REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2024-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 093/2024

En fecha 14 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal escrito de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada Paola Andrea Torres Dal Canto, titular de la cedula de identidad N° V.-25.686.455, inscrita en el IPSA bajo el N° 301.999, quien actúa en representación judicial los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo, José Ignacio Uzcategui Solano, Miguel Eduardo Rincón, Ana Belén Carrillo Romero, Luis Yovanny Méndez Guevara, Julio César Uzcategui Solano, Walter Emilio Romero Carrillo, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-13.918.066 y V.-8.993.526, V- 4.77.002, V- 17.753.372, V-13.973.443, V-17.677.922. V -20.061.458, respectivamente, quienes son Asociados de la Cooperativa Unión de Transporte Fronterizos V Republica R.L, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28/09/2005, bajo el No 26, tomo 060, protocolo primero, tercer trimestre, con modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 18/08/2008, bajo el No 33, tomo 051, protocolo 01, folio 1/5, representación judicial que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No 17, tomo 42, folios 55 al 57, de fecha 04/11/20224, poder que se encuentra anexo al escrito libelar, en contra vías de hecho realizadas por la ciudadana Natty Carolina Zambrano Moreno, actuando en su carácter de Directora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira.
En fecha 14 de noviembre de 2024, este juzgado, mediante auto, le dio entrada a la acción judicial de amparo asignándole el expediente con nomenclatura SP22-O-2024-000007.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

“Ciudadano Juez, se hace necesario determinar las vías de hecho realizadas por la ciudadana, NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, que subvirtieron preceptos constitucionales en los términos que a continuación se expresan:
En fecha 11 de octubre del año 2.024, fuimos notificados vía WhatsApp, como cooperativa, “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L” así como notificados personalmente los asociados de la misma y sus trabajadores no asociados, de una convocatoria a reunión con carácter obligatorio en fecha 18 de octubre del año 2.024, Notificación hecha en fecha 10 de octubre del año 2.024 por parte SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, representada por su directora NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, que se llevaría a cabo en las instalaciones de la UPTAI, salón de conferencias Cipriano Castro, ubicada en la Avenida parque exposición frente a la 21 brigada a 1 cuadra y media del terminal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se estableció que el motivo a tratar como punto único era “SITUACION SOCIAL Y CONTABLE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA”, todo esto bajo las facultades de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en relación a los procedimientos para la determinación de infracciones y procedimientos sancionatorios, convocatoria que se anexa marcada “D”
Fuimos exhortados a consignar documentación de la cooperativa y hasta ese punto todo marchaba como correspondía de acuerdo a las facultades de fiscalización otorgadas a este Órgano de la Administración Publica. En acatamiento del llamado al que fuimos convocados, comparecimos 40 asociados de la cooperativa, incluyendo a la instancia de administración conformada por: Presidente: JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, V.-13.918.066; Tesorero: WILMER SÁNCHEZ PABÓN, V.-18.355.557 y el Secretario: DENNIS LORENZO USECHE, V.-14.200.935; la instancia de control y vigilancia conformada por: Vice-Presidente: JOSE IGNACIO UZCATEGUI SOLANO V- 8.993.526 y la instancia de educación y coordinación representada por su Suplente: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, V-11.301.881, instancias elegidas en acta de Asamblea N° 16 ya suficientemente identificada, siendo que, esta fue la última acta registrada, seguían cumpliendo sus funciones como instancias de hecho y desempeñando los cargos hasta realizar nueva Asamblea. Lo cierto es, que el día 18 de octubre al acudir a las instalaciones de la UPTAI, salón de conferencias Cipriano Castro, ubicada en la Avenida parque exposición frente a la 21 brigada a 1 cuadra y media del terminal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se iba a llevar a cabo la reunión a la que fuimos convocados, nos encontramos con que habían sido convocados de igual forma trabajadores de la Asociación Civil Línea V República, que nada tienen que ver con la cooperativa, sin embargo y como era una reunión en la cual solicitaron documentación para realizar un proceso de determinación de infracciones, tal como lo señala la notificación, continuamos en ella pues decía que era de carácter obligatorio, nos fueron solicitados nuestros datos personales y los mismos anotados en un cuaderno, dejando claro que ni al inicio de la reunión ni al final fue tomada firma de ninguno de los presentes al acto.
Lo cierto es, que una vez comenzó la seudo “reunión” la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), abrogándose facultades que no corresponden a su cargo y actuando fuera de las competencias otorgadas a la superintendencia nacional de cooperativas, contrario a tocar los puntos que establecía la notificación, que como punto único era “SITUACION SOCIAL Y CONTABLE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA”, y sobre todo contraviniendo normas de rango constitucional como las establecidas en el artículo 137 de nuestra carta magna, comenzó a dirigir lo que mal podría llamarse una especie de Asamblea, tomando injerencia en temas internos que corresponden únicamente a la asamblea como máxima autoridad de la cooperativa, tal como lo establece el artículo 9 de nuestros estatutos constitutivos ya suficientemente señalados en este instrumento, en concordancia con el artículo 26 de la ley especial que rige esta materia y que expresamente señalan nuestros estatutos, dicha funcionaria, excediendo los límites de su competencia comenzó a extralimitarse en cuanto a los puntos que trataba, pues lo que era una reunión para presentar el acta constitutiva; el RIF de la sociedad; las cedulas de los asociados, los reglamentos internos las actas de asamblea y los libros sociales y contables se convirtió en una reunión donde valiéndose de su cargo de directora estadal de la superintendencia ya suficientemente identificada, se convirtió en directora de debate, creando puntos a discutir sin que mediara convocatoria de parte de la instancia de administración, ni de la instancia de control, ni mucho menos del 75% de los asociados, tal como lo establecen nuestros estatutos en su artículo 12. Los asociados estábamos asombrados y no entendíamos lo que pasaba, sin embargo, al tener tantos años conociendo la normativa de nuestra cooperativa y de las cooperativas en general, estábamos claros que lo que se dijera en tal reunión no tendría carácter de decisión de asamblea.
Dicha funcionaria, siguió manejando a su antojo puntos que solo competen al seno de la asamblea de asociados, tocando puntos como reformar a las instancias que conforman nuestra cooperativa, imponiendo al ciudadano EDWARD JEFFERSON PEDROZA LARA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.15080777, como presidente de la instancia administrativa, cuando el mismo había pasado su carta de renuncia a la cooperativa en fecha 20 de agosto del año 2.024, anexa marcada “E”, siguiendo así, con los demás miembros de las instancias, esta funcionario sin tomar en cuanta nada de lo que los asociados le decían al respecto siguió tocando puntos como los de incluir a 36 personas en la cooperativa, diciéndoles que los mismos a partir de allí tenían carácter de asociados, diciendo que debíamos ceñirnos a las “orientaciones” dadas en dicha reunión. Ciudadano juez, se observa con claridad meridiana que, lo que inicio como una reunión de acuerdo a las facultades de determinación de infracciones de ese órgano, que se encuentran reguladas en el artículo 81 y en los artículos 97 al 114 de la ley especial que regula la materia, se convirtió en una seudo “Asamblea” con la salvedad de que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por los siguientes puntos:
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, De los hechos ya suficientemente mencionados, observamos la clara violación al debido proceso por parte de la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), al usurpar funciones que no corresponden a dicha institución, mismas que se encuentran contempladas en el artículo 81 de la ley especial que rige la materia, que establece:
FUNCIONES
ARTÍCULO 81, asi, actuando al margen de las normas estatuidas para los procesos sancionatorios previstos en los artículos 97 al 114 de la ley especial que regula la materia que rezan:
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: El cual se encuentra regulado por los artículos 97 al 114 de la ley especial.
Acto de determinación de faltas para el cual, se convocó y que no se realizó de acuerdo al debido proceso, cercenando el mismo y convirtiendo este proceso en una seudo Asamblea de socios, que trajo como coloraría la violación de los artículos 2, 49 y 137 de nuestra constitución y en consecuencia lesiono las garantías constitucionales del debido proceso de la sociedad UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA S.R.L” organizada en forma de cooperativa, usurpando la directora de dicho órgano ya suficientemente identificada, funciones que corresponden a la Asamblea de asociados válidamente convocada y constituida.
Por todas estas razones, de tal reunión, salimos con la plena convicción de que esto no surtiría efectos jurídicos, ya que, no se había firmado nada en la misma y estábamos conscientes de que nada de lo dicho había sido decido por la Asamblea de asociados, sobre todo, cuando es de conocimiento de la sociedad que en la fecha en la cual se celebró la seudo “Asamblea”, no existía libro de actas de asamblea, ya que el mismo se encuentra extraviado, por lo cual, antes de realizar cualquier Asamblea se debía realizar la notificación de esto ante el CICPC, para que se procediera, aperturar un libro de actas nuevo y que las actas celebradas surtan pleno efecto jurídico, esta notificación ante el organismo fue realizado por el presidente de la instancia administrativa JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, el día 20 de octubre del año 2.024, que se anexa marcada “F”,
Tales violaciones que derivan de la actuación de la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), están claramente evidenciadas, por cuanto, la instancia administrativa de la cooperativa “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L”, no realizo convocatoria a Asamblea, sino que la funcionario de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), convoco, dirigió y decidió en una seudo “Asamblea”, por lo cual, dicha instancia administrativa, en cabeza de su presidente el ciudadano JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO ya suficientemente identificado realizo solicitud ante SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, representada por su directora NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO en fecha 22 de octubre de 2.024, pidiendo que se le entregase copia del acta levantada por dicha autoridad en fecha 18 de octubre del año 2.024, recibido de dicha instancia que se anexa marcado “G”. Acta que es claro, no fue levantada ya que el procedimiento para el cual fue convocada la cooperativa era muy distinto al acto realizado por la funcionaria, dicha solicitud no fue respondida. Grave se torna la situación, dando continuidad a las violaciones del derecho al debido proceso, cuando nos damos cuenta que en fecha 28 de Octubre de 2024, fue registrada acta de asamblea, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una supuesta acta signada con el N° 17, registrada bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, que se anexa marcada marcado “H” actuando nuevamente la funcionario NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal del Táchira de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), fuera de los límites de su competencia, al dirigir oficio a la oficina registral ya suficientemente señalada, solicitando el registro de esta acta, abrogándose facultades que no existen en la ley que en dicho oficio menciona, anexamos este marcado “I, mismo que reposa en el libro de comprobantes al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 24 de octubre del año 2.024. Dando continuidad con esto a las vías de hecho que ha venido realizando la ciudadana funcionario NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal del Táchira de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) violentando con esto, los principios constitucionales del debido proceso e incurriendo en usurpando funciones, en contravención de preceptos constitucionales, como el establecido en el artículo 137 de nuestra carta magna que reza: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
El debido proceso quebrantado a partir de las vías de hecho ha sido continuado y se demuestra en el acta inscrita, que establece que, la asamblea fue realizada en fecha 18 de octubre del año 2.024, reunidos en las instalaciones de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial de los Andes, salón Cipriano Castro, ubicada en la Avenida principal parque exposición Teotimo Depablos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el alegato de existir convocatoria de fecha 11 de octubre del año 2.024, por parte de la Instancia administrativa, ante esta aseveración, debe quedar establecido que la instancia administrativa está compuesta por Presidente: JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, V.-13.918.066; Tesorero: WILMER SÁNCHEZ PABÓN, V.-18.355.557 y el Secretario: DENNIS LORENZO USECHE, V.-14.200.935. Ahora bien, de acuerdo con los estatutos constitutivos en sus artículos 15 y 16.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, hoy Co-accionante como presidente de la instancia de administración, no realizo convocatoria alguna, ni dicho órgano acordó que el secretario la realizase, ni mucho menos certifico el acta registrada en fecha 28 de octubre del año 2.024, ya que dicha Asamblea jamás se llevó a cabo, dejando claro que, la única convocatoria existente fue la realizada por la funcionaria NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal del Táchira de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), para que se llevase a cabo reunión con punto único a tratar “SITUACION SOCIAL Y CONTABLE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA”, bajo la premisa de “procedimiento de determinación de infracciones”, convocatoria que es la que consta en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira como parte de los recaudos.
Ciudadano juez, se acude ante su competente autoridad, por cuanto, las violaciones constitucionales derivadas de las vías de hecho no pararon allí, sino que se dio continuidad a las mismas, cuando para sorpresa de los asociados, el día 12 de noviembre, ponen en la cartelera de la cooperativa una convocatoria fechada el día 11 de octubre por el secretario DENNIS LORENZO USECHE, convocatoria que hasta tal día no existía y que no se encontraba ni en cartelera, ni había sido enviada por el vía digital y que como se dijo no fue realizada por la instancia administrativa y que curiosamente cuenta con el sello de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), misma que se anexa marcada “J” si observamos ciudadano juez, el artículo 12 de nuestros estatutos establece que solo será notificada la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), cuando la Asamblea haya sido convocada por la instancia de control y vigilancia o por el 75% de los asociados y la instancia administrativa no haya atendido a realizar la convocatoria, únicamente en estos casos prevén nuestros estatutos la notificación de tal órgano, sin embargo, queriendo darle aires de legalidad pusieron el sello de recibido de dicho órgano administrativo, con lo cual dan continuidad a las vías de hecho por parte de dicho órgano, violentando las garantías constitucionales amparadas en los articulo 2, 49 y 137 de nuestra carta magna
Ahora bien, ciudadano juez, a todas luces nos encontramos en presencia de graves violaciones al debido proceso, que afectan las garantías constitucionales que se han venido mencionando a lo largo de este instrumento, no solo de quienes nos encontramos accionando por esta vía, sino de la cooperativa, por cuanto las vías de hecho realizadas por parte de la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO actuando con el carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, usurpando funciones que corresponden únicamente a la Asamblea de asociados de la COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA S.R.L”, han quebrantado el hilo constitucional, al realizar esta actos írritos y viciados de nulidad absoluta, pues como hemos venido explanando, convoco y dirigió la Asamblea, nombro junta directiva, excluyo e incluyo socios, dirigió oficios al Registro para que fuera otorgado el Registro de dicha acta, abrogándose competencias que dicho órgano no tiene, usurpando funciones que no le corresponden y violando el debido proceso, dejándonos en un estado de minusvalía jurídica

Razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA VIAS DE HECHO REALIZADAS POR LA CIUDADANA NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS
Ciudadano juez, la presente acción de amparo constitucional, contra las actuaciones desplegadas por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, actuando en su carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, se presenta por ser estas conductas, violatorias y contrarias a los preceptos consagrados en la nuestra carta magna, en cuanto al derecho a la defensa y a los principios de determinación de funciones, que establecen que la actuaciones de los órganos que ejercen el poder público deben ser realizadas dentro de la determinación de sus funciones, por lo cual con las vías de hecho realizadas fueron cercenados los derechos constitucionales amparados en los siguientes artículos:
Artículo 2, ° Artículo 49, Articulo137, Artículo 138, Artículo 139:
PETITORIO
Por todas las razones y fundamentos de derecho expuestos, es que acudimos ante su competente autoridad, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, por violar derechos constitucionales como al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional así como los artículos 2 y 137 de la misma, por cuanto las actuaciones realizadas por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO como directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, subvirtieron el hilo constitucional por lo cual solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: sea declarada con lugar el presente demanda
SEGUNDO: Se restablezcan las garantías constitucionales violentadas por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, contraviniendo las facultades otorgadas a este órgano de la Administración pública y en consecuencia, sean anulados los actos viciados de nulidad absoluta, desde el acto preparatorio que dio origen a las violaciones constitucionales por vías de hecho ya suficientemente señaladas, que fue la Notificación de convocatoria a reunión por procedimiento de determinación de infracciones, por el cual la directora de dicho órgano administrativo se atribuyó y extralimito en sus funciones, deformando lo que era una reunión para dicho procedimiento, convirtiéndolo en una seudo “asamblea”, en la cual tomo injerencia en asuntos internos de la cooperativa, así como, las actuaciones que de esta seudo reunión se derivaron y el oficio dirigido al Registrador Publico del Segundo Circuito del Estado Táchira, con el que la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, actuando como directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, siguió dando continuidad a las violaciones constitucionales derivadas de la realización de vías de hecho por las cuales hoy accionamos por esta vía de amparo.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, se deje sin efectos el acta de Asamblea extraordinaria N° 17, registrada bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.024 de fecha 28 de octubre del año 2.024 y se oficie al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que se practique lo conducente.

