REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 noviembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2024-000007
SENTENCIA DEFINITIVA N° 036/2024
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 14 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal escrito de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada Paola Andrea Torres Dal Canto, titular de la cedula de identidad N° V.-25.686.455, inscrita en el IPSA bajo el N° 301.999, quien actúa en representación judicial de los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo, José Ignacio Uzcátegui Solano, Miguel Eduardo Rincón, Ana Belén Carrillo Romero, Luis Yovanny Méndez Guevara, Julio César Uzcátegui Solano, Walter Emilio Romero Carrillo, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-13.918.066 y V.-8.993.526, V- 4.77.002, V- 17.753.372, V-13.973.443, V-17.677.922. V -20.061.458, respectivamente, quienes son Asociados de la Cooperativa Unión de Transporte Fronterizos V Republica R.L, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28/09/2005, bajo el No 26, tomo 060, protocolo primero, tercer trimestre, con modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 18/08/2008, bajo el No 33, tomo 051, protocolo 01, folio 1/5, representación judicial que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No 17, tomo 42, folios 55 al 57, de fecha 04/11/20224, poder que se encuentra anexo al escrito libelar, en contra vías de hecho realizadas por la ciudadana Natty Carolina Zambrano Moreno, actuando en su carácter de Directora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira.
En fecha 14 de noviembre de 2024, este juzgado, mediante auto, le dio entrada a la acción judicial de amparo asignándole el expediente con nomenclatura SP22-O-2024-000007.
En fecha 18 de noviembre del 2024, se dictó Sentencia interlocutoria N° 093/2024, mediante la cual, admite la Acción de Amparo Constitucional, y declara improcedente la medida cautelar solicitada, (Folios 79 al 87).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se libraron Oficios Nos. 601/2024 y 602/2024, dirigidos a la Directora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira, a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (Folios 88 y 89), fueron consignadas en la misma fecha las resultas de las citaciones y notificaciones por el Alguacil de este Tribunal, siendo su resultado POSITIVA, (Folios 94 al 97).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal por la Abogada Paola Andrea Torres Dal Canto, diligencia solicitando el impulso de las citaciones y notificación, además de solicitar copia simple de la sentencia interlocutoria de admisión Nro. 093/2024, de fecha 18/11/2024, (Folios 90 al 93)
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal diligencia de realizada por la Abogada Paola Andrea Torres Dal Canto, dejando constancia del retiro de las copias simples solicitadas, (Folios 98 al 99)
En fecha 20 de noviembre de 2024, se llevó a cabo Audiencia de Amparo Constitucional, en la oportunidad legal fijada por este Tribunal dejando constancia de la comparecencia de las partes tanto la accionante como la denunciada en amparo, y dejando constancia de la no presencia de la representación del Ministerio Público, (Folios 100 al 102).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR:
“…Ciudadano Juez, se hace necesario determinar las vías de hecho realizadas por la ciudadana, NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, que subvirtieron preceptos constitucionales en los términos que a continuación se expresan:
En fecha 11 de octubre del año 2.024, fuimos notificados vía WhatsApp, como cooperativa, “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L” así como notificados personalmente los asociados de la misma y sus trabajadores no asociados, de una convocatoria a reunión con carácter obligatorio en fecha 18 de octubre del año 2.024, Notificación hecha en fecha 10 de octubre del año 2.024 por parte SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, representada por su directora NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, que se llevaría a cabo en las instalaciones de la UPTAI, salón de conferencias Cipriano Castro, ubicada en la Avenida parque exposición frente a la 21 brigada a 1 cuadra y media del terminal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se estableció que el motivo a tratar como punto único era “SITUACION SOCIAL Y CONTABLE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA”, todo esto bajo las facultades de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en relación a los procedimientos para la determinación de infracciones y procedimientos sancionatorios, convocatoria que se anexa marcada “D”
Fuimos exhortados a consignar documentación de la cooperativa y hasta ese punto todo marchaba como correspondía de acuerdo a las facultades de fiscalización otorgadas a este Órgano de la Administración Publica. En acatamiento del llamado al que fuimos convocados, comparecimos 40 asociados de la cooperativa, incluyendo a la instancia de administración conformada por: Presidente: JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, V.-13.918.066; Tesorero: WILMER SÁNCHEZ PABÓN, V.-18.355.557 y el Secretario: DENNIS LORENZO USECHE, V.-14.200.935; la instancia de control y vigilancia conformada por: Vice-Presidente: JOSE IGNACIO UZCATEGUI SOLANO V- 8.993.526 y la instancia de educación y coordinación representada por su Suplente: JORGE ALEXANDER CONTRERAS, V-11.301.881, instancias elegidas en acta de Asamblea N° 16 ya suficientemente identificada, siendo que, esta fue la última acta registrada, seguían cumpliendo sus funciones como instancias de hecho y desempeñando los cargos hasta realizar nueva Asamblea. Lo cierto es, que el día 18 de octubre al acudir a las instalaciones de la UPTAI, salón de conferencias Cipriano Castro, ubicada en la Avenida parque exposición frente a la 21 brigada a 1 cuadra y media del terminal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se iba a llevar a cabo la reunión a la que fuimos convocados, nos encontramos con que habían sido convocados de igual forma trabajadores de la Asociación Civil Línea V República, que nada tienen que ver con la cooperativa, sin embargo y como era una reunión en la cual solicitaron documentación para realizar un proceso de determinación de infracciones, tal como lo señala la notificación, continuamos en ella pues decía que era de carácter obligatorio, nos fueron solicitados nuestros datos personales y los mismos anotados en un cuaderno, dejando claro que ni al inicio de la reunión ni al final fue tomada firma de ninguno de los presentes al acto.
Lo cierto es, que una vez comenzó la seudo “reunión” la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), abrogándose facultades que no corresponden a su cargo y actuando fuera de las competencias otorgadas a la superintendencia nacional de cooperativas, contrario a tocar los puntos que establecía la notificación, que como punto único era “SITUACION SOCIAL Y CONTABLE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA”, y sobre todo contraviniendo normas de rango constitucional como las establecidas en el artículo 137 de nuestra carta magna, comenzó a dirigir lo que mal podría llamarse una especie de Asamblea, tomando injerencia en temas internos que corresponden únicamente a la asamblea como máxima autoridad de la cooperativa, tal como lo establece el artículo 9 de nuestros estatutos constitutivos ya suficientemente señalados en este instrumento, en concordancia con el artículo 26 de la ley especial que rige esta materia y que expresamente señalan nuestros estatutos, dicha funcionaria, excediendo los límites de su competencia comenzó a extralimitarse en cuanto a los puntos que trataba, pues lo que era una reunión para presentar el acta constitutiva; el RIF de la sociedad; las cedulas de los asociados, los reglamentos internos las actas de asamblea y los libros sociales y contables se convirtió en una reunión donde valiéndose de su cargo de directora estadal de la superintendencia ya suficientemente identificada, se convirtió en directora de debate, creando puntos a discutir sin que mediara convocatoria de parte de la instancia de administración, ni de la instancia de control, ni mucho menos del 75% de los asociados, tal como lo establecen nuestros estatutos en su artículo 12. Los asociados estábamos asombrados y no entendíamos lo que pasaba, sin embargo, al tener tantos años conociendo la normativa de nuestra cooperativa y de las cooperativas en general, estábamos claros que lo que se dijera en tal reunión no tendría carácter de decisión de asamblea.
Dicha funcionaria, siguió manejando a su antojo puntos que solo competen al seno de la asamblea de asociados, tocando puntos como reformar a las instancias que conforman nuestra cooperativa, imponiendo al ciudadano EDWARD JEFFERSON PEDROZA LARA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.15080777, como presidente de la instancia administrativa, cuando el mismo había pasado su carta de renuncia a la cooperativa en fecha 20 de agosto del año 2.024, anexa marcada “E”, siguiendo así, con los demás miembros de las instancias, esta funcionario sin tomar en cuanta nada de lo que los asociados le decían al respecto siguió tocando puntos como los de incluir a 36 personas en la cooperativa, diciéndoles que los mismos a partir de allí tenían carácter de asociados, diciendo que debíamos ceñirnos a las “orientaciones” dadas en dicha reunión. Ciudadano juez, se observa con claridad meridiana que, lo que inicio como una reunión de acuerdo a las facultades de determinación de infracciones de ese órgano, que se encuentran reguladas en el artículo 81 y en los artículos 97 al 114 de la ley especial que regula la materia, se convirtió en una seudo “Asamblea” con la salvedad de que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por los siguientes puntos:
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, De los hechos ya suficientemente mencionados, observamos la clara violación al debido proceso por parte de la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), al usurpar funciones que no corresponden a dicha institución, mismas que se encuentran contempladas en el artículo 81 de la ley especial que rige la materia, que establece:
FUNCIONES
ARTÍCULO 81, asi, actuando al margen de las normas estatuidas para los procesos sancionatorios previstos en los artículos 97 al 114 de la ley especial que regula la materia que rezan:
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: El cual se encuentra regulado por los artículos 97 al 114 de la ley especial.
Acto de determinación de faltas para el cual, se convocó y que no se realizó de acuerdo al debido proceso, cercenando el mismo y convirtiendo este proceso en una seudo Asamblea de socios, que trajo como coloraría la violación de los artículos 2, 49 y 137 de nuestra constitución y en consecuencia lesiono las garantías constitucionales del debido proceso de la sociedad UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA S.R.L” organizada en forma de cooperativa, usurpando la directora de dicho órgano ya suficientemente identificada, funciones que corresponden a la Asamblea de asociados válidamente convocada y constituida.
Por todas estas razones, de tal reunión, salimos con la plena convicción de que esto no surtiría efectos jurídicos, ya que, no se había firmado nada en la misma y estábamos conscientes de que nada de lo dicho había sido decido por la Asamblea de asociados, sobre todo, cuando es de conocimiento de la sociedad que en la fecha en la cual se celebró la seudo “Asamblea”, no existía libro de actas de asamblea, ya que el mismo se encuentra extraviado, por lo cual, antes de realizar cualquier Asamblea se debía realizar la notificación de esto ante el CICPC, para que se procediera, aperturar un libro de actas nuevo y que las actas celebradas surtan pleno efecto jurídico, esta notificación ante el organismo fue realizado por el presidente de la instancia administrativa JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, el día 20 de octubre del año 2.024, que se anexa marcada “F”,
Tales violaciones que derivan de la actuación de la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), están claramente evidenciadas, por cuanto, la instancia administrativa de la cooperativa “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L”, no realizo convocatoria a Asamblea, sino que la funcionario de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), convoco, dirigió y decidió en una seudo “Asamblea”, por lo cual, dicha instancia administrativa, en cabeza de su presidente el ciudadano JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO ya suficientemente identificado realizo solicitud ante SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, representada por su directora NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO en fecha 22 de octubre de 2.024, pidiendo que se le entregase copia del acta levantada por dicha autoridad en fecha 18 de octubre del año 2.024, recibido de dicha instancia que se anexa marcado “G”. Acta que es claro, no fue levantada ya que el procedimiento para el cual fue convocada la cooperativa era muy distinto al acto realizado por la funcionaria, dicha solicitud no fue respondida. Grave se torna la situación, dando continuidad a las violaciones del derecho al debido proceso, cuando nos damos cuenta que en fecha 28 de Octubre de 2024, fue registrada acta de asamblea, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una supuesta acta signada con el N° 17, registrada bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, que se anexa marcada marcado “H” actuando nuevamente la funcionario NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal del Táchira de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), fuera de los límites de su competencia, al dirigir oficio a la oficina registral ya suficientemente señalada, solicitando el registro de esta acta, abrogándose facultades que no existen en la ley que en dicho oficio menciona, anexamos este marcado “I, mismo que reposa en el libro de comprobantes al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 24 de octubre del año 2.024. Dando continuidad con esto a las vías de hecho que ha venido realizando la ciudadana funcionario NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal del Táchira de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) violentando con esto, los principios constitucionales del debido proceso e incurriendo en usurpando funciones, en contravención de preceptos constitucionales, como el establecido en el artículo 137 de nuestra carta magna que reza: “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
El debido proceso quebrantado a partir de las vías de hecho ha sido continuado y se demuestra en el acta inscrita, que establece que, la asamblea fue realizada en fecha 18 de octubre del año 2.024, reunidos en las instalaciones de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial de los Andes, salón Cipriano Castro, ubicada en la Avenida principal parque exposición Teotimo Depablos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el alegato de existir convocatoria de fecha 11 de octubre del año 2.024, por parte de la Instancia administrativa, ante esta aseveración, debe quedar establecido que la instancia administrativa está compuesta por Presidente: JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, V.-13.918.066; Tesorero: WILMER SÁNCHEZ PABÓN, V.-18.355.557 y el Secretario: DENNIS LORENZO USECHE, V.-14.200.935. Ahora bien, de acuerdo con los estatutos constitutivos en sus artículos 15 y 16.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, hoy Co-accionante como presidente de la instancia de administración, no realizo convocatoria alguna, ni dicho órgano acordó que el secretario la realizase, ni mucho menos certifico el acta registrada en fecha 28 de octubre del año 2.024, ya que dicha Asamblea jamás se llevó a cabo, dejando claro que, la única convocatoria existente fue la realizada por la funcionaria NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal del Táchira de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), para que se llevase a cabo reunión con punto único a tratar “SITUACION SOCIAL Y CONTABLE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA”, bajo la premisa de “procedimiento de determinación de infracciones”, convocatoria que es la que consta en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira como parte de los recaudos.
Ciudadano juez, se acude ante su competente autoridad, por cuanto, las violaciones constitucionales derivadas de las vías de hecho no pararon allí, sino que se dio continuidad a las mismas, cuando para sorpresa de los asociados, el día 12 de noviembre, ponen en la cartelera de la cooperativa una convocatoria fechada el día 11 de octubre por el secretario DENNIS LORENZO USECHE, convocatoria que hasta tal día no existía y que no se encontraba ni en cartelera, ni había sido enviada por el vía digital y que como se dijo no fue realizada por la instancia administrativa y que curiosamente cuenta con el sello de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), misma que se anexa marcada “J” si observamos ciudadano juez, el artículo 12 de nuestros estatutos establece que solo será notificada la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), cuando la Asamblea haya sido convocada por la instancia de control y vigilancia o por el 75% de los asociados y la instancia administrativa no haya atendido a realizar la convocatoria, únicamente en estos casos prevén nuestros estatutos la notificación de tal órgano, sin embargo, queriendo darle aires de legalidad pusieron el sello de recibido de dicho órgano administrativo, con lo cual dan continuidad a las vías de hecho por parte de dicho órgano, violentando las garantías constitucionales amparadas en los articulo 2, 49 y 137 de nuestra carta magna
Ahora bien, ciudadano juez, a todas luces nos encontramos en presencia de graves violaciones al debido proceso, que afectan las garantías constitucionales que se han venido mencionando a lo largo de este instrumento, no solo de quienes nos encontramos accionando por esta vía, sino de la cooperativa, por cuanto las vías de hecho realizadas por parte de la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO actuando con el carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, usurpando funciones que corresponden únicamente a la Asamblea de asociados de la COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA S.R.L”, han quebrantado el hilo constitucional, al realizar esta actos írritos y viciados de nulidad absoluta, pues como hemos venido explanando, convoco y dirigió la Asamblea, nombro junta directiva, excluyo e incluyo socios, dirigió oficios al Registro para que fuera otorgado el Registro de dicha acta, abrogándose competencias que dicho órgano no tiene, usurpando funciones que no le corresponden y violando el debido proceso, dejándonos en un estado de minusvalía jurídica
Razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA VIAS DE HECHO REALIZADAS POR LA CIUDADANA NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS
Ciudadano juez, la presente acción de amparo constitucional, contra las actuaciones desplegadas por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, actuando en su carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, se presenta por ser estas conductas, violatorias y contrarias a los preceptos consagrados en la nuestra carta magna, en cuanto al derecho a la defensa y a los principios de determinación de funciones, que establecen que la actuaciones de los órganos que ejercen el poder público deben ser realizadas dentro de la determinación de sus funciones, por lo cual con las vías de hecho realizadas fueron cercenados los derechos constitucionales amparados en los siguientes artículos:
Artículo 2, ° Artículo 49, Articulo137, Artículo 138, Artículo 139:
PETITORIO
Por todas las razones y fundamentos de derecho expuestos, es que acudimos ante su competente autoridad, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, por violar derechos constitucionales como al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional así como los artículos 2 y 137 de la misma, por cuanto las actuaciones realizadas por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO como directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, subvirtieron el hilo constitucional por lo cual solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: sea declarada con lugar la presente demanda
SEGUNDO: Se restablezcan las garantías constitucionales violentadas por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, contraviniendo las facultades otorgadas a este órgano de la Administración pública y en consecuencia, sean anulados los actos viciados de nulidad absoluta, desde el acto preparatorio que dio origen a las violaciones constitucionales por vías de hecho ya suficientemente señaladas, que fue la Notificación de convocatoria a reunión por procedimiento de determinación de infracciones, por el cual la directora de dicho órgano administrativo se atribuyó y extralimito en sus funciones, deformando lo que era una reunión para dicho procedimiento, convirtiéndolo en una seudo “asamblea”, en la cual tomo injerencia en asuntos internos de la cooperativa, así como, las actuaciones que de esta seudo reunión se derivaron y el oficio dirigido al Registrador Publico del Segundo Circuito del Estado Táchira, con el que la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, actuando como directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, siguió dando continuidad a las violaciones constitucionales derivadas de la realización de vías de hecho por las cuales hoy accionamos por esta vía de amparo.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, se deje sin efectos el acta de Asamblea extraordinaria N° 17, registrada bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.024 de fecha 28 de octubre del año 2.024 y se oficie al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que se practique lo conducente.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
“Buenos días, nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional temeraria, ya que son falsos los supuestos alegados por la parte accionante, si hay un punto que no es controvertido es la reunión convocada por la directora, dicha convocatoria esta dentro de sus facultades y atribuciones en su Art 81 de la ley de cooperativas. La directora no esta obligada a nombrar las facultades bajo las cuales actúa. Luego de que sucede esa reunión, se convoca una convocatoria y asamblea de cooperativista de dicha cooperativa donde ellos teniendo conocimiento por que el 15 de octubre se presento Deibi Uzeche Jaime le da una copia a la SUNACOOP donde se notifica de la celebrara la misma asamblea en el mismo día pero con otra hora, eso esta establecido en los estatuto de la cooperativa ya que si están todos reunidos puedes convocarse a una asamblea extraordinaria por cuanto no hay rendición de cuenta desde el 2020 indica que se le digan cuales son los derechos denunciados igualmente indica que no esta obligada a levantar actas ni hacer procedimientos sino a levantar informe dirigido a la sede de SUNACOOP en Caracas, dando no la llama la directora sino un ciudadano de la cooperativa, conformidad al articulo 51 de la constitución ese ciudadano acude a la cooperativa para verificar los libros, ya que tenían del de 2020 que no realizaba ningún tipo de actividad, pero para ese momento solamente presentan el nombramiento de los directivos. Queremos saber cuales fueron los derechos constitucionales vulnerados, ya que simplemente se Actúo apegado a derecho, el cual la SUNACOOP solo emite un informe a sus superiores en caracas en mismo fue enviado de manera correo electrónico el día 29 de octubre del 2024, no consta acta levantada ya que ella no tiene atribución para levantar actas. Consta en el expediente denuncia ante el CICPC por el presidente de la cooperativa de una perdida de un libro de asistencia, libro de asociados, y libro de actas, lo cual es sumamente preocupante en su anexo F, ya que eso fue después de la asamblea, ya que la simulación de un hecho punible es sumamente preocupante. Los hechos fueron en octubre lo cual pudieron haber actuado por vías de hecho no por amparo constitucional. Por lo cual solicitamos, que sea declarada sin lugar o inadmisible y por segundo sea condenado en costas los accionantes por temeraria de la solicitud. Se hace la aclaratoria que la reunión fue convocada por la directora y la asamblea fue realizada bajo la convocatoria de los asociados distinto a las atribuciones de la SUNACOOP, lo cual aclaramos que no hay ningún tipo de ato administrativo viciado de nulidad.”
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario, primeramente señalar que la acción de amparo es dirigida en contra de la presuntas vías de hecho por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO ACTUANDO en su carácter de DIRECTORA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TÁCHIRA, que presuntamente vulneran derechos y garantía constitucionales, presuntamente tomando decisiones internas de la cooperativa, mediante la usurpación de funciones, asumiendo de manera indebida el control de la toma de decisiones vulnerando la autonomía de las instancias internas de la Cooperativa, procediendo a realizar una Asamblea, incluyendo asociados y tomado decisiones de manera irrita, todo esto porque las decisiones fueron impuestas por la ciudadana NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO en su carácter de directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TÁCHIRA, en consecuencia, la acción de amparo está dirigida en contra de presuntas vías de hecho realizadas por una Superintendencia Nacional con oficina en el estado Táchira.
En este sentido, este Juzgador trae a colación el criterio establecido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, en fecha 04 de junio del 2019, en el expediente N° VP31-O-2019-000006, bajo la ponencia de la Jueza María Elena Cruz Faría (caso: Denny Paúl Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR,:
“(…) omisis
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:
Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…
…Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable...
…Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional...
Ahora bien, en cuanto a los funcionarios denunciados en amparo (Directora de la Oficina Estadal de SUNACOOP Táchira), puede inferir este Tribunal que, son funcionarios que realizan funciones en el estado Táchira pero adscritos a organismos de carácter nacional con sede en la ciudad de Caracas, cuya competencia para el control judicial en primera instancia sería el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Occidental con sede en Maracaibo, estado Zulia, pero dado a que, la presente acción judicial se trata de un amparo autónomo de conformidad con las sentencia antes transcrita, el Tribunal de la materia afín más cercano donde se ubica el ente de la Administración Pública es este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, en tal razón, en aras de garantizar el acceso a la justicia, este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo en primera instancia. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
Este Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia, en tal sentido hace la siguiente consideración:
De las Pruebas consignadas con el escrito libelar por la parte accionante:
1.- Acta Nro. 16 de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2020, de la Asociados de la Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V Republica R.L.” Protocolizada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 14 de enero de 2022.
2.- Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L”, inicialmente inscrita y registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 060, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; con posterior modificación registrada por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 18 de agosto de 2008, bajo el N° 33, Tomo 051, Protocolo 01, folio 1/5.
3.- Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica R.L., vigente para la presente fecha.
4.- Poder autenticado ante la notaria primera de San Cristóbal, Estado Tachara, bajo el N° 17, Tomo 42, folios 55 al 57 de fecha 04 de noviembre del 2.024.
5.- Notificación de fecha 10 de octubre del 2024, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, representada por su directora NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, notificando que se llevaría a cabo en las instalaciones de la UPTAI, salón de conferencias Cipriano Castro, ubicada en la Avenida parque exposición frente a la 21 brigada a 1 cuadra y media del terminal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se estableció que el motivo a tratar como punto único era “SITUACION SOCIAL Y CONTABLE DE LA ASOCIACION COOPERATIVA”, todo esto bajo las facultades de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en relación a los procedimientos para la determinación de infracciones y procedimientos sancionatorios. Se anexa capture de pantalla de la notificación también realizada por vía WhatsApp por la Directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, de fecha 11 de octubre de 2024.
6.- Carta de renuncia a la cooperativa en fecha 20 de agosto del año 2.024, del ciudadano EDWARD JEFFERSON PEDROZA LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de Cédula de Identidad número V-15.080.777.
7.- Notificación ante el CICPC, por el presidente de la instancia administrativa JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, el día 20 de octubre del año 2.024, sobre el extravío de los libros de la cooperativa.
8.- Solicitud realizada por el ciudadano JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, representada por su directora NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en fecha 22 de octubre de 2.024, pidiendo que se le entregase copia del acta levantada por dicha autoridad en fecha 18 de octubre del año 2024, con sello de recibido de dicha instancia.
9.- Acta Nro. 17 de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de noviembre de 2024, Protocolizada ante el Registro Público del segundo circuito del Estado Táchira, bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del 2024.
10.- Oficio de fecha 24 de octubre de 2024, emitido por la funcionaria NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal del Táchira de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), dirigida al Registrador del Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
11.- Convocatoria fechada el día 11 de octubre de 2024, por el secretario de la cooperativa, DENNIS LORENZO USECHE, con el sello de recibido de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) de fecha 13 de octubre de 2024.
12.- Memoria USB con video del día de la celebración de la reunión convocada para el 18 de octubre de 2024.
13.- Imágenes fotostáticas tomadas el día de la reunión de fecha 18 de octubre de 2024.
14.- Cartas Misivas emitidas por BRENDA YOLIMAR BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.631.724 y ZULEIMA PERDOMOHERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.503.014, emitidas en fechas 05 y 06 de noviembre de 2024, dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, con sello de recibido.
15.- Convocatorias publicadas por el ciudadano EDWARD JEFFERSON PEDRAZA LARA, de fecha 05 de noviembre del 2024, convocatoria a una Asamblea extraordinaria a celebrarse el día 10 de noviembre, firmada por el ciudadano EDWARD JEFFERSON PEDRAZA LARA, y la segunda el día 06 de noviembre convocando a una Asamblea extraordinaria, firmