REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de noviembre de 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1109.
Parte Recurrente: Paola Briggitt Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.678.221
Parte Recurrida: Elly Saull Guerrero Carrero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.564.929
Motivo: Apelación (Cuaderno Separado de Apelación), en contra del auto, de fecha 23 de septiembre del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Perecido.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en esta Alzada, el presente expediente, consistente en un legajo de copias certificadas en virtud del recurso de apelación formulada por el abogado: Luis Enrique Gómez Colmenares, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°50.304, apoderado judicial de la ciudadana: Paola Briggitt Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.678.22. contra al auto de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 18)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis …)
que si bien es cierto que el ciudadano ELLY SAUL GUERRERO CARRERO, confirió poder a los abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, dentro de las facultades otorgadas no se encuentra la facultad para darse por citado o notificado, en razón de lo cual se niega lo solicitado.
(… Omisis …)
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, se le dio entrada e inventarió al presente recurso ordinario de Apelación, acordándose que al quinto día de Despacho siguiente, el Tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial. (F-23).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, siendo el quinto (5to) día para la fijación de la audiencia de apelación, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación para el día JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (F-24).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, esta Alzada, dicto auto donde se deja constancia que siendo hoy el quinto (5to) día que señala la mencionada norma, para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación de la causa asignada y habiendo concluido las horas de despacho la parte recurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado o apoderada. (F- 25).
II
DEL MERITO DEL PRESENTE FALLO
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que SERÁ DECLARADO PERECIDO el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.
“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.
Ahora bien evidenciado esta Alzada de los soporte anexos a la presente causa se puede percatar que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (05) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE
PRIMERO: DECLARA PERECIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado: Luis Enrique Gómez Colmenares, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°50.304, apoderado judicial de la ciudadana: Paola Briggitt Pérez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.678.22. contra al auto de fecha 23 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Usecehe Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Exp. 1109/Alexandra
|