REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de noviembre del 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1105.
Parte Recurrente: Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Juan Pablo Díaz Osorio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.553, Mónica Karinska Rangel Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.381, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.871 y María Valentina Zenini Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.964.
Parte Recurrida: María Laura Ochoa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.751.855.
Defensora Publica de la Parte Recurrida: Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Publica para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Apelación (Medida Anticipada), en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Parcialmente Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de octubre del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.553, en representación del ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763, en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 48 al 50)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ahora bien, el presente procedimiento se inicia por una solicitud de Medida Anticipada al procedimiento y este despacho habiendo levantado acta de escucha de conformidad con el articulo (sic) 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del cual se desprende que el niño (…) mostro su interés de viajar a España y seguir viendo con su mama (sic) allá en España pues lleva más de 5 años viviendo junto a su madre tal como se desprende del acta que riela al folio 14, esta Juzgadora como protectora de los derechos que le asisten al niño (…), debe tomar todas las medidas necesarias y mecanismos que estén a su alcance y compatibles con el objeto de la protección, a fin de lograr los efectos beneficiosos para el niño supra mencionado y dado que el niño (…) tiene arraigo en España pues del verbatum y el acento Español tomado el día de la escucha y corroborado del mismo por la identificación del DNI aportada de autos el mismo vive desde hace tiempo tiene residencia Española, estudia en España y se encuentra es de transito (sic) en Venezuela compartiendo el periodo de vacaciones de su progenitor, mal podría esta Juzgadora limitar su derecho de recreación, transito (sic) y distorsionar su estabilidad en todo caso emocional. Se les hace un llamado de atención a los padres del niño (…) a que cese su nivel de conflictividad familiar en el ejercicio de su crianza quienes son sujetos de protección.
Por lo antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Se Niega la medida de prohibición de Salida del país del niño (…), solicitada por el Progenitor. SEGUNDO: Por notoriedad Judicial se desprende que se encuentra Decretada por el Tribunal Primero de este Circuito Judicial Medida Provisional a favor de la progenitora del niño de autos, es por lo que se abstiene esta Juez de emitir pronunciamiento sobre la medida de Custodia Peticionada al ya estar un pronunciamiento. Y así se Establece.-
(… Omissis …)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 77322, por motivo de Apelación (Medidas Anticipadas), en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 58)
En fecha 29 de octubre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, diecinueve (19) de noviembre del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 60)
En fecha 04 de noviembre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.553, en representación del ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 61 al 63)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
PRIMERO: LA MEDIDA ANTICIPADA CUMPLE CON LOS EXTREMOS DE LEY PARA SU OTORGAMIENTO.
Cómo se expuso en el escrito de solicitud de la medida de fecha 20 de septiembre del 2024 y de conformidad con lo establecido en el artículo 466, la medida solicitada cumplió debidamente con los requisitos que se exigen para su decreto: El derecho reclamado y la legitimación con la que cuenta mi representado.
El derecho reclamado en primer término, proviene de la misma condición de padre de mi representado de su hijo (…), esto, debido a la situación de conflictividad y desacuerdo existente entre él y la madre de (…), que pretende sustraerlo del territorio venezolano sin la autorización de mi representado.
Por otra parte, la legitimación quedó comprobada por la condición de padre de nuestro representado del niño (…), que, como medida anticipada al proceso contencioso de custodia que conoce el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Táchira con el expediente No. 77.581.
Pero es que además de esto, la medida se fundamenta en un requisito adicional de fundamental importancia, como lo es el peligro o temor fundado de que una de las partes le cause un daño de difícil reparación a la otra, hecho este que es muy sencillo de advertir con la manifestación expresa de la madre del niño (…), de que se va del país en lo inmediato, evadiendo los procesos judiciales de los que conoce este Circuito, yéndose con el niño en los próximos días sin la autorización de mi representado. Esta razón por si sola es suficiente para garantizar las resultas del proceso de custodia, e allí la necesidad del decreto de la medida, pues si el niño se va sin el consentimiento de su padre ¿De qué sirve sustanciar el proceso de custodia principal?
