REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2019-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 038/2024
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 28 de Mayo del 2019, se recibió ante la URDD de este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Javier Elías Méndez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.343.137, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, bajo el Nro. 7 Tomo 2-A RM 445, en fecha once (11) de enero del 2013, asistido por el Dr. Alirio Omar Martínez Omaña, inscrito en el Inpreabogado N° 83.673, en contra de la Resolución N° 052-19 de fecha 29 de marzo de 2019, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua “UBA” Nro. 4. (F. 01 al F. 87).
En fecha 28 de mayo del 2019, este Tribunal dicto Auto donde se le da entrada a la presente causa quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2019-000026. (F. 88).
En fecha 04 Junio de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dicta despacho saneador. (F.89al F.92).
En fecha 10 de Junio de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el ciudadano Javier Elías Méndez Márquez, presidente de Enlaces Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV), para otorgar Poder Apud Acta al Abogado Alirio Omar Martínez Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.673. (F.93-f.94).
En fecha 10 de Junio de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior el ciudadano Javier Elias Méndez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.343.137, asistido por el Abogado Alirio Omar Martinez Omaña, inscrito en el Inpreabogado (PSA) bajo Nro. 83.673, para consignar Reforma Libelar. (F. 95 al F. 320)
En fecha 13 de Junio de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 058/2019, mediante la cual se Admite la presente causa. (F.321 al F.326).
En fecha 18 de Junio de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el Abogado Alirio Omar Martínez Omaña solicitando apertura de Cuaderno Separado relacionado con la medida cautelar solicitadas. (F.327- F. 328)
En fecha 19 de Junio de 2019, se libra comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la cual Ordena la citación del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua. (F.329 al F.331).
En fecha 19 de Junio de 2019, se dicto Auto para ordenar cerrar la pieza principal de 332 folios y abrir nueva pieza con foliatura independiente. (F.332)
En fecha 19 de Junio de 2019, se dicta auto mediante el cual se apertura de segunda pieza. (F. 01)
En fecha 20 de Junio de 2019, se libra oficio N° 373/2019 dirigido al Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua en la persona de su Rector. (F. 02)
En fecha 25 de Junio de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Alirio Omar Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.673 para consignar actos de comunicaciones remitidas por los estudiantes de pregrado y posgrado en las diversas carreras (F. 03 al 09).
En fecha 27 de Junio de 2019, este Tribunal emite Auto donde acuerda se enmiende foliatura. (F.10).
En fecha 01 de Julio de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el Abogado Alirio Omar Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.673 solicitando correo especial al Abogado Nill de Jesús Reaño, y solicitó impulso de las notificaciones a ejecutarse por el Tribunal del Municipio del estado Aragua (F. 11 al F.12).
En fecha 1 de Julio de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el Abogado Alirio Omar Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.673 solicitando el impulso de las notificaciones en la presente causa. (Fs. 13 al 14).
En fecha 02 de Julio de 2019, se dicto Auto para acordar correo especial al Abogado Nill de Jesus Reallo, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.527 y a la vez retira la comisión solicitada (F. 15 al F.17)
En fecha 03 de Julio de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Abogado Richard Antonio Cañas y Yerson Enrique García Rosales, inscritos en el IPSA bajo los N° 44.199 y 199.188, la cual se dan por notificado de la causa y consigan Poder en copia simple confrontado con el original (F. 18 al F. 23).
En fecha 09 de Julio de 2019, se emite Auto el cual este Juzgado Superior establece el lapso procesal establecido en la Sentencia de Admisión N° 058/2019 de fecha 13 de Junio de 2019 para que las partes comparezca a la Audiencia Preliminar establecida en el Articulo 57 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo a partir de 04 de Julio del 2019 inclusive (F.24)
En fecha 09 de Julio de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el Abogado Alirio Martínez Omaña plenamente identificado, consignando diligencia solicitando copia simple del escrito de oposición de Prueba por la parte demandada, además el citado Abogado consigna diligencia solicitando copias simple de los folios 27 al folio 110 de la segunda pieza y los folios de 04 al 09 y al folio 27 de la presente (F. 25 al F.26)
En fecha 09 de Julio de 2019, se emite Auto mediante el cual ordena Librar notificación al representante legal del Centro Regional Educativo de apoyo Tecnológico (CREATEC) a los fines que se tenga como terceros interesados y comparezca a este Tribunal a la celebración de la Audiencia Preliminar, a la vez se libra Oficio 418/2019 dirigido al representante legal del centro Regional Educativo CREATEC (F. 27-F. 31).
En fecha 11 de Julio de 2019, el ciudadano Alguacil consigna la precitada Notificación, siendo su resultado positivo. (F. 31).
En fecha 15 de julio de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Yerson Enrique García Rosales, mediante el cual solicita copias simples de los folios 49 al 83. (Fs. 32-33).
En fecha 15 de Julio de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Yerson Enrique García Rosales, mediante el cual solicita copias simples de los folios 5 al 9 (Fs. 34-35).
En fecha 16 de Julio de 2019, el Abogado Alirio Martínez Omaña consigna escrito de Promoción de pruebas (F.36 al F.47).
En fecha 18 de julio de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Yerson Enrique García Rosales, mediante el cual solicita copias simples de los folios 69 al 80 (Fs. 48 al 52).
En fecha 22 de julio de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el Abogado Richard Antonio Cañas, quien consigna diligencia solicitando computo de los días de Despacho decretado en la presente causa. (Fs. 52 al 53).
En fecha 25 de Julio de 2019, se dio respuesta a la diligencia y a su vez establece el lapso que ha transcurrido para celebrarse la Audiencia en la presente causa. (Fs. 54-55).
En fecha 30 de Julio de 2019, se presentaron los Abogados YDELFONSO ZAMBRANO RUIZ, SEQUEDA MORA JESUS ABEL, YERSENIA COROMOTO TORRES PEREZ, WILMER EUGENIO URIBE GAMEZ, JESSY MAOLY MONZON VILLAMIZAR, OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ STEFANY PAOLA SAYAGO BAUTISTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 297.040, 292.447, 294.307, 292.450 259.420, 196.439, 292.449, donde se Adhieren como terceros interesados (F.56 al F.79).
En fecha 01 Agosto de 2019, se celebra la Audiencia Preliminar de la presente causa, a la vez consigna en la presente causa escrito conclusivo, también se consigna en el presente Acto Escritos la cual consignan Pruebas Documentales donde se encuentran tanto en el Pieza Principal como en el Cuaderno de Medida de Amparo Cautelar, a su vez se consigna escrito de Pruebas (F.82 al F.145).
En fecha 05 de Agosto de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior el Abogado Julio Cesar Sequera Ramírez inscrito en el IPSA bajo el N° 271.437, la cual consigna escrito de tercería (F.146 al F.159)
En fecha 05 de Agosto de 2019, el abogado Richard Cañas inscrito en el IPSA 44.199 se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, donde deja constancia que retira copias certificadas. (folios 160 al 161).
En fecha 05 de agosto del 2024, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, el abogado Arilio Martínez inscrito en el IPSA bajo el N° 83.673, a los fines de solicitar copias certificadas. (F. 162 al 163).
En fecha 19 de Septiembre de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior el Abogado Yerson García Rosales plenamente identificado consigna escrito de la contestación de la Demanda (F.168 al F.210)
En fecha 23 de Septiembre de 2019, se emite auto, aperturando el lapso de Prueba de conformidad a lo establecido en artículos 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (F. 211).
En fecha 24 de Septiembre de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior el Abogado Yerson García Rosales plenamente identificado el Cual sustituye Poder al Abogado Jesús Nicolás Peña Rolando Inscritos en el IPSA bajo el N° 79.490 en la presente causa (F.214 –F215).
En fecha 25 de Septiembre de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior el Abogado Alirio Martínez Omaña plenamente identificado consigna escritos de Promoción de Pruebas (F.216 al F.219).
En fecha 30 de Septiembre de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior el Abogado Yerson García Rosales plenamente identificado, consigna escrito de Promoción de Pruebas (F.222-245).
En fecha 02 de octubre de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior al Abogado Alirio Omar Martínez Omaña, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.673., acreditado en autos consigna escrito de oposición a pruebas y listado de estudiantes. (Fs. 251-276).
En fecha 03 de Octubre de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior al Abogado Yerson Enrique García Rosales, con el fin de solicitar copias de los folios 274 al 276. (Fs. 277-278).
En fecha 07 de octubre de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior el Abogado Yerson Enrique Garcia Rosales, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.188, quien consigna escrito de oposición de pruebas en la presente causa. (Fs. 279-283).
En fecha 10 de octubre de 2019, este Juzgado Superior convocado mediante oficio N° TSJ-CJ-N° 1885-2017, de fecha 2 de junio de 2017, suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel José Moreno, y debidamente juramentado el día 19 de julio de 2017, se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa. (Fs. 284).
En fecha 17 de octubre de 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 085/2019, mediante la cual este Juzgado Superior se pronunció en cuanto a las pruebas de la presente causa. (Fs. 285-291).
En fecha 21 de octubre de 2019, se libro oficio dirigido al Consejo Nacional de Universidades (CNU) Caracas, con motivo de otorgarlo un lapso de diez (10) días de despacho mas ocho (08) días como termino de la distancia, contados a partir del recibo de la solicitud de informe, y se libró exhorto en la misma fecha. (Fs. 272-295).
En fecha 21 de octubre de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior el Abogado Yerson Enrique Garcia Rosales, inscrito en el Ipsa bajo el N° 199.188, quien solicita mediante diligencia copia de los folios 284-291. (Fs. 296-297).
En fecha 23 de octubre de 2019, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigna el resultado del la notificación sobre la sentencia interlocutoria N° 085/2019 de fecha, 17 de octubre de 2019, dictada en la presente Demanda de Contenido Patrimonial. Dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 298).
En fecha 28 de octubre de 2019, se presenta ante Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior el Abogado YERSON ENRIQUE GARCIA ROSALES inscrito en el IPSA bajo el N° 199.188, acreditado diligencia mediante el cual solicita copias simple de los folios 292 al 298 y sus vueltos de la presente causa. (Fs. 299-300).
En fecha 29 de octubre de 2019, se recibió del abogado YERSON ENRIQUE GARCIA ROSALES inscrito en el IPSA bajo el N° 199.188, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito de solicitud de pronunciamiento sobre la prueba testimonial omitida en el auto de admisión de pruebas. (Fs. 301-304).
En fecha 30 de octubre de 2019, Se dicto auto mediante el cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la diligencia presentada por la parte demandada de autos (Fs. 305-306).
En fecha 31 de octubre de 2019, Se realizó Inspección Judicial en el día y hora fijado por éste Tribunal (Fs. 307-357).
En fecha 05 de noviembre de 2019, Se dictó Auto mediante el cual se ORDENA prorrogar el lapso de evacuación de pruebas (Fs. 358).
En fecha 25 de Noviembre de 2019, Se dictó auto mediante el cual se fija audiencia conclusiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (Fs. 359).
En fecha 04 de diciembre de 2019, se deja expresa constancia que siendo el día y hora fijada para que se lleve a cabo audiencia conclusiva (Fs. 360-383).
En fecha 10 de noviembre de 2019, se emitió Auto en el cual se acuerda las copias certificadas solicitadas por la partes en la audiencia conclusiva (Fs. 384).
En fecha 10 de diciembre de 2019, se dicto auto para mejor proveer a los fines de solicitar la remisión de pruebas que no fueron consignados en el lapso procesal correspondiente (Fs. 385-386).
En fecha 10 de diciembre de 2019, se emitió oficio al Coordinador Académico de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) Táchira, para que remita los documentos solicitados (Fs. 387).
En fecha 10 de diciembre de 2019, se emitió oficio mediante el cual se le notifica al Consejo Nacional de Universidades (CNU) Caracas, para que remita lo solicitado por este tribunal. (Fs. 388).
En fecha 16 de diciembre de 2019, se emitió auto mediante el cual se ordena librar comisión a la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados de municipio del área metropolitana de Caracas, con su respectivo exhorto y oficios. (Fs. 389-391).
En fecha 07 de enero de 2020, se recibió del abogado YERSON ENRIQUE GARCIA ROSALES inscrito en el IPSA bajo el N° 199.188, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia mediante el cual solicita copias certificadas de los folios 307 al 310 y vueltos ambos inclusive, del 358 al 359 vueltos ambos inclusive, 360 al 364 vueltos ambos inclusive de la presente causa. (Fs. 392-393).
En fecha 09 de enero de 2020, se dicto Auto mediante el cual se acordó expedir copias certificadas solicitadas. (Fs. 394).
En fecha 13 de enero de 2020, se recibió del abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO inscrito en el IPSA bajo el N° 44.199 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia mediante el cual consigna en doce (12) folios útiles listado suministrados por el Lic. Víctor Cárdenas para que sean anexados en la presente causa. (Fs. 395-408).
En fecha 16 de enero de 2020, se dictó Auto mediante el cual se ORDENA librar oficio Dirigido al Rector de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), como máxima autoridad de la Universidad Bicentenaria de Aragua a los fines de que realice todos los tramites administrativos para que remita la siguiente información solicitada mediante auto para mejor proveer de fecha 10 de diciembre del 2019, con su respectivo oficio de la misma fecha (Fs. 409-410).
En fecha 21 de enero de 2020, se recibió del abogado Alirio Omar Martínez Omaña inscrito en el IPSA bajo el N° 83.673, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia mediante el cual solicita correo especial en la presente causa (Fs. 411-412).
En fecha 21 de enero de 2020, se recibió al abogado Alirio Omar Martínez Omaña inscrito en el IPSA bajo el N° 83.673, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia mediante el cual solicita copias simples de los folios 409 al 410 (Fs. 413-414).
En fecha 21 de enero de 2020, se recibió del abogado Alirio Omar Martínez Omaña inscrito en el IPSA bajo el N° 83.673, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia mediante el cual solicita correo especial en la presente causa al abogado Nill de Jesús Reaño para que se dirija a la Universidad Bicentenaria de Aragua (Fs. 415-416).
En fecha 21 de enero de 2020, se recibió al abogado YERSON ENRIQUE GARCIA ROSALES inscrito en el IPSA bajo el N° 199.188, acreditado diligencia mediante el cual solicita copias simple de los folios 409 al 412 y vueltos ambos inclusive de la pieza II de la presente causa (Fs. 417-418).
En fecha 23 de enero de 2020, se emitió Auto mediante el cual se ordena librar comisión a la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados de municipio del área metropolitana de Caracas, con su respectivo exhorto y oficios. (Fs. 419-423).
En fecha 28 de enero de 2020, se recibió del abogado Alirio Omar Martínez inscrito en el IPSA bajo el N° 83.673, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia mediante el cual solicita copias certificada de los correos especiales y que rielan en los folios 422 y 423 de la presente causa (Fs. 424-425).
En fecha 29 de enero de 2020, se recibió del abogado YERSON ENRIQUE GARCIA ROSALES inscrito en el IPSA bajo el N° 199.188, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia mediante el cual solicita copias simple de los folios 419 al 423 y vueltos ambos inclusive de la pieza II de la presente causa. (Fs. 426-427).
En fecha 29 de enero de 2020, Se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir copias certificadas en el presente expediente. (Fs. 428).
En fecha 04 de febrero de 2020, se recibió del abogado Alirio Omar Martínez inscrito en el IPSA bajo el N° 83.673, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia mediante el cual retira correos especiales y comisiones solicitados en la presente causa. (Fs. 429-430).
En fecha 27 de enero de 2021, se recibió oficio N° 2020-183, de fecha 02/11/2020, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área metropolitana el cual remite comisión signada con el N° AP31-C-2020-000130 constante de ocho (08) folios útiles (Fs. 431-451).
En fecha 09 de febrero del 2021, se emite Auto mediante el cual se ordena agregar comisión (Fs. 452).
En fecha 21 de marzo de 2023, se recibió correspondencia proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comisión N° C-217-19, constante de treinta y dos folios útiles. (Fs. 453-487).
En fecha 22 de marzo de 2023, se emite Auto mediante el cual se ordena agregar comisión. (Fs. 488).
