REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de noviembre del 2024
214° y 165°


Asunto: N° 1108
Parte Solicitante: Ángel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.097.666.
Motivo: Regulación de Competencia (Obligación de Manutención).
Procedente: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente solicitud de Regulación de Competencia (Obligación de mantención), planteada por el ciudadano Ángel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666. (Folio 30 al 34.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Primero: cursa causa por obligación de manutención (73375OM) por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sede San Cristóbal, específicamente en el cuaderno separado asociado al expediente principal N°73375. Tercero la referida causa está en plena ejecutoriedad del acuerdo o mediación homologado el veintiuno 21 de mayo de 2024 por el referido juzgado y se encuentra en fiel, vigente y actual cumplimiento de todas y cada una de los puntos del acuerdo, Cuarto Paralelo a lo anterior con fecha diez (10) de octubre de 2024, cursa por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas demanda que riela en el expediente 1882, en el cual se aprecia que: las partes son las misma, tanto del expediente 73375OM Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sede San Cristóbal. El objeto es idéntico, esto es el cumplimiento de la obligación de manutención acordada y homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sede San Cristóbal. Nótese que la causa llevada por el referido Juzgado se encuentra en ejecución y fiel cumplimiento del acuerdo arribado y homologado mientras que el cumplimiento de la obligación de manutención ya homologada por aquel Tribunal y que conoce este digno Despacho, se encuentra en estado de la puesta a derecho de i persona cono parte demanda. La causa es idéntica el ejercicio de la acción para la activación del poder jurisdiccional en protección de los intereses superiores de nuestros hijos…, en especifico de la obligación de manutención ya homologad (…) de conformidad con la norma y jurisprudencia precedentemente transcrita, el tribunal correspondiente para llevar a cabo la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, es el Tribunal que haya conocido en primer grado la causa que termino con la sentencia o acta a ejecutar (…) como derecho es por lo que solicito formalmente con el mayor respeto a la majestad de este digno Juzgado, La REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA (…)
(… Omissis …)

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 1882, por motivo de cuaderno separado de Regulación de Competencia (Obligación de manutención ), procedente del Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariando y admitiendo por cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; acordándose dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Folio 40).

II
DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Regulación de Competencia planteada, este Tribunal Superior observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, aplicado de manera analógica de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial que rige la materia, establece:

“(… Omissis…)
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
(… Omissis…)”

De conformidad con el artículo previamente citado, la regulación se propone ante el Juez o Jueza que declaró su incompetencia, el cual debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, quien será el encargo de decidir o resolver el conflicto de competencia planteado, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, en el caso J. A. Arias con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, indica lo siguiente:

“(… omissis …)
Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
(… omissis …).”

De la normativa legal antes transcrita se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de competencia cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez o Jueza que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez o Jueza Superior de la circunscripción que corresponda, o cuando el Juez o Jueza que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, corresponde la competencia a los Juzgados Superiores para dirimir el presente conflicto de competencia, en tal sentido, vista la solicitud de Regulación de Competencia realizada ante el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decidir dicha Regulación de Competencia procede a declarase competente para conocer del presente asunto, conforme a lo antes explanado. Y así se declara. –

III
DEL MERITO DEL PRESENTE FALLO

Este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, a fin de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, con base a las siguientes consideraciones:

El Dr. Humberto Bello Lozano-Márquez, en su texto Las Fases del Procedimiento Ordinario, señala:

“(…omissis…)
FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del Código de Procedimiento Civil) Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores
(… omissis …)”

A este respecto, en fecha 09 de diciembre de 2020, La Sala Plena del Tribunal de Justicia, dictó Resolución Nº 2020-0027, donde resolvió:

Artículo 1: “En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el tribunal de Municipio del domicilio del Niño o Adolescente, El tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extensión u homologación de obligación de manutención”

Artículo 5: “Una vez en vigencia la presente Resolución, todos los expedientes en trámite antes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán ser redistribuidos al Tribunal que corresponda de acuerdo al domicilio del niño, niña o adolescente”.

Artículo 22: “El tribunal competente para conocer las causas referidas a las obligaciones de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de manutención, en el Estado Táchira serán los siguientes:
r- Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal de la causa declaró su competencia en razón del territorio, para continuar conociendo la presente solicitud, en fecha 21 de octubre de del 2024, en los siguientes términos:


“(… Omissis…) Mediante Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, e Sala Plena, en concordancia con la Resolución 1278-0022 (sic) emanada de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial que se establece, los Tribunales competentes para conocer de todo lo relacionado con la solicitud de revisión, fijación, homologación y ejecución de Obligación de manutención, será el tribunal del domicilio del niño, niña y adolescente siempre que no exista Circuito Judicial de Protección. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, de esta Circunscripción judicial, se declara competente para conocer de la presente solicitud, acuerda mantener la celebración de la Audiencia Conciliatoria. omisis..


Expuesto de este modo lo alegado por la parte demandada donde el mismo señala, que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución existe una causa por obligación de mantención asignado con el N° 73.375, donde las partes son las misma y que se encuentra en ejecución y que el fallo es definitivo y firme, y de lo expuesto por el Tribunal A quo en su decisión, corresponde a esta Alzada a fin de determinar cuál es la residencia habitual de los niños A.M.M.A y A.S.M.A, nacidos en fecha 20-10-2018 y 27-11-2020 (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se establece.

Ahora bien, de las revisión de las actas que consta en el expediente esta sentenciadora observa que al momento de la interposición de la solicitud tal como consta al folio 01 la ciudadana Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218, progenitora de los niños de autos, indica que su domicilio actual es en la calle 8 casa N° 5-33 sector la avenida, municipio Córdoba, no objetando la parte contraria dicha información y en razón de que la Juez del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba del estado Táchira se declaró competente en virtud de la resolución 1278-0022, emitida por la Sala Plena indicando la referida resolución la competencia. Y así se declara. –

Así las cosas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216, de fecha 16 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp N° 10-042, caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortulussi, en el cual se estableció lo siguiente:

En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece:
“(… Omissis …)
Es pacífica y consolidada la posición de esta Sala (Vid. Sentencia N 302, Expediente 08-1675 con ponencia del Magistrado quien suscribe la presente decisión, Caso: Zaira María Gaviria Jiménez, así como también, la sentencia N 941, Expediente 09-329 con ponencia del Magistrado Omar Mora, Caso: Francisco Javier Salazar González), al establecer que el criterio atribuido de la competencia en razón del territorio en materia de niños, niñas y adolescentes es el domicilio del niño, niña o adolescente.
(… Omissis …).”

En el caso que nos ocupa, conforme a lo expuesto, y visto que la residencia habitual de los niños: A.M.M.A y A.S.M.A. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es en la calle 8, casa N° 5-33, sector la avenida, municipio Córdoba, estado Táchira, quienes residen con su progenitora, la ciudadana Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218, sin que pueda considerarse otro hecho; y al pertenecer el municipio Córdoba al estado Táchira, es competente por el territorio el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer las causas donde se encuentren involucrados los derechos interés y garantías de los niños, niñas y adolescentes, tal y como consta Resolución N° 2020-0027, de fecha 09 de diciembre del 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se declara al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, competente por Territorio para conocer la presente causa por motivo de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218; en contra del ciudadano Angel Steeven Mateei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666; en virtud de la competencia que les ha sido atribuida, lo cual redundaría en beneficio de los referidos niños; siendo que conseguiría una atención más expedita para la tramitación del presente asunto, facilitando así, un entorno más estable y accesible, dando cumplimiento a un mandato Constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el principio del interés superior, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar su derecho de manutención, por ser el principio rector de esta sentenciadora el garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos, resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el ciudadano Angel Steeven Mattei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.097.666, asistido por el abogado Jorge Armando Allen Galvis, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°74.473, ratificándose la decisión emitida por el Tribunal A quo, razón por la cual, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa por motivo de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218, en contra del ciudadano: Angel Steeven Mateei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.

IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por la ciudadana Angel Steeven Mateei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira-

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo de la causa por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Carmen Jeniree Antolinez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.392.218, en contra del ciudadano: Angel Steeven Mateei Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.097.666.

CUARTO: Se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -






Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




EXP. N° 1108/KYIP/MAR/ *.-