REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 27 de Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2023-000054
CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2024-000007
SENTENCIA DEFINITIVA N° 037/2024
En fecha 21 de Octubre del 2024, la ciudadana Leyda Coromoto Reaño García, titular de la cédula de identidad N° 5.682.094, inscrita en el IPSA bajo el N° 312.781, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINO AMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA (ENLAUNIV), presentó formal recusación en contra del Juez Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadano José Gregorio Morales, titular de la cédula de identidad No.-V- 12.490.493. (F. 62 al 68). Pieza Principal.
En fecha 23 de Octubre del 2024, mediante auto se informó a la secretaría de este Juzgado a los fines de realizar el trámite correspondiente, de conformidad a lo establecido 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se ordena aperturar cuaderno separado de recusación a fin de remitirlo al Tribunal Competente para conocer de la referida recusación. (folio 79) Pieza Principal.
En fecha 23 de Octubre del 2024, el Juez recusado presentó informe sobre la recusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F. 80 al 88). Pieza Principal.
En fecha 24 de octubre del 2024, mediante oficio el Juez recusado remite a la Abogada Mariam Paola Rojas Mora, titular de la cédula de identidad C.I 19.878.309, en su condición de primer suplente de este Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cuaderno separado de la recusación con todos sus anexos, y además remite la causa principal marcada con el No.- SP22-G-2023-000054, a efectos del trámite procesal correspondiente de conformidad con la Ley. (f. 89 y 90). Pieza principal.
En fecha 05 de Noviembre del 2024, la Jueza Suplente del Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto da por recibido el cuaderno separado de recusación, igualmente, procede ha admitir el trámite de la incidencia de recusación, Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que los interesados hagan valer las pruebas. (Folio 23).
En fecha 18 de noviembre del 2024, mediante auto emitido por el Tribunal se dió inicio al lapso de sentencia de la incidencia de recusación.
Realizado el estudio de los autos del cuaderno separado de recusación pasa esta Jueza a decidir sobre el fondo de la incidencia de la siguiente manera:
I
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la recusación planteada en contra del ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; el Tribunal considera:
La Ley Orgánica del Poder Judicial determina los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales. Así, el artículo 48 establece:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Lo subrayadoy resaltado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, previó:
“Según el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (…)
Según este artículo, cuando existe en la localidad un tribunal unipersonal de igual categoría y competencia al que se inhibió éste conocerá de la incidencia y, si la declarase con lugar, conocerá también de la causa.
(…) cuando la norma se refiere a un “tribunal de igual categoría y competencia” designa a cualquier tribunal de la misma categoría que, por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, (…)
El artículo bajo análisis ordena que conozca un juzgado de “la localidad”, con ello establece que el tribunal de la misma categoría y competencia material sea, además, competente por el territorio. (…)” (Fallo del 06/02/2003, Exp. N° 02-2076).
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expuso:
“(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
Con base en la sentencia anteriormente trascrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.” (Fallo publicado el 12/02/2015, exp. N° AP42-X-2015-000006, sentencia N° 2015-0146) (Lo subrayado del Tribunal)…”
Sobre la base de lo antes reproducido quien aquí dilucida manifiesta que, actualmente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuenta con Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial y juramentados por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así, por cuanto quien aquí suscribe es el Primer Suplente del Juzgado Superior antes mencionado; SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la recusación en contra del ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA
La ciudadana Abogada Leida Coromoto Reaño García, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.682.094, inscrita en el IPSA bajo el N° 312.781, mediante escrito presentado en fecha 21/10/2024, presentan recusación en contra del Juez Provisorio del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con los siguientes fundamentos:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE RECUSACION
En fecha 11 de marzo de 2024, fue celebrada ante este Tribunal la audiencia contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se acordó instar a las partes a la conciliación, para lo cual este Tribunal suspendió la causa por un lapso de SETENTA (70) días de Despacho, para que: "... si las partes cumplen con lo establecido en la presente (sic) acta se procederá a declarar el cierre de archivo del expediente, en caso contrario que no se presente en el lapso establecido el cumplimiento del acuerdo antes establecido, este Tribunal dará continuidad de la presente causa y dictará sentencia de fondo..."
En virtud de ello, en fecha 26 de septiembre de 2024, luego de haberle solicitado por nuestra parte al Tribunal instar la entrega de las resultas, la Consultor Jurídico de la UNELLEZ presento un informe de auditoría -a su decir- exhaustivo, por lo que el Tribunal acordó celebrar para el 5º día de Despacho una "atípica" AUDIENCIA INFORMATIVA, la cual tuvo lugar el día 10 de octubre de 2024, donde el ciudadano Juez dejo claramente establecido ante los asistentes a la audiencia, -más de 80 personas- incluyéndome a mi y a las otras partes, que para su entender había decaído el interés en el asunto y esa sería su decisión.
La audiencia informativa celebrada, no está contenida dentro del procedimiento de abstención o carencia previsto en la Ley, por lo que el comentario efectuado por el ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, lo hace incurrir en la causal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al emitir opinión sobre lo principal sin que se hubiere emitido la sentencia correspondiente.
Dicho actuar, fuera del marco establecido dentro del proceso de abstención o carencia, sobre el cual versa la solicitud del presente asunto. contraviene el principio rector contenido en el artículo 07 del Código de Procedimiento Civil, al subvertir el orden procesal, por una parte, celebrando una audiencia fuera del procedimiento y por la otra emitiendo opinión sobre el fondo del asunto, sin haber emitido el fallo correspondiente.
En virtud de dicha actuación, la Consultor Jurídico de la UNELLEZ abogado Mary Ramos, publico nota de prensa en el Instagram "unellezoficial" de esa casa de estudios, el cual anexo marcado "A", en donde refiere entre otras cosas que: "concluye el proceso legal en torno al convenio Unellez-Enlauniv. El Juzgado Superior Estadal de lo Contenciosa Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió el decaimiento del proceso de demanda introducida por 45 estudiantes adscritos al convenio suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez) y el Instituto de Enlace Latinoamericano de Universidades "Enlauniv. La directora de la Consultoría Jurídica de la Unellez, abogada Mary Ramos, señalo que la sentencia de abstención o carencia contra esta casa de estudios fue introducida el 11 de marzo de este año por participante del convenio, en virtud de que los estudiantes no habían concluido y aspiración su derecho a grado, luego de culminado por las partes de dicho convenio...."
De la simple lectura de la referida nota de prensa, encontramos que lo referido en la citada nota de prensa difiere de la realidad procesal en el presente asunto, pues hasta la presente, no ha sido proferido el fallo al cual hace alusión la abogado Mary Ramos.
Al respecto, es importante traer a colación la sentencia 019, de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual refiere claramente los requisitos que se deben cumplir en el caso de la recusación, en efecto señala:
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas. "...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....". (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002. recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)..."
Es importante resaltar, que en la sentencia 1047 de fecha 02 de agosto de 2023 en el asunto 23-0015, se ratifica la sentencia 019 de la Sala Plena, citada anteriormente, señalando:
En ese sentido, podemos decir que, la institución de la RECUSACIÓN es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento y causas legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición,
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas comas sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
"Facultad que la ley concede las partes en un juicio civil penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en lo que se ha prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el acusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo".
Igualmente es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la Incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) se señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causas señaladas (TSJ, Sala Plena, 29- 04-2004, N 0019), Pues bien, el juzgador que conozca en alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...."
En atención al criterio jurisprudencial señalado, vamos a referir los presupuestos que en el presente caso concuerdan con el criterio de la Sala Constitucional para fundamentar la presente recusación:
a) Alegar hechos concretos: Lo AUDIENCIA INFORMATIVA, celebrada el día 10 de octubre de 2024, en la cual el ciudadano Juez dijo claramente ante los asistentes a la audiencia, más de 80 personas-incluyéndome a mi y a las otras partes, que para su entender había decaído el interés en el asunto y esa sería su decisión, incurriendo el ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en la causal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al emitir opinión sobre lo principal sin que se hubiere emitido la sentencia correspondiente.
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio: La audiencia informativa celebrada, no está contenida dentro del procedimiento de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que hace que el comentario efectuado por el ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, afecte de manera directa su capacidad para participar en dicho juicio, toda vez que se presentó una solicitud y no la proveyó, se intentó interponer un recurso de amparo sobrevenido contra la UNELLEZ y se negó a recibirlo, lo cual denota que se encuentra afectado en su capacidad in iudicando.
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causas señaladas Nace el nexo causal de los hechos alegados, las causas señaladas y sus consecuencias fuera del proceso, en la actuación de la Consultor Jurídico de la UNELLEZ, abogado Mary Ramos, quien a pesar de haber informado en la audiencia del 11 de marzo de 2024 su larga trayectoria dentro del Poder Judicial, hace eco de decisiones que no existen dentro del proceso, al no haber sido proferidas aun, publicando notas de prensa en el Instagram "unellezoficial" de esa casa de estudios, donde refiere entre otras cosas que: "concluye el proceso legal en torno al convenio Unellez - Enlauniv, unellezoficial El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió el decaimiento del proceso de demanda introducida por 45 estudiantes adscritos al convenio suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales "Ezquiel Zamora" (Unellez) y el Instituto de Enlace Latinoamericano de Universidades "Enlauniv". La directora de la Consultoría Jurídica de la Unellez, abogada Mary Ramos, señalo que la sentencia de carencia contra esta casa de estudios fue introducida el 11 de marzo de este año por participante del convenio, en virtud de que los estudiantes no habían concluido y aspiraban su derecho a grado, luego de culminado por las partes de dicho convenio...."
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular las actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, Incluso por desviación de poder condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa
Encontramos de esta forma, que nuestra Constitución inviste al Poder Judicial de poderes especiales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en didáctica sentencia al respecto, dictada por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 01 de febrero de 2006, en el asunto 04-1092…
…Ante la claridad de la norma, abundan los comentarios, lo cual hace que actuaciones como las descritas, contravienen los principios de acceso e imparcialidad a la justicia, establecidos por el Constituyente en nuestra Carta Magna, lo cual quedo en evidencia ante más de 80 personas, incluyéndome a mi y a las otras partes, cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que para su entender habla decaído el interés en el asunto y esa seria su decisión.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 42. ordinal 5º Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa RECUSO como formalmente lo hago, al ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber emitido opinión sobre lo principal sin que se hubiere emitido la sentencia correspondiente. lo que constituye una falta grave, error inexcusable e imparcialidad, al infringir deberes inherentes a su cargo, mediante actuaciones que subvierten el orden procesal y opiniones que atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso en el presente asunto, lo que lo afecta claramente su capacidad in iudicando en el presente juicio.
Solicito que la presente RECUSACION sea admitida y sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”
III
DEL INFORME SOBRE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
En el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.490.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.486; en su condición de Juez Provisorio del Tribunal antes citado; procede según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a rendir el informe con motivo de la recusación de la cual ha sido objeto, interpuesta en fecha 21/10/2024, por la representación judicial del la Institución Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV), específicamente, la ciudadana Abogada Leida Coromoto Reaño García, titular de la Cedula de Identidad N° V.-5.682.094, inscrita en el IPSA bajo el N° 312.781, respectivamente, a tal efecto, se expone lo siguiente:
1.- La presente acción judicial es una PRETENSIÓN DE ABSTENCIÓN Y/O CARENCIA, fue interpuesta por el ciudadano Wilmer Leonel Díaz Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 27.361.191, asistido por el Abogado Jesús Nicolás Peña Rolando, titular de la cédula de identidad N° 10.318.842 e inscrito en el IPSA bajo el N° 79.490, en contra de la actitud omisiva y contumaz de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), conjuntamente con la Institución Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV), en cuanto a las solicitudes de información sobre la entrega del titulo de Abogado del Accionante.
2.- El objeto de la demanda por abstención y/o carencia o la pretensión de la parte demandante es:
“…Que “(…)se admita el presente “RECURSO DE ABSTENCION”, que haga cesar la violación de las disposiciones legales y constitucionales infringidas y por tanto la transgresión de mi legítimo derecho a obtener el título profesional de abogado. Del mismo modo, le solicito haga lo necesario en derecho para que las instituciones mencionadas me otorguen el título profesional, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos de ley para la obtención del mismo. (…)”
Que al verificar el tipo de acción judicial (Demanda De Abstención) y revisar el objeto de la pretensión, este Juzgador manifiesta que no existe en el presente caso una causa legal que haga procedente la recusación presentada, por cuanto, las causales son taxativas de recusación están previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, primeramente debo manifestar que no me une ningún vínculo de parentesco en ningún grado con ninguna de las partes, no tengo relación de adopción con ninguna de las partes.
No tengo amistad o enemistad manifiesta con ninguna de las partes.
No tengo de manera personal o algún integrante de mi familia interés en las resultas del presente juicio.
En cuanto a la denuncia de la recusante, de que en su condición de Juez emitió opinión sobre lo principal del juicio, antes de dictar sentencia, señala que esta denuncia es improcedente, por cuanto, en ningún momento se ha realizado pronunciamiento previo del fondo antes de la sentencia, en este sentido, no existe ninguna circunstancia que demuestre que se puede ver afectada su imparcialidad como Juez al momento de tomar la decisión de fondo en el presente asunto, por lo tanto, considero que no tengo ninguna causal legal de inhibición o recusación para conocer, tramitar y resolver las pretensiones de las partes.
En cuanto a la oportunidad legal para la recusación trajo a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su vez señaló todas las fases procesales del asunto SP22-G-2023-000054, previsto en el artículo 67 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que en cumplimiento del artículo 70 ejusdem, el Tribunal en fecha 21/02/2024, mediante auto fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el recurso de abstención, fijándola para el décimo (10) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m).
Continuando con lo previsto en el artículo 70 ejusdem, en fecha 11 de marzo del 2024, se llevó a cabo audiencia oral donde se le otorgo derecho de palabra a las partes intervinientes, además se permitió la participación de un gran número de terceros interesados que se hicieron presentes en la audiencia, con lo cual, se dio estricto cumplimiento y se reitera a las partes lo previsto en el artículo 70 antes transcrito especialmente en la parte que señala: “realizará la Audiencia Oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados.
Señaló que del contenido del acta de audiencia de oral, se dejó constancia de lo siguiente: Que la parte del acta de la audiencia oral, en parte transcrita se deja claro que el Juez llamó a las partes a una conciliación, se dejó constancia que las partes específicamente, ENLAUNI y la UNELLEZ, se comprometieron, la primera institución mencionada a entregar todo el material académico de cada estudiante que presentaron denunciada en abstención ante las autoridades de la UNELLEZ, por su parte, la UNELLEZ realizaría auditoria al material académico entregado y emitiría pronunciamiento, señalando quienes cumplían con la carga académica, este acuerdo fue aceptado por todas las partes y así firmaron el acta en señal de conformidad.
Que el Tribunal en atención al acuerdo establecido por las partes estableció: Toma la palabra el juez y verificada la propuesta planeada por las partes por cuanto no vulnera el orden público, busca garantizar el derecho a la educación universitaria y el derecho a la profesionalización, este Tribunal declara que el presente acuerdo garantiza el derecho de las partes intervinientes y terceros interesados y ordena que se cumpla en todos y cada uno de los términos expuestos, igualmente, indica el juez que la presenta causa queda suspendida por un lapso de 70 días de despacho, si las partes cumplen con lo establecido en la presenta acta se procederá a declarar el cierre de archivo del expediente, en caso contrario, que no se presente en el lapso establecido el cumplimiento del acuerdo antes establecido, este Tribunal dará continuidad de la presente causa y dictará Sentencia de fondo.
En consideración, dado a la conciliación que se dejó constancia en actas se suspendió la causa por un lapso de setenta (70) días de despacho y estableció expresamente el Juez que, si las partes cumplen con lo establecido en la presenta acta se procederá a declarar el cierre de archivo del expediente, en caso contrario, que no se presente en el lapso establecido el cumplimiento del acuerdo antes establecido, este Tribunal dará continuidad de la presente causa y dictará Sentencia de fondo.
Que en fecha 25/09/2024, la representación judicial de la UNELLEZ, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior escrito contentivo de resultados de auditoria académica, constante de trescientos un folios (301) anexos.
Que en fecha 02/10/2024, este Tribunal mediante auto fijo la oportunidad para la celebración de audiencia especial para el quinto (5) día de despacho, dicha audiencia se llevó a cabo en fecha 10/05/2024, con la presencia de las partes intervinientes y los terceros interesados, esta audiencia se convocó con el objeto de dar a conocer a todas las partes y los interesados los resultados de la auditoria académica presentada por la UNELLEZ.
De lo fundamentado anteriormente, queda claro que la recusación en la jurisdicción contencioso administrativa SÓLO podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio, en este sentido, el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
Artículo 70. -Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
La oportunidad para presentar las pruebas en el recurso de abstención o carencia es en la audiencia oral, y la parte recusante no presentó recusación ni antes ni después de transcurrido cinco (5) días de la audiencia oral, siendo por lo tanto, la recusación extemporánea.
Luego señala el artículo 70 ejusdem, que cuando la recusación es sobrevenida podrá proponerse hasta el acto de informes, en el caso de autos, los informes o conclusiones de las partes se presentan en la audiencia oral y la parte recusante no presentó recusación ni antes ni después de transcurrido cinco (5) días de la audiencia oral, siendo por lo tanto, la recusación extemporánea.
Señala el artículo 70 ejusdem, que si la recusación es para un funcionario judicial por causa sobrevenida, dado que conoce la causa estando en proceso la recusación se podrá proponer después de los cinco (5) días siguientes a su aceptación, este caso no aplica en los autos, motivado a que el Juez recusado ha conocido y sustanciado la causa desde su inicio.
Señala el artículo 70 ejusdem Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva, en el caso de autos, la causa que motiva la recusación es la presunta emisión de opinión previa por parte del Juez antes de sentencia, siendo el caso, como se refirió anteriormente, este Juez en la audiencia oral de fecha 11/03/2024, decidió:
“… El juez que la presenta causa queda suspendida por un lapso de 70 días de despacho, si las partes cumplen con lo establecido en la presenta acta se procederá a declarar el cierre de archivo del expediente, en caso contrario, que no se presente en el lapso establecido el cumplimiento del acuerdo antes establecido, este Tribunal dará continuidad de la presente causa y dictará Sentencia de fondo…”
En el caso de autos, fueron ENLAUNI presentó el material académico solicitado y la UNELLEZ realizó la auditoria académica que se comprometió en la audiencia oral, en consecuencia, las partes cumplieron con el compromiso asumido en la audiencia y el Juez ya había determinado que en el caso de darse esta situación procedería al cierre del expediente, en este sentido, la parte recurrente no presentó recusación dentro de los cinco (5) días de finalizada la audiencia oral, siendo por lo tanto, su proposición extemporánea.
En cuanto la improcedencia del alegato de emisión de opinión antes de dictar sentencia ya que en la audiencia oral el Juez había establecido que, en caso de que las partes cumplieran con lo acordado en la audiencia oral se procedería al cierre del expediente, y esta situación no constituye pronunciamiento de fondo, sino deriva de la respuesta otorgada por las parte en el procedimiento breve, es decir, presentada la respuesta, el Tribunal no puede obligar a que se emita otra respuesta, ni puede el Tribunal que se declara la nulidad de la respuesta, pues, no es el objeto del recurso de abstención.
Tal y como se evidencia de la audiencia, el Juez deja establecido que fue presentado el resultado de la auditoría académica que se había comprometido a presentar la UNELLEZ, y esta respuesta por provenir de autoridades de una Universidad Pública son autos de autoridad, que en cuanto a sus efectos son semejantes a los actos administrativos, por lo tanto, la respuesta solicitada mediante el recurso de abstención ya se encuentra en autos, en consideración, resultaría inoficioso mediante una sentencia definitiva que se ordene que se emita respuesta, cuando dicha respuesta ya consta en autos, y se reitera el recurso de abstención no es la vía judicial para emitir pronunciamiento sobra la validez o no de la respuesta emitida, esta es la afirmación realizada por el Juez en la audiencias orales realizadas y esto no constituye pronunciamiento de fondo de ningún tipo.
De igual manera, considera este Juzgador que los Abogados que actúan como representantes judiciales de ENLAUNIV, confunden el objeto del recurso de abstención, por cuanto, entre sus alegatos pretenden que se realice pronunciamiento sobre el contenido, alcance, vigencia de un convenio académico firmado entre ENLAUNIV y la UNELLEZ, y que se orden su cumplimiento efectivo, para lo cual, se reitera que la presente acción judicial el objeto es que se de respuesta a un petición realizada por interesados o que se otorgue títulos académicos si se cumplieron los requisitos de ley, pero no tiene como objeto que se ordene el cumplimiento de un contrato o convenio académico.
A su decir no existe adelanto de opinión, sino el cumplimiento del objeto del recurso de abstención, ya decidido en la audiencia oral. Y así solicito sea declarado por el Juez que conozca de la incidencia de recusación.
Alega que es improcedente del alegato de recusación motivado a que el juez convocó una audiencia informativa que no está prevista en el proceso de abstención regulado por la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo.