En fecha 30 de septiembre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 078/2024, mediante la cual este Tribunal, ordena lo siguiente: “ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENLAUNI) para lo cual, deberán presentar las debidas actas de Asamblea donde conste la representación legal vigente y actualizada de la prenombrada compañía anónima”
En fecha 01 de octubre de 2024, se libraron los oficios dirigidos al Representante Legal de Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV), el cual fue consignado sus resultas en fecha 02 de octubre de 2024, por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional. (Fs. 493-495).
En fecha 02 de octubre de 2024, mediante Auto se certificó por Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo, que se cumplió con la publicación en cartelera de la Boleta de Notificación dirigida al Representante Legal de Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (Enlauniv), de fecha 30 de septiembre de 2024, sobre Sentencia Interlocutoria N° 076/2024, dictada en fecha 01 de octubre de 2024, a las tres de la tarde (03:00 pm) del 02/10/2024. (Fs. 496-497).
En fecha 10 de octubre de 2024, se recibió al Abogado Neill Jesús Reaño García, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.573, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.527, en su condición de supuesto Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA (ENLAUNIV), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 2-A RM 445, en fecha once (11) de enero del 2013, quien consigna diligencia donde indica: ( F. 499 al 501).
“Yo, NEIL JESUS REAÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.573, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.527, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (“Enlauniv”), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 2-A RM 445, en fecha once (11) de enero de 2013, debidamente facultada para este acto, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante usted ocurro a exponer:
Vista la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, consigno los oficios emitidos por este Tribunal en el presente asunto, los cuales no han sido respondidos por los organismos correspondientes, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva, solicitó se requiera nuevamente la información a los fines legales pertinentes, e insiste en que se mantenga el curso del presente asunto”
En fecha 15 de octubre de 2024, se dicto auto mediante el cual se RATIFICA el contenido de la Sentencia Interlocutoria anteriormente señalada, en consecuencia, se ordena al ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENLAUNIV) presentar las debidas actas de Asamblea donde conste la representación legal vigente y actualizada de la prenombrada compañía anónima, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho, que serán contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, para lo cual se libró Boleta de notificación dirigida al Representante Legal de Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (Enlauniv), siendo consignado su resultado como POSITIVA, en la misma fecha.
En razón a esto, este Juzgador, hace constar que desde el 15 de octubre del 2024, exclusive, hasta el 22 de octubre de 2024, inclusive, transcurrieron tres (03) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: miércoles 16, lunes 21, martes 22, de octubre de 2024, a los fines que el demandante informará si conserva interés en continuar el proceso.
En virtud al cómputo anteriormente realizado, este Tribunal observa que en fecha 22 de octubre de 2024, feneció el lapso para que el accionante consignara las debidas actas de Asamblea donde conste la representación legal vigente y actualizada de la prenombrada compañía anónima, solicitado mediante Sentencia Interlocutoria N° 078/2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, debidamente notificada mediante cartelera, informara si conserva interés en continuar el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo ello así, quien suscribe siendo el rector del proceso y en aras de garantizar el debido proceso, antes de proceder establecer el interés procesal considera pertinente determinar la cualidad, de la parte actuante como apoderado judicial de la parte accionante. Así se establece.
PUNTO PREVIO
De la cualidad
Considera quien aquí decide establecer primeramente la cualidad para actuar en el juicio por la parte accionante, y es que, tal y como se estableció anteriormente este Juzgador mediante sentencia interlocutoria N° 078/2024, de fecha 30 de septiembre de 2024, ordeno que el ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENLAUNI) consignara lo siguiente:
PRIMERO: Se ORDENA notificar al parte accionante ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENLAUNI) para lo cual, deberán presentar las debidas actas de Asamblea donde conste la representación legal vigente y actualizada de la prenombrada compañía anónima, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos fundamentados, por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
SEGUNDO: se ORDENA se proceda a realizar la notificación de la presente sentencia en la manera establecida por las jurisprudencias anteriormente transcritas, ello es, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de este Tribunal, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
En fecha 01 de octubre de 2024, se libraron los oficios dirigidos al Representante Legal de Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV), el cual fue consignado sus resultas en fecha 02 de octubre de 2024, por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional como positivas.