(... Omissis …)
SEGUNDO: LA NEGATIVA DE LA MEDIDA SE FUNDAMENTO EN UNA CAUSAL DE LEY NO EXISTENTE.
En contrapartida, la decisión apelada se fundó en dos hechos que no se encuentra señalados en la Ley y que además, no velan por el interés superior del niño, como lo son el supuesto “arraigo” a España así como la escucha del niño.
En primer lugar, la LOPNNA no señala al arraigo, no lo define ni lo determina, ni muchísimo menos lo invoca como una causal para abstenerse de dictar medidas de la naturaleza de la que fue solicitada. Esto tiene una razón de ser y es que la LOPNNA obedece al espíritu, propósito y razón de garantizar a los niños, niñas y adolescentes un presente y un futuro en orden a su interés superior. En cambio el arraigo es pasado. Pensar en que algo está bien porque siempre ha sido constituiría un reduccionismo carente de sentido y más cuando se trata de una situación tan delicada respecto de la crianza y custodia de un menor de edad.
Por esto mismo, es que considera quien apela, que constituye también un desacierto tomar una decisión de tamaña envergadura sobre la base de la escucha del menor (…), que cuenta con apelas 08 años y en consecuencia carece de capacidad para tomar decisiones razonables en las que se pondere su presente, el corto y largo plazo. Piénsese en algo tan básico como que si el legislador estableció en el artículo 359 de la LOPNNA que ante un desacuerdo por la responsabilidad de crianza por parte de los padres será el Juez quien tome su decisión oyendo previamente al niño, es porque entiende –al igual que nosotros- que esa opinión tiene importancia más no es determinante para fundar su decisión.
(... Omissis …)”
En fecha 12 de noviembre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, la ciudadana María Laura Ochoa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.751.855, debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Publica para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 64 al 66)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
LOS HECHOS
Ciudadana Juez Superior, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, los hechos de la forma, como han sido explanados por el Padre de mi hijo, ya que la verdad real, que me asiste es la siguiente desde hace aproximadamente cinco (5) años, me residencie en la Comunidad de Madrid, Reino España, junto con mi hijo, y su padre, ciudadano: PEDRO MANUEL CARRILLO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763, quien también tiene nacionalidad española, y es el caso que nos separamos de hecho, desde el mes de Abril del año 2023. Y el año pasado, acordamos, que pasara las Vacaciones de Verano, con mi hijo, y su Papa (sic), PEDRO MANUEL CARRILLO HIDALGO, ya identificado, lo busco (sic) en España y me lo volvió a llevar a España. Es decir teníamos un común acuerdo de Convivencia familiar Intenacional (sic), porque inclusive le hacía llamadas teléfonicas (sic).
Y es el caso, que desde el día 19 de Junio de 2024, se trajo a mi hijo, (…), ya identificado, Y (sic) no fue posible que me lo devolviera, en la oportunidad , que habíamos acordado, para el inició de su año escolar, ya que está matriculado para cursar estudios, en Madrid España, y dejando de estudiar, por la negativa de su Padre, de no querer retornarme a mi hijo.
Motivo por el cual decidí viajar a España, el día 18/09/2024, llegando a Venezuela, llegado al Estado Táchira, el día de hoy 19/09/2024, llegué de España, a buscar a mi hijo, día desde el cual el Padre de mi hijo tuvo conocimiento que me encontraba, en el Estado Táchira. y (sic) ese día, se cumplían Tres (sic) (03) meses, desde que mi hijo, se vino a pasar vacaciones escolares con su Papa (sic). Situación esta por la que solicité, en defensa del interés Superior de Mi (sic) Hijo (sic): (…), anteriormente identificado, me fuera decretada Con Lugar el Exp- N° 77.303 J/1, el día 23 de Septiembre (sic) de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, y donde se ordenó además me hiciera entrega de los Documentos (sic) de Identidad (sic) de mi hijo, los cuales mantiene retenidos. La cual se ha negado a cumplir de manera voluntaria, motivo por el cual solicite su cumplimiento de forma voluntaria, y su posterior ejecución forzosa.
En horas de la tarde del día 19/09/2024, me trasladé hasta su domicilio en BOCA DE CANEYES, CALLE DOÑA ROSA, QTA. SAN RAFAEL, APART. 2, MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TACHIRA, y después de que consultó con su abogado fue que me pertieron (sic) ver a mi hijo, y que pasara cuatro día (4) días conmigo.
Y al día siguiente 20 de Septiembre (sic) de 2024, solicito se le decretara una Medida Preventiva de Custodia, a favor de él. El día 24/09/2024, me pidió que le entregara a mi hijo, porque quería almorzar con él. Y en realidad fue que lo trajo al Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, para cumplir con el Auto de Admisión dictado en el Expediente N° 77322, en el cual se estableció que el niño debía ser oído por la Juez, y en la cual solicito: 1.- MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DEL NIÑO (…). 2.- CUSTODIA PROVISIONAL DE SU HIJO. Lo cual consta al folio 4 del presente Expediente. En fecha 27/09/2024, vuelve a ratificar la solicitud y reconoce, que ciertamente su hijo, (…), tiene Nacionalidad Española. Medida Preventivas, que le fueron negadas y declarada sin Lugar el día Viernes (sic) 27/09/2024, después haber oído a mi hijo, por la Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Elecución (sic) de este Circuito Judicial. El solicitante pidió Medida de Arraigo, y cuando no les favorable se contradice.
(... Omissis …)”
En fecha 19 de noviembre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, los Abogados en ejercicio Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.553 y María Valentina Zenini Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.964, en representación del ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763, y por la parte recurrida, se deja constancia de su incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (F – 73 al 75)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis…)
Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Juan Pablo Díaz Osorio, anteriormente identificado, en representación del ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, expuso lo siguiente:
Buenos días, demás integrantes de este tribunal Siendo la oportunidad procesal correspondiente y fijada por este despacho para que tenga lugar la audiencia de apelación intentada en contra de la decisión dictada por el juzgado segundo de sustanciación, mediación y ejecución. En contra de la decisión dictada por el juzgado segundo de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial de protección en fecha 27 de septiembre del 2024 en la que se negó la medida preventiva previa a un proceso judicial de prohibición de salida del país solicitada por mi representado Pedro Manuel Carrillo Hidalgo en beneficio de su hijo (…) debo en primer lugar ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización de apelación que ríela en las actas de este expediente presentado ante esta superior instancia en el que se explican a detalle los motivos que sustentan nuestro recurso de apelación y que obligarán ciudadanos jueces a que este despacho presidido por usted declare con lugar la apelación revoque el fallo apelado y en consecuencia decrete la medida de prohibición necesaria del país del niño (…) en los términos en los que fue solicitada. Así, ciudadana juez, en primer término debo de señalar que la medida solicitada se ajusta a los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 466 de nuestra LOPNNA, que habla específicamente de dos requisitos, el derecho reclamado y la legitimación con la que debe contar el solicitante de la medida. Así pues, ciudadana juez, el derecho reclamado se deriva o se desprende del cuidado que nuestro representado hace de los derechos e intereses de su menor hijo a vida cuenta de la abierta conflictividad y hostilidad que existe con su madre, María Laura Ochoa Sánchez, respecto a la responsabilidad de crianza de su hijo en común. Así, ciudadana juez, por notoriedad judicial podrá usted comprobar que para la fecha existen ya cuatro procedimientos judiciales entablados por padre versus la madre en los que se plantea un conflicto de fondo respecto de la responsabilidad de crianza de (…) en tanto que la versión de su madre es que su hijo debe vivir en el Reino de España y en contrapartida nuestro representado quien ha venido teniendo la custodia del menor durante los últimos tres meses sostiene y discrepa de dicha posición afirmándose en la posición de que su hijo debe permanecer en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, ciudadana juez, siendo este un conflicto de fondo, el derecho reclamado nace de la protección que este circuito de protección del niño, niña y adolescente debe hacer de los intereses del niño. si las partes han decidido someterse a la jurisdicción de los tribunales de Venezuela