REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 08 de noviembre de 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1073.
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1986, bajo el N° 20, Tomo 60-A, e inscrita en la actualidad en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus Estatutos Sociales, anotada ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 38, Tomo 93-A, en fecha 07 de septiembre del 2012, posteriormente modificada ante el mencionado Oficina de Registro, en fecha 29 de abril del 2015, bajo el N° 8, Tomo 118-A, siendo nuevamente modificada, tal y como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita ante el prenombrado Registro, en fecha 27 de diciembre de 2016, bajo el N° 25, Tomo 505-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-09028623-3.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Ana Jesusa Gamboa y Ottoniel Agelvis Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N°78.112 y 78.742.
Parte Recurrida: Al Chain Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.940.116 quien actúan en nombre propio y en representación de sus hijos S.D.A.C.N y V.D.A.C.N. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrida: Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 28.204 y 36.806.
Motivo: Apelación (Cumplimiento de Contrato – Nulidad de Contrato de Seguros) emitida en fecha 14 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Homologación.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Ana Jesusa Gamboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.112, en representación de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F-01 al 47. Pieza IV).
“(… Omissis…)”
En cuanto a la relación causa y efecto entre la enfermedad pre existente y el siniestro, en el presente caso no existe tal relación, ya que el siniestro presentado por la ciudadana Liset Nieto, nada tuvo que ver con el Material de Osteosintesis lumbosacro, ni con el procedimiento Status GastrectomySleeve, que se había efectuado la asegurada antes de suscribiera el contrato de seguro, y que en cuanto a esta última tampoco había riesgo ya que tal como lo alega la aseguradora, existe una cláusula de exclusión temporal de no dar cobertura a enfermedades en el sistema digestivo o esofagogastroduodenopatias, es decir, que de haberlas conocido o no, igualmente el seguro no daría cobertura a este tipo de enfermedades, las cuales quedo demostrado en el expediente la asegurada no presento siniestro alguno en referencia a estas.
Además, alega el demandante reconvenido que la aseguradora al momento de contratar con la ciudadana Liset Nieto, actuo con mala fe, al haberle hecho entrega de un contrato que se encuentra aprobado con fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley que regula la actividad aseguradora.
Al respecto, consta en el expediente prueba de informe consistente en oficio dirigido a la Superintendencia de la actividad aseguradora, en el cual informan al Tribunal que las condiciones generales y particulares de la cobertura de maternidad y la tarifa de la póliza de seguro de salud, fueron aprobadas con carácter general y uniforme mediante providencia FSAA-003856 de fecha 18 de noviembre de 2013 publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.316 en fecha 16 de diciembre de 2013, siendo derogadas por la providencia administrativa N° FSAA-2-0160 de fecha 30 de noviembre de 2021, y visto que las suscritas en el contrato objeto de esta causa fueron aprobadas en fecha 11 de junio de 2014, las misma estaban vigentes para el momento de la firma de dicho contrato, además, que de haber resultado no vigente, de todas formas las clausulas referentes a las falsedades y reticencias, también se encuentran establecidas en las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, publicadas en Gaceta Oficial No. 40.973 el 24 de agosto de 2016, tal como ya fue señalado, por lo tanto este argumento no procede.
En conclusión, por las razones ya narradas la demanda de nulidad del contrato de seguro no debe prosperar en derecho y así se decide.
Resuelta la reconvención planteada por el demandado, pasa este juzgador a decidir la demanda principal en los siguientes términos:
Primer siniestro, alega la aseguradora haber rechazado el mismo y mantenerse en esa posición, debido a las incongruencias en las cartas de solicitud de cobertura ante este siniestro, ante esta defensa este juzgador se percata de que efectivamente existen incongruencias en las mismas, pero, que son varias personas que a medida que va transcurriendo el accidente van dando versiones, ya que la paciente se encontraba en un estado de salud delicado luego de haber caído de una altura de más de 8 metros, que por máximas de experiencia este juzgador sabe que al momento de un accidente los testigos o allegados van cambiando las versiones o las mismas nos son tan exactas, que el concubino hoy co demandante, no se encontraba junto a la hoy causante, por lo cual la información que éste manejaba no necesariamente era la más exacta, ahora bien, puede que para el momento de la solicitud de la clave de emergencia, el seguro haya tenido dudas sobre el siniestro debido a tales incongruencias, pero, debieron enviar a un representante de la aseguradora a percatarse de la magnitud del siniestro y sus verdaderas causas, no lo hicieron, y ahora luego de ser demandada persiste en desconocer tal siniestro, y al respecto quedo totalmente probado que la ciudadana Liset Nieto, sufrió un accidente, que si fue por caída de escaleras, o de bicicleta, el resultado es el mismo, la asegurada sufrió un accidente el cual se encuentra probado, no existe una diferenciación en dar cobertura a un accidente por caída de escaleras o por caída en bicicleta, los exámenes médicos realizados desde su atención en el centro de salud ubicado en La Fría, Municipio García de Hevia, y posteriormente en el ubicado en San Cristóbal Estado Táchira, dan fe de la magnitud de tal accidente, y la paciente quien contaba con un seguro para ser atendida no conto con el mismo, ya que este se limitó a rechazar la cobertura sin enviar a un representante a realizar las averiguaciones pertinentes. Y al estar comprobada la ocurrencia del siniestro y los gastos que este ocasiono, gastos que la empresa de seguros no desconoce solo los rechaza alegando que quedo exonerado de cubrirlos, es por lo que a juicio de quien decide, al haber quedado demostrada la materialización del riesgo, la empresa aseguradora debe ser condenada a pagar a los co demandantes, los gastos médicos hospitalarios que este siniestro ocasiono, y así se decide.
Segundo siniestro, alega la demandada que este fue rechazado de conformidad a la exclusión temporal de dar cobertura a enfermedades en el sistema digestivo o esofagogastroduodenopatias, que la compañía aseguradora pudo haber tenido razón en rechazar en un primer momento este siniestro con fundamento en el primer informe médico elaborado por el Dr. Luis Parra, en el cual indica que se trataba de una hemorragia superior digestiva, pero, que una vez más la empresa aseguradora quien cuenta con los medios necesarios no envió a ningún representante de ésta a realizar una averiguación al respecto, y que de hacerlo se habría percatado que en el informe médico suscrito por el gastroenterólogo, al realizar endoscopia, informa que la paciente no presentaba hemorragia digestiva, dejando entrever que se trataba de una hemorragia pulmonar al señalar la misma con signos de interrogación, de nuevo la paciente que contaba con la seguridad de haber contratado un seguro para cuidar de su salud, se vio desamparada, y que quedando demostrado en las actas del expediente que la ciudadana Liset Nieto no presento hemorragia digestiva, y que la misma falleció por las compleciones presentadas, y que estos gasto médicos hospitalarios nuevamente fueron costeados por su patrimonio, gastos que no son desconocidos por la demandada, ya que solo se limitó a rechazar el pago de los mismos, es por lo que este juzgador concluye que la empresa Seguros Constitución C.A debe ser condenada a pagar a los co demandantes los gastos de este segundo siniestro, al haber quedado demostrada la materialización del riesgo, y así se decide.
Que, en cuanto a la cobertura por muerte accidental, del material probatorio aportado al proceso se determina que la ciudadana Liset Nieto sufrió un aparatoso accidente, del cual se vio muy comprometida su salud, y que una vez dada de alta para seguir en tratamiento de manera ambulatoria la misma en solo 13 días presenta recaída que la lleva de nuevo a la clínica en donde a pesar de las atenciones recibidas fallece. No queda completamente claro si la muerte se debió a complicaciones del primer siniestro o no, tal como lo indico la Medico Nombrada por este Tribunal en sus declaraciones en la audiencia de Juicio, no se pudo determinar con los elementos consignados al expediente que la paciente falleció por motivos accidentales ligados al siniestro o por causas naturales, pero, que en casos de dudas se debe atender al beneficio del asegurado siendo este el débil jurídico, tal como lo prevé el criterio jurisprudencial arriba citado, fundamentado en el carácter social del del Estado venezolano establecido en nuestra carta magna, y que aunque se debió probar la relación o no, entre la muerte y el siniestro, dada la carga dinámica de la prueba y que en el presente caso es la empresa aseguradora es la que cuenta con los mayores recursos para probarlo, no lo hizo, en cuanto a esto, se limitó al final de la audiencia de juicio a solicitar experticias con este objeto, experticias que fueron negadas por este juzgador toda vez que el lapso procesal para promover ya había precluido, y que aun cuando el artículo 484 de la Ley especial permite al Juez evacuar otro medio probatorio a solicitud de parte, considera quien aquí decide que la parte lo pudo haber solicitado al momento de la evacuación del material probatorio y no al momento de las conclusiones ya que incluso en este estado ya había precluido el momento de evacuar pruebas, y que teniendo certeza de que la asegurada sufrió un accidente de graves consecuencias, que la llevo a ser intervenida quirúrgicamente y que al egresar del centro hospitalario lo hizo para continuar con cuidados médicos en su hogar, y que en apenas 13 días sufre recaída que desemboca en la muerte, concluye este juzgador que la muerte de la ciudadana Liset Nieto fue producto del accidente sufrido por esta en fecha 11 de julio de 2021, y es por tanto, que en consideración de lo expuesto la empresa aseguradora debe ser condenada a pagar el monto correspondiente a la cobertura por muerte accidental, y así se decide.
En conclusión, por todo lo ya expuesto para este juzgador la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por el ciudadano DANIEL AL CHAIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.940.116, quien actúa en nombre propio y en representación de menores hijos SILVIA DANELIS AL CHAIN NIETO, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 32.308.877 y VICTOR DANIEL AL CHAIN NIETO, venezolano, menor de edad, identificado con acta de nacimiento N° 618 de fecha 30 de Octubre de 2012 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de en contra de SEGUROS CONSTITUCION C.A, y en consecuencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada SEGUROS CONSTITUCION C.A, a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO, CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (47.491,47$), o su equivalente en bolívares al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento de la presente decisión, por concepto de cobertura de Gastos Médicos hospitalarios.
TERCERO:SE CONDENA a la parte demandadaSEGUROS CONSTITUCION C.A a pagar la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,oo$), o su equivalente en bolívares al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento de la presente decisión, por concepto de cobertura por muerte accidental.
CUARTO:SE ORDENA la corrección monetaria del monto condenado a pagar, desde el día 04 de noviembre de 2021, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO, planteada por SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada y demandante en reconvención, por haber sido totalmente vencida en ambas pretensiones.
(… Omissis…)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 60.707, por motivo de Apelación (Cumplimiento de Contrato – Nulidad de Contrato de Seguros) emitida en fecha 14 de mayo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F- 53. Pieza IV).
En fecha 07 de junio 2024, se dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día JUEVES 27 DE JUNIO DE 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial. (F- 54. Pieza IV).
En fecha 17 de junio de 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por los Abogados en ejercicio Ana Jesusa Gamboa y Ottoniel Agelvis Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N°78.112 y 78.742, en representación de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F - 55 al 57. Pieza IV).
En fecha 27 de junio de 2024, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito a la contestación de la formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por los Abogados en ejercicio Efrain José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N°28.204 y 36.806, en representación del ciudadano: Al Chain Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.940.116 quien actúan en nombre propio y en representación de su hijos S.D.A.C.N y V.D.A.C.N (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F-58 al 60. Pieza IV).
En esa misma fecha, se dictó auto indicando que el día de la audiencia fijada coincide con el lapso a la contestación a la formalización y los mismo se debe transcurrir íntegramente, razón por la cual se fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación para el día JUEVES 04 DE JULIO DE 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal (F- 61. Pieza IV).
En fecha 04 de julio 2024, se dictó auto difiriendo la audiencia fijada, visto de que la Jueza del Tribunal Superior, en su función de Jueza Coordinadora debió asistir a una reunión, a fin de tratar asuntos relacionados con la coordinación de este Circuito Judicial de Protección; razón por la cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día JUEVES 11 DE JULIO DE 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal (F- 62. Pieza IV).
En fecha 10 de julio de 2024, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por los Abogados en ejercicio Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Ottoniel Agelvis Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 36.806 y 78.742, co-apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, solicitando la suspensión de la causa por el lapso de quince (15) días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 segundo aparte del Código Procedimiento Civil. (F-63. Pieza IV).
En esa misma fecha, se dictó auto suspendiendo la causa por el lapso de quince (15) días, tal como lo solicitan los apoderados judiciales de la parte actora y demanda. (F- 64. Pieza IV).
En fecha 25 de julio de 2024, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por los Abogados en ejercicio Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Ottoniel Agelvis Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 36.806 y 78.742, co-apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente; solicitando se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. (F-65. Pieza IV)
En fecha 26 de julio 2024, se dictó auto fijando nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación para el día JUEVES 01 DE AGOSTO DE 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal (F- 66. Pieza IV)
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por los Abogados en ejercicio Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Ana Jesusa Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 36.806 y 78.112, co-apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, solicitando la Suspensión de la causa por el lapso de ocho (08) días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 segundo aparte del Código Procedimiento Civil. (F-67. Pieza IV)
En esa misma fecha, se dictó auto suspendiendo la causa por el lapso de ocho (08) días, tal como lo solicitan los apoderados judiciales de la parte actora y demanda. (F- 68. Pieza IV)
En fecha 09 de agosto 2024, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, acordó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho. (Folio 69. Pieza IV)
En esa misma fecha, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrito por los Abogados en ejercicio Efrain José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N°28.204 y 36.806, co-apoderado judiciales de la parte actora respectivamente; solicitando se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. (F-70. Pieza IV).
En fecha 17 de septiembre 2024, se dictó auto fijando nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación para el día MIERCOLES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (F- 71. Pieza IV)
En fecha 25 de Septiembre de 2024, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por los Abogados en ejercicio Jesús Arnoldo Zambrano Castro, Ana Jesusa Gamboa y Ottoniel Agelvis Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 36.806, 78.112 y 78.742, co-apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, solicitando la Suspensión de la causa por el lapso de cinco (05) días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 segundo aparte del Código Procedimiento Civil. (F-72. Pieza IV).
En esa misma fecha, se dictó auto suspendiendo la causa por el lapso de cinco (05) días, tal como lo solicitan los apoderados judiciales de la parte actora y demanda. (F- 73. Pieza IV)
En fecha 01 de octubre 2024, se dictó auto fijando nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación para el día MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (F- 74. Pieza IV).
En fecha 21 de octubre 2024, se dictó auto en razón de que el día fijado para la audiencia de apelación, no hubo actividad judicial, según el calendario de este despacho por tal motivo se fija nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación para el día VIERNES 25 DE OCTUBRE DE 2024, a las diez de la mañana (10:00a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal (F- 75. Pieza IV).
En fecha 23 de octubre de 2024, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito presentado por los Abogados en ejercicio Ana Jesusa Gamboa y Ottoniel Agelvis Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrod. V-9.222.614 y V-10.157.694, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.112 y 78.742, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución. C.A y por otro lado el ciudadano: Al Chain Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.940.116 quien actúan en nombre propio y en representación de su hijos S.D.A.C.N y V.D.A.C.N (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por sus apoderados judiciales Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.024.067 y V-5.680.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.204 y 36.806, en su orden, actuando como parte actora en la presente causa, consignando escrito TRANSACION JUDICIAL en los siguientes términos:
“(… Omissis…)
CAPITULO III
DE LASOFERTA REALIZADAS POR LA DEMANDADA:
Primero: la demanda por intermedio de sus apoderados judiciales, manifiesta a la parte DEMANDANTE, su deseo de resolver de forma pacífica el presente juicio, para lo cual ofrece pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIOS DE NORTEAMERICA (S35.000,00), que serán pagados en bolívares, a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicada el día que se realice el pago de cada cuota que se determinara más adelante; monto total y definitivo que cubre y abarca todos y cada uno de los conceptos demandados, sin que ello signifique aceptación expresa recurrida, la oferta se realiza en función de lograr una solución amistosa. SEGUNDO: a los fines de realizar el pago ofrecido en el punto anterior, la demandada promete a la parte demandante hacer el pago de la siguiente manera: 1.- pagar la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 15.000,00), pagaderos el día 23 de octubre de 2024, lo cual se hará bolívares, a la tasa de cambio oficial del banco Central de Venezuela, publicada el día en que se realice el pago, y a la cuenta bancaria que informe el demandante.2.- Pagar la cantidad restante, es decir VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 20.000,00), en cuatro (04) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, contadas a partir de la firma del presente arreglo para lo cual se especifica de la siguiente manera: 2.1.