REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de noviembre del 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000014
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 035/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 01 de Abril de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las ciudadanas Sildana Vera, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.860.294, y Lisandra María Chiquinquira Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.566.272, asistidas por la Abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.679.906, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.146, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, en contra de la Resolución N° 100 de fecha 25 de agosto de 2022, emanada del Abogado Silfredo Zambrano en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Fs. 01-53).
En fecha 02 de abril de 2024, mediante auto de este Tribunal se le da entrada a la presente acción judicial, quedando signada con el No de expediente SP22-G-2024-000014, nomenclatura de este Tribunal, (fs. 54).
En fecha 08 de abril de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria No 032/2024, en el cual, se admite la presente causa y se declara improcedente la medida cautelar solicitada, (fs. 55 – 60).
En fecha 11 de abril de 2024, se libraron los oficio dirigidos al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, al Jefe de División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de igual manera, se libró Boleta de Notificación de admisión al ciudadano Pedro Castiblanco Cendales Y/o su Apoderado Judicial en su carácter de tercero interesado, (Fs. 61 – 66).
En fecha 15 de abril de 2024, las ciudadanas Vera Sildana, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.860.294 y Lisandra María Chiquinquirá Vera, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-18.566.272, asistidas por la Abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.146, conceden Poder Apud Acta, a los Abogados Miriam Josefina Peñaloza de Dávila titular de la cedula de identidad N° V.-5.679.906 inscrita en el IPSA bajo el N° 26.146 y Hector José Davila Ocque titular de la cedula de identidad N° V.-8.201.852, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.098, para que los representen judicialmente en el procedimiento contenido en la presente causa, (Fs. 67 – 69),
En fecha 15 de abril de 2024, la parte querellante, consignan escrito a fin de impulsar las notificaciones, (Fs.70 – 71).
En fecha 22 de abril de 2024, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigna el resultado de las citaciones y notificaciones ordenadas, habiendo cumplido con todas las citaciones y notificaciones, siendo su resultado positiva, (Fs. 72 – 77).
En fecha 02 de mayo de 2024, este Tribunal fija la Audiencia de Juicio al vigésimo (20°) día de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente a la emisión del auto de fijación de audiencia, (Fs. 78).
En fecha 28 de mayo del 2024, se recibió de la Abogado Gladys Castro Montañez, titular de cedula de identidad v-.3.792718 inscrita en el IPSA bajo el numero 28.500 actuando con el carácter de Delegada por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la cual escrito para consignar Expediente Administrativo N° SA-36-2019 Y RCA-0821, (Fs. 79 - 81).
En fecha 30 de mayo del 2024, este Tribunal dictó auto, mediante la cual, ordena la apertura de cuaderno separado, el cual, se denomina EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, (F. 82).
En fecha 13 de junio de 2024, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal, dejándose constancia de la presencia de las partes, de los terceros interesados, quines realizaron sus alegatos y promovieron las pruebas, (Fs. 83-118).
En fecha 17 de junio de 2024, este Tribunal mediante Auto deja constancia que se empezará a computar el lapso de tres (03) días de despacho a partir del día de su emisión a fin de que realicen la oposición de pruebas, (Fs. 119).
En fecha 27 de junio del 2024, se emite la Sentencia Interlocutoria N° 059/2024, mediante la cual, este Juzgado Superior emite pronunciamiento sobre la oposición y admisión de pruebas promovidas por las partes, (Fs. 120 – 124).
En fecha 15 de Julio del 2024, se llevó acabo la Inspección Judicial, en el inmueble verificando sus condiciones actuales y la posesión del mismo, objeto de la presente controversia, específicamente se constituyo el Tribunal en la siguiente dirección: carrera 6 y la 7ma avenida, signada respectivamente N° 6-41, Municipio San Cristóbal, (Fs. 125-126).
En fecha 29 de Julio del 2024, este Tribunal en razón de que venció el lapso para que las partes presentaran escrito de informes en la presente causa, comenzó a computar el lapso de treinta (30) días de despacho para Sentenciar, (Fs. 127).
En fecha 22 de octubre, este Tribunal emitió auto difiriendo la emisión de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días de despacho para Sentenciar, (Fs. 128).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“…Las ciudadanas, SILDANA VERA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.860.294, hábil; y LISANDRA MARIA CHIQUINQUIRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.18.566.272, soltera, comerciante, de este domicilio y hábil, ambas domiciliadas en la Avenida Carabobo, entre carrera 6 y séptima avenida, casa Nro. 6-41, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de inquilinas del inmueble ya señalada su dirección, han sido inquilinas desde el año de 2001, en el mismo el cual es un terreno ejido para ese momento signado bajo el N° 00003612; a nombre del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.210.033, propietario de las mejoras allí construidas; por escrito, solicitaron ANULACIÓN DELCONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL INMUEBLE MENCIONADO (RECATE) QUE ACTUALMENTE APARECE COMO TITULAR EL CIUDADANO PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, YA IDENTIFICADO; Y CONSECUENCIALMENTE QUE A TRAVÉS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO VÁLIDO NOS SEA ADJUDICADO EN ARRENDAMIENTO DICHO LOTE DE TERRENO MUNICIPAL URBANO, POR SER LAS QUE REALMENTE LO OCUPAMOS DESDE HACE MÁS DE 20 AÑOS; y debido a que no solamente ellas son las que realmente viven en dicho inmueble, sino que el propietario tiene múltiples bienes ejidales a su nombre tal como evidencia del soporte que para ese momento se consignó junto con el escrito y que así mismo acompaña el presente Recurso de Nulidad signado “C”.
La ciudadana SILDANA VERA, ya identificada, en el año 1993, inicio relaciones de trabajo como cocinera con el ciudadano Austrio Celimo Obando Flor, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.886, de este domicilio y hábil; y la señora Rosa Virginia Pérez de Obando, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.648.467, de este domicilio y hábil; ambos cónyuges entre sí; quienes eran los propietario de la firma de Comercio “ITalianissimo”, el cual fue el restaurante que es la razón social, a la cual inicialmente se alquiló el precitado inmueble. Los mismos me permiten vivir en la sede donde funciona el Restaurante, que es la calle 17, ahora, Avenida Carabobo, entre carrera 6 y séptima avenida, casa Nro. 6-41, de esta ciudad, y municipio del Estado Táchira, con su hija LISANDRA MARIA CHIQUINQUIRA VERA, una niña muy pequeña en esa época, porque no tenía donde vivir, y así me encargaba del cuido, conservación y vigilancia de dicho inmueble. Posteriormente, en el año 2000,el precitado Austrio Obando, por falta de liquidez decide vender el restaurant y los empleados SILDANA VERA Y JAIME CUEVAS le ofertan la compra del mobiliario y él se los vende, y permite que sigamos viviendo mi madre Sildana Vera, y yo como su hija, asumiendo la responsabilidad del pago del canon de arrendamiento al propietario del inmueble ciudadano Pedro Castiblanco Cendales venezolano mayor de edad titular de la cédula identidad número V-9.210.033, quién es el propietario de las mejoras de dicho inmueble ya que el mismo es de carácter ejido .
Posteriormente. El señor Jaimes Cueva y la ciudadana Sildana Vera, deciden constituir una sociedad mercantil, cuyo objeto social será el de restaurante, aprovechando que por esta domiciliada en el mismo lugar que anteriormente funcionara el Restaurante inicial, y yo, junto con mi hija Lisandra Vera, podía encargarme de la cocina de los platos a los clientes, del aseo, cuido y conservación del inmueble pues el acuerdo era que siguiera viviendo en El mismo, y por ello responsable también del mantenimiento y pago de cánones de arrendamiento; todo ello con pleno conocimiento del propietario de las mejoras del inmueble ciudadano Pedro Castiblanco ya identificado, quien siempre ha sido una persona respetuosa pero que no frecuentaba el restaurante pues es un profesional con múltiples ocupaciones y trabajo, y que no vive cerca del mismo.
En el año 2005 muere el sr Jaime Cuevas, quien era mi socio inicial, tal como se patentiza en la nota de prensa publicada el 10 de julio de 2005; y en el recuerdo de su última noche que en original acompaña marcado “11”; y a fin de depurar las relación mercantil, su viuda, la ciudadana ELIZABET PÍRELA DE CUEVAS; NORIS LISBETH CUEVAS PÍRELA, mis dos hijos JOHAN MANUEL VERA, ya identificado y LISANDRA MARIA CHIQUINQUIRA VERA, también ya identificada, y mi persona, decidimos de mutuo acuerdo constituir una Compañía Anónima denominada “EL BUEN COMER DE ITALIA RESTAURAN C.A.”, la que se inscribe por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 4 de mayo de 2009; bajo el Nro. 1, Tomo-14-A RM I; en la cláusula tercera del Documento Constitutivo elaborado, se establece como domicilio de la Compañía que es: “… la Avenida Carabobo parte final número 6-41 entre séptima y Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…”. Acompaña copia fotostática simple de dicho Registro, como prueba de la verdad de misma afirmaciones aquí contenidas; igualmente continúan residenciadas en el inmueble por convenio expreso entre las partes la ciudadana SILDANA VERA, y la ciudadana LISANDRA MARIA CHIQUINQUIRA VERA, ya identificada, y mi persona, con pleno conocimiento del propio arrendador PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, ya identificado.
A lo largo de los años, las recurrentes han mantenido la continuidad publica, pacifica, permanente e ininterrumpida, del inmueble, viviendo y laborando; respondiendo por el pago de los cánones de arrendamiento ante el propietario independientemente de las personas jurídicas con diferentes denominaciones que pudieran establecerse en dicho inmueble, ambas continuamos viviendo, con la anuencia del propietario, ya que el mismo siempre ha estado al tanto de los sucesos, que ocurren en su inmueble, inclusive de la muerte del Sr. Jaime Cuevas, mas nunca expreso inconformidad, ya que su interés era que le cuidaran el inmueble y se pague el canon de arrendamiento existente.
La relación arrendaticia había venido desde el 2001, realizándose con la mayor transparencia y buena fe entre las partes más ocurre que en el año del 2013 el arrendador no quiso recibir dichos Cánones de arrendamiento, solicitando a las accionantes firmara un contrato leonino, por un lapso de tiempo de seis meses, y requiriéndome la entrega inmediata del inmueble o que se lo comprara en dólares; no cumpliendo los procedimientos de ley, ya que nunca he estado insolvente; por lo que se vieron obligadas a recurrir ante los órganos jurisdiccionales a fin de consignar los alquileres o cánones de arrendamiento siendo el beneficiario CASTIBLANCO CENDALES PEDRO, expediente que se encuentra por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que fue admitido el 8 de enero de 2014, tal como se evidencia de la copia fotostática simple de su carátula, solicitud y del auto de admisión del expediente No. 964, y que acompaña marcado “B”. en la cuenta asignada por el Tribunal para la consignación de los alquileres es la 01750039290061789186, del Banco Bicentenario, inclusive para la fecha esta solvente el mes de marzo tal como se evidencia del recibo debidamente sellado por el Tribunal marcado “D”.
Permanentemente las accionantes han venido realizando las reparaciones y arreglo necesarios para poder vivir en el inmueble, con diligencia y animo de permanencia, ya que la única reparación que el titular del contrato de arrendamiento ante la Alcaldía, y propietario de las bienhechurías ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, ya identificado ha realizado, fue hace 17 años cuando las escalera originales que eran de cemento se cayeron, por el peligro de vida que ello conllevaba, trajo unas de metal que son las que existen actualmente pero están muy deterioradas y son nuevamente un peligro; entre otros hay que hacer los siguientes arreglos y reparaciones: Las vigas y columnas, hace 17 años las reforzamos a nuestras propias expensas, mas hay que volver a reforzar las mismas, pues se encuentran agrietadas; hay que cambiar las tuberías aguas blancas y negras; hay que hacer el cambio del manto de la placa pues está generando filtración del techo y paredes tal como se evidencia de la reseña fotográfica que acompaña, así mismo hay que frisar las paredes, recuperar el cableado eléctrico; y a ello debo acotar que el piso de la cocina se está en estado ruinoso.
Es necesario señalar que arreglo el baño de las mujeres, que se partió, lavamanos, pintura; se reforzó el piso de lavadero; he cambiado el manto anterior; los gastos menores cambio de llaves, pintura, enchufes; cambio de tubería por la parte de abajo lavadero, hicimos el empotre del cableado ya que los bomberos vinieron y exigieron que los cables fueran por tubos;
El procedimiento sigue su curso, y, el 30 de noviembre de 2021, dicta la División de Catastro, Área Legal de Catastro, Acto Administrativo señalado como RESOLUCION, identificado como ALC/ RES-59-21, donde luego de una extensa motivación y °… VISTAS LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, EN USO DE SUS PLENAS FACULTADES OTORGADAS RESUELVE:
EN LOS ARTICULOS 21 Y SIGUIENTES DE LA ORDENANZA SOBRE TERRENOS MUNICIPALES RESUELVE:
(…)PRIMERO:……LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO EJIDAL N°3612 y descrito en el numeral Tercero de los considerandos, signado con el N°-08-2, el cual se Encontraba a nombre del Ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES con cédula de identidad N° 9.210.033.
SEGUNDO: En base a los señalamientos antes mencionados La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado, una vez sustanciado el procedimiento de Resolución de Contrato correspondiente al expediente SA-36-2019, el cual podrá ser utilizado para planes y proyectos futuros propios del municipio, o ser otorgado en arrendamiento a un tercero; quedando a salvo el derecho que terceras personas a ejercer acciones legales ante los tribunales con competencia en la materia, sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento, por cuanto solo le corresponde a la Alcaldía regular jurídicamente la administración, uso, goce y disposición de los terrenos ejidos.(…).
(…)Del análisis que se hace del Acto Administrativo emanado del Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con fecha 25 de agosto del 2022; y contenido en el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 100, notificado en fecha 04 de octubre de 2022, expediente Nro. N° SA-36-2019; Acto Administrativo que acompaño signado con la letra “A”; se evidencia lamentablemente que es un Acto Administrativo ajeno totalmente a la realidad de los hechos; causa preocupación que en ninguna parte del mismo se refiera al hecho demostrado e ineludible de que titular del contrato de arrendamiento incumplió con las obligaciones de no Sub arrendar el terreno ejidal sin autorización previa y por escrito otorgada por la Alcaldía (Art. 27), no existiendo la oposición al presente procedimiento tal y como se evidencia de las actuaciones que conforme el expediente, visto los informes técnicos elaborados por topógrafos adscrito a la División de Catastro; así mismo verificada la inspección y analizados el contenido de las declaraciones recepcionadas, todo debidamente sustanciado y procesado de conformidad con la Ordenanza de Terrenos Municipales, ha quedado demostrado, que el arrendatario incurrió en causales suficientes para resolver el contrato de arrendamiento del terreno ejido suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como se ha señalado; encontrándose el inmueble en estado deplorable en cuanto a estructura se refiere, requiriendo de construcción de mejoras que garanticen seguridad para quienes la habitan.
En todo el expediente está demostrado sobradamente que el titular del contrato de Arrendamiento Ejidal; y propietario de las mejoras no habita en el inmueble objeto del presente Recurso; así mismo, visto que en el expediente no consta la notificación del titular del contrato de Arrendamiento Sr. Pedro Castiblanco Cendales ya identificado; corre AL FOLIO 109, solicitud que hace una de las interesadas que sea librado el cartel de notificación; Es pertinente resaltar las declaraciones existentes en los folios 172 al 175 del presente expediente donde se evidencia que el Sr. Pedro Castiblanco se negó a firmar, declaración que realiza el efectivo policial Adrián Delgado, por lo que vista la contumacia del mismo a ser notificado debía ser dicha notificación por carteles conforme al marco legal existente”.
DEL PETITORIO:
Por todas las razones de hecho y de derecho formuladas, es por lo que muy respetuosamente solicitamos lo siguiente:
1.- SE DECLARA PROCEDENTE RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO EN EL PRESENTE ESCRITO, y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la RESOLUCION N° 100 de fecha 25 de agosto de 2022; y que me fuera notificado el 04 de octubre de 2023, donde se revoca en todas y cada una de sus partes, la Resolución ALC/RES- 59-21, de fecha 30 de Noviembre de 2021, contenida en el expediente N° SA-36-2019, emanado de la jefatura del área legal de Catastro y Jefatura de Catastro. 2.- SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCEDIMIENTO DE RECURSO
DE NULIDAD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE CAUTELARMENTE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido enla RESOLUCION N° 100 de fecha 25 de agosto de 2022; y que me fuera notificado al 04 de octubre de 2023; donde se revoca en todas y cada una de sus partes Resolución ALC/RES-59-21, de fecha 30 de Noviembre de 2021, contenida en expediente N° SA-36-2019, emanado de la jefatura del área legal de Catastro y
Jefatura de Catastro, sobre el que se ejerce el presente RECURSO DE NULIDAD; ya que el mismo violo totalmente el derecho a la defensa de la ciudadana SILDANA VERA; ignora la realidad de los hechos existentes como son que la actuación del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO, ya identificado, de tener a su nombre varios contratos de Arrendamientos sobre bienes inmuebles ejidales con la anuencia de la Administración Municipal, cercena derechos e intereses legitimos, personales, patrimoniales y directos de las querellantes.
3.- SE LE DE PLENA VIGENCIA AL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION N° la Resolución ALC/RES-59-21, de fecha 30 de Noviembre de 2021, contenida en el expediente N° SA-36-2019, emanado de la jefatura del área legal de Catastro y Jefatura de Catastro.
Muy respetuosamente solicito a este alto Tribunal se traslade al inmueble ubicado en la calle 17, ahora, Avenida Carabobo, entre carrera 6 y séptima avenida, casa Nro. 6-41, de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio del Estado Táchira..”
Alegatos de la Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la Audiencia de Juicio:
“…Buenos días para todos, mis argumentos son, ratifico el lugar y merito del expediente administrativo agregado a los autos que demuestra el procedimiento legalmente establecido, estando ajustado a derecho, que conforme a la ley culmino con la resolución N° 100, la cual cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa, segundo niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho que se encuentran dentro del velo del libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, interpuesto en contra de mi representada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en virtud de que en todas y cada uno de los hechos la alcaldía se fundamento tiene su asidero legal en el articulo 49 de constitución de la republica que consagra el debido proceso y derecho a la defensa y además con la normativa vigente de materia de ejidad por lo tanto solicito se declare sin lugar, tercero, niego, rechazo y contradigo el alegato en el punto previo en el que se invoca la nulidad absoluta del recurso jerárquico por ilegalidad de ejecución y que por lo tanto esta establece que toda persona tiene el derecho que se le adjudique una parcela en arrendamiento, el art 35 de la ordenanza municipal sobre terrenos municipales establece que para que le adjudique a una persona un contrato de arrendamiento no debe estar previamente adjudicada a una 3ra persona y esa adjudicación tiene mas de 30 años al señor pedro castiblanco que ha venido cumpliendo con todas la obligaciones correspondientes con respecto a la vivienda ubicada en la Av. Carabobo y producto del mismo se encuentra que de la revisión que se ha hecho de todas la actas que se encuentran incluidos en el expediente administrativo, basándose la administración en el principio de exhaustividad y en la potestad de autotutela se dicto la resolución n 100 de fecha 25 de agosto del año 2022, del recurso jerárquico interpuesto por Amalia castiblanco, quienes fueron asistidos por la Abogada Antolinez y que se revoco por nulidad absoluta, la resolución ALC/RES-59-21, la cual corresponde al expediente administrativo que fue emitida por la jefatura del área legal y jefatura de catastro, si se revisa no se va a encontrar las boletas de notificación al ciudadano pedro pero si un escrito en virtud de que se manifiesta que fue imposible notificar al señor pedro y ordena que se notifique por carteles, la representación legal del señor pedro pidió que se hiciera una reposición de la causa para que se notificara de nuevo al señor pedro, se le violo el derecho a la defensa, el derecho promover y evacua pruebas, en el recurso de reconsideración no fue oídos, en conclusión, pido se declare sin lugar el recurso interpuesto…”
Alegatos de la tercera interesada en la Audiencia de Juicio:
“…Buenos días, en la defensa de la resolución n 100, como coadyuvante de la alcaldía del municipio san Cristóbal por lo tanto ratifica todo lo alegado por la representante Judicial del Municipio San Cristóbal, donde el ciudadano alcalde repuso los derechos de mi representado, el cual en un inicio debido haber sido declarado inadmisible, y sin cumplir ningún tipo de diligencia para realizar la notificación personal, tampoco se hace un procedimiento, no hay valoración de pruebas, esta resolución que no le concede un derecho a la ciudadana recurrente, dicha resolución debió haber sido firmada por el alcalde, la misma contiene una sanción por lo delicado que es, debio ser asumido por quien tiene el control de los bienes municipales, que es el ciudadano alcalde y fue firmada por el jefe del área legal de catastro existiendo incompetencia, hay un sub arrendamiento desde hace mas de 30 años, que no fue con las ciudadanas recurrentes de manera original, ellos dejaron a la personas en posición del bien y le informaron al ciudadano castiblanco, el municipio siempre ha sido consiente que el ciudadano Castiblanco ha cumplido con el pago de los impuestos y la alcaldía ha tenido conocimiento de los hechos, es todo, ciudadano juez…”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, estable que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
Resolución N° 100-2022 de fecha 25 de agosto de 2022, dictada por el ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Amalia Castiblanco de Sivoli, actuando en representación del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales contra la Resolución ALC/RES 59-21 de fecha 30/11/2021.
Detallado lo anterior, se colige que el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita fue emanado de una Autoridad Municipal, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora consignó junto con el escrito libelar pruebas documentales donde se indica:
• Copia de fecha 03 de octubre de 2023 y Resolución N° 100 suscrito por el ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 25-08-2022. (Folio 15 al 23).
• copias simple de documento de identidad de la ciudadana Sildana Vera. (Folio 24).
• Copia simple de documento de identidad de la ciudadana Lisandra María Chiquinquirá Vera. (Folio 25).
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Sildana Vera. (Folio 26).
• Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Lisandra María Chiquinquirá Vera. (Folio 27).
• Copia simple de escrito por parte de las ciudadanas Sildana Vera y Lisandra María Chiquinquirá Vera, de fecha 26/12/2019, donde solicitan que a traves de Acto Administrativo valido, se ordene el rescate y posterior adjudicación a su favor del terreno ejido ubicado en la Av. Carabobo, entre carrera 6 y séptima avenida, casa Nro. 6-41, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido al Licenciado Gustavo Delgado, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 28 al 31).
• Copia simple del estado de cuenta unificado del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se evidencian la propiedad de múltiples bienes ejidales a su nombre. (Folio 32 y 33).
• Copia de nota de prensa de fallecido y recuerdo de ultima noche del Ciudadana Jaime Cuevas. (Folio 34).
• Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad mercantil denominada “EL BUEN COMER DE ITALIA RESTAURAT C.A” donde se evidencia que la recurrente Lisandra María Chiquinquirá Vera convino con otras personas en constituir una compañía anónima con domicilio en la Avenida Carabobo parte final Numero 6-41, entre séptima y quinta del municipio San Cristóbal. (Folio 35 al 41).
• Copia simple de carátula de pieza N° I, expediente N° 964, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, circunscripción Judicial de estado Táchira, donde se observa como consignante a la ciudadana Vera Sildana, asistida por la abogada en ejercicio Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, como beneficiario al ciudadano Castiblanco Cendales Pedro y presenta como motivo de consignación de alquileres, con fecha de entrada el 08/01/2014. (Folio 42).
• Copia simple de carátula de pieza N° II, expediente N° 964, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Circunscripción Judicial de estado Táchira, donde se observa como consignante a la ciudadana Vera Sildana, asistida por la abogada en ejercicio Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, como beneficiario al ciudadano Castiblanco Cendales Pedro y presenta como motivo de consignación de alquileres, con fecha de entrada el 08/01/2014. (Folio 43).
• copia simple de Acta de nacimiento N° 731/2017, de Lismar Valentina Trujillo Vera, hija de la recurrente Lisandra María Chiquinquirá Vera. (Folio 44).
• Copia simple de escrito presentado por las ciudadanas recurrentes Sildana Vera y Lisandra María Chiquinquirá Vera, dirigido al ciudadano Abogado Giovanny Morales, en su condición Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, manifestando ser parte del Recurso de Reconsideración, con carácter de tercero con interés jurídico actual. (Folio 45 al 48).
• Copia simple de comunicación, suscrita por Lisandra Vera, en fecha 14 de marzo de 2023, dirigida al Dr. Víctor Rojas, en su condición de Sindico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, manifestándole su preocupación ya que para la fecha había solicitado su expediente SA-36-19, tanto al Área Legal de Catastro y en el Área de Desarrollo Urbano, sitios donde no se encontraban, requiriéndolo para ver en que proceso iba. (Folio 49).
• Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Abogado Silfredo Zambrano en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fecha de recibido el 04 de julio de 2023, suscrito por las ciudadanas Sildana Vera y Lisandra María Chiquinquirá Vera, en el cual, exponen sobre los motivos de su interés como tercero, así mismo, solicitan sea admitido, sustanciado y se incorpore al expediente instruido. (Folio 52 y 51).
• Copia simple de escrito, suscrito por el Licenciado Pedro Castiblanco, donde deja constancia de haber recibido la suma de tres mil trescientos sesenta bolívares de parte de la Sra Sildana Vera, para ser abonados al arrendamiento de una casa de su propiedad en la avenida Carabobo, de fecha 16/09/2010. (Folio 52).
• copia simple de recibo de pago del Banco Bicentenario, correspondiente al pago de canon de alquiler del mes de marzo, realizado en fecha 25-03-2024, pago realizado por la ciudadana Lisandra Vera. (Folio 53).
En este sentido este Tribunal cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17, constituyen mérito favorable de los autos, en tal sentido, deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
-PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Original de acta de nacimiento número 731/2017 suscrita por la abogada Mariel Vanessa Sánchez Arciniegas, para la época registradora civil de las unidades hospitalarias públicas del municipio de San Cristóbal según resolución municipal 063 de fecha 28 de enero del 2016 quién hace costar que la fue presentada una niña por William Omar Trujillo Ramírez que tiene por nombre Lizmar Valentina Trujillo vera quién es hija del presentante y de Lisandra María Chiquinquirá vera con domicilio en la avenida Carabobo casa número 6 - 41 municipio de San Cristóbal estado Táchira.
2. Original de firma personal denominada restaurante de Italia fp inscrita en el registro mercantil tercero del estado Táchira en fecha 11 de septiembre del 2015 inscrito bajo el número 142 tomo 25BRM-445 dicho documento por haber sido otorgado conforme a las formalidades registrales de Ley.
3. Copia simple de relación de detalle de sus impuestos tasas y multas del ciudadano Pedro Castilblanco Cendales el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano Pedro Castilblanco Cendales tiene otro otros inmuebles ejidales y que no viven y necesita el inmueble ubicado en la avenida Carabobo.
4. Original de constancia de residencia que pertenece al Ministerio del Cuerpo Popular para las Comunas y Protección Social Consejo Comunal barrio San Pedro, por medio de la presente haciendo uso de sus facultades hacemos constar que la ciudadana Lisandra María Chiquinquirá vera se encuentra actualmente residencial la avenida Carabobo.
5. Constancia de residencia del consejo comunal barrio San Pedro, en el que los voceros del consejo comunal por medio de la presente y haciendo uso de sus facultades que concede la ley hacen constar que la ciudadana Sidana Vera se encuentra actualmente residenciada en la avenida Carabobo.
6. Original de documento privado que demuestra suficientemente que el licenciado Pedro Castilblanco, en fecha 16 de septiembre donde el mismo elaboró recibo por el pago del Canon del arrendamiento reconociendo en su contenido la existencia de contrato de arrendamiento igualmente acompaña recibo emanado de la inmobiliaria andina, que es propiedad del ciudadano Pedro Castilblanco Cendales quien en su presidente y cuenta inscrito en el registro mercantil.
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
7. Prueba de inspección solicitada por la parte recurrente.
Respecto a la prueba identificada con el No. 7, se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
8. De las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, fueron inadmitidas en la oportunidad legal correspondiente y no serán objeto de valoración. Así se determina.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), PRESENTADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
De la prueba Documentales:
Ratifica el valor probatorio y merito del expediente administrativo, que en copia certificada se encuentra agregado a los autos como antecedentes administrativos, el expediente administrativo fue admitido como prueba documental en la oportunidad legal correspondiente y su apreciación se realizará en la parte motiva de esta sentencia. Así se determina.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO:
1. Originales de recibos de pagos provenientes de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, de fechas 29 de marzo de 1996, 30 de marzo del 2001, 13 de febrero de 2019, 22 de enero de 2019 y 29 de enero del 2024, en los cuales efectúo el pago de impuestos del inmueble urbano y el canon de arrendamiento ejidal del inmueble ubicado en la calle 17 Nro. 6-41 avenida Carabobo. (fs. 112-118).
Respecto a la prueba documental identificada con los Nro. 1, este Tribunal se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, para lo cual, se debe primeramente determinar los hechos controvertidos, en este sentido, se determina que los hechos controvertidos en la presente causa están constituidos por la pretensión de la parte recurrente que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Resolución N° 100, de fecha 25 de Agosto del 2022, que revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. ALC/RES-59-21 de fecha 30 de noviembre del 2021, contenida en el expediente N° SA-36-2019, de Solicitud de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrita por el Jefe de División de Catastro y Jefe del Área Legal de División de Catastro.
Alega la parte recurrente que, el acto administrativo recurrido de nulidad contiene los vicios nulidad absoluta, por cuanto, violenta normas, establecidas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, además, refiere que el acto administrativo recurrido de nulidad es de ilegal ejecución, motivado a que, la Autoridad Administrativa violentó el derecho que tiene toda persona a aspirar que se le adjudique en arrendamiento una parcela, y que a tal efecto deberá realizar solicitud escrita al Alcalde por órgano de la Dirección de Catastro, infringiendo normas de orden Publico, de igual manera, indica que la norma municipal dispone que las edificaciones estén en condiciones de habitabilidad y que se requiere tener necesidad del inmueble, señalando que el ciudadano Pedro Castilblanco, no tiene necesidad del inmueble, motivado a que posee varias adjudicaciones del ente Municipal, a su vez, alega la falta de notificación de la ciudadana Sildana Vera, quien tiene un interés directo, motivado a que el acto administrativo recurrido de nulidad solo se notificó a la ciudadana Lisandra Vera, prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, vulnerando el derecho a la defensa, vulnerando el artículo 27 de a la Ordenanza Municipal, que prohíbe expresamente el sub-arrendamiento, siendi el caso que, el ciudadano Pedro Catiblanco, le sub-arrendó a las ciudadana Sildana Vera y Lisandra Vera, en este mismo sentido alega, que el ciudadano Pedro Castiblanco no habita personalmente el inmueble, que la tramitación del procedimiento administrativo se excedió en los cuatro (4) meses que estable la Ley, que se vulneró el debido proceso, que se produjo vulneración del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos y denuncia que el acto administrativo recurrido de nulidad le produce daños irreparables a las recurrentes, por lo tanto, solicitan que se declarare nulo el acto administrativo recurrido de nulidad.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ratificó el expediente administrativo, del cual, alegan que se demuestra que el procedimiento llevado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, está ajustado a derecho, que culmina con la Resolución N° 100, la cual, cumple con el debido proceso y el derecho a la defensa, además cumple con el régimen legal establecido en materia ejidal, a su vez, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte los alegatos presentados por la parte recurrente, razón por la cual, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad y se ratifique la validez del acto administrativo, y que quede vigente la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
La persona que actúa como tercero interesado alega, que son coadyuvantes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, motivado a que la Resolución N° 100, de fecha 25 de Agosto del 2022, le repuso sus derechos, motivado a que el procedimiento debió haber sido declarado inadmisible desde un inicio, alega que el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales es quien ha cumplido con los pagos a la Municipalidad, ratifica lo alegado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando que el acto administrativo debe mantenerse porque la Municipalidad actúa en beneficio a sus intereses personales ajustado al derecho y a la Ley.
De esta manera se dejan determinados los hechos controvertidos, por lo tanto, este Juzgador pasa a realizar las consideraciones de fondo:
DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Considera este Juzgador, pertinente primeramente realizar pronunciamiento en cuantos a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente relacionados con la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, en cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”
Del criterio jurisprudencial y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
En este sentido, pasa este Tribunal a realizar pronunciamiento sobre los vicios denunciados como vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.
DEL ALEGATO DE VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO
Alega la parte recurrente que, el acto administrativo de nulidad no le fue notificado a todas las partes con interés directo y manifestó como lo es la ciudadana Sildana Vera, motivado a que, sólo se notificó a la ciudadana Vera Lisandra, siendo que el escrito de solicitud de fecha 26/12/2019, fue suscrito tanto por la ciudadana Sildana Vera y la ciudadana Vera Lisandra, en tal razón, al existir la falta de notificación vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, el acto administrativo Resolución N° 100, de fecha 25 de Agosto del 2022, debe ser declarado nulo.
En cuanto a la notificación de los actos administrativos, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse tiene a bien transcribir:
“…La notificación constituye una formalidad esencial de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad. Con ello, el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala observa que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
[…]
Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación.
Ello así, del análisis de la sentencia cuya revisión se pretende se observa que tanto el juzgado a quo como el ad quem aceptaron como válidamente practicada la notificación efectuada el (…) en la cual, el funcionario administrativo reconoció expresamente que el administrado se había negado a firmar la notificación.
Tal situación resulta evidentemente contraria a la exigencia establecida en el anteriormente citado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que supedita la validez de la notificación personal a la constancia de un recibo firmado por el administrado, con lo cual, no sólo debió el órgano administrativo iniciar el procedimiento establecido en el artículo 76 eiusdem y, en consecuencia, practicar una notificación por carteles, sino que debieron los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa involucrados en el presente asunto, advertir que de manera patente se había inobservado una condición indispensable para la validez de la notificación personal y, que por tanto, el lapso de caducidad no podía computarse desde el (…) salvo que el accionante hubiese ejercido su recurso contencioso administrativo ante el tribunal competente dentro de los seis meses siguientes a dicha fecha, convalidando así, el defecto de la notificación.” (Sala Constitucional, fallo del 21/07/2010, Exp. N° 10-0356).
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes artículos señala:
“Artículo 75
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 76
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
(…).” (Lo subrayado del Tribunal).
La notificación comporte el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto sólo afecta la eficacia (efectividad o aplicabilidad) del contenido de dicha actuación, pero no su validez; en otras palabras, el acto administrativo carece de eficacia mientras no se notifique al interesado, pero no afecta su validez. Así, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos; no obstante, dicha circunstancia queda convalidada o subsanada, cuando el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que haya lugar; ello, en razón de que el acto (la notificación), aún omitido o defectuoso, haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En el caso de autos, al revisar el expediente administrativo se evidencia que al folio 246, se encuentra boleta de notificación del acto administrativo Resolución N° 100, de fecha 25 de Agosto del 2022, dirigida de manera personal al ciudadano Pedro Castiblanco, recibida por el notificado en fecha 14/09/2022.
Al folio 252 del expediente administrativo se encuentra boleta de notificación del acto administrativo Resolución N° 100, de fecha 25 de Agosto del 2022, dirigida de manera personal a la ciudadana Lisandra María Chiquinquirá Vera, notificación que tiene acuse de recibo en fecha 04/10/2023.
No consta en autos la notificación de la ciudadana Sildana Vera, y este Tribunal determina que la prenombrada ciudadana fue la que realizó solicitud de arrendamiento de manera conjunta con la ciudadana Lisandra María Chiquinquirá Vera, por tal motivo, debía ser notificada de manera personal expresa, en consideración, al no constar la notificación debe establecerse como no practicada y la falta de notificación en principio no surte ningún tipo de efectos legales.
Sin embargo, en el expediente judicial consta que el presente recurso de nulidad fue presentado por las ciudadanas Sildana Vera, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.860.294, y Lisandra María Chiquinquira Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.566.272, asistidas por la Abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.679.906, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.146, en fecha 01/04/2024, por lo tanto, se presentó el recurso dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a practicada la notificación de la ciudadana Lisandra María Chiquinquira Vera, por lo tanto, el recurso judicial fue presentado dentro del tiempo hábil previsto en la Ley.
En consecuencia, a pesar de la falta de notificación del acto administrativo Resolución N° 100, de fecha 25 de Agosto del 2022 a la ciudadana Sildana Vera, al haber recurrido de nulidad de maneta tempestiva y haber solicitado la nulidad del acto, convalidó de manera expresa la falta de notificación del acto, es decir, la notificación comporta la publicidad del acto, ello es, que la notificación busca poner en conocimiento del destinatario del acto administrativo su emisión, sus efectos, los recurso que proceden en contra del acto, los lapsos para ejercerlos y la autoridad ante quien se debe interponer, en tal razón, en el caso de autos, al haber sido interpuesto en tiempo hábil el recurso de nulidad de acto administrativo por parte de la ciudadana Sildana Vera, el fin de la notificación fue cumplido, por lo tanto, queda subsana la falta de notificación. En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de vulneración del debido proceso y derecho a la defensa por la falta de notificación de la ciudadana Sildana Vera. Y así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La parte recurrente alega la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa en la Resolución No.- 100-2022, de fecha 25 de Agosto de 2022, emanado del Alcalde del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, pero no señala la parte recurrente, en que consiste la vulneración del debido proceso, no señala que si le ha vulnerado el acceso al expediente, no señala si no se le ha permitido realizar alegatos de defensa o no se le ha permitido promover pruebas, no señala si no se la ha permitido acceder a los recursos para defender sus derechos e intereses.
Sin embargo, este Juzgador verificará el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento de solicitud de arrendamiento y en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, en este sentido, quien aquí decide señala que los procedimientos administrativos se dividen en procedimientos de primer grado y procedimientos de segundo grado.
Los procedimientos administrativos de primer grado se inician por solicitud de parte o de oficio por la Administración, en estos procedimientos por mínimo deben contener: Auto de apertura del procedimiento, notificación del auto de apertura a los interesados, lapso para que los interesados realicen alegatos y defensas, lapso para promover y evacuar pruebas y resolución administrativa que resuelve el procedimiento administrativo y notificación de la resolución definitiva.
Los procedimientos administrativos de segundo grado están constituidos por los recursos administrativos, ello es, el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.
En atención a ello para a verificar el debido proceso en los procedimientos de primer grado llevados a cabo por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, relacionado con el lote de terreno ejido objeto de la presente controversia, al respecto, se hace necesario verificar el trámite procesal administrativo establecido en la Ordenanza sobre terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, vigente para el momento en que se tramitaron los referidos procedimientos, a efectos de verificar el procedimiento aplicable a la solicitud de arrendamiento y el procedimiento aplicable a la resolución de contrato de arrendamiento, así tenemos:
1.- Procedimiento Administrativo de Solicitud de Arrendamiento de Terreno Ejido marcado con el No. SA-36-2019.
El procedimiento de solicitud de arrendamiento está previsto en los artículos 35 y siguientes de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, entre los cuales, esta Juzgador señala:
“ARTICULO 35, Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos (…).
ARTICULO 37, La División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro, substanciará el expediente respectivo, el cual contendrá los recaudos siguientes (…).
ARTICULO 38, Admitida la solicitud, la Jefatura del Área Legal de Catastro, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado ordenará la apertura del la administración procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)
ARTICULO 39, La oposición es una acción mediante la cual, cualquier persona interesada alega sus razones tanto de hecho como de derecho y pueda promover y hacer evacuar cualquier tipo de prueba permitida y establecida en el derecho.
ARTICULO 40, Al día siguiente del vencimiento del termino de la contestación haya habido o no contestación, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (08) días habilles a objeto de que las partes expongan sus pruebas y aleguen sus razones, evacuando dentro de este término las pruebas, ya que después no se admitirán otras.
ARTICULO 41, El escrito de contestación y oposición se hará ante la oficina que lleve el expediente, que en todo caso Se hará por los interesados o sus apoderados legales. El escrito es la Jefatura del Ares Legal de Catastro, División de Catastro contendrá (…)
ARTICULO 42, Son causales de oposición al arrendamiento de los terrenos Municipales las siguientes: construidos sobre el terreno solicitado (…)
ARTICULO 44, Las decisiones sobre las oposiciones deberán tomarse al final del proceso, conjuntamente con el acto administrativo a dictar sobre la procedencia o no de la solicitud que originó el procedimiento y sobre ellos habrá los recursos respectivos (…)
ARTÍCULO 45, Cuando existan dos o más solicitudes e interesados contestaciones u oposiciones que se llevan por la misma oficina, podrá el Jefe de la Dependencia de oficio o a solicitud de parte ordenar la acumulación de los respectivos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias (…)
ARTICULO 46, El lapso para la elaboración, sustanciación y decisión del expediente, será de Tres (03) meses, como máximo, contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud, no obstante lo dispuesto en este Artículo la División de Catastro - Jefatura del Área Legal de Catastro podrá disponer de un lapso adicional de mes y medio contado a partir del vencimiento del lapso anterior cuando circunstancia excepcionales así lo ameriten Todo se hará constar en el expediente.
ARTICULO 47, Si no hubiere oposición o esta fuere negada y a su vez fuere declarada la procedencia sobre la solicitud de arrendamiento; el Jefe del Área Legal de Catastro procederá a elaborar el Proyecto del Contrato de Arrendamiento por triplicado el cual deberá contener obligatoriamente las siguientes especificaciones.
ARTÍCULO 48, Elaborado el expediente y el Proyecto de Contrato el Jefe del Área Legal de Catastro lo remitirá a la División de Catastro para su estudio y consideración El Jefe de la División de Catastro remitirá el expediente al Sindico Procurador Municipal o Sindica Procuradora Municipal a los efectos de su revisión final en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de su recepción, el Sindico Procurador o Sindica Procuradora efectuará la revisión y devolverá el expediente con el visto o con las objeciones u observaciones si fuere el caso al Jefe de la División de Catastro. En los casos de adjudicaciones en arrendamiento con opción a compra la División de Catastro deberá requerir la opinión de la Contraloría Municipal En todo caso siempre que no hubiere Observaciones de la Sindicatura, se procederá a suscribir los ejemplares: por la Alcaldía lo hará el Alcalde o Alcaldesa, por la Sindicatura Municipal lo hará el Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal por la División de Catastro, lo hará el Jefe de la División de Catastro, y también lo suscribirá el arrendatario Se notificará de su aprobación y se concederá un plazo de Treinta (30) días continuos para que consigne los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento; la falta de consignación en el citado plazo, acarreará la nulidad del arrendamiento sin que el interesado pueda intentar reclamación alguna.
ARTÍCULO 52, Cuando la Jefatura del Área Legal de - División de Catastro nieguen una solicitud de Catastro adjudicación en arrendamiento, lo hará mediante Resolución debidamente notificada al interesado con expresión de los recursos que procedan.
De los artículos antes referidos, se infiere que una vez la Administración Municipal admite una solicitud de arrendamiento de terreno ejido, primeramente verificará si en los archivos aparece registrado este terreno con contrato de arrendamiento a favor de alguna persona, en este caso, la Administración ordenará la apertura de un procedimiento administrativo notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva. Es así, que establecido el procedimiento administrativo legal a seguir en caso de solicitud de arrendamientos de terreno ejido, pasa este Juzgador a verificar si en el Procedimiento de solicitud de Arrendamiento de Terreno Ejido marcado con el No. - SA-36-2019, de fecha 26/12/2019 se cumplió con el referido proceso, así tenemos:
.- Al folio 01 y 02 del expediente administrativo se tiene portada y carátula de declaración de datos de Solicitud de Arrendamiento marcado con el No de expediente SA-36-2019, como actuante Sildana Vera y Lisandra María Chiquinquirá Vera, del inmueble ubicado en la Avenida Carabobo N° 6-41, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, solicitud de arrendamiento de terreno ejido realizada en fecha 26/12/2019.
.- Del folio 03 al 70 del expediente administrativo consta el escrito para la solicitud de rescate de terreno ejido y posterior adjudicación a las ciudadanas Sildana Vera y Lisandra María Chiquinquirá Vera, además, consta anexo documentos administrativos tales como: Copia del certificado de solvencia municipal, copia de la cedula de identidad de los interesados, constancia de residencia, recibos de pago del canon de arrendamiento del local ubicado en la Avenida Carabobo N° 6-41, Municipio San Cristóbal, copia de documento del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “EL BUEN COMER DE ITALIA RESTAURANT C.A, reseñas fotográficas del estado de las mejoras, constancias de no poseer vivienda de las ciudadanas Sildana Vera, y Lisandra María Chiquinquirá Vera.
.- Al folio 71 del expediente administrativo corre inserto Auto de admisión emitido por la Oficina del Área Legal de Catastro de la solicitud realizada por las ciudadanas Sildana Vera, y Lisandra María Chiquinquirá Vera, admisión que se realiza en cuanto hay lugar a derecho, a los 26 días del mes de diciembre del año 2019, en cuanto a esta actuación administrativa evidencia este Juzgador que aunque la petición presentada por las interesadas es de rescate y adjudicación de terreno ejido, la Administración municipal la admitió y sustanció como una solicitud de arrendamiento de terreno ejido.
.- Al folio 72 y 73 del expediente administrativo corre inserto informe técnico del inmueble ubicado en la Avenida Carabobo N° 6-41, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, realizado por funcionario adscrito a la División de Catastro del Municipio San Cristóbal donde se señala que el lote de terreno es de tenencia ejidal, se establecen los linderos y medidas, se indica que el área solicitada en arrendamiento es utilizada como Restaurante y que es ocupada por personas que se encuentran en condición de inquilinas.
.- Al folio 74 del expediente administrativo corre inserto oficio marcado con el No.- ALC/OF/24-2020, de fecha 19 de Agosto de 2020, mediante el cual, el Jefe del Área Legal de Catastro solicita a la funcionaria encargada de la Coordinación, Supervisión, de Inscripción de Registro y Archivo de la División de Catastro información sobre el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo N° 6-41, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, catastral 20-23-03-U01-001-005, e indicar si la tenencia del lote de terreno es ejido o no.
.- Al folio 75 del expediente administrativo cursa la respuesta emitida por la funcionaria encargada de la Coordinación, Supervisión, de Inscripción de Registro y Archivo de la División de Catastro, quien informa que el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo N° 6-41, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, catastral 20-23-03-U01-001-005, no reposa ficha catastral en el archivo y es 100% ejido.
.- A los folios 79-80 del expediente administrativo cursa anexo escrito presentado por el ciudadano Pedros Castiblanco Cendales, mediante el cual, presenta oposición a la petición de arrendamiento presentada por las ciudadanas Sildana Vera, y Lisandra María Chiquinquirá Vera, al referido escrito anexa copia del documento de propiedad de mejoras de fecha 08/08/1978, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal.
.- Al folio 90 del expediente administrativo cursa inspección administrativa realizada al inmueble por el Jefe del Área Legal de Catastro.
.- Al folio 91 del expediente administrativo cursa anexo Auto de apertura administrativo, de fecha 01 de junio de 2021, de la Solicitud de arrendamiento signado con el Nro. SA 36-19, emanado de manera conjunta de la Oficina del Área Legal de Catastro y la Oficina de de División de Catastro, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En este mismo auto de apertura se remite notificación a la ciudadana Noris Lisbeth Cuevas Pirela, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “EL BUEN COMER DE ITALIA RESTAURANT C.A”, Pedro Castiblanco Cendales; del auto e apertura de la solicitud de arrendamiento y se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles para que realice contestación y oposición a dicho procedimiento.
.- Al folio 92 del expediente administrativo cursa anexo boleta de notificación del Auto de apertura del expediente administrativo de solcitud de arrendamiento No.- SA-36/19, dirigida a la ciudadana Noris Lisbeth Cuevas Pirela, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “EL BUEN COMER DE ITALIA RESTAURANT C.A”, Pedro Castiblanco Cendales.
.- Al folio 93 del expediente administrativo cursa anexo escrito presentado por la ciudadana Lisandra Vera ante la Oficina del Área Legal de Catastro, de fecha 15/06/2021, mediante el cual solicita se genere cartel de notificación del auto de apertura de solicitud de arrendamiento en un diario de circulación regional, debido a que la notificación personal es impracticable.
.- Al folio 94 del expediente administrativo cursa anexo cartel de notificación de de apertura de solicitud de arrendamiento, para ser publicado en un diario de circulación regional, emanado de manera conjunta de la Oficina del Área Legal de Catastro y la Oficina de de División de Catastro.
.- Al folio 95 del expediente administrativo cursa anexo escrito presentado por la ciudadana Lisandra Vera ante la Oficina del Área Legal de Catastro, de fecha 22/06/2021, mediante el cual, señala que consigna cartel publicado en el diario la Nación en fecha 21/06/2021, página A-10, pero al revisar el expediente administrativo no cursa anexo ningún cartel publicado.
En cuanto al procedimiento de solicitud de arrendamiento de terreno ejido evidencia este Tribunal que quedó en la fase procedimental administrativa, de notificación del auto de apertura; en el expediente administrativo no cursa ningún otro tipo de actuación, ni ningún tipo de decisión por parte de la Oficina del Área Legal de Catastro, en consecuencia, es un expediente que se encuentra en fase de sustanciación y no se ha realizado ninguna actuación posterior hasta la notificación de la Apertura del procedimiento administrativo de Solicitud de Arrendamiento, en consecuencia, este expediente administrativo se encuentra paralizado desde la fecha 22/06/2021, habiendo transcurrido más de tres años sin ningún tipo de actuación o decisión administrativa.
De igual manera, en cuanto a este procedimiento administrativo señala este Juzgador lo siguiente:
- La solicitud realizada por las ciudadanas Sildana Vera, y Lisandra María Chiquinquirá Vera, en fecha 26/12/2019, es con la pretensión administrativa que solicitud de rescate de terreno ejido y posterior adjudicación de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo N° 6-41, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por lo tanto, la petición administrativa no fue de arrendamiento sino de rescate y posterior adjudicación del inmueble.
Sin embargo, la Oficina del área Legal de Catastro, de manera conjunta con la División de Catastro admitieron la petición presentada como una solicitud de arrendamiento de terreno ejido y le asignaron el número de expediente No.- SA-36-2019.
En este sentido, La Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal en el artículo 38 dispone:
ARTICULO 38, Admitida la solicitud, la Jefatura del Área Legal de Catastro, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado ordenará la apertura del la administración procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)
De la revisión del expediente administrativo, no se evidencia que el área Legal de Catastro hubiese ordenado investigar en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de un tercero, en los archivos de la Administración Municipal, no consta en el expediente administrativo contrato de arrendamiento ejidal, no consta cédula catastral y en el auto de apertura del procedimiento de solicitud de arrendamiento se ordena notificar al ciudadano Pedro castiblanco, sin que la Administración municipal hubiese determinado que es la persona que apearse registrado en el sistema como el arrendatario del terreno ejido, por lo tanto, no se cumplió con lo previsto en el artículo 38 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales.
- En cuanto a la notificación del auto de apertura, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes artículos señala:
“Artículo 75
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 76
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
De los anteriores artículos se determina que la notificación de un procedimiento administrativo debe ser realizada de manera personal al interesado, en el caso de que no pueda realizarse la notificación personal se procederá a la publicación de la notificación en un diario de circulación en la entidad territorial, esta obligación comporta las siguientes actuaciones administrativas:
1.- La notificación la debe practicar la autoridad pública que ordena la apertura del procedimiento administrativo, en el caso de autos, la notificación la debía realizar la Oficina del Área Legal de Catastro, por intermedio de un funcionario designado a tal efecto, de lo cual, se debía dejar constancia en el expediente de que funcionario sería el encargado de practicar la notificación, además se debía dejar sentado en el expediente las actuaciones que realizara el funcionario designado en cuanto a la practica de las notificaciones; esta situación en el expediente administrativo no consta se hubiese realizado.
2.- El funcionario designado de practicar la notificación, debe llevarla a cabo en el domicilio o habitación del interesado de manera personal o a su apoderado judicial, en el caso de autos, no consta en el expediente administrativo que un funcionario de la Alcaldía o del Área Legal de Catastro se hubiese trasladado al domicilio de la persona a notificar y de esto no se dejó constancia en el expediente.
3.- El funcionario designado de practicar la notificación debe dejar expresa constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe, en el caso de autos, no existe constancia en el expediente administrativo que un funcionario de la Alcaldía o del Área Legal de Catastro hubiese sentado mediante acta u informe que no le fue recibida la notificación, no se dejó constancia de que la persona a notificar no se encontraba en el inmueble, ni se ubicó el domicilio u habitación de la persona a notificar.
4.- Recibida a información de la imposibilidad de notificación personal, el jefe del área de catastro mediante auto administrativo, dejará constancia que no fue posible actuar la notificación personal y ordenara la publicación de notificación mediante cartel de prensa.
En el caso de autos, el procedimiento anterior no fue cumplido, lo que se evidencia al folio 93 del expediente administrativo es escrito presentado por la ciudadana Lisandra Vera ante la Oficina del Área Legal de Catastro, de fecha 15/06/2021, mediante el cual solicita se genere cartel de notificación del auto de apertura de solicitud de arrendamiento en un diario de circulación regional, debido a que la notificación personal es impracticable.
Ante esta situación, debe señalar este Juzgador que, la solicitante en sede administrativa no es el funcionario calificado para indicar que la notificación fue impracticable, como ya se señaló, esta debe ser una actuación de la administración y no de las partes interesadas.
Además, debe referir este Juzgador que en el procedimiento administrativo toda notificación debe ser expresa o haber cumplido su finalidad, no consta en el expediente administrativo que después de emitido el auto de apertura de la solicitud de arrendamiento, se hubiese practicado la notificación conforme a los preceptos legales antes señaladas, así como no consta hasta la apertura del expediente de resolución de contrato actuaciones que hubiesen convalido la notificación de la parte interesada. En consecuencia, el proceso de notificación a la persona interesada en el procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento No.- SA-36-2019, no fue cumplido, vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se determina.
En el caso de autos, el procedimiento administrativo comienza por la solicitud de arrendamiento ejidal tramitada con el expediente administrativo No.- SA-36-2019, expediente que como ya se refirió anteriormente quedó en la etapa de notificación de la apertura de la solicitud de arrendamiento, y por no haberse realizado la notificación conforme a la Ley, no ha surgido efectos, quedando el referido expediente paralizado en la etapa de notificación.
Pero posteriormente, según lo que el documento administrativo que cursa en el expediente administrativo, se determina que el folio 97 del expediente administrativo corre inserto Auto de Apertura de procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por el Abg.- Giovany Morales en su carácter de Jefe del Área Legal de Catastro, se evidencia que en el auto no cursa la firma conjunta del TSU.- Miguel Alviarez en su condición de Jefe de la División de Catastro, marcado con el No.- RCA-08-21 , es decir que se realizaron dos (02) procedimientos administrativos, uno de solicitud de arrendamiento y otro de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, mas no existe auto de administrativo donde se ordena paralizar el procedimiento de solicitud de arrendamiento donde se ordena paralizar el procedimiento de solicitud de arrendamiento, así como tampoco consta que se hubiese emitido en sede administrativa, auto acumulando los procedimientos aperturado.
En consideración, no se existe constancia de la decisión administrativa en cuanto a la solicitud de arrendamiento, y luego se hizo una confusión indebida con un proceso de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, en tal razón, los procedimientos de solicitud de arrendamiento ejidal y de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido son procedimiento administrativos distintos según lo previsto en la Ordenanza Municipal, y dichos procedimiento legalmente establecido, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso de los interesados. Así se determina.
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No.- RCA-08-21:
Al folio 97 del expediente administrativo corre inserto Auto de Apertura de procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por el Abg.- Giovany Morales en su carácter de Jefe del Área Legal de Catastro, se evidencia que en el auto no cursa la firma conjunta del TSU.- Miguel Alviarez en su condición de Jefe de la División de Catastro.
El artículo 37 de la Ordenanza Sobre terrenos Municipales dispone:
ARTICULO 37, La División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro, substanciará el expediente respectivo, el cual contendrá los recaudos siguientes (…).
La Jurisprudencia patria ha sido pacifica al señalar que no tendrá validez un acto administrativo que no contenga la firma del funcionario que lo emite, en el caso de autos la apertura del procedimiento administrativo de resolución de contrato debía ser emitido de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, pero se encuentra evidenciado (folio 97) expediente administrativo que el auto de apertura de la resolución del contrato de arrendamiento ejidal no fue suscrito por el Jefe de la División de Catastro.
Continuando con el análisis jurídico del auto de apertura del procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, marcado con el No.- RCA-08-21, no contiene fecha de emisión siendo uno de los requisitos de los actos administrativos, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo anterior, de entrada genera la nulidad absoluta del auto de apertura y por ende de todas las actuaciones subsiguientes. Así se determina.
Siguiendo con la revisión del auto de apertura del procedimiento administrativo de Resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, en el texto no se señala que lapsos tiene los interesados para ejercer el derecho a la defensa, para poder presentar los descargos, no señala de manera expresa que lapso tiene los interesados para presentar pruebas a su favor.
Considera este Juzgador que el contenido textual del auto de apertura siguiente:
"...Por medio de la presente acuerda iniciar PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, asignándole el No RCA 08-21, por cuanto, se ha constatado la existencia de causales de incumplimiento de obligaciones arrendaticias previstas en los artículos 27, 121 y 127 de la Ordenanza sobre terrenos ejidos, se de parte de su titular ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES....
Vulnera de manera expresa el principio constitucional de presunción de inocencia. Previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. por cuanto, ya se afirma desde el auto de apertura que se ha constatada la existencia de causales de incumplimiento de obligaciones arrendaticias previstas en los artículos 27, 121 y 127 de la Ordenanza sobre terrenos ejidos, de parte de su titular ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES. Por lo tanto, se determina que se incumplió obligaciones arrendaticias sin haber desarrollado el procedimiento administrativo, sin haber evacuado pruebas, sin haber valorado pruebas y sin una resolución administrativa definitiva, constituyendo sin lugar a dudas, una actuación administrativa que vulnera la presunción de inocencia. Así se determina.
Igualmente, evidencia este Juzgador que el auto de apertura del procedimiento administrativa de Resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, no contiene en su texto la orden de notificación de la apertura del acto administrativo a la persona que pueda ver afectado sus derechos e intereses, no consta que se señale de manera expresa que lapso tiene la persona para ejercer la defensa, ni presentar las pruebas, con lo cual, se vulnera de manera expresa el debido proceso y el derecho a la defensa.
Con las anteriores fundamentaciones que determinan la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento resolución de contrato de arrendamiento, lo cual, lo hace nulo de nulidad absoluta, resultaría inoficiosa realizar más pronunciamientos, sin embargo, este juzgador considera necesario continuar con el análisis del procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido.
A los folios 98 al 147 del expediente administrativa cursa una serie de solicitudes escritas presentadas por la ciudadana Lisandra Vera, donde manifiesta que el inmueble que habita presenta deterioro, anexa reseña fotográficas, además anexa pago de recibos de impuestos, renovación de patente de industria y comercio, pago de servicio públicos, justificativo de testigos entre otros.
Al folio 148 del expediente administrativo corre inserta solicitud realizada por la ciudadana Amalia Castiblanco de Sivoli, en fecha 08/11/2021 de copias simple del expediente No SA-36-19, dicha solicitud en el mismo folio consta que fue acordada por la Oficina del Área Legal de Catastro, en fecha 08/11/2021.
Al folio 149 del expediente administrativo corre inserta solicitud realizada por la cludadana Amalia Castiblanco de Sivali, en fecha 15/11/2021 de copias de los folios 105 al 111 del expediente SA-36-19/ RCA 08-21, dicha solicitud en el mismo folio consta que fue acordada por la Oficina del Área Legal de Catastro, en fecha 15/11/2021.
Al folio 150, del expediente administrativo corre inserta solicitud realizada por la ciudadana Amalia Castiblanco de Sivoli, asistida de Abogada y con autorización del ciudadano Pedro Castiblanco, peticionando la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, alegando que la notificación no ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales.
Al folio 151, del expediente administrativo corre inserta carta de autorización administrativa otorgada por el ciudadano Pedro Castiblanco a la ciudadana Amalia Castiblanco de Sivoli, para que realice actuaciones en su nombre en los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Administración Municipal del Municipio San Cristóbal de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, No. 6-41, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Al folio 153 corre inserta acto administrativo de fecha 29/11/2021, que niega la reposición de la causa emitido por el Abg. Giovany Morales en su condición de Jefe del área legal de Catastro y T.S.U Miguel Alviarez Jefe de la División de Catastra, quien indica que en fecha 29 de noviembre de 2021, mediante el cual, declara improcedente la reposición de la causa, motivada a que dado la imposibilidad de notificación personal se emitió y publico cartel de notificación, además consta en el expediente administrativo que la parte interesada por Pedro Castiblanco solicitó copias en el expediente, por lo cual, mal puede pasado más de cuatro meses solicitar la notificación personal.
A los folios 155 al 165 del expediente administrativo cursa Resolución ALC/RES 59- 21 de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual RESOLVIÓ:
PRIMERO: por cuanto revisada y analizada cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, estudiadas las razones de hecho y de derecho esgrimidas por las solicitantes, estando el inmueble habitado por las interesadas en el arrendamiento, y no por quien figura en el sistema, constatado que el titular del contrato de arrendamiento incumplió con las obligaciones de no subarrendar el terreno ejidal sin autorización previa y por escrito otorgada por la Alcaldía (Art. 27), no existiendo la oposición al presente procedimiento tal y como se evidencia de las actuaciones que conforme el expediente, vistos lo informes técnicos elaborados por topógrafos adscrito a la División de Catastro, así mismo verificada la inspección y analizados el contenido de las declaraciones recepcionadas, todo debidamente sustanciado y procesado de conformidad con la ordenanza de terrenos municipales, ha quedado demostrado, que el arrendatario incurrió en causales suficientes para resolver el contrato de arrendamiento del terreno ejido suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como se ha señalado; encontrándose el inmueble en estado deplorable en cuanto a estructura se refiere, requiriendo de construcción de mejoras que garanticen seguridad para quienes la habitan, es por lo anteriormente expuesto, que este despacho declara, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO D ETERRENO EJIDAL N° 3612 y descrito en el numeral tercero de los considerandos, signado con el N° RCA-08-21, el cual se encontraba al nombre del ciudadano: PEDRO CASTIBLANCO CENDALES, con cedula de identidad N° 9.210.033.
SEGUNDO: En base a los señalamientos antes mencionados la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno antes indicado, una vez sustanciado el procedimiento de Resolución de Contrato correspondiente al expediente SA-36-2019, el cual podrá ser utilizado para planes y proyectos futuros propios del Municipio, o ser otorgado en arrendamiento a un tercero; quedando a salvo el derecho que terceras personas a ejercer acciones legales antes los Tribunales con competencia en la materia, sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento, por cuanto solo le correspondiente, por cuanto solo le corresponde a la Alcaldía regular jurídicamente, la administración, uso, goce, y disposición de los terrenos ejidos.
TERCERO: se ordena remitir la presente Resolución a la División de Catastro de la Alcaldía, a los fines de efectuar el calculo del valor de las mejoras existentes sobre el terreno ejidal, con el objeto de que el solicitante del contrato de arrendamiento pague por este concepto a la alcaldía, y sea depositado a cuenta de terceros y a su vez sea cobrado por quien correspondan las mejoras.
CUARTO: Se ordena Notificar a la interesa de este Proceso, conforme a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 109 y siguientes de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
SEPTIMO: Por ser este un Acto Administrativo de efectos particulares, el interesado podrá interponer dentro de un lapso de quince días hábiles siguientes a la presente notificación; ante esta misma Oficina; el recurso de Reconsideración de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia por el Articulo 149 y 153 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
De las fases procedimentales administrativas antes señaladas, puede evidenciar este Juzgador que efectivamente no se produjo notificación del auto de apertura del procedimiento de Resolución de Contrato al ciudadano Pedro Castiblanco de manera personal y directa: la Administración Municipal motivado a la solicitud de coplas efectuadas en el expediente, al otorgamiento de carta poder administrativa y con la solicitud de reposición de la causa, consideró que el ciudadano Pedro Castiblanco estaba notificado tácitamente de la apertura del procedimiento de resolución de contrato.
Este Juzgador, señala que en el auto de apertura no se señaló las fases del procedimiento de resolución de contrato, ello es, no se indicó expresamente: El motivo de la apertura del procedimiento de resolución de contrato fue aperturado de oficio por la Administración Municipal, pero sólo señala de manera genérica que es por Incumplimiento de lo previsto en los artículos 27. 121 y 127 de la Ordenanza sobre terrenos ejidos, pero no se señalan cuáles son los incumplimientos específicos para poder realizar la defensa el interesado, no se señala el lapso para ejercer los descargo y presentar pruebas y no establece la notificación de la persona interesada, por lo tanto, no puede tomarse como realizada una notificación administrativa cuando el auto de apertura contiene los vicios antes señaladas, en consecuencia, se vulneró de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona interesada y esta es una situación que no puede ser subsana con una notificación tácita. Así se determina.
En este mismo sentido, evidencia este Juzgador que, cursa Resolución ALC/RES 59- 21 de fecho 30 de noviembre de 2021, mediante el cual, se resolvió el contrato de arrendamiento de ejido a nombre del ciudadano Pedro Castiblarico, sin existir constancia en el expediente administrativo que hubiese existido la fase administrativa para presentar los descargos y las pruebas de los interesados, es decir, del auto de apertura se consideró tácitamente notificado al ciudadano Pedro Castiblanca sin ello incorrecto, no existió fase de descargos y pruebas, no se evacuaron ni valoraron pruebas y se procede a emitir una decisión administrativa de resolución de contrato de arrendamiento, sin el procedimiento previo antes mencionado. Lo cual hace que el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido No.- RCA- 08-21 es nulo de nulidad absoluta, así como es nulo de nulidad absoluta Resolución ALC/RES 59-21 de fecha 30 de noviembre de 2021, que resolvió el contrato de arrendamiento de terreno ejido. Así se determina.
En consideración de todo lo antes expuesto, este Juzgador evidencia que, la Resolución No 100,2022, de fecha 25 de agosto de 2022, emanada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que resolvió el recurso jerárquico interpuesto en contra nulo de nulidad absoluta Resolución ALC/RES 59-21 de fecha 30 de noviembre de 2021. se encuentra ajustado a derecho y no vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las hoy recurrentes en sede judicial, motivado a que esta resolución de la máxima autoridad jerárquica del Ejecutivo Municipal del Municipio San Cristóbal realizó los mismos fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en esta sentencia, tales como:
• La existencia de dos procedimientos administrativos (solicitud de arrendamiento de ejido y resolución de contrato de arrendamiento) sin la sustanciación legal debida, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
• La existencia de notificaciones no cumpliendo con los requisitos de ley en el procedimiento de solicitud de arrendamiento, y la no existencia de notificación en el procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento, lo que vulnera el derecho a la defensa de la parte interesada.
• La actuación errónea de la Oficina del área Legal de Catastro y de la División de Catastro de aperturar, sustanciar y decidir en un sólo procedimiento una solicitud de arrendamiento y una resolución de contrato de arrendamiento ejidal.
• La ilegalidad de las notificaciones y la existencia de notificaciones hacen que las mismas se tengan como no practicadas y no corren los lapsos procesales para la interposición de loa recursos.
Por lo tanto, el Alcalde en la decisión del recurso jerárquico Resolución No 100,2022, de fecha 25 de agosto de 2022, concluyo de manera acertada y fundamentada la nulidad absoluta Resolución ALC/RES 59-21 de fecha 30 de noviembre de 2021, en consecuencia, la referida resolución de la máxima autoridad jerárquica se encuentra ajustado a derecho y no vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las hay recurrentes en sede judicial, debe este Juzgador declarar sin lugar el alegato de la parte recurrente de vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
Alega la parte recurrente que, el Acto Administrativo - Resolución N° 100-2022, de fecha 25 de agosto de 2022, emanado del ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vázquez en su carácter del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual, se declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Amalia Castiblanco de Sivoli, en contra de la Resolución N° 100, de fecha 25 de Agosto del 2022, que revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. ALC/RES-59-21 de fecha 30 de noviembre del 2021, contenida en el expediente Nº SA- 36-2019, de Solicitud de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrita por el Jefe de División de Catastro y Jefe del Área Legal de División de Catastro, la Autoridad Administrativa violentó normas contenidas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, las cuales, son normas de orden público, específicamente, la Autoridad Administrativa violentó lo previsto en el artículo 27 de la Ordenanza Municipal que establece la prohibición expresa de que sea sub arrendado un terreno ejido previamente dado en arrendamiento, siendo el caso que, que el ciudadano Pedro Castiblanco, le sub-arrendó a las ciudadana Sildana Vera y Lisandra Vera, incumpliendo de manera expresa con la Ordenanza Municipal, además, señala que Incumple la obligación de mantener las mejoras en buen estado de conservación y mantenimiento, siendo el caso que, las mejoras se encuentran en estado deplorable, por otro lado señala la parte recurrente que se vulnera el derecho que tiene todo persona a aspirar a que se le adjudique en arrendamiento una parcela y que a tal efecto deberá realizar solicitud escrita al Alcalde por órgano de la Dirección de Catastro, continúa alegando que el ciudadano Pedro Castilbianco, no tiene necesidad del inmueble a que se refiere la ordenanza motivado a que posee varias adjudicaciones del ente Municipal, a su vez, que no habita personalmente el inmueble y todas estas situaciones vulneran expresamente las normas de orden público contenidas en laOrdenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Con relación al orden público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/08/2008, expediente 08-0117, estableció lo siguiente:
“…La jurisprudencia reiterada y pacifica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de "orden público", la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia Incondicional, y que no son derogables por disposición privada, La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente Indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está a no en el casa de infracción de una norma de orden público..."
Del criterio jurisprudencial en parte transcrito, se puede inferir que el orden pública representa todas aquellas normas de interés público que exigen observancia obligataria y que no pueden ser derogadas a relajadas por convenios entre particulares, en este sentido, la normativa de los terrenos ejidos es de eminente orden público, pues, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal disponen que los terrenos ejidos son propiedad de los Municipios, tienen la condición de ser inalienables e imprescriptibles. además, tienen una función de interés social, por lo tanto, las normas relativos a los terrenos ejidos son de obligatorio cumplimiento y de estricto orden público, tanto por las autoridades como por los particulares.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ALEGATO DE INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 27 DE LA ORDENANZA SOBRE TERRENOS MUNICIPALES
Señalado lo anterior, procede quien aquí decide a verificar si el acto administrativo recurrido de nulidad vulnera normas de orden público, previstas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, primeramente, las recurrentes alegan que el ciudadano Pedro Castiblanco incumplió con lo previsto en el artículo 27 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, que dispone:
Artículo 27.- "El arrendatario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento igualmente, no podrá arrendar en todo o en parte ni dar en usufructo, comodato, venta donación, ni gravar fas construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa y por escrito otorgada por la Alcaldía. Dicha solicitud de autorización tendrá un costo de CERO COMO TREINTA PETRO (0.30 P)..."
De manera efectiva, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, dispone de manera expresa la prohibición de subarrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ahora bien, la citada Ordenanza en su artículo 126 dispone:
Artículo 126.- El incumplimiento a lo dispuesto en el articulo 27 y 59 de la presente Ordenanza será sancionado con multa equivalente a DOS PETROS (2 P) sin perjuicios de otras sanciones en que pueda incurrir y que la Alcaldía hará efectiva de conformidad con la Ley Los subarrendamientos o traspasos efectuados contravención a la presente Ordenanza serán insistentes y en consecuencia carecerán de valor jurídico alguno
Del artículo antes transcrito se infiere que la sanción administrativa por el subarrendamiento de un lote de terreno ejido es la aplicación de una multa, y no establece la Ordenanza que el Subarrendamiento sea causa de aplicar la sanción administrativa de Resolución del contrato de arrendamiento ejidal: los principios del derecho sancionador en Venezuela establecen que no es procedente aplicar una sanción que no está prevista expresamente en la Ley, en consecuencia, no es procedente aplicar la resolución de contrato de arrendamiento ejidal por motivo de subarrendamiento.
La Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, dispone que el sub-arrendamiento que se hubiese efectuado en contravención a lo dispuesto en la Ordenanza no tiene efectos jurídicos, en tal razón, mal pueden pretender las recurrentes que se le otorguen derechos sobre un terreno ejido que se encuentran en condición de subarrendamiento, cuando la propia Ordenanza establece que el subarrendamiento de terrenos ejidos no tiene efectos jurídicos, en consideración, se declara improcedente el alegato de vulneración de orden publico por incumplimiento del artículo 27 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ADJUDICAR UNA PARCELA DE TERRENO EJIDO
Continuando con el alegato de vulneración de normas de orden público, señala la parte recurrente que se vulneró el derecho que tiene toda persona a que se le adjudique en arrendamiento una parcela realizando solicitud escrita al Alcalde, este juzgador indica que cualquier persona interesada en obtener un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido podrá realizar la solicitud para que se le atorgue el contrato, por ante la Oficina del Área Legal de Catastro, pues, de manera expresa así lo establece el articulo 35 de la Ordenariza Sobre Terrenos Municipales, que dispone:
"ADJUDICACIONES EN ARRENDAMIENTO DE LOS TERRENOS MUNICIPALES URBANOS DE LAS SOLICITUDES:
ARTICULO 35: Toda persona natural o jurídica que aspire a la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde, por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con Indicación de los siguientes datos."
Ahora bien, el artículo antes transcrito es muy claro cuando señala que la solicitud de arrendamiento debe versar sobre una parcela previamente no adjudicada, en tal razón, el dispositivo legal es claro se hará solicitudes de arrendamiento de PARCELAS que previamente no tengan adjudicaciones en arrendamiento, esta fundamentación es ratificada por los siguientes artículos de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales siguientes:
Artículo 22.- Las parcelas de ejidos y las parcelas de terrenos propios municipales urbanas podrán ser adjudicadas en arrendamiento de conformidad con los requisitos condiciones, procedimientos establecidos en la presente Ordenanza
Artículo 23.- Solamente podrán adjudicarse en venta a en arrendamiento de conformidad con lo dispuesto de la presente Ordenanza, parcelas de terreno municipales cuyas superficies no sean inferiores a las indicadas como áreas mínimas para el desarrollo de la construcción contemplada en el ordenamiento jurídico urbanístico...
De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente que los terrenos ejidos que pueden darse en arrendamiento son parcelas de terreno no adjudicadas previamente en arrendamiento, que se otorgan con finalidad de que se construyan viviendas.
En el caso de autos, no es un hecho controvertido que las recurrentes ciudadanas Sildana Vera, y Lisandra María Chiquinquirá Vera, se encuentran en condición de arrendatarias en un inmueble construido sobre terreno ejido ubicado en la avenida Carabobo Nº 06-41. Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, esta situación ha sido establecida en los alegatos de la parte recurrente en el escrito del presente recurso de nulidad, además de cursan evidencias de la relación arrendaticia, tales como recibo de pago de cánones de arrendamiento, consignaciones judiciales arrendaticias, entre otras.
En este mismo sentido, cursa inserto en autos documento de propiedad de las mejoras de un inmueble ubicado en la avenida Carabobo Nº 06-41. Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, a favor del ciudadano Pedro Castiblanco, documento que no fue desconocido por las partes, ni consta en autos que hubiese sido declarado nulo o sin efecto par alguna autoridad judicial competente.
Además, en los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y resolución de contrato de arrendamiento, la Administración Municipal reconoce como arrendatario del lote de terreno ejido al ciudadano Pedro Castiblanco, en consecuencia, el lote de terreno solicitado en arrendamiento, se encontraba previamente adjudicado a otra persona, además existen mejoras que son de propiedad privada, en consecuencia, la solicitud de arrendamiento de terrenos construidos y ya construidos no es procedente por disposición expresa de la Ordenanza, en consecuencia, la solicitud de arrendamiento debió ser declarada inadmisible desde la etapa procesal que la Oficina del Área Legal de Catastro determina que se encuentro construida y asignada a otra persona.
En atención a lo expuesto, rno se vulneró el derecho a las recurrentes a que se les adjudique en arrendamiento un terreno ejido, pues, como se reiteró en el caso de autos, no se solicitó el arrendamiento de una parcela, sino un inmueble previamente dodo en arrendamiento y que existen construcciones o mejoras de propiedad privada, por lo tanto, no vulneró en el acto administrativo recurrido de nulidad normas de orden público. Así se decide.
DEL PRONUNCIMIANTO DE LA NO NECESIDAD DEL INMUEBLE
Posteriormente, alega las recurrentes que se vulneraron normas de orden público. pues, el ciudadano Pedro Castiblanco, no tiene necesidad del inmueble, ya que tiene Varias adjudicaciones del ente Municipal y que aparece como ocupante en tres de ellas, lo cual es falso, incumpliendo lo previsto en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, que no se puede adjudicar un contrato de arrendamierito de terreno ejido a quien ya sea arrendatario de otro, por lo cual, se incumplió lo previsto en el artículo 28 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales.
El artículo 28 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales dispone:
"No podrá adjudicarse en ningún caso, un lote de terreno a quien ya tenga otro terreno municipal concedido a adjudicado, para fines de vivienda, o sea propietario de una vivienda en las zonas urbanas del Municipio San Cristóbal salvo e caso de los terrenos destinados a fines industriales y comerciales..."
De la lectura del artículo anterior se infiere expresamente que, una persona a la cual se le concedió o adjudicó un terreno ejido para fines de vivienda no se le puede adjudicar otro terreno ejido, es clara la norma municipal como ya se señaló anteriormente, la prohibición es para que se adjudique un nuevo terreno, es decir, una parcela sin mejoras, pues, el mismo artículo 28, en su parágrafo segundo establece la excepción, al efecto se establece:
"...No obstante lo pautado en este articulo quien haya adquirido mediante documento registrado la propiedad de las bienhechurias existentes sobre un terreno municipal ejido o propio podrá ser arrendatario de las parcelas en las que se hallen construidas..."
En el caso de autos, cursa en el expediente administrativo documento registrado de compra de mejoras por parte del ciudadano Pedro Castiblanco, documento que no fue desconocido por las partes y ha sido reconocido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para otorgar contrato de arrendamiento de ejido, en consideración, por disposición de la Ordenanza quien sea propietario mediante documento registrado de mejoras construidas sobre terreno ejido podrá ser arrendatario de la parcela, en este sentido, no existe vulneración de la Ordenanza Municipal, por cuanto, el ciudadano Pedro Castiblanco es el propietario de las mejoras por documento registrado y tiene derecho a que se le otorgue el contrato de arrendamiento ejidal. Por lo tanto, no vulneró en el acto administrativo recurrido de nulidad normas de orden público. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DEL ACTO ADMINISTRSATIVO
Alegó la parte recurrente que la Resolución N° 100 que declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Amalia Castiblanco, en representación del ciudadano Pedro Castiblanco, vulnera el principio de congruencia o de exhaustividad, por cuanto la Administración Municipal no resolvió todos los asuntos sometidos a su consideración, es decir, que la Administración tiene la obligación de de resolver todas las situaciones planteadas en el recurso, siendo el caso, que el acto administrativo recurrido de nulidad no resolvió los puntos:
- Que el señor Pedro Castiblanco tiene varios contratos de arrendamiento de terrenos ejidales, lo que violenta la Ordenanza Municipal.
- Que el señor Pedro Castiblanco, no vive en el inmueble al que se refiere el procedimiento.
- Que el señor Pedro Castiblanco. Se dio por notificado en el expediente al haber diligenciado en el mismo.
- Que el señor Pedro Castiblanco, subarrendó el inmueble y vulneró el artículo 27 de la Ordenanza.
Con relación a esta alegato, ya en esta sentencia se estableció de manera especifica punto por punto, que la Resolución Nº 100-2022. no vulneró las normas previstas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, ya se dejó claramente establecido las consideraciones en cuanto a la notificación de las partes interesadas en los procedimientos administrativos, en cuanto al subarrendamiento del inmueble, en cuanto a la existencia de varios contratos sobre terrenos ejidos, en cuanto a la propiedad de las mejoras construidas sobre terreno ejido, en cuanto a la necesidad de habitar el inmueble, por lo tanto, el Acto Administrativo - Resolución N° 100-2022. de fecha 25 de agosto de 2022, emanado del ciudadano Silfredo Gregario Zambrano Vázquez en su carácter del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. mediante el cual, se declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Amalia Castiblanco de Sivoli, en contra de la Resolución N° 100, de fecha 25 de Agosto del 2022, que revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. ALC/RES-59-21 de fecha 30 de noviembre del 2021, contenida en el expediente N° SA- 36-2019, de Solicitud de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrita por el Jefe de División de Catastro y Jefe del Área Legal de División de Catastro, la Autoridad Administrativa, realizó pronunciamiento sobre todos los asuntos sometidos a consideración de las partes en el procedimiento administrativo, debiendo declarase sin lugar el alegato de vulneración del principio de congruencia o exhaustividad alegado los las recurrentes. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE DAÑOS IRREPARABLES EN EL ACTO ADMINISTRATIVO
Alegó la parte recurrente que la Resolución Nº 100, de fecha 25 de Agosto del 2022, que revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. ALC/RES-59-21 de fecha 30 de noviembre del 2021, contenida en el expediente Nº SA-36-2019, le acasiona daños irreparables, por cuanto, le vulnera el derecho de que le sea adjudicada una vivienda digna, se le vulnera el derecho a ser arrendataria de un terreno ejido, se desconoce el mantenimiento de las mejoras que ha realizado, el pago de impuestos y servicios.
Considera este Juzgador que, en esta sentencia ya se dejó establecido que la Resolución N° 100, de fecha 25 de Agosto del 2022, que revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. ALC/RES-59-21 de fecha 30 de noviembre del 2021. contenida en el expediente Nº SA-36-2019, de Solicitud de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrita por el jefe de División de Catastro y Jefe del Área Legal de División de Catastro, la Autoridad Administrativa, realizó pronunciamiento sobre todos los asuntos sometidos a consideración de las partes en el procedimiento administrativo, cumplió con todos los extremos constitucionales y legales, que es un acto administrativo válido y que la máxima autoridad ejecutiva municipal declaró nulos actos y procedimientos que estaban viciados de nulidad absoluta, en este sentido, no se puede pretender con actos viciados de nulidad que se generen derechos, pues, los vicios de nulidad absoluta de los actos no son subsanables, en consecuencia, no tienen efectos jurídicos.
No pueden pretender la recurrentes que por ser subarrendatarias de un inmueble se les debe generar derechos, revocar el contrato ejidal al propietario de las mejoras y adjudicarles el inmueble, aquí advierte este Juzgador que el arrendamiento no es una figura para adquirir la propiedad de un inmueble.
En consecuencia de lo expuesto, el acto administrativa recurrido de nulidad no se generaron daños a las recurrentes, debiendo este Tribunal declarar sin lugar este alegato. Así se decide.
En consideración de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente sentencia, este Tribunal declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las ciudadanas Sildana Vera, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.860.294, y Lisandra María Chiquinquirá Vera. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.566.272, asistidas por la Abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5,679.906, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.146, en contra de la Resolución N° 100-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, emanada por el Dr. Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se ratifica la validez de la Resolución N° 100-2022 de fecha 25 de Agosto de 2022, emanada por el Dr. Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contenciosa Administrativo de Nulidad, interpuesto por las ciudadanas Sildana Vera, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 81.860.294, y Lisandra María Chiquinquirá Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.566.272, asistidas por la Abogada Miriam Josefina Peñaloza de Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.679,906, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.146, en contra de la Resolución N° 100-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, emanada por el Dr. Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: SE RATIFICA la validez en todas y cada una de sus partes de la Resolución N° 100, de fecha 25 de Agosto del 2022, que revocó la Resolución Nro. ALC/RES-59-21 de fecha 30 de noviembre del 2021. contenida en el expediente Nº SA-36-2019, de Solicitud de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrita por el Jefe de División de Catastro y Jefe del Área Legal de División de Catastro.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias definitivas, formato PDF y formato fisico llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde, (2: 00 P.M)
La secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
ASUNTO N° SP22-G-2024-000014
JGMR/MPRM/gpvs
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