han de esperar y de sustanciar los procesos judiciales correspondientes sometiéndose a la justicia y no pretendiendo sustraer ilegalmente al niño hacia territorio español, como lo pretende hacer su madre sin el consentimiento de su padre. De donde nace el derecho reclamado. En segundo orden, ciudadana juez, sobre la legitimación no me pienso extender demasiado, toda vez que la legitimación nace de la condición de padres debidamente acreditada en los autos lo que le otorga justamente la legitimación para solicitar la medida en los términos en que fue solicitada ahora bien ciudadana juez tratándose de las medidas preventivas cuya naturaleza quizá trascender incluso a las instituciones de la LOPNNA y que como le establece nuestro código de procedimiento civil debe decretarse cuando exista peligro de que las resultas del juicio queden totalmente ilusorias o peligro incluso de que una de las partes le cause daño a otra debe de darse por comprobado este requisito de procedencia también y en tal sentido, ponderar el decreto de la medida solicitada. Por cuanto, como lo anticipé anteriormente, la madre de (…) pretende sustraer al menor del territorio venezolano sin la autorización de su padre. lo cual comporta de por sí un riesgo gravísimo de que se soslayen y se transgredan no solamente normas de carácter legal y constitucional, sino incluso normas de carácter supraconstitucional, como lo sería la Convención de la Haya que rige los aspectos civiles de la sustracción ilegal de menores por tales motivos ciudadana juez satisfechos como se encuentran los requisitos de procedencia para dictar la medida de prohibición de salida del país así pido se decrete como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación como así le pido sea decidido además de ello ciudadana juez podrá usted advertir que la decisión recurrida se fundamenta en dos hechos que no resultan suficientes y que ni siquiera están establecidos en la ley como vinculantes para tomar la determinación que la juez de la refugia tomó. En primer lugar, ciudadana juez, habla la juez de primera instancia de que se pudo observar mediante la escucha del niño un arraigo hacia el territorio español. Pero me pregunto yo, ciudadana juez, ¿qué es ese arraigo? ¿Qué establece nuestro legislador en la LOPNNNA respecto al arraigo? ¿Qué ha mencionado nuestra jurisprudencia nacional respecto al arraigo? No se menciona absolutamente nada en tanto que nuestro ordenamiento jurídico no solamente legal sino constitucional establece la interpretación de las instituciones de los niños, niñas y adolescentes en aras a resguardo de su presente y de su futuro. El arraigo pertenece al pasado. Es un sinónimo de pasado. El arraigo pudiese ser igual de nocivo que unas malas costumbres, que un círculo social nocivo, que un pasado que cualquier niño tiene derecho a trascender en alas de su evolución. Nadie evoluciona con arraigos. Es decir, entender a un arraigo a España como una causal suficiente para negar la medida sería dictar justicia mirando por el espejo retrovisor y no en función a un futuro además de ello ciudadana juez absoluta preponderancia le dio la juez de primera instancia al acta de escucha del niño (…) señalando que la misma se desprendía, como lo mencioné anteriormente, que él vivía en España, que su madre le había comprado una mascota nueva allá en España. Es decir, ciudadana juez, es evidente que la juez de primera instancia le otorgó el poder de decidir sobre su vida a una criatura de 8 años. Es decir, no aplicó, violó y transgredió la doctrina de la Sala Constitucional que en sentencia de fecha 9 de diciembre del 2021 número 0741 dictada por la sala constitucional en ponencia de la doctora Carmen Zuleta de Merchán dejó sentado con contundencia y con claridad que las opiniones de los niños, niñas e incluso de los adolescentes son de referencia obligatoria para el juez mas no son vinculantes y es que una lectura del artículo 369 de la LOPNNA nos permite advertir que ante un desacuerdo respecto a la responsabilidad de crianza entre padre y madre será el juez quien decida lo respectivo a ella tomando la opinión del niño más no con base en su decisión por todas estas razones ciudadana juez Solicito muy respetuosamente que verificados como son los requisitos de procedencia de conformidad con el 466 de la LOPNNA, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, visto que además la juzgadora de primera instancia fundamentó su decisión en motivos que no son aplicables al caso, se sirva de decretar con lugar la apelación intentada en los términos expuestos. En consecuencia, se revoque el fallo apelado Y por último, decrete medida de prohibición de salida del país del niño (…), hijo de nuestro representado Pedro Manuel Carrillo Hidalgo. Es todo
(… Omissis…).”
