza)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con la realización de una inspección técnica e inventario de obras, cuadros, esculturas o tallas y realización de fijaciones fotográficas, ubicadas para su exhibición en el Museo de Arte Visuales y del Espacio del estado Táchira (MAVET), relacionada con la causa MP-45328-2022, la cual se encuentra bajo investigación penal por ante la Fiscalía Sexta (6ta) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -

2.- Pruebas de Informe solicitada por la parte recurrente:

2.1.- Oficio emitido por el Banco Banesco, en fecha 22 de noviembre del 2022, dando respuesta al oficio N° J4/4747/2022, de fecha 11 de noviembre del 2022, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 66. II Pieza)

2.2 Oficio N° VPCJ-GLDGA-CSI-2023-, de fecha 16 de enero del 2023, emitido por la Coordinación de Suministro de Información del Banco de Venezuela, dando respuesta al oficio N° J4/4745/2022, de fecha 11 de noviembre del 2022, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 92 al 93. II Pieza)

detallando que el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica en referencia al valor de bolívar para la fecha 06 de julio del 2012, se encontraba en Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4,28) para la compra y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) para la venta.

2.3.- Oficio N° BS-CJ-GROE-002-032023-, de fecha 16 de marzo del 2023, emitido por la Vicepresidencia de Operaciones del Banco de Sofitasa, dando respuesta al oficio N° J4/1031/2023, de fecha 28 de febrero del 2023, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 10 al 101. II Pieza)


informando que, verificada la base de datos de clientes del Banco Sofitasa Banco Universal C.A, evidenciaron que el deposito a favor del cliente Sociedad Mercantil “Promociones Roan C.A”, por el monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

En relación a las presentes pruebas, esta Alzada se pronunciará al fondo de la presente controversia. Y así se declara. –

II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, ciudadana María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373:

1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:

1.1.- Marcado “A” copia fotostática simple de la Decisión Judicial de Divorcio por Jurisdicción Voluntaria, de fecha 25 de abril del 2022, Exp. N° 62448, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373 y Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915. (F - 11 al 17. I Pieza)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello la ruptura del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos María Elena Valencia Calle y Panagiótis Paraskevás Collitiri; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -

1.2.- Marcado “B” copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 23, de fecha 14 de marzo del 2003, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador, estado Mérida, perteneciente al ciudadano Adriano Paraskevas Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.928.5544. (F - 18. I Pieza)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos María Elena Valencia Calle y Panagiótis Paraskevás Collitiri; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -

1.3.- Marcado “C” copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento N° 2.078, de fecha 25 de julio del 2006, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la adolescente S.P.V. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F - 19. I Pieza)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello que la adolescente de autos es hija de los ciudadanos María Elena Valencia Calle y Panagiótis Paraskevás Collitiri; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -

1.4.- Marcado “D” copia fotostática simple de la Registro de Nacimiento: Acta N° 288, de fecha 05 de mayo del 2011, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al niño K.P.V. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F - 20. I Pieza)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello que el niño de autos es hijo de los ciudadanos María Elena Valencia Calle y Panagiótis Paraskevás Collitiri; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –

1.5.- Marcado “E” copia fotostática simple de la Contrato de Compra y Venta, de fecha 21 de marzo del 2017, suscrito por los ciudadanos Luis Alfonso Guerra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 3.939.049, María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373 y Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2017.443, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18408 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. (F – 21 al 26. I Pieza)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello que los ciudadanos María Elena Valencia Calle y Panagiótis Paraskevás Collitiri, adquirieron la titularidad de un bien inmueble identificado con cédula catastral N° 20-23-03-U01-010-038-036-000-P08-84D, destinado para vivienda signada con el N° 84-D, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial “TORRE DIESCO”, carrera 6, entre calles 1 y 2, Sector La Popita, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –

1.6.- Marcado “F” copia fotostática simple de la Certificado de Circulación, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: AUDI; TIPO: SEDAN; PLACA: AFE264FV; SERIAL: NIV 93UMC28LX24007571, COLOR: GRIS; AÑO: 2002, perteneciente al ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915. (F – 27. I Pieza)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando la existencia de un bien mueble adquirido por el ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, en la unión conyugal con la ciudadana María Elena Valencia Calle; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –

1.7.- Marcado “G” copia fotostática simple de la Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre un (01) vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHERY; MODELO: ARAUCA; TIPO: HATCH BACK; PLACA: AB001VW; SERIAL DE MOTOR: SQR473FAFFG01091, SERIAL DE CARROCERIA: BX7F1B119FD028364; AÑO: 2015, perteneciente a la ciudadana María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373. (F – 28. I Pieza)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando la existencia de un bien mueble adquirida por la ciudadana María Elena Valencia Calle, en la unión conyugal con el ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –

1.8.- Marcado “I” copia fotostática simple de la Acuerdo Societario, de fecha 17 de enero del 2015, suscrito por los ciudadanos George Paraskevás Stanatopulo, Constantino Paraskevás Collitiri, Panagiótis Paraskevás Collitiri y Nectarios Paraskevás Collitiri, accionistas del “Hotel Atenas Park C.A.”, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrito en 25 de octubre del 2005, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 63, Tomo A-29. (F – 29 al 36. I Pieza)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrándose efectivamente que el ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, adquirió la propiedad de veinticinco (25) acciones dentro de la unión matrimonial con la ciudadana María Elena Valencia Calle; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –

1.9.- Un CD contentivo de Tres (03) archivos de imágenes, audios y videos. (F – 53. I Pieza)

Respecto a esta prueba documental, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre, en caso de impugnación, la promovente le correspondió la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, pudiendo recurrir a la prueba pericial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido. Y así se declara. –

1.10.- Copia fotostática simples de Registro Fotográfico. (F – 54 al 121. I Pieza)

Respecto a la prueba instrumental, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, y al consistir el presente instrumento probatorio en un medio de prueba libre, en caso de impugnación, la promovente le correspondió la carga probatoria, durante el lapso de promoción de pruebas, de proporcionar al juez o jueza, algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, pudiendo recurrir a la prueba pericial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no hacerse mención a algún otro medio alternativo con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, considera esta Alzada conveniente desechar del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido. Y así se declara. –

V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

Alega el recurrente que la decisión de la recurrida emitida por el Tribunal A quo adolece de vicios al pronunciarse sobre la exclusión de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, el pasivo traído a la causa, referente a la letra de cambio librada el 06 de julio del 2012, por el monto de Treinta y Cinco mil dólares estadounidenses (35.000,00 USD), sin haber adminiculado correctamente las pruebas irrefutables traídas al proceso, demostrándose la existencia de un préstamo de dinero, el cual fue destinado para la adquisición de bienes comunes habidos dentro del matrimonio.

Indica la parte apelante que, del contenido de la sentencia apelada, en el acápite correspondiente a las “Pruebas Presentadas por la parte Demandada”, contiene una violación al principio de exhaustividad probatoria al momento de adminicular las pruebas, tanto en su particular, así como en su conjunto, mencionando que el Tribunal A quo se limitó en mencionar los medios de prueba promovidos y evacuados, sin haberle asignado sentido y alcance a cada una de las pruebas, violando flagrantemente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmando que el vicio denunciado de sentencia corresponde a un silencio de prueba cometido por el A quo, mediante el cual no le otorgó a ciertas pruebas algún mérito incorporado al proceso, bien como elemento de convicción de hechos denunciados o bien para desecharlas por inconducentes o impertinentes a la causa, subsumiéndola erróneamente en un articulado de la norma procesal del trabajo, el cual no tiene relación alguna a la valoración probatoria, mencionando que ello hace indefectible que conlleve la nulidad de la sentencia por vicio de exhaustividad en el manejo de las pruebas tanto individualmente como en su conjunto.

A fin de resolver la controversia, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 509. – Los jueces deben analizar y jugar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

De la norma transcrita se desprende el principio procesal de la exhaustividad probatoria, que establece la obligación de los jueces de examinar todas las pruebas que fueren promovidas al proceso, independientemente de su naturaleza, incluyendo la valoración de las pruebas que puedan ser declaradas inadmisibles o impertinentes, así como aquellas que puedan ser favorables o desfavorables para las partes involucradas. Debe señalarse que la exhaustividad probatoria se encuentra estrechamente relacionada con la comunidad de la prueba, por cuanto implica el nexo o relación directa que debe existir entre las pruebas y la Litis que se está analizando y resolviendo.

La exhaustividad probatoria es esencial para asegurar la justicia, garantizándose que todas las partes involucradas tengan la oportunidad de que todas sus pruebas sean valoradas, asegurándose un análisis completo y justo de las pruebas presentadas en un juicio. La correcta aplicación de dicho principio es fundamental para la legitimidad y validez de las decisiones judiciales, así como para la protección de los derechos fundamentales de los justiciables.

En este sentido, debe advertir esta Alzada que el vicio de silencio de pruebas, como especie del vicio de inmotivaciòn, hace referencia a una falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresan los fundamentos que la sustentan, es decir, cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento que logre dilucidar en que se sustentó el sentenciador para dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido, debe indicarse que dicho vicio se puede configurar en tres supuestos, a saber: 1.- Cuando se omite, en forma absoluta, toda consideración sobre los elementos probatorios existentes a los autos; 2.- Cuando se silencia la prueba totalmente; y 3.- Cuando, independientemente de que sea indicada, deja el jurisdicente constancia de su existencia en el expediente, sin analizar su contenido o alcance, contrariando el juez con su proceder en lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue establecido en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 789, de fecha 11 de agosto del 2017, Magistrada Ponente Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Exp. N° 17-126, Caso: Juan Carlos Jiménez contra Constructora Caven, C.A. y solidariamente Juan Antonio Hernández de León, que establece lo siguiente:

“(… Omissis …)
En este sentido, en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N 384 de fecha 3de abril de 2008, (caso: Adolfo Añez Marcano contra Petróleos de Venezuela, S.A.), sostuvo:
( Omissis )
En reiteradas decisiones se ha establecido que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho, en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho ( )
De la anterior cita jurisprudencial, esta Sala advierte, que el vicio de silencio de pruebas como especie del vicio de inmotivación, se configura cuando: i) se omite, en forma absoluta, toda consideración sobre los elementos probatorios existentes a los autos, ii) se silencia la prueba totalmente o, iii) independientemente que sea indicada ésta por cuanto el jurisdicente haya dejado constancia de la existencia de la misma en el expediente no se analiza, contrariando el juez con su proceder lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la aludida disposición normativa exige el examen de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de emitir alguna calificación, sin perjuicio que la conclusión sea, que la prueba pueda considerarse legal o procedente para ser admitida, o bien, impertinente o ilegal para desecharla. En consecuencia, no puede arribarse a cualesquiera de las anteriores calificaciones, si la prueba no es valorada.
(… Omissis …)”

Denuncia el recurrente una violación al principio de exhaustividad, al momento de adminicular, tanto en su particular como en su conjunto, el documento privado suscrito por la ciudadana María Elena Valencia Calle, con la compañía anónima “Inmobiliaria Roan C.A.”, el contrato privado suscrito por los ciudadanos Panagiótis Paraskevás Collitiri, María Elena Valencia Calle y Rafael Segundo Ferrer Zambrano, en fecha 09 de enero del 2017 y los informes requeridos a las entidades bancarias, Banco de Venezuela y al Banco Sofitasa, mencionando que si se hubiere valorado correctamente dichos instrumentos probatorios, no se habría emitido el fallo definitivo objeto de impugnación.

En este sentido, esta Alzada considera conveniente acogerse al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794, de fecha 14 de diciembre del 2022, Magistrado Ponente José Luis Gutiérrez Parra, Exp. N° 21-312, caso: Jesús Manuel Bigott Iñero y otro contra Carlos José Albornoz Vielma, la cual estableció lo siguiente:

“(… Omissis …)
Denuncia el formalizante que la juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al dejar de valorar el contrato de opción preliminar de compra venta. Asegura, que del mencionado medio probatorio se evidencia que su objetivo radica en preparar las condiciones y términos de un contrato definitivo de compra venta, tal como según lo planteado en la denuncia, se evidencia en la cláusula primera de dicho contrato.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, es importante aclarar que el mismo se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.
Esta Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia.
Habiendo estudiado lo plasmado por el sentenciador de alzada se hace menester aclarar lo que esta Sala ha establecido respecto al vicio de silencio de prueba, a saber, que se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. (Sentencia Nro. 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
(… Omissis …)
Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.
(… Omissis …)”

Del criterio jurisprudencial anteriormente cita, se colige que, en relación al vicio de silencio de pruebas, este mismo se llega a configurar cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se impone la obligación de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para establecer los hechos demostrados en el caso concreto, y para que el recurrente denuncie con existo la referida infracción, debe indicar además como la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia. Y así se declara. –

En este sentido, considera esta Administradora de Justicia analizar el contenido de las presentes pruebas, promovidas por la parte demandada, hoy recurrente, así como lo argumentos expuestos por el Tribunal A quo, desprendiendo esta Alzada lo siguiente:

1.- Marcado “B” documento privado suscrito por la ciudadana María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373, con la empresa “Inmobiliaria Roan C.A”. (F - 132 al 136. I Pieza)

De la presente prueba, logra apreciarse que la ciudadana María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373, suscribió contrato de opción de compra con la empresa Inmobiliaria Roan C.A, en fecha 10 de julio del 2012, cancelando la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 300.000,00), por concepto de reserva de adquisición de un (01) apartamento, con un (01) puesto de estacionamiento en el proyecto: Residencias “El Alcázar”, ubicadas en la prolongación de las Pilas, con la Av. Segunda de la Urbanización Santa Inés, municipio San Cristóbal, estado Táchira; indicándose que la forma de pago se hizo por cheque de gerencia N° 24414637, del Banco Banesco, por el monto de Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 300.000,00).

2.- Marcado “B6” copia fotostática certificada de contrato privado suscrito por los ciudadanos María Elena Valencia Calle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.373, Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915 y Rafael Segundo Ferrer Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.788.101. (F - 137 al 138. I Pieza)

En torno a la presente probanza, se desprende que entre los ciudadanos María Elena Valencia Calle y Panagiótis Paraskevás Collitiri, en el carácter de beneficiarios en adjudicación en legitima propiedad de un bien inmueble distinguido con el N° A-1-3, de la primera planta de la Torre “A” de las “Residencias El Alcanzar” ubicado en la prolongación de las Pilas, con la Av. Segunda de la Urbanización Santa Inés, municipio San Cristóbal, estado Táchira, conforme a constancia de reserva , de fecha 10 de julio del 2012, suscribieron con el ciudadano Rafael Segundo Ferrer Zambrano, en su carácter de comprador, contrato de convención de compra – venta, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

“(… Omissis …)
PRIMERO: Los BENEFICIARIOS se comprometen a suscribir y transferir el beneficio de adjudicación por ante la sociedad mercantil “Inmobiliaria Roan C.A”, y así renunciar al beneficio de propiedad que se tiene ante dicha compañía del inmueble anteriormente identificado, y por su parte, el aquí COMPRADOR, manifiesta formalmente adquirir dicho beneficio de propiedad por el precio de Sesenta y Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 66.500.000,00) sin reserva alguna.
SEGUNDO: A los efectos del pago de dicha negociación, EL COMPADOR hace entrega de dos (2) cheques donde su titular es la sociedad mercantil “Táchira Country & Golf Club C.A” el primero contra el Banco BANESCO de la cuenta N°: 0134-0261-21-2611018302 según cheque N°: 44370251 por el monto de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) y el segundo y último cheque contra el Banco Provincial BBVA de la cuenta N°: 0108-0104-49-0100162852 ambos a nombre, descargo y favor del ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri quien podrá disponer libremente de ellos.
TERCERO: Los aquí suscribientes manifestamos formalmente nuestra voluntad seria y cierta de llevar a cabo la presente negociación por el monto indicado y se materializará la satisfactoria transmisión y traspaso de la posesión y propiedad a partir de que se haga realmente efectivo y se logre disponer del dinero aquí indicado y así se concretará el traspaso de dicho inmueble, pues de lo contrario, se revocará la cesión de la propiedad del mismo ante la compañía “INMOBILIARIA ROAN C.A.” y se devolverán los cheques no pagados por el Banco y se resolverá la presente contratación sin generar perjuicios ni clausula penal alguna que afecte esta negociación. Así lo decimos y suscribimos de manera privada lo cual alzamos en dos ejemplares de un mismo tenor y de un mismo sentido, para que surta los efectos legales consecuentes y se tenga en poder de cada una de las partes aquí suscribientes. En esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a los nueve (09) días del mes de enero de 2017.
(… Omissis …)”

3.- Pruebas de informes requeridas a las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Sofitasa y Banco Banesco: 1.- Que, el Banco de Venezuela informa que el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica en referencia al valor de bolívar para la fecha 06 de julio del 2012, se encontraba en Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4,28) para la compra y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) para la venta; 2.- Que, el Banco Sofitasa detalló que, verificada la base de datos de clientes del Banco Sofitasa Banco Universal C.A, evidenciaron que el deposito a favor del cliente Sociedad Mercantil “Promociones Roan C.A”, por el monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); y 3.- Que, el Banco Banesco, al respecto de lo solicitado y de las gestiones pertinentes de verificación en sus archivos electrónicos, cumplieron en informar que efectivamente, de la Cuenta Contable N° 01340244212120210001 fue emitido el Cheque de Gerencia N° 24414637 por la cantidad de Bs. 300.000 a favor de Promociones Roan C.A y depositado en una Cuenta del Banco Sofitasa (0137).

Al respecto, la decisión recurrida, proferida por el Tribunal A quo indica lo siguiente:

“(… Omissis …)
• Documento privado suscrito por la ciudadana MARIA ELENA VALENCIA CALLE, con la compañía constructora “INMOBILIARIA ROAN C.A.”, el cual por tratarse de documento privado suscrito por las partes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo que la hoy demandante en fecha 10 de julio de 2012, celebro con la inmobiliaria Roanca, reserva para la adquisición de una vivienda, y que para ese momento entrego la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y que en caso de reintegro por rescisión se haría mediante depósito bancario a la cuenta de ahorro Nro. 01510031106010963041, del banco BFC, y que dicha cantidad fue cancelada a través de cheque de gerencia Nro. 24414637, del banco Banesco.
• Contrato privado suscrito por los ciudadanos PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIR (Sic), MARIA ELENA VALENCIA CALLE, RAFAEL SEGUNDOFERRER (Sic) ZAMBRANO, en fecha 09 de enero de 2017, el cual no fue contradicho por la demandante, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo, que los (Sic) para esa época cónyuges entre sí, vendieron sus beneficios con la inmobiliaria Roanca, los que fueron adquiridos por el documento anteriormente valorado, al ciudadano Rafael Segundo Ferrer Zambrano, por un monto de sesenta y seis mil millones, de esa época, los cuales fueron recibidos por los vendedores a través de dos cheques.
(… Omissis …)
• Respecto a las pruebas de informes requeridas a las Entidades Bancarias VENEZOLANA y SOFITASA, los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus repuestas (Sic) fueron obtenidas la (sic) del banco Banesco en fecha 22 de noviembre de 2022, la cual consta al folio 66 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que la referida institución financiera ratifica que el cheque de gerencia Nro, 24414637, fue cargado a la cuenta contable Nro. 01340244212120210001, y que la respuesta del Banco de Venezuela se recibió en fecha 10 de febrero de 2023, a través de oficio Nro. VPCJ-GLDGA-CSI-2023-000250, de fecha 16 de enero de 2023, que corre inserta al folio 92 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que el valor del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, para el 06 de julio de 2012, se encontraba en cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4,28) para la compra y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) para la venta, y la del Banco Sofitasa en fecha 28 de marzo de 2023, por oficio Nro. BS-CJ-GROE-002-032023, la cual corre inserta al expediente al folio 100 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de la misma que el deposito Nro. 210625728 de fecha 06 de julio de 2012 a favor de la empresa inmobiliaria Roanca, por un monto de bolívares 300.000,00, fue verificada.
(… Omissis …)”

En este sentido, logra desprender esta Alzada de la transcripción de la sentencia recurrida que el Tribunal A quo no solo mencionó los instrumentos probatorios promovidos por la parte recurrente, sino que además le otorgó valor probatorio, expresando los motivos de hecho y el análisis de dichos elementos de prueba, contradiciendo en este sentido lo alegado por la parte recurrente en relación a la falta de valoración sobre las mismas. Y así se establece. –

No obstante, debe esta Superioridad advertir que de las pruebas promovidas por la parte recurrente, y evacuadas por el sentenciador, las mismas deben forzosamente ser desechas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que las mismas no aportan ningún elemento de convicción en la presente controversia, dado que el propósito de la parte recurrente en esta oportunidad, es adminicular las pruebas promovidas, con la finalidad de que sean valoradas en su conjunto, a fin de demostrar que la ciudadana María Elena Valencia Calle, tenía conocimiento suficiente de la deuda contraída con el ciudadano Nectarios Paraskevás Collitiri, mediante letra de cambio, de fecha 06 de junio del 2012, por la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (35.000,00 USD), los cuales, a criterio del demandado, fueron cambiados a la moneda de curso legal en el país, equivalentes a la suma de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs). Y así se declara. –

A tales efectos, debe aclarar estar Alzada que, sobre la presunta deuda, la misma se encuentra en objeto de litigio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Exp. N° 36.412, demandando el ciudadano Nectarios Paraskevás Collitiri al ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri, por motivo de cobro de bolívares, desprendiéndose de dicha causa, que por auto de fecha 29 de julio del 2022, se declaró la inadmisibilidad del llamado de tercería de la ciudadana María Elena Valencia Calle, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que hasta la presente fecha, el referido expediente se encuentra en estado de dictar sentencia.

Es por ello que, quien aquí decide, considera conveniente acogerse al criterio del Tribunal A quo, de excluir de la presente partición, la presunta deuda asumida por el ciudadano Panagiótis Paraskevás Collitiri con el ciudadano Nectarios Paraskevás Collitiri, en razón a la prejudicialidad existente de que la misma se encuentra en objeto de controversia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedando a salvo los derechos que pudieren devenir del cumplimiento de dicha obligación. Y así se declara. –

En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmando con diferente motivación la decisión emitida por el Tribunal A quo. Y así se decide. –
VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio Panagiótis Paraskevás Collitiri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.200.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.276, en contra de la decisión de fecha 10 de julio del 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación el fallo emitido por el Tribunal A quo.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -





Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Accidental del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria



En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





EXP. N° 1090 / KYUP/MAR/Shmp*.-