II
COMPETENCIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario, primeramente señalar que la acción de amparo es dirigida en contra de la presuntas vías de hecho por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO ACTUANDO en su carácter de DIRECTORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TÁCHIRA, que presuntamente vulneran derechos y garantía constitucionales, presuntamente tomando decisiones internas de la cooperativa, mediante la usurpación de funciones, asumiendo de manera indebida el control de la toma de decisiones vulnerando la autonomía de las instancias internas de la Cooperativa, procediendo a realizar una Asamblea, incluyendo asociados y tomado decisiones de manera irrita,todo esto porque las decisiones fueron impuestas por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO en su carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TÁCHIRA, en consecuencia, la acción de amparo está dirigida en contra de presuntas vías de hecho realizadas por una Superintendencia Nacional con oficina en el estado Táchira.
En este sentido, este Juzgador trae a colación el criterio establecido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, en fecha 04 de junio del 2019, en el expediente N° VP31-O-2019-000006, bajo la ponencia de la Jueza María Elena Cruz Faría (caso: Denny Paúl Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR,:
“(…) omisis
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:
Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…
…Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007,(caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable...
…Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional...

Ahora bien, en cuanto a los funcionarios denunciados en amparo puede inferir este Tribunal que, son funcionarios que realizan funciones en el estado Táchira pero adscritos a organismos de carácter nacional con sede en la ciudad de Caracas, cuya competencia para el control judicial en primera instancia sería el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Occidental con sede en Maracaibo, estado Zulia, este Tribunal en aras de garantizar el acceso a la justicia, este Tribunal aplica la excepción de competencia prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 9.- “Cuando los hechos… se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad…”
En tal razón, por ser los denunciados en amparo funcionarios públicos, organismos públicos, cuyo control judicial pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo materia afín de este Tribunal, es control de organismo públicos estadales y nacionales que realizan funciones en el estado Táchira, este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo en primera instancia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que los accionantes fundamentaron su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales previstos en los artículo 2, 49, 137, 138, 139, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al alegar que, las presuntas vías de hecho efectuadas por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO ACTUANDO en su carácter de DIRECTORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TÁCHIRA, presuntamente vulneran derechos y garantía constitucionales, presuntamente tomando decisiones internas de la cooperativa, mediante la usurpación de funciones, asumiendo de manera indebida el control de la toma de decisiones vulnerando la autonomía de las instancias internas de la Cooperativa, procediendo a realizar una Asamblea, incluyendo asociados y tomado decisiones de manera irrita,todo esto porque las decisiones fueron impuestas por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO en su carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TÁCHIRA.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento Judicial Breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es el Recurso por Vías de hecho, sin embargo, esperar poder ejercer el recurso ordinario antes señalado, conllevaría a la no garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales, contenidos en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En consecuencia, se ordena la citación a la Ciudadana:
La Ciudadana: Natty Carolina Zambrano Moreno, actuando en su carácter de Directora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira, quien deberá asistir personalmente, a la Audiencia Constitucional asistida o representada de Abogado o Abogada de confianza, o en todo caso de quien realice las funciones de Consultaría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira,
Por ser la Fiscalía del Ministerio Público, el órgano del Poder Público encargado de velar por que todas las actuaciones públicas se realicen dentro del marco de la Constitución y la Ley, se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, por intermedio de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, a efectos de que asista a la audiencia oral constitucional y emita la opinión fiscal sobre la acción de amparo interpuesta.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día miércoles 20 de noviembre del corriente año 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).
V
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte accionante en amparo constitucional peticionó medida cautelar de la manera siguiente:
“…En la presente causa, en nuestra condición de Asociados todos de la COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L” y los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO; JOSE YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, ya suficientemente identificados, además como miembros el primero de la instancia administrativa como presidente y el segundo como vice-presidente de la instancia de control y vigilancia, vulnerado como ha sido el debido proceso y subvertido el hilo constitucional, como se ha venido demostrando con lo alegado en este instrumento, es que se hace necesaria solicitar medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por lo cual, demostramos la existencia del FOMUS BONIS IURIS, siendo que el mismo se encuentra plenamente evidenciado, dado el interés legítimo que se tiene para esta solicitud, al ser parte de la cooperativa y parte de las instancias que lo conforman, tal como se demuestra del acta de Asamblea General Extraordinaria N° 16, registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha (14) de enero del año 2022, bajo el N° 21, Folio 317948, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2022,. Acta con la que se demuestra el FOMUS BONIS IURIS y que se encuentra anexa marcada “B” anexa, como prueba para el amparo cautelar
En cuanto al PERICULUM IN DANNI, queda más que evidenciado por cuanto el órgano administrativo con funciones de control como lo es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, representada por su directora NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en usurpación de funciones, por no encontrarse ninguno de los actos por ella realizados contemplados en el artículo 81 de la ley especial que rige la materia, ni en las contenidas en el proceso sancionatorio para el cual habían sido notificados, violando el debido proceso ya que dicha funcionaria valiéndose de su cargo de directora de la superintendencia ya suficientemente señalada, convoco, dirigió y realizo toma de decisiones que corresponden única y exclusivamente al fuero interno de la cooperativa demostrando esto con la Notificación emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA de fecha 10 de octubre del año 2.024, que se anexa marcada “D”, demostrado que se excedió en dichas funciones de igual forma con el oficio dirigido al Registrador Publico ya suficientemente identificado en fecha 24 de octubre del año 2.024, que se anexa marcado “I”, y con las imágenes fotostáticas tomadas el día de la reunión, donde se demuestra claramente que actuo fuera de las competencias conferidas a tal autoridad, tomando injerencia en nuestros asuntos internos, imágenes fotográficas y videos que se anexan marcados “k” de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la ley sobre mensajes de datos y firmas electronicas “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos,reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas
De igual forma queda demostrado el riego manifiesto de que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, tome el control de decisión de la cooperativa como se demuestra de cartas dirigidas a dicho órgano por parte de las ciudadanas BRENDA YOLIMAR BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.631.724 y ZULEIMA PERDOMO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.503.014, quienes estuvieron presentes en la seudo “Asamblea” y que en fechas 05 y 06 de noviembre del año 2.024 quienes dirigen misiva a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, donde dicen lo siguiente “manifiesto que se me ha excluido de la asociación cooperativa…, donde se me informa que pasaría a ser asociada según la superintendencia nacional de cooperativas…” ambas que se anexan marcadas “L”. Claramente con las mismas se demuestra que fue dicho órgano quien tomo decisiones de la cooperativa que exclusivamente corresponden a la asamblea de asociados.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, existe temor fundado, por cuanto, existen dos convocatorias publicadas por el ciudadano EDWARD JEFFERSON PEDRAZA LARA, La primera el día 05 de noviembre del año 2.024, vía digital nos llega a los asociados convocatoria a una Asamblea extraordinaria a celebrarse el día 10 de noviembre, firmada por el ciudadano EDWARD JEFFERSON PEDRAZA LARA, ya suficientemente identificado, mismo que como ya se dijo renuncio a la cooperativa en agosto del presente año, dicha Asamblea no se realizó, sin embargo, debemos resaltar que en uno de sus puntos específicamente en el “CUARTO”, colocan: “actualización y legalización del acta anterior”, y la segunda el día 11 de noviembre fechada del día 06 de noviembre convocando a una Asamblea extraordinaria con el mismo punto “actualización y legalización del acta anterior”, firmada por el mismo ciudadano y fechada para el día 24 de noviembre, con la única finalidad de recabar firmas, mismas con las que el acta que se encuentra registrada no cuenta, a razón de que la convocatoria fue realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) con fines de fiscalización y no para llevarse a cabo una Asamblea, ambas convocatorias junto con imagen de publicidad de la última de estas que se anexan marcadas “M”
se evidencia que existe riego, de que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, representada por su directora NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO siga tomando decisiones internas de la cooperativa, mediante la usurpación de funciones, perdiendo el control de la toma de decisiones y la autonomía de la misma, tal como se desprende de las documentales ya anexas, que demuestran la existencia de las vías de hecho, del quebrantamiento del debido proceso y la usurpación de funciones que ha venido realizando la directora de dicho órgano . Con esto ciudadano juez, queda reconocido, que dicha seudo “Asamblea” de asociados, fue realizada de forma irrita, que no existieron decisiones provenientes del seno de la Asamblea, que no existen soportes de firmas, por lo cual no hay soporte de aceptación de las supuestas decisiones tomadas por la Asamblea, todo esto porque las decisiones fueron impuestas por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO en su carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA
Por todo lo anteriormente señalado estando llenos los requisitos de existencia del PERICULUM IN MORA, del PERICULUM IN DANNI y del “FUMUS BONIS IURIS” se cumple con la descripción clara y precisa de cuál es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción del derecho que se reclama y del daño ocasionado, trayendo a autos los suficientes elementos probatorios. Por lo cual con el debido respeto ocurrimos ante ustedes, para solicitar, como formalmente lo hacemos:
Se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acta de Asamblea extraordinaria N° 17, registrada bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.024 de fecha 28 de octubre del año 2.024. hasta tanto no sea resuelta la acción de amparo constitucional aquí interpuesta
A fin de la ejecución de la medida antes solicitada, pido se libre boleta de notificación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, representada por su directora NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, para que se practique lo conducente a los fines de poner en conocimiento de la causa
Así mismo, se oficie al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que el mismo sea notificado de la suspensión de los efectos del acta acta N° 17, registrada bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.024 de fecha 28 de octubre del año 2.024…”

Verificado que junto a la acción de amparo constitucional fue interpuesto medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en violación del debido proceso, autonomía de las Instancias de la Cooperativia, usurpación de funciones, abuso de poder, consagrados en los artículos 2, 49, 136, 137, 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, fundamenta la acciónate presuntas vías de hecho que vulneran los derechos antes referidos.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales.
Al respecto, verifica este Juzgador que la petición de la medida cautelar es específicamente es:
“…La suspensión de efectos del acta de Asamblea extraordinaria N° 17, registrada bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.024 de fecha 28 de octubre del año 2.024. hasta tanto no sea resuelta la acción de amparo constitucional aquí interpuesta
A fin de la ejecución de la medida antes solicitada, pido se libre boleta de notificación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, representada por su directora NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, para que se practique lo conducente a los fines de poner en conocimiento de la causa
Así mismo, se oficie al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que el mismo sea notificado de la suspensión de los efectos del acta acta N° 17, registrada bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.024 de fecha 28 de octubre del año 2.024…”

Por su parte, el petitorio de la acción principal establece:

“…PRIMERO: sea declarada con lugar el presente demanda
SEGUNDO: Se restablezcan las garantías constitucionales violentadas por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, contraviniendo las facultades otorgadas a este órgano de la Administración pública y en consecuencia, sean anulados los actos viciados de nulidad absoluta, desde el acto preparatorio que dio origen a las violaciones constitucionales por vías de hecho ya suficientemente señaladas, que fue la Notificación de convocatoria a reunión por procedimiento de determinación de infracciones, por el cual la directora de dicho órgano administrativo se atribuyó y extralimito en sus funciones, deformando lo que era una reunión para dicho procedimiento, convirtiéndolo en una seudo “asamblea”, en la cual tomo injerencia en asuntos internos de la cooperativa, así como, las actuaciones que de esta seudo reunión se derivaron y el oficio dirigido al Registrador Publico del Segundo Circuito del Estado Táchira, con el que la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, actuando como directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, siguió dando continuidad a las violaciones constitucionales derivadas de la realización de vías de hecho por las cuales hoy accionamos por esta vía de amparo.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, se deje sin efectos el acta de Asamblea extraordinaria N° 17, registrada bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.024 de fecha 28 de octubre del año 2.024 y se oficie al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que se practique lo conducente…”

De lo anterior se determina, que el petitorio de la medida cautelar, es el mismo del petitorio de la acción principal, en este sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que el petitorio del amparo cautelar (en este caso de la medida cautelar innominada), no puede coincidir con el petitorio de la acción principal, pues, esta situación se excluye y hace improcedente el amparo cautelar.
Por otra parte, se verifica que la pretensión de la medida cautelar, es que se deje sin efectos el acta de Asamblea extraordinaria N° 17, registrada bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.024 de fecha 28 de octubre del año 2.024 y se oficie al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que se practique lo conducente, en consideración, para declarar procedentes esas pretensiones se debe a entrar a analizar y determinar su constitucionalidad, situación que en la presente fase procesal no se puede realizar, motivado a que este análisis debe realizarse en la Sentencia de fondo, habiendo realizado y tramitado todas las fases procedimentales de la acción de amparo constitucional.
Además de lo anterior, refiere este Juzgador que la acción de ampro constitucional es una vía judicial extraordinaria, breve, en la cual el procedimiento es muy célere, dond el Juez sin dilaciones debe verificar la presunta lesión de derechos constitucionales y ordenar de ser el caso su restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en tal razón, la parte accionante en amparo debe alegar y demostrar la necesidad de la urgencia de la medida cautelar, que no puede ser restablecida en el procedimiento breve del amparo, en consideración, al revisar el escrito libelar de la acción de amparo, no se fundamentó la urgencia de la medida cautelar.
Por lo tanto, realizar pronunciamiento en esta fase, sobre la constitucionalidad de las actuaciones administrativas constituiría un pronunciamiento de fondo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la acción de amparo interpuesta.
SEGUNDO: SE ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada Paola Andrea Torres Dal Canto, titular de la cedula de identidad N° V.-25.686.455, inscrita en el IPSA bajo el N° 301.999, quien actúa en representación judicial los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo, José Ignacio Uzcategui Solano, Miguel Eduardo Rincón, Ana Belén Carrillo Romero, Luis Yovanny Méndez Guevara, Julio César Uzcategui Solano, Walter Emilio Romero Carrillo, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-13.918.066 y V.-8.993.526, V- 4.77.002, V- 17.753.372, V-13.973.443, V-17.677.922. V -20.061.458, respectivamente, quienes son Asociados de la Cooperativa Unión de Transporte Fronterizos V Republica R.L, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28/09/2005, bajo el No 26, tomo 060, protocolo primero, tercer trimestre, con modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 18/08/2008, bajo el No 33, tomo 051, protocolo 01, folio 1/5, representación judicial que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No 17, tomo 42, folios 55 al 57, de fecha 04/11/20224, poder que se encuentra anexo al escrito libelar, en contra vías de hecho realizadas por la ciudadana Natty Carolina Zambrano Moreno, actuando en su carácter de Directora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira.
TERCERO: La acción de amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21,26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la citación de:
La Ciudadana: Natty Carolina Zambrano Moreno, actuando en su carácter de Directora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira, quien deberá asistir personalmente, a la Audiencia Constitucional asistida o representada de Abogado o Abogada de confianza, o en todo caso de quien realice las funciones de Consultaría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira,
Por ser la Fiscalía del Ministerio Público, el órgano del Poder Público encargado de velar por que todas las actuaciones públicas se realicen dentro del marco de la Constitución y la Ley, se ordena la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, por intermedio de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, a efectos de que asista a la audiencia oral constitucional y emita la opinión fiscal sobre la acción de amparo interpuesta.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día miércoles 20 de noviembre del corriente año 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital formato PDF y copia física en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg.- José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once de la mañana (11:00) de la mañana.
La Secretaria,


Abg.- Mariam Paola Rojas Mora