En ese mismo acto, se procedió a prologar la audiencia de apelación para el día jueves, veintiuno (21) de noviembre, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m), a los fines de tomar declaración de parte y escuchar al niño de autos, ordenándose notificar a la ciudadana María Laura Ochoa Sánchez, vía llamada telefónica.
En esa misma fecha, consta en autos constancia suscrita por la secretaria adscrita al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informando que se realizó varios intentos al Nro. Telefónico +34 (639)-013485, perteneciente a la ciudadana María Laura Ochoa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.751.855, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de apelación, siendo las mismas infructuosas. (F – 76)
En fecha 21 de noviembre de 2024, se dio por iniciada la continuación de la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.553 y María Valentina Zenini Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.964, y por la parte recurrida, se deja constancia de su incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; procediendo esta Alzada a tomar declaración de parte al prenombrado ciudadano, declarando por concluida la Audiencia del Apelación, y acordando diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el tercer (03) día de despacho siguiente, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 77 al 79)
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.553 y María Valentina Zenini Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.964, y por la parte recurrida, se deja constancia de su incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (F – 80 al 83)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta Administradora de Justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en que la decisión recurrida incurrió en vicio de infracción de ley por violación de normas de carácter constitucional y de supremacía constitucional.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia hace las siguientes observaciones respecto al contenido del expediente:
A través de la presente acción, pretende el accionante, ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763, le sea decretada medida de arraigo o prohibición de salida del país y custodia provisional sobre su hijo, el niño M.I.C.O. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que, su hijo vive con él en la siguiente dirección: Calle Doña Rosa, Edificio San Rafael, Piso 02, Apartamento No. 02-03, Urbanización Los Paraguitos, Sector Boca de Caneyes, municipio Guásimos, estado Táchira, el cual tiene acceso a una crianza que cuenta el amor, cariño y educación de toda su familia, puesto que el Edificio San Rafael es familiar y está integrado por sus padres y sus tíos, alegando la parte recurrente que el niño se encuentra en un entorno familiar que le brinda todas las oportunidades para su educación y desarrollo acorde a su edad, informando que el niño M.I.C.O. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está inscrito en la Unidad Educativa Colegio María Montessori, para iniciar su Tercer Grado, para el periodo 2024-2024.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, le dio entrada a la presente causa, la anoto en los libros respectivos y la admitió conforme a lo previsto en el artículo 511 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oyendo al niño, conforme a lo previsto en el artículo 80 eiusdem.
En este sentido, la ciudadana María Laura Ochoa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.751.855, consignó escrito, informando al Tribunal A quo que, desde hace cuatro (4) años, se residencio en Alcobendas, Comunidad de Madrid, Reino de España, junto a su hijo, y a su padre, el ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763, separándose de hecho desde el mes de abril del año 2023.