Adicionalmente, en fecha 02 de octubre de 2024, mediante Auto se certificó por Secretaria de este Juzgado Superior, que se cumplió con la publicación en cartelera de la Boleta de Notificación dirigida al Representante Legal de Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (Enlauniv), de fecha 01 de Octubre de 2024, sobre Sentencia Interlocutoria N° 078/2024, dictada en fecha 30 de septiembre del 2024, a las tres de la tarde (03:00 pm).
En fecha 10 de octubre de 2024, se recibió al Abogado Neill Jesús Reaño García, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.573, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.527, en su condición de supuesto Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA (ENLAUNIV), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 2-A RM 445, en fecha once (11) de enero del 2013, quien consigna diligencia donde indica:
“Yo, NEIL JESUS REAÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.573, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.527, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (“Enlauniv”), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 2-A RM 445, en fecha once (11) de enero de 2013, debidamente facultada para este acto, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante usted ocurro a exponer:
Vista la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, consigno los oficios emitidos por este Tribunal en el presente asunto, los cuales no han sido respondidos por los organismos correspondientes, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva, solicitó se requiera nuevamente la información a los fines legales pertinentes, e insiste en que se mantenga el curso del presente asunto”
En fecha 15 de octubre de 2024, en virtud de que no fue consignado lo solicitado por este Tribunal, se dictó auto mediante el cual se RATIFICA el contenido de la Sentencia Interlocutoria anteriormente señalada, y en consecuencia, se ordena al ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENLAUNIV) presentar las debidas actas de Asamblea donde conste la representación legal vigente y actualizada de la prenombrada compañía anónima, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, que fueron contados a partir de que constará en autos la notificación ordenada, para lo cual se libró Boleta de notificación dirigida al Representante Legal de Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (Enlauniv), siendo consignado su resultado como POSITIVA, en la misma fecha.
En razón a esto, este Juzgador, hace constar que desde el 15 de octubre del 2024, exclusive, hasta el 22 de octubre de 2024, inclusive, transcurrieron tres (03) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: miércoles 16, lunes 21, martes 22, de octubre de 2024, a los fines que el demandante informará si conserva interés en continuar el proceso.
En este sentido, este Juzgador observa que en fecha 22 de octubre del 2024, feneció el lapso para que la parte accionante consignará las actas constitutivas de la Sociedad Mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (Enlauniv), todo ello en razón a que si bien es cierto, junto con el escrito libelar, fue consignada el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil antes mencionada la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, bajo el Nro. 7 Tomo 2-A RM 445, en fecha once (11) de enero del 2013, donde figura como socios de la misma los ciudadanos: Javier Elías Méndez Márquez y Oscar Enrique Cárdenas, en su condiciones de presidente y vicepresidente respectivamente, también lo es que, fue un hecho notorio, público y comunicacional, que la persona que ejercía la presidencia de la mencionada sociedad Mercantil, esto es, el ciudadano Javier Elías Méndez Márquez, falleció el 10 de mayo del 2022, razón por la cual, este Juzgador consideró necesario requerir las actas de asamblea actualizadas, y así poder verificar quien ejerce la representación legal de la misma, y así evitar que este Juzgador incurriera en un error dentro del presente proceso.
De conformidad a lo expuesto, quien suscribe se permite traer a los autos el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, donde estableció:
Esta Sala afirmar que la cualidad es la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Dicha cualidad constituye, por tanto, un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal, lo cual se hace necesario su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sin embargo, debe advertirse que la oportunidad para analizar este requerimiento es justamente “(…) como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva)”, dado que para ello se tomarán en consideración las pruebas aportadas en el proceso durante la correspondiente etapa probatoria establecida para las demandas de contenido patrimonial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 853 del 17 de julio de 2013).
De manera que la falta de cualidad al corresponderse con una defensa de fondo que, incluso debe ser propuesta en la contestación de la demanda, es por lo que esta Sala concluye que su análisis se efectuará en la sentencia de mérito que deba dictarse en la presente causa. Así se establece.
Del criterio antes señalado, se desprende con claridad que la cualidad es la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En este sentido, para que un abogado pueda actuar en nombre de su representado debe poseer instrumento fundamental que lo faculte para ello, esto es un poder bien sea notariado o poder otorgado en juicio (Apud Acta). Así se establece.
Y es que, el interés en actuar en una causa, se encuentra directamente relacionada con la cualidad para actuar en juicio, en este sentido, quien suscribe observa que en fecha 10 de junio del 2019, fue otorgado poder apud acta por parte del ciudadano JAVIER ELIAS MENDEZ MARQUEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA (ENLAUNIV), a los abogados Alirio Omar Martínez Omaña y a la Abogada Marisela Rondon Parada, donde quedan facultados para:
“que me representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses, en la presente causa. en tal virtud podrán mis apoderados realizar todos los actos que sean necesarios en defensa de mis derechos sin que pueda alegarse insuficiencia del presente poder, por cuanto las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y no taxativo”.
Es decir, que del contenido del poder y de las actas procesales que conforman el presente asunto, no fue otorgado poder autenticado, ni poder apud acta al ciudadano NEIL JESUS REAÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.573, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.527, para que representará a la Sociedad ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA (ENLAUNIV). Adicionalmente que tampoco fue consignado las actas de Asamblea donde conste la representación legal vigente y actualizada de la prenombrada compañía anónima, las cuales fueron solicitadas en razón al fallecimiento del presidente de la sociedad mercantil antes identificada.
Ahora bien, visto que en fecha 10 de octubre de 2024, se recibió diligencia por parte del Abogado Neill Jesús Reaño García, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.573, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.527, en su condición de supuesto Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA (ENLAUNIV), consigna diligencia donde indica:
“Yo, NEIL JESUS REAÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.573, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.527, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (“Enlauniv”), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 2-A RM 445, en fecha once (11) de enero de 2013, debidamente facultada para este acto, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante usted ocurro a exponer:
Vista la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, consigno los oficios emitidos por este Tribunal en el presente asunto, los cuales no han sido respondidos por los organismos correspondientes, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva, solicitó se requiera nuevamente la información a los fines legales pertinentes, e insiste en que se mantenga el curso del presente asunto”
Y tal como se estableció anteriormente, que el mencionado diligenciante no cuenta con facultad expresa para representar a la sociedad mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (“Enlauniv”), bien sea mediante poder autenticado o poder Apud acta, por lo tanto se niega lo solicitado en la diligencia presentada en fecha 10 de octubre del 2024 por falta de cualidad para actuar en el presente asunto. Así se decide.
II
DEL INTERES PROCESAL EN EL IMPULSO DE LA CAUSA
Antes de proceder a establecer el interés procesal, este Juzgador considera pertinente señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
La Sala Político Administrativa ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Por ello, se considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece:
(…)“No obstante, de las actas procesales se aprecia que la demanda de autos fue interpuesta el 12 de enero de 1976, se sustanció en su totalidad, terminó la relación en el juicio y se dijo “VISTOS” el 24 de enero de 1977.
También se observa que la última actuación procesal de la apoderada de la accionante fue en esa misma fecha el 24 de enero de 1977, oportunidad en la que consignó su escrito de informes.
De lo expuesto se deriva que, desde la última de las fechas mencionadas hasta el presente, han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa.
(….)Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Cabe destacar que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil regula un supuesto de notificación, porque las partes han actuado en el juicio y ya están a derecho, a diferencia de la citación, que ha sido definida por esta Sala Político-Administrativa, en su sentencia Nro. 638 del 17 de abril de 2001 como:
“(…) un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.
Respecto de la correcta interpretación que debe darse al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se pronunció la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, al expresar lo siguiente:
“(…) Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes”. (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2516 del 8 de septiembre de 2003).
(….)Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa.
En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece” (…)
De lo anteriormente transcrito se colige lo siguiente:
Primero: Que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales competentes, no es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Segundo: Que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, razón por la cual constituye una carga por parte del Tribunal, librar notificación de conformidad a lo medios establecidos en la Ley, una vez practicada la notificación, sin que la parte manifieste interés, se debe declarar la perdida de interés en la causa.