- Primera cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 5.000,00), pagaderos el día 15 de noviembre de 2024, lo cual se hará en Bolívares, a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicada el día en que se realice el pago, y a la cuenta bancaria que informe el demandante.2.2- Segunda cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 5.000,00), pagaderos el día 16 de diciembre de 2024, lo cual se hará en Bolívares, a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicada el día en que se realice el pago, y a la cuenta bancaria que informe el demandante. 2.-3Tercera cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 5.000,00), pagaderos el día 15 de enero de 2025, lo cual se hará en Bolívares, a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicada el día en que se realice el pago, y a la cuenta bancaria que informe el demandante. 2.4.- Cuarta cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 5.000,00), pagaderos el día 14 de febrero de 2025, lo cual se hará en Bolívares, a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicada el día en que se realice el pago, y a la cuenta bancaria que informe el demandante. TERCERO: la empresa demandada hace este ofrecimiento con la finalidad de poner fin al presente conflicto, haciendo la salvedad que no esta admitiendo de forma alguna que los hechos narrados en la sentencia los acepta, de igual forma tampoco acepta lo determinado en el dispositivo del fallo recurrido, solo plantea la posibilidad de conseguir una solución pacífica y justa para ambas partes, motivo por el cual, la parte demandante debe manifestar de forma expresa su aceptación, por cuanto también ha buscado la forma de acercamiento con la parte demandada, con la finalidad de lograr un acuerdo amistoso. CUARTO que el pago ofrecido abarca a todos los demandantes, debiendo ser distribuido de la forma que fue planteada la partición de cada uno de ellos en el libelo de la demanda, no pudiéndose exigir alguna responsabilidad a la demandada posterior a que sea homologado el presente acuerdo.
CAPITULO IV
DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL DEMANDANTE
La parte demandante, de manera personal, directa, clara precisa e inequívoca, manifiesta en esta transacción judicial lo siguiente:
PRIMERO: Que con la finalidad de evitar la continuación del presente juicio y como mecanismo de autocomposición procesal, acepta y está de acuerdo en recibir el pago ofrecido en el punto PRIMERO antes descrito, es decir, acepta el pago de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIOS DE NORTEAMERICA (USD S 35.000,00), que serán pagados en bolívares, a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicada el dia que se realice el pago de cada cuota que se determinara más adelante; monto total y definitivo que cubre y abarca todos y cada uno de los conceptos demandados. SEGUNDO: la parte demandante manifiesta de forma clara e inequívoca que acepta el ofrecimiento realizado por la demandada con respecto a la forma de pago del monto señalado, es decir acepta que se pague: 2.1- la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 15.000,00), pagaderos el día 23 de octubre de 2024, lo cual se hará bolívares, a la tasa de cambio oficial del banco Central de Venezuela publicada el día en que se realice el pago, y a la cuenta bancaria que informe el demandante. 2.2.- Primera cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 5.000,00), pagaderos el día 15 de noviembre de 2024, lo cual se hará en Bolívares, a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicada el día en que se realice el pago. 2.3- Segunda cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 5.000,00), pagaderos el día 16 de diciembre de 2024, lo cual se hará en Bolívares, a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicada el día en que se realice el pago. 2.4- Tercera cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 5.000,00), pagaderos el día 15 de enero de 2025, lo cual se hará en Bolívares, a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicada el día en que se realice el pago. 2.5.- Cuarta cuota de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 5.000,00), pagaderos el día 14 de febrero de 2025, lo cual se hará en Bolívares, a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicada el día en que se realice el pago. TERCERO A los efectos de que se realicen los pagos antes mencionados, el ciudadano: DANIEL AL CHACHIN BRACHO, autoriza de forma expresa a la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C,A a realizar el pago en la siguiente cuenta bancaria; cuenta corriente Banco de Venezuela No.0102-0924-21-000214841 cuyo titular de la cedula de identidad No. V-5.024.067 quien es su coapoderado judicial, para lo cual, ya remitió por vía digital, todos los requisitos necesarios para hacer el trámite administrativo interno en la empresa de seguros, a los fines de registrarlo en su sistema de pagos. CUARTO Manifiesta de forma expresa, que acepta y recibe los montos aquí señalados, como monto único, total y definitivo que le pone fin al presente conflicto, por lo cual, en nombre del propio demandante y en representación de sus dos (02) hijos, otorgan finiquito total, definitivo y liberatorio a favor de la empresa demandada. QUINTO: Se compromete a emitir un recibo de constancia de haber recibido la transferencia por intercambio de sus apoderados judiciales y que debe ser presentado por la URDD del Circuito judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Táchira. para que sea agregado al expediente, de no cumplir este compromiso, dará derecho a que la demandada suspenda los pagos que estén pendientes hasta que no cumpla de manera formal con dicha obligación. SEXTO la parte actora manifiesta el día de hoy 23 de octubre de 2024, fecha en la que se suscribe la presente transacción judicial, que la empresa demandada ha transferido a la cuenta bancaria cuyos datos fueron identificados ut supra, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 SIN CÉNTIMOS (589.845,00), que representan la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD S 15.000,00) a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela al día de hoy 23/10/2024 de (39,3230.)