Menciona la prenombrada ciudadana que, el año pasado le permitió al ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, pasara vacaciones de verano con su hijo, buscándolo y retornándolo al Reino de España, y que, desde el día 19 de junio del 2024, el prenombrado ciudadano se trajo a su hijo, y no se lo ha querido retornar, alegando que su hijo está matriculado para cursas estudios de tercer (3er) grado en Trinity College SS Reyes, en la ciudad de Madrid, Reino de España, informando que desde el día 19 de septiembre del 2024 se han cumplido tres (03) meses desde el niño M.I.C.O. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra viviendo con su papá en Boca de Caneyes, Calle Doña Rosa, Qta. San Rafael, Apart. 2, municipio Guásimos, estado Táchira.
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que, en la misma, la parte recurrente le compete demostrar la procedencia para que sean decretadas las medidas provisionales solicitadas.
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada a valorar las siguientes pruebas:
Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:
1.1.- Marcado “1” copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 85, de fecha 23 de marzo de 2016, expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado, municipio Maracaibo, estado Zulia, perteneciente al niño M.I.C.O. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 07)
En relación al presente instrumento probatorio, se logra demostrar la filiación del niño de autos con los ciudadanos Pedro Manuel Carrillo Hidalgo y María Laura Ochoa Sánchez; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.2.- Marcado “2” copia fotostática simple de Póliza de Seguro N° HCDI-010800-542, expedido por Sociedad Mercantil Hispania de Seguros, en fecha 12 de septiembre del 2024. (F – 08 al 10)
En relación a la presente prueba, se logra demostrar que el ciudadano, en su carácter de Tomador, suscribió con la Sociedad Mercantil Hispania de Seguros, una Póliza de Seguro, asegurando a su hijo, el niño M.I.C.O. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.3.- Marcado “3” copia fotostática simple de Registro de Matrimonio N° 144, de fecha 13 de diciembre de 2019, expedido por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Tariba, municipio Cárdenas, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Pedro Manuel Carrillo Hidalgo y María Laura Ochoa Sánchez. (F – 11 al 12)
En relación a la presente probanza, se logra demostrar el vínculo matrimonial que une a los prenombrados ciudadanos; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.4.- Copia fotostática simple legajo de reproducciones de Chats extraídos de la mensajería de datos de la aplicación Whatsapp, perteneciente a los ciudadanos Pedro Manuel Carrillo Hidalgo y María Laura Ochoa Sánchez. (F – 17 al 26)
En relación al presente instrumento probatorio, esta Alzada acuerda desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
1.5.- Marcado “A” copia fotostática simple de Solicitud Decreto de Medida Anticipada de Custodia, de fechas 19 y 23 de septiembre del 2024, Exp. N° 77303, peticionada por la ciudadana María Laura Ochoa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.751.855, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 41 al 48)
En relación a la presente prueba, se logra demostrar que la prenombrada ciudadana, solicito en fecha 19 de septiembre del 2024, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, medida anticipada de custodia, la cual fue decretada en fecha 23 de septiembre del 2024; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, ciudadana María Laura Ochoa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.751.855:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:
1.1.- Copia fotostática simple de Documento Nacional de Identidad (DNI), perteneciente al niño M.I.C.O. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 29)
En relación a la presente probanza, se logra demostrar que el niño de autos posee nacionalidad Española; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
1.2.- Copia fotostática simple de Certificado de Empadronamiento Colectivo, expedido por el Ayuntamiento de Alcobendas. (F – 29)
En relación al presente instrumento probatorio, esta Alzada acuerda desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye se constituye en un documento público expedido por una autoridad extranjera el cual no fue acompañado con su debida legalizado y apostilla. Y así se declara. -
1.3.- Copia fotostática simple de Solicitud Decreto de Medida Anticipada de Custodia, de fechas 19 y 23 de septiembre del 2024, Exp. N° 77303, peticionada por la ciudadana María Laura Ochoa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.751.855, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 31 al 39)
En relación a la presente prueba, debe señalar esta Alzada que a la misma ya le fue valorada. Y así se declara. -
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
Al respecto, se dispone en el artículo 465 de la Normativa Especial, los poderes de los jueces y juezas de protección, a través del cual se prevé:
“El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso…”
De la norma transcrita, se evidencia que uno de los poderes que tienen las Juezas y Jueces de protección es dictar medidas preventivas o provisionales, bien sea de oficio o a solicitud de parte, por lo cual también resulta imperante resaltar el contenido del artículo 466 de la misma norma, en el cual regula las Medidas Preventivas en esta Jurisdicción especial:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(… omissis…)
a. Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza.
