REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de noviembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO: 1107
Parte Recurrente: Jessy Jamely García Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.207.
Parte Recurrida: Jorge Leonardo Ríos Parada, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.098.848.
Motivo: Apelación contra el auto emitido en fecha 02 de octubre de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se recibe en esta Alzada, el presente expediente, consistente en un legajo de copias certificadas en virtud del recurso de apelación formulada por la ciudadana: Jessy Jamely García Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.207, contra el auto en fecha 02 de octubre, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2024.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se le dio entrada e inventarió al presente Recurso ordinario de Apelación, acordándose que al quinto día de Despacho siguiente, el Tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, Este Tribunal visto que las abogadas Ledy Sofia González P. inscrita en el IPSA bajo el N°89.242 y Angélica del Mar Sánchez Luna, inscrita en el IPSA bajo el N°154.192, renunciaron al poder otorgado por la ciudadana Jessy Jamely García Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.207. a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y debido proceso de la mencionada ciudadana, se le insto a presentar otro abogado asistente o representante judicial. Por tal sentido se Suspendió el Recurso de la Presente Causa, por el lapso de (03), días de despacho, dicho lapso se deja transcurrir íntegramente a partir del día siguiente, en que conste en autos la notificación de la ciudadana Jessy Jamely García Vivas.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, por cuanto se evidencia en aytos que se encuentra vencido el lapso de la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, tal y como se evidencia con la consignaión de la boleta de notificación que riela al folio 119, es por lo que esta administradora de Justicia reanuda la causa al estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, Este juzgado Superior fija oportunidad para el día Martes 03 de diciembre, a las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación, debiendo la parte recurrente dentro de los cinco (05), días siguientes al de hoy, formalizar el recurso.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, este tribunal, dicto auto donde se deja constancia que siendo hoy el quinto (5to) día que señala la mencionada norma, para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación de la causa asignada y habiendo concluido las horas de despacho la parte recurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado o apoderada.
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.
“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.
Evidenciado de los soporte anexos a la presente causa se puede percatar que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana: Jessy Jamely García Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.207, contra el auto emitido en fecha 02 de octubre de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
. Por consiguiente remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiun (21) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Karim Yorley Usecehe Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Dulce Emperatriz Ramirez Ramírez
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y 10 minutos de la tarde (02:10pm), imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.
Dulce Emperatriz Ramirez Ramírez
Secretaria
Exp. 1107/Dulce.-
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