Indicó que se dejó expresamente constancia en acta que, la audiencia era de carácter informativo, a efectos de que manera oral, pública con presencia de todas las partes sin ningún tipo de limitación, ni discriminación, el Tribunal pudiera informar las actuaciones procesales realizada por las partes, así como el contenido de las respuestas emitidas por ENLAUNI y la UNELLEZ, pudiendo esclarecer cualquier duda, así como aclarando las situaciones legales subsiguientes.
Que el Juez como rector del proceso con facultades de oficio, y evidenciando que puede verse afectado derechos como el de la educación, el de obtener un título universitario, convocó la audiencia a efectos de dar las informaciones que quedaron plasmadas en el acta, considerando este Juzgador que es una actuación que garantiza seguridad jurídica a la partes, a los interesados y que como rector del proceso y en uso de las facultades de oficio puede realizar, sin que en ningún momento pueda verse afectado el orden procesal.
En cuanto a la improcedencia de los alegatos de la recurrente que alega que la consultor jurídica de la UNELLEZ, mediante publicaciones de redes sociales, manifestó que el tribunal había decidido el decaimiento del objeto de la pretensión, el Juez no puede ser responsable por declaraciones u opiniones que emitan personas o consultores jurídicos de instituciones ante redes sociales, no son declaraciones, ni afirmaciones emitidas por el Juez, en este sentido, el Juez responde por sus actos en el expediente, y las actuaciones de otras personas no son responsabilidad del Juez, ni son causa de recusación de las taxativas prevista en la Ley.
Finalmente solicito que los alegatos de recusación deben ser declarados sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS
Está juzgadora en fecha 05 de Noviembre del 2024, mediante auto da por recibido el cuaderno separado de recusación, igualmente, procede admitir el trámite de la incidencia de recusación, Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que los interesados hicieran valer las pruebas, etapa procesal feneció el 14 de noviembre del 2024.
Sin embargo, junto al escrito de recusación fue consignado publicación de Instagram la cual corre inserta al folio 67 al 68 de la pieza principal.
En este sentido, en virtud de que no se promovieron pruebas esta Juzgadora sólo se pronunciará en cuanto a la prueba documental consignada junto al escrito de recusación.
Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN DEL FONDO DE LA RECUSACIÓN
Revisadas los alegatos y las pruebas presentadas por la parte accionante y el informe de recusación emitido por el Juez recusado, procede esta Juzgadora a decidir sobre la recusación presentada, para ello observa:
La recusación es una medio procesal que disponen las partes en un juicio, a efectos de advertir de que un funcionario judicial puede tener una causal taxativa prevista en la Ley que le impida seguir conociendo del asunto sometido a su conocimiento, en efecto, en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las causales de recusación se encuentran previstas en el artículo 42 de la Ley que rige la materia ejusdem, para lo cual, se pasa a verificar si en el caso de autos el Juez recusado incurrió en alguna causal de recusación.
PRIMERO: El citado artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus numerales 1, 2, 3, establece como causales de recusación la existencia entre el Juez y alguna de las partes parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, por existir vinculo de adopción entre el Juez y alguna de las partes o por existir amistad o enemistad manifiesta entre el Juez y alguna de las partes; revisada la causa principal, evidencia este Juzgador que no existe ninguna prueba que demuestre la existencia de parentesco, amistad o enemistad entre el Juez recusado y alguna de las partes, en tal razón, estas causales de recusación en el presente asunto no son aplicables.
SEGUNDO: El citado artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 4, establece como causal de recusación la existencia de un interés directo del Juez u algún familiar directo de éste en las resultas del juicio, en cuanto a esta causal de recusación, revisadas todos los autos que conforman la causa principal no se evidencia que exista un interés del Juez en la resultas del juicio, además de que esta causal no fue alegada por la parte recurrente, en tal razón, esta causal de recusación en el presente asunto no es aplicable.
TERCERO: Revisados los alegatos de la parte recurrente determina este Juzgador que la recusación se fundamenta en las causales previstas en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, alegan las accionantes que el Juez recusado manifestó opinión sobre lo principal del juicio antes de la emisión de la sentencia de fondo y alegan que existen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez recusado, en este sentido, se hace el siguiente pronunciamiento.
Antes de realizar pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la recusación, quien suscribe considera necesario resolver el argumento planteado por el Juez recusado relacionado con la extemporaneidad de la recusación, al respecto señaló que:
" Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva, en el caso de autos, la causa que motiva la recusación es la presunta emisión de opinión previa por parte del Juez antes de sentencia,
siendo el caso, como se refirió anteriormente, este Juez en la audiencia oral de fecha 11/03/2024".
En este sentido, para poder determinar la tempestividad de la recusación es necesario analizar las fases procesales del procedimiento de abstención y/o carencia establecidos en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, que indican lo siguiente:
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención…
Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso.
Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación…
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Artículo 74. Además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar:
1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.
2. En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad.
3. Las sanciones a que haya lugar.
Artículo 75. De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto.
De conformidad con lo previsto en los artículos anteriormente mencionados esta Juzgadora señala que las fases o estados del proceso del recurso de abstención son:
- 1.- La presentación del recurso de abstención, donde el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual, la ley otorga un lapso de tres (3) días de despacho, una vez admitido, el Tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la abstención, sobre este particular se puede evidenciar que:
- En fecha 18 de diciembre del 2023, fue interpuesto recurso por abstención y/o carencia ante este Juzgado Superior por el ciudadano Wilmer Leonel Díaz Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 27.361.191, asistido por el Abogado Jesús Nicolás Peña Rolando, titular de la cédula de identidad N° 10.318.842 e inscrito en el IPSA bajo el N° 79.490, en contra de la actitud omisiva y contumaz de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), conjuntamente con la Institución Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV), en cuanto a las solicitudes de información sobre la entrega del título de Abogado del Accionante.
2.- En fecha 19 de diciembre del 2023, se le dio la correspondiente entrada de la causa.
3.- En fecha 08 de enero del 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 001/2024, mediante la este Tribunal estableció su competencia, verificó los requisitos de admisibilidad, el procedimiento a seguir, al igual que ordeno librar las notificaciones correspondientes, requiriendo a la UNELLEZ y a ENLAUNIV presenten informe sobre la abstención denunciada.
4.- En fecha 10 de enero del 2024, se libraron los oficios dirigidos al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ” sede principal ubicada en Estado Barinas y a La SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA “UNELLEZ” DEL ESTADO BARINAS, para que informen a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones, sobre la abstención denunciada, al igual que se ordeno citar al Representante Legal del Enlace Latinoamericano de Universidades “ENLAUNIV”. De las cuales la última de las resultas fueron agregadas al expediente mediante auto en fecha 07 de marzo del 2024.
5.- En fecha 07 de febrero del 2024, se dio por recibido ante la URDD de este juzgado superior, diligencia suscrita por los ciudadanos Danny Soledad Méndez de García, titular de la cédula de identidad N° V.-6.593.399, en su carácter de Coordinadora General de la Sociedad Mercantil Enlace Latinoamericano de Universidades Compañía Anónima (ENLAUNIV) asistida por el Abogado Neill Jesús Reaño García titular de la cedula de identidad N° V.- 10.153.573, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.527, se presentan para consignar escrito de Informe constante de cuatro (04) folios útiles y carpeta denominada Información de Convenio, contentiva de ciento nueve folios útiles.
6.- En fecha 07/02/2024, la representación judicial de la UNELLEZ presentó escrito de informe con sus anexos, los cuales fueron agregados al presente expediente judicial.
7.- En cumplimiento del artículo 70, el Tribunal en fecha 21/02/2024, mediante auto fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de oral en el recurso de abstención, fijándola para el décimo (10) días de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m).
8.- En fecha 11 de marzo del 2024, se llevó a cabo Audiencia Oral donde se le otorgo derecho de palabra a las partes intervinientes.
9.- De conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se llevo a cabo audiencia oral, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Toma la palabra el juez e insta a las partes a la conciliación e indica que si es posible que las dos partes valoren la carga académica, y determinar quienes aprobaron y a los que aprobaron se les conceda el derecho a grado, es decir, que la Unellez realice el control de estudio y la auditoria del expediente académico, que la enlauniv presente los expedientes administrativos y la Unellez los valide, en virtud del derecho de la Educación constitucional. Toma la palabra la representación Judicial de la Unellez: Tenemos la intención de regular la situación y proponemos lo siguiente en un lapso de 60 días hábiles indico que la unellez esta dispuesta a realizar la auditoria y revisión de cada uno de los expedientes de los estudiantes, se encargue una comisión interna para la revisión de esos expedientes esos 60 días hábiles contados a partir del recibo por parte de la ENLAUNIV de toda la malla académica, de todo expediente académico de los estudiantes, malla de notas, y constancia de haber cumplido con todas las normativas académicas para la obtención del titulo y que esta información sea auditable, y otorgará el derecho a grado y los títulos de grado a aquellos estudiantes que se determine correctamente que haya cumplido con todos los requisitos constitucionales y de ley. Por otra parte propone, que los alumnos de semestres anteriores se verifique su carga académica y la faltante se regularice su situación ante los núcleos de la Unellez. Toma el derecho de palabra de la ENLAUNIV: Proponen entregar a la UNELLEZ todo el expediente administrativo, carga académica, malla de notas, y los documentos que sean requeridos de cada uno de los alumnos en un lapso de 10 días hábiles. La Defensa Pública: La ENLAUNIV se comprometa a entregar los expedientes administrativos a la UNELLEZ de forma gratuita. Toma la palabra el juez y Verificada la propuesta planeada por las partes por cuanto no vulnera el orden público, busca garantizar el derecho a la educación universitaria y el derecho a la profesionalización, este Tribunal declara que el presente acuerdo garantiza el derecho de las partes intervinientes y terceros interesados y ordena se cumpla en todos y cada uno de los términos expuestos, igualmente, indica el juez que la presenta causa queda suspendida por un lapso de 70 días de despacho, si las partes cumplen con lo establecido en la presenta acta se procederá a declarar el cierre de archivo del expediente, en caso contrario, que no se presente en el lapso establecido el cumplimiento del acuerdo antes establecido, este Tribunal dará continuidad de la presente causa y dictará Sentencia de fondo, se ordena expedir cuatro copias certificadas a cada parte con el fin de realizar los tramites correspondientes…”
10.- En fecha 25/09/2024, la representación judicial de la UNELLEZ, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior escrito contentivo de resultados de auditoria académica, constante de trescientos un folios (301) anexos.
11.- En fecha 02/10/2024, este Tribunal mediante auto fijo la oportunidad para la celebración de audiencia especial para el quinto (5) día de despacho, dicha audiencia se llevó a cabo en fecha10/05/2024, con la presencia de las partes intervinientes y los terceros interesados, la cual se convocó con el objeto de dar a conocer a todos las partes y los interesados los resultados de la auditoria académica presentada por la UNELLEZ.
Establecido las fases procesales, es necesario traer a colación el contenido del artículo 48 de la ley ejusdem que establece la oportunidad procesal para poder ejercer la recusación.
Artículo 48.- Oportunidad para recusar. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.
En cuanto a esta denuncias, debe referir esta Jueza que los actos procesales son preclusivos, es decir, tiene un lapso de tiempo para poder ser interpuestos y fenecido estos lapsos luego no puede volver a interponerse, pues, se produce la denominada extemporaneidad u actuación extemporánea.
Sobre este particular la recusante manifiesta que el Juez incurrió en la causal N-5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, esto es:
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
Establecido lo anterior quien suscribe considera pertinente traer a colación la sentencia de la Dra. Anabel Hernández Robles Primera Jueza suplente de la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de octubre del 2010, expediente AW42-X-2010-000015, que profirió lo siguiente:
"La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se man- tenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantia del debido proceso y del juez natural.
"Así las cosas, observa esta Corte que en la presente causa el apoderado judicial de la parte recurrente recusó a los jueces in- tegrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010), publicada por error de impresión el 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial No 39.451, fundamentando la misma en que los referidos jueces emi- tieron opinión sobre el fondo del asunto debatido, al pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada por la parte recurrente, consis- tente en la suspensión de efectos provisoria de la resolución impug- nada 'y más específicamente pedimos que se suspenda la posibilidad de ordenar la liquidación o venta del BANCO FEDERAL, C.A., hasta tanto se resuelva el presente recurso', que solicitó dicha re- presentación judicial conjuntamente con la acción principal, que fue declarada improcedente.
"Cabe precisar que el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:
'Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
...Omissis...
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del jui- cio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sen- tencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o jueza de la causa.
"Del texto de la norma transcrita se evidencia que la misma regula como causal de recusación o inhibición, el prejuzgamiento sobre el mérito del asunto controvertido o de alguna cuestión inci- dental surgida en el procedimiento principal, el cual debe ser en- tendido como la opinión manifestada por el o los recusados sobre lo principal del asunto debatido, antes del proferimiento de la sen- tencia correspondiente, es decir emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le correspon- den o, en los términos que preceptúa la ley, 'antes de la emisión de la sentencia correspondiente', ello, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia.
"Por tanto, se puede decir que el iurisdicente ha prejuzgado, bien mediante la relevación anticipada (entiéndase, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronuncia- miento sobre alguna petición; obviamente, sin que exista fallo definitivo) de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, o bien mediante expresiones que permitan inferir la forma en que el juez se manifestará respecto a lo controvertido en la causa so- metida su consideración, con lo que evidenciaría, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, y la legislación otorga a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente (...)"
Del criterio parcialmente transcrito se desprende con claridad que la causal relacionada con el adelantamiento de pronunciamiento por parte del Juez, sólo prospera en el caso de que dicha opinión se haya emitido en una fase procesal que no corresponde, criterio que comparte está juzgadora. Y es que, en los diferentes procedimientos que se desarrollan dentro de la Jurisdicción Contencioso administrativa las cuales se encuentran regulados por las diferentes Leyes orgánicas tales Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( procedimiento breve- audiencia oral), Ley del Estatuto de la Función Pública( querella funcionarial- audiencia definitiva) y Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales (audiencia oral) permiten que el Juez dicte el dispositivo del fallo en la audiencia, siendo estas las oportunidades permitidas por la Ley para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa sin que exista aún la sentencia escrita dentro del expediente. Así se establece.
Siendo ello así, y de conformidad al criterio anteriormente señalado, se desprende con claridad que en el caso del Recurso por Abstención y/o carencia, la oportunidad para presentar la recusación del Juez de la causa de todas las actuaciones realizadas es hasta el lapso probatorio, la cual constituye la última oportunidad para promover pruebas es la audiencia oral y si el motivo es sobrevenido la recusación podrá ser presentada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que motiva la recusación, en el caso de autos, se evidencia que las denuncias sobre la audiencia oral fueron hechas en fecha 21 de octubre del 2024, y la audiencia oral, fue realizada el día 11 de marzo del 2024, por lo tanto, para todas las actuaciones celebradas después de la audiencia oral el lapso para presentar recusación es extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a que la causal de recusación se dio de forma sobrevenida, ante la celebración de la audiencia especial donde el Juez realizó un adelantó del pronunciamiento del fondo de la causa, la cual no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico, quien suscribe se permite señalar que:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Del análisis de la norma antes citada, se desprende uno de los principios que rigen nuestra jurisdicción es que el Juez es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo, ya que es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes.
Por ende, el juez es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el juez está investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del juez en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe apegarse a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutela de los derechos de su contraparte.
En este mismo orden de ideas, es preciso acotar que en el Estado Social de Derecho y de Justicia el formalismo cede terreno frente a la realidad social, encomendándose en consecuencia al juez la función primordial de verificar en los ciudadanos los derechos y garantías para que alcancen su desarrollo pleno como personas.
De tal manera que el juez, por virtud de la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, debe tener una visión intervencionista, con la posibilidad de verificar, contrastar y complementar la actividad probatoria, no con el interés de beneficiar a alguna de las partes, sino con la finalidad de esclarecer, integrar o perseguir la verdad, en razón de que su función primordialmente va dirigida a buscar la dignificación del ser humano en la aproximación y aplicación de los principios y normas a las realidad es surgidas en su convivencia con sus semejantes.
Por ende, el juez contencioso administrativo, en su carácter de rector del proceso, debe conducirlo de forma continuada hasta su terminación, quedando facultado para adoptar medidas de impulso procedimental con el fin de cumplir ese cometido, de manera que el proceso se adentre en el fin social que le ha sido entregado.
En este sentido, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se permite traer a colación el contenido del auto de fecha 02 de octubre del 2024, que estableció:
Visto el informe presentado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en fecha 25 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior.
En consecuencia, se ordena fijar Audiencia Especial para el quinto (5°) dia de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las once de la mañana (11:00 a.m), con la presencia de: el ciudadano Wilmer Leonel Díaz Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 27.361.19, en su condición de parte accionante en la presente causa, Terceros interesados que se adhirieron a la causa durante la celebración de la Audiencia Oral en fecha 11 de marzo de 2024, mas específicamente, 44 terceros interesados, asistidos por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, asi como la representación Judicial de la ciudadana Francia Evelyn Vielma Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 22.913.473, quien concedió Poder General de Representación, Administración y Disposición a la Abogada Berlys Osiris Ramírez Solorzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.036, tambien ciudadanos Cristian Ebrain Ortiz Mendoza, Jelyagny Lisfreed Arellano Guerrero, Guillermo Alexander Delgado Rengifo, Riviana Vismar Gandica Urrea, José Teofilo Rosales Vivas, asistidos por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón inscrita en el Inpreabogado 144.822, y en conjunto, también deberá comparecer a la celebración de dicha audiencia, la parte demandada como lo es el Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV) o su Apoderado Judicial.
Por su parte, la audiencia especial de fecha 10 de octubre del 2024, se estableció lo siguiente:
Acta de Audiencia Especial
En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial establecida por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2024, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Wilmer Leonel Díaz Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 27.361.191, en contra de la abstención realizada por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos (UNELLEZ), y La Institución Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV). Toma la palabra el Juez y se convoco al demandante y a los terceros interesados a efectos de celebrar audiencia especial informativa, estando presentes la parte accionante: Wilmer Leonel Díaz Camacho, asistido en este acto por el abogado Jesús Nicolás Peña Rolando, inscrito en el Inpreabogado N° 79.490. Asimismo, se deja constancia por la parte accionada: la Representación Judicial de la Institución Enlace Latinoamericano de Universidades (ENLAUNIV), el abogado Leida Coromoto Reaño García IPSA N° 312.781; Neill Jesús Reaño García IPSA N° 56.527; así como también la presencia de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) asistida en este acto por la Abogada Mary Tibisay Ramos Duns, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.876, respectivamente. De los terceros Interesados: Se deja constancia de la presencia de los terceros interesados que se adhirieron a la presente causa en la Audiencia Oral, asistidos por los abogados de su confianza: FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira; la Abogada Berlys Osiris Ramírez Solorzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.036; la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, inscrita en el Inpreabogado 144.822, Garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa para ambas partes. Constatando la presencia de las partes, en este estado toma la palabra el Juez e indica que esta es una Audiencia Especial de carácter informativo, donde el Tribunal dará a todas las personas una serie de informaciones relacionadas con el Asunto Tratado, se deja claro que no es una Audiencia de Debate, ni de argumentos de alegatos de las partes, sino dado al interés del derecho a la Educación y a la existencia de múltiples interesados, así como información, trasdiversada que se ha emitido con relación al asunto el Tribunal informa lo siguiente: PRIMERO: El resultado de la Auditoria establecida en la Audiencia de Juicio fue anexada a los Autos en fecha 26/07/2024 en esta Auditoria se refleja el resultado académico de 46 estudiantes, en donde la UNELLEZ, está emitiendo respuesta del estatus académico de cada alumno y que es reconocido por la UNELLEZ, en este sentido, esta auditoría se convierte en un acto de Autoridad, por lo tanto cualquier interesado puede solicitar ante este Tribunal copia certificada de esa respuesta a los fines de que conozca el estatus académico que reconoce la UNELLEZ y pueda realizar los trámites académicos sub-siguientes, tales como: La UNELLEZ coloca a disposición el núcleo de Tariba a efectos de que se realice prosecución académica y puedan terminar la carrera universitaria quien así lo considere, aquellas personas que han realizado solicitudes, de equivalencias de materias vistas en otras universidades podrán llevar la certificación de notas, y realizar el trámite ante la secretaria de la UNELLEZ. El interesado que no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la UNELLEZ podrá realizar las actuaciones Judiciales que considere convenientes, (como denuncias fiscales, o demandas judiciales que consideren convenientes). En este estado el Juez reitera que la presente acción judicial es una Abstención o Carencia y el objeto de la pretensión es que se verifique que el accionante y los interesados cumplían con los requisitos para graduarse, lo cual consta en autos la respuesta del UNELLEZ, este Tribunal se pronunciara en un lapso de tres (03) días de despacho constados a partir del dia siguiente al de hoy. En este estado aun cuando la Audiencia es de carácter informativo se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Judicial de la UNELLEZ quien señalo que el resultado de la Auditoria fue consignada en Autos, que se realizo de manera objetiva y que la UNELLEZ está dispuesta dentro del marco legal, a buscar las soluciones necesarias, ya sea certificando el trámite de equivalencias o poniendo a disposición de los interesados núcleos a fin de que culminen la escolaridad. Se le otorgo el derecho de palabra a la parte accionante, quien manifestó que fue al núcleo de Taríba de la UNELLEZ y le indicaron que no tenían conocimiento de la terminación de las actividades académicas en ese núcleo y que en todo caso se remita el expediente al Ministerio Público, para que se investiguen las posibles acciones penales. Se le otorgo el derecho de palabra al representante leal de la ENLAUNIV quien manifestó que el convenio UNELLEZ-San Cristóbal, se encuentra vigente y no ha sido rescindido, que ENLAUNIV, cumplió con todos los compromisos y aspectos académicos y entrego a la Unellez, y consideran que la respuesta de la UNELLEZ no se ajusta a lo establecido en el Convenio y se está afectando a un grupo considerable de estudiantes. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a los interesados quienes emitieron opiniones y criterios sobre su estatus académico. En este Estado el Juez ratifica que el presente asunto es un recurso de abstención y que el trámite procesal a culminado y emitirá sentencia al tercer 03 día de despacho al de hoy.
Siendo ello así, de las actuaciones realizadas por el Juez recusado se verifica que: 1.- la audiencia especial fijada en fecha 02 de octubre del 2024, se convocó en razón a el informe presentado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en fecha 25 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior. 2.- Que del desarrollo de la mencionada audiencia se desprenden los siguientes aspectos: a.- Que la presente acción judicial es una Abstención o Carencia y el objeto de la pretensión es que se verifique que el accionante y los interesados cumplían con los requisitos para graduarse, lo cual consta en autos la respuesta del UNELLEZ, razón por la que l Juzgador Recusado se pronunciaría en un lapso de tres (03) días de despacho constados a partir del día siguiente al de la celebración de la audiencia. B.- Que a pesar de que la Audiencia es de carácter informativo se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Judicial de la UNELLEZ quien señalo: que el resultado de la Auditoria fue consignada en Autos, que se realizó de manera objetiva y que la UNELLEZ está dispuesta dentro del marco legal, a buscar las soluciones necesarias, ya sea certificando el trámite de equivalencias o poniendo a disposición de los interesados núcleos a fin de que culminen la escolaridad; c.- Se le otorgo el derecho de palabra a la parte accionante, quien manifestó que fue al núcleo de Taríba de la UNELLEZ y le indicaron que no tenían conocimiento de la terminación de las actividades académicas en ese núcleo y que en todo caso se remita el expediente al Ministerio Público, para que se investiguen las posibles acciones penales. D.- El representante legal de la ENLAUNIV quien manifestó que el convenio UNELLEZ-San Cristóbal, se encuentra vigente y no ha sido rescindido, que ENLAUNIV, cumplió con todos los compromisos y aspectos académicos y entrego a la Unellez, y consideran que la respuesta de la UNELLEZ no se ajusta a lo establecido en el Convenio y se está afectando a un grupo considerable de estudiantes. E.- Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a los interesados quienes emitieron opiniones y criterios sobre su estatus académico. F.- En este Estado el Juez ratifica que el presente asunto es un recurso de abstención y que el trámite procesal ha culminado y emitirá sentencia al tercer 03 día de despacho al de hoy; G.- Que del contenido de la audiencia oral que se llevó a cabo en fecha 11 de marzo del 2024, se estableció:
“…Toma la palabra el juez e insta a las partes a la conciliación e indica que si es posible que las dos partes valoren la carga académica, y determinar quienes aprobaron y a los que aprobaron se les conceda el derecho a grado, es decir, que la Unellez realice el control de estudio y la auditoria del expediente académico, que la enlauniv presente los expedientes administrativos y la Unellez los valide, en virtud del derecho de la Educación constitucional. Toma la palabra la representación Judicial de la Unellez: Tenemos la intención de regular la situación y proponemos lo siguiente en un lapso de 60 días hábiles indico que la unellez esta dispuesta a realizar la auditoria y revisión de cada uno de los expedientes de los estudiantes, se encargue una comisión interna para la revisión de esos expedientes esos 60 días hábiles contados a partir del recibo por parte de la ENLAUNIV de toda la malla académica, de todo expediente académico de los estudiantes, malla de notas, y constancia de haber cumplido con todas las normativas académicas para la obtención del titulo y que esta información sea auditable, y otorgará el derecho a grado y los títulos de grado a aquellos estudiantes que se determine correctamente que haya cumplido con todos los requisitos constitucionales y de ley. Por otra parte propone, que los alumnos de semestres anteriores se verifiquen su carga académica y la faltante se regularice su situación ante los núcleos de la Unellez. Toma el derecho de palabra de la ENLAUNIV: Proponen entregar a la UNELLEZ todo el expediente administrativo, carga académica, malla de notas, y los documentos que sean requeridos de cada uno de los alumnos en un lapso de 10 días hábiles. La Defensa Pública: La ENLAUNIV se comprometa a entregar los expedientes administrativos a la UNELLEZ de forma gratuita. Toma la palabra el juez y Verificada la propuesta planeada por las partes por cuanto no vulnera el orden público, busca garantizar el derecho a la educación universitaria y el derecho a la profesionalización, este Tribunal declara que el presente acuerdo garantiza el derecho de las partes intervinientes y terceros interesados y ordena se cumpla en todos y cada uno de los términos expuestos, igualmente, indica el juez que la presenta causa queda suspendida por un lapso de 70 días de despacho, si las partes cumplen con lo establecido en la presenta acta se procederá a declarar el cierre de archivo del expediente, en caso contrario, que no se presente en el lapso establecido el cumplimiento del acuerdo antes establecido, este Tribunal dará continuidad de la presente causa y dictará Sentencia de fondo, se ordena expedir cuatro copias certificadas a cada parte con el fin de realizar los tramites correspondientes…”
Es decir, se evidencia que el Juez recusado en virtud de que existe una posible conciliación estableció expresamente en la audiencia oral antes citada que, “si las partes cumplen con lo establecido en la presenta acta se procederá a declarar el cierre de archivo del expediente, en caso contrario, que no se presente en el lapso establecido el cumplimiento del acuerdo antes establecido, este Tribunal dará continuidad de la presente causa y dictará Sentencia de fondo, se ordena expedir cuatro copias certificadas a cada parte con el fin de realizar los tramites correspondientes…”.
Y visto que fue consignado el informe por parte de autoridades de la UNELLEZ cuyo objeto es que se verifique que el accionante y los interesados cumplían con los requisitos para graduarse, lo cual consta en autos, el Juez de la causa debía dar cumplimiento a lo establecido en la audiencia oral de fecha 11 de marzo del 2024, esto es que, se homologue el cierre y el archivo del expediente en razón a que el Juzgador de la causa considera que operó el decaimiento del objeto, ya que por la naturaleza de la acción no se pueden resolver más pretensiones que las establecidas en el objeto de la pretensión, por lo considera que no existió adelantó de pronunciamiento del fondo de la causa, ya que tal y como se estableció anteriormente el Juez de la causa lo estableció en la oportunidad procesal correspondiente, esto es el desarrollo de la audiencia oral de conformidad a lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; En consecuencia mal puede pretender la representación judicial del ENLACE LATINO AMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA (ENLAUNI), que este Juzgador se pronuncie en cuanto argumentos relacionados en cuanto a la validez de los convenios celebrados entre ellos y la UNELLEZ, ya que se estaría desnaturalizando la acción interpuesta. Adicionalmente que todas aquellas actuaciones o resoluciones emitidas por las Universidades, constituye actos de autoridad y los conflictos generados por ellas deben ventilarse por el recurso correspondiente, esto es mediante un recurso de nulidad y no mediante el Recurso de abstención y/o carencia como lo pretende hacer la parte recusante en el presente asunto. Así se establece.
En conclusión, y en virtud a las consideraciones antes expuestas se declara improcedente el argumento dirigido a señalar a que el Juez incurrió en la causal N °5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al argumento dirigido a señalar que: “el nexo causal entre los hechos alegados y las causas señaladas nace el nexo causal de los hechos alegados, las causas señaladas y sus consecuencias fuera del proceso, en la actuación de la Consultor Jurídico de la UNELLEZ, abogado Mary Ramos, quien a pesar de haber informado en la audiencia del 11 de marzo de 2024 su larga trayectoria dentro del Poder Judicial, hace eco de decisiones que no existen dentro del proceso, al no haber sido proferidas aún, publicando notas de prensa en el Instagram "unellezoficial" de esa casa de estudios, donde refiere entre otras cosas que: "concluye el proceso legal en torno al convenio Unellez - Enlauniv, unellezoficial El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió el decaimiento del proceso de demanda introducida por 45 estudiantes adscritos al convenio suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales "Ezquiel Zamora" (Unellez) y el Instituto de Enlace Latinoamericano de Universidades "Enlauniv". La directora de la Consultoría Jurídica de la Unellez, abogada Mary Ramos, señalo que la sentencia de carencia contra esta casa de estudios fue introducida el 11 de marzo de este año por participante del convenio, en virtud de que los estudiantes no habían concluido y aspiraban su derecho a grado, luego de culminado por las partes de dicho convenio...."
Argumento que fue debatido por el Juez en su informe al señalar que: “En cuanto a este alegato, el Juez no puede ser responsable por declaraciones u opiniones que emitan personas o consultores jurídicos de instituciones ante redes sociales, no son declaraciones, ni afirmaciones emitidas por el Juez, en este sentido, el Juez responde por sus actos en el expediente, y las actuaciones de otras personas no son responsabilidad del Juez, ni son causa de recusación de las taxativas prevista en la Ley.
Sobre este particular, esta Juzgadora se permite traer a colación la Sentencia número 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2003, expediente número 01-1827, que establece lo siguiente:
“Alegó la recusante, que con el voto salvado del Magistrado José Manuel Delgado
Ocando respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 31 de julio de 2002, éste ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, lo cual-adujo- atenta contra el principio de la imparcialidad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a recusarlo conforme al artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento
Civil.
Dicha disposición consagra como causal de recusación, la opinión manifestada por el recusado; sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, consta en actas el voto salvado del Magistrado Manuel Delgado Ocando respecto a la sentencia dictada por el 31 de julio del 2002, el cual adujo que el recurso extraordinario de la interpretación no es procedente cuando el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales deban ser estatuidos por el poder legislativo nacional que no impide el recabamiento de la tutela constitucional de los derechos
Fundamentales, de conformidad con la decisión dictada por esta Sala el 19 de julio de 2001, (Caso: Hermánn Escarrá).
Al respecto, quien suscribe observa, que el Magistrado recusado salvó su voto respecto a la decisión dictada por esta Sala el 31 de julio de 2001, la cual admitió el recurso de interpretación interpuesto por la ciudadana Alexandra Margarita Stelling Fernández sobre los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, estima quien preside la Sala, que la simple constatación de los requisitos de admisibilidad de un recurso-en el caso concreto de interpretación de normas constitucionales-no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir.
Por ello, quien decide estima, que en el presente caso el Magistrado recusado no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar las causales de admisibilidad del recurso ejercido, lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis. Lo contrario, sería aceptar que se obviaran las condiciones de admisibilidad de un recurso so pretexto de no quedar excluido del conocimiento del asunto por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.
Así las cosas, quien preside la Sala estima, que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito, simplemente se constató la existencia de unas condiciones ya establecidas y necesarias para admitir una acción o recurso, en el caso bajo análisis, del recurso de interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual tampoco observa quien suscribe, que la parcialidad del Magistrado recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, y así se declara.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende con claridad que para que opere la causal de recusación sobre adelanto de pronunciamiento establecido en el artículo 42 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es necesario que el Juez que conoce de la causa haya emitido pronunciamiento del fondo, en una etapa procesal que no corresponda y sin que se haya emitido sentencia de fondo. Así se establece.
En el caso de autos, a pesar de que consta en autos una publicación realizada en instagram donde la ciudadana Mary Ramos en su condición de Consultor Jurídico de la UNELLEZ, informa que: "concluye el proceso legal en torno al convenio Unellez - Enlauniv, unellezoficial El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió el decaimiento del proceso de demanda introducida por 45 estudiantes adscritos al convenio suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales "Ezquiel Zamora" (Unellez) y el Instituto de Enlace Latinoamericano de Universidades "Enlauniv".
En este sentido, esta Juzgadora considera que no se puede controlar las opiniones o publicaciones que hagan las partes intervinientes en la presente causa en redes sociales, adicionalmente considera que la mencionada opinión no tiene incidencia en la presente causa, ya que tal y como se estableció anteriormente, para que opere la recusación por adelantar pronunciamiento sólo puede prosperar en el caso que dicha actuación la realice el Juez que conoce de la causa, en una etapa procesal que no corresponda. Y visto que dicho pronunciamiento no lo hizo el Juez objeto de la presente recusación, resulta forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana Leyda Coromoto Reaño García, titular de la cédula de identidad N° 5.682.094, inscrita en el IPSA bajo el N° 312.781, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINO AMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA (ENLAUNIV), presentó formal recusación en contra del Juez Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadano José Gregorio Morales, titular de la cédula de identidad No.-V- 12.490.493. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal (SUPLENTE) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la recusación presentada en fecha 21 de Octubre del 2024, la ciudadana Leyda Coromoto Reaño García, titular de la cédula de identidad N° 5.682.094, inscrita en el IPSA bajo el N° 312.781, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINO AMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA (ENLAUNIV), presentó formal recusación en contra del Juez Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadano José Gregorio Morales, titular de la cédula de identidad No.-V- 12.490.493.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada en fecha 21 de Octubre del 2024 por la ciudadana Leyda Coromoto Reaño García, titular de la cédula de identidad N° 5.682.094, inscrita en el IPSA bajo el N° 312.781, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENLACE LATINO AMERICANO DE UNIVERSIDADES COMPAÑÍA ANONIMA (ENLAUNI), en contra del Juez Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadano José Gregorio Morales, titular de la cédula de identidad No.-V- 12.490.493.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente de la causa principal marcado con el expediente No.- SPSS-G-2023-0000054, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que continúe con el conocimiento de la causa y decisión de fondo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia formato PDF este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La Secretaria accidental
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos
de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria accidental
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
MPRM
|