CAPITULO V
DEL COMPROMISO DE PAGO OPORTUNO:
(… Omissis…) LA DEMANDADA se compromete a realizar los pagos aquí establecido en las fechas señaladas. El incumplimientos de estas obligación en las fechas indicadas, dará derecho a la parte demandante a solicitar el cumplimiento voluntario de la demanda conforme a lo acordado en esta transacción judicial, por cuanto le consta la urgencia que tienen de disponer del dinero ofrecido, de no cumplir en el lapso del cumplimiento voluntario, le dará derecho a el demandante a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se produce al decretarse la homologación dictada por este Tribunal, en tal sentido, expuesto todo lo anterior, en virtud a que los ofrecimientos realizados por la demandada fueron aceptados por la parte demandante de forma clara e inequívoca, se debe considerar que la conciliación ha sido positiva y que el mecanismo de autocomposición procesal ha logrado su finalidad.
CAPITULO VII
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES:
Ambas partes manifiestan en este escrito de común acuerdo , que todos los gastos ocasionados por honorarios profesionales y costa procesales, tanto los generados antes del inicio de este procedimiento judicial como los generaos durante el desarrollo del juicio que nos ocupa y las costa procesales, será por cuenta exclusiva de cada parte decir la parte demandante pagará los honorarios profesionales a sus abogados, ocasionados antes y durante el presente juicio, y la parte demanda estará obligada a pagar los honorarios profesionales a sus abogados, por lo tanto, queda complemente claro, que con respeto a este concepto de honorarios profesionales, ambas partes renuncian y declaran extinguido cualquier derecho a cobrar honorarios o costas procesal a su contraparte.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Por tal razón, satisfecha como han sido todas las pretensiones de las partes en el juicio, manifestamos a este Tribunal que de esta manera, en virtud de las presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, dejamos resuelto y terminado el presente litigio, comprometiéndose cada parte a cumplir con las obligaciones asumidas, una en pagar y la otra en recibir, sin más nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto, pasado, presente, futuro, otorgándose cada parte finiquito total y definitivo de forma reciproca, no quedando ningún otro reclamo ni pretensión pendiente, por lo cual, la parte demandante otorga a la demandada FINIQUITO TOTAL Y LIBERATORIO, de todas las acciones derivadas de la relación contractual que se exigió su cumplimiento, una vez se cumpla con todas las obligaciones pactadas. El demandante libera de todo tipo de acción, civil, penal y administrativo a la parte demandada y renuncia de forma expresa a todas las acciones judiciales o administrativas que pudiera existir, Solicitamos ciudadana Juez Superior que este Tribunal proceda HOMOLOGAR la presente transacción judicial y se ordene por consiguiente el cierre y archivo del presente expediente, cuando se deje expresa constancia del cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas en esta transacción judicial.