(… omissis…)
c. Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña y adolescente; (… omissis…)”
Efectivamente, el citado artículo condiciona la orden del juez para decretar las medidas provisionales solicitadas por las partes en los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento, se encuentra especialmente condicionada a una serie de circunstancias, previniendo la norma a que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo incomento, haciendo especial referencia a que el interesado de la medida haya debidamente indicado el derecho a reclamar y por tanto demostrado que posee la legitimación para solicitarlo, acompañando a su escrito los medios de prueba que a su consideración acredite tales hechos, de modo que le correspondería al sentenciador la carga de evaluar tales particularidades a efectos de declarar con lugar o no la procedencia para el caso en cuestión.
A tales efectos, de la revisión efectuada al presente expediente, puede evidenciar el cumplimiento del derecho que tiene el ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763, para el niño M.I.C.O. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser el progenitor, y al poseer la filiación, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento N° 85, de fecha 23 de marzo de 2016, expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado, municipio Maracaibo, estado Zulia; demostrándose la legitimidad para solicitar la presente medida provisional en beneficio de su hijo. Y así se declara. –
En este mismo orden de ideas, procede entonces esta jurisdicente analizar la procedencia o no del segundo requisito que establece la norma especial a efectos de decretar la medida de arraigo o prohibición de salida del país y custodia provisional sobre su hijo, el niño M.I.C.O (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en este sentido, debe señalar esta Alzada que no se desprende de los autos del presente expediente, elementos de convicción a fin de que sea decretada la medida provisional de custodia del niño de autos; no obstante, de la declaración de parte realizada al ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, logra determinarse la preocupación habida de que su hijo sea trasladado, sin su consentimiento, fuera del territorio nacional, específicamente al Reino de España, en razón la doble nacionalidad que este posee, y que su hijo cuenta con pasaporte español y pasaporte venezolano; en consecuencia, quien aquí decide observa que, en razón a la conducta contumaz de la ciudadana María Laura Ochoa Sánchez, a presentarse a la audiencia de apelación y traer al niño para que sea oído conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, y al temor del progenitor de que su hijo sea sustraído fuera del territorio nacional, es por lo que se considera procedente dictar la medida provisional de arraigo o prohibición de salida del país sobre el niño M.I.C.O (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se declara. –
Al respecto, se observa de las pruebas presentadas y que corren insertas al presente expediente, que la ciudadana María Laura Ochoa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.751.855, cuenta con una medida anticipada de custodia, decretada en fecha 23 de septiembre del 2024, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; motivo por el cual, considera esta Alzada improcedente decretar en esta instancia la medida provisional de custodia del niño de autos, a favor de su progenitor, el ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763. Y así se declara.
Es por los motivos expuestos que esta Alzada acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.553, en representación del ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763, en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, se revoca la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo, se declara improcedente la medida provisional de custodia y se acuerda dictar la medida provisional de arraigo o prohibición de salida del país sobre el niño M.I.C.O (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado en ejercicio Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.553, en representación del ciudadano Pedro Manuel Carrillo Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.503.763, en contra de la decisión de fecha 27 de septiembre del 2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA en beneficio del niño M.I.C.O (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: Se DECRETA la MEDIDA PROVISIONAL DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS sobre el niño M.I.C.O (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1105 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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