En concordancia con lo anterior, se destaca que en la presente causa existe Sentencia Interlocutoria N° 078/2024, mediante la cual se le ordena a la Sociedad Mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV), para que presentara las debidas actas de Asamblea donde conste la representación legal, vigente y actualizada de la prenombrada compañía anónima, motivado al conocimiento público de la muerte del ciudadano Javier Elias Mendez Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.343.137, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINOAMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENLAUNIV), quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asistido por el Dr. Alirio Omar Martínez Omaña, inscrito en el Inpreabogado N° 83.673, en contra de la Resolución N° 052-19 de fecha 29 de marzo de 2019, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua “UBA” Nro. 4.
En consecuencia, se público en cartelera boleta librada en fecha 01 de octubre de 2024, dirigida al Representante Legal de Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV), a fin de que se consignara las debidas Actas de Asamblea donde conste la representación legal vigente y actualizada de la prenombrada compañía anónima, dentro de los lapsos otorgados.
En este sentido, se consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2024, por el Abogado Neill Jesús Reaño Garcia, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.527, en su condición de “SUPUESTO” Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV), en dicha diligencia no consta el cumplimiento de lo solicitado en la Sentencia N° 078/2024, y se libró nuevamente oficio de notificación dirigida al Representante Legal de Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV), de fecha 15 de octubre de 2024, la cual fue consignada en la misma fecha por el alguacil de este Juzgado, siendo su resultado POSITIVO, otorgándose un lapso de tres (03) días de despacho, los cuales transcurrieron íntegramente. Asimismo, este Juzgador observa que hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna por parte del Representante Legal de Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV), queda explanada la actitud diligente de este Órgano Jurisdiccional respecto a que el mencionado ciudadano consignara la documentación requerida para continuar con el proceso y que se dictara la Decisión en el presente asunto.
Cuarto: Que en criterio de la Sala Político-Administrativa, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe transcurrir un (1) año desde la última actuación de los sujetos procesales para que el juez de oficio o a instancia de parte, declare extinguida la acción con previa notificación del interesado, sobre las consecuencias de su inactividad en el termino que fije el tribunal.
Ahora bien, analizado como ha sido el expediente donde esta incurso el presente asunto se aprecia que, en fecha en fecha 04 de febrero de 2020, el Abogado de la parte actora realizó la última actuación en el asunto, y que a pesar que existe Sentencia Interlocutoria N° 078/2024, de la cual se libró boleta de notificación dirigida al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV), y que se ratificó mediante Auto el contenido de la Sentencia Interlocutoria N° 078/2024, a fin de que se consignaran las debidas actas de Asamblea donde conste la representación legal, vigente y actualizada de la prenombrada compañía anónima, sin recibir la documentación necesaria requerida, para dar continuidad al proceso, y que constara en autos la manifestación de interés de la representación legal de la parte recurrente en esta causa, en consecuencia, este Tribunal hace constar que ha transcurrido más de cuatro (04) años sin que la representación legal de la Sociedad Mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV), vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, impulsara la causa, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el criterio anteriormente citado, sin la debida actuación de los sujetos procesales interesados, este Juzgador declara la PERDIDA DEL INTERÉS de la parte demandante y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgador considera inoficioso esperar las resultas relacionada con el auto para mejor proveer de fecha de fecha 10 de diciembre del 2019, oficio N° 797/2019 dirigido al Coordinador Académico de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) Táchira y 796/2019 Consejo Nacional de Universidades (CNU) Caracas, razón por la cual este Tribunal las deja sin efecto los mismos. Así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS de la parte demandante y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en la prosecución del presente juicio contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Javier Elías Méndez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.343.137, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV), asistido por el Abogado Alirio Omar Martines Omaña, inscrito en el Inpreabogado I(PSA) bajo Nro. 83.673, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, bajo el Nro. 7 Tomo 2-A RM 445, en fecha once (11) de enero del 2013, asistido por el Dr. Alirio Omar Martínez Omaña, inscrito en el Inpreabogado N° 83.673, en contra de la Resolución N° 052-19 de fecha 29 de marzo de 2019, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua “UBA” Nro. 4.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (12:00 pm.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM.
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