(… Omissis …)”
En fecha 28 de octubre de 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto instando a las partes a comparecer en horas despacho, a fin de sostener entrevista con la ciudadana jueza. (F-85. Pieza IV)
En fecha 06 de noviembre de 2024, comparecen ante este Tribunal la abogada Ana Jesusa Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.222.614 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 78.112, respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución. C.A y por otro lado el ciudadano: Al Chain Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.940.116 quien actúan en nombre propio y en representación de su hijos S.D.A.C.N y V.D.A.C.N, (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por sus apoderados judiciales Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.024.067 y V-5.680.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.204 y 36.806, en su orden, actuando como parte actora en la presente, a los fines de sostener la entrevista con la jueza. Explicándole la misma los motivos por las cuales se fijo esta entrevista. (F-86 al 87. Pieza IV)
En fecha 06 de noviembre de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), escrito presentado por los Abogados en ejercicio Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.024.067 y V-5.680.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.204 y 36.806, apoderados del ciudadano: Al Chain Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.940.116, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijos S.D.A.C.N y V.D.A.C.N, (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F-88. Pieza IV).
II
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por consiguiente, procede esta operadora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva a examinar el acuerdo expuesto por las partes mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del estado Táchira, donde los abogados en ejercicio: Ana Jesusa Gamboa y Ottoniel Agelvis Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrod. V-9.222.614 y V-10.157.694, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.112 y 78.742, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución. C.A y por otro lado el ciudadano: Al Chain Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.940.116, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijos S.D.A.C.N y V.D.A.C.N, (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por sus apoderados judiciales Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.024.067 y V-5.680.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.204 y 36.806, en su orden, actuando como parte actora en la presente causa solicitaron se proceda a homologar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, dejando resuelto y terminado el presente litigio en los términos anteriormente señalados.
Por lo anteriormente expuesto por las partes esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad a nuestra legislación especial:
Dispone el artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Asimismo, el artículo 8 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece lo siguiente:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
Como podemos observar la norma constitucional consagra como sujetos plenos de derechos a los niños niñas y adolescentes, que hacen vida en el ámbito de la República, por ello, es obligante para esta administradora de Justicia, tomar en cuenta el interés superior de nuestros débiles jurídicos a la hora de garantizar sus derechos, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los Niños Niñas y Adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que son los adolescentes en este caso, porque las necesidades de éstos subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Y así se establece. –
Ahora bien, considera esta Alzada que la presente Transacción Judicial, busca que la misma sea reconocida y ejecutada por el Tribunal, garantizando que lo pactado tenga efectos legales y que pueda ser cumplido por ambas partes, dándosele así, seguridad jurídica, evitando conflictos futuros y que a través de este órgano jurisdiccional, se asegura que la presente transacción es justa y respeta los derechos de las partes involucradas, especialmente la de los adolescentes de autos, en virtud de que el mismo fue celebrado con el consentimiento de su progenitor, reconociendo así sus derechos e intereses. Y así se declara. –
En tal sentido evidenciándose que el mismo va en beneficio e interés superior de los adolescentes de autos S.D.A.C.N y el niño V.D.A.C.N, (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y siendo que su progenitor demostró ante esta superioridad, que la cuota parte de sus hijos ha sido invertido en adquisición de mercancía, para la compañía donde ellos son accionista y en razón de que esa inversión beneficiara a los adolescentes a largo plazo, ya sea a través de crecimiento patrimonial, educación o bienestar general, tal como se demuestra en la copia de la planilla sucesoral consignada, y por cuanto está contemplado en la misma ley especial y no siendo el presente acuerdo violatorio de normas de orden público, ni contrario a la Ley el acuerdo, y que el mismo se ha llevado bajo un marco de transparencia y legalidad asegurando con esto la protección e intereses de los adolescentes de autos, brindando así el cumplimiento de los términos acordado y el mismo no versando sobre derechos indisponibles, se encuentra ajustada a derecho; es por lo que se le concede impartir homologación en los términos expuestos. Y así se decide. –
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: IMPARTIR HOMOLOGACIÓN de Ley, al acuerdo suscrito por los abogados en ejercicio: Ana Jesusa Gamboa y Ottoniel Agelvis Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrod. V-9.222.614 y V-10.157.694, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.112 y 78.742, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución. C.A y por otro lado el ciudadano: Al Chain Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.940.116 quien actúan en nombre propio y en representación de su hijos S.D.A.C.N y V.D.A.C.N, (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por sus apoderados judiciales Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.024.067 y V-5.680.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.204 y 36.806, en su orden, actuando como parte actora en la presente causa, y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente homologación, se acordará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1073 / YCGZ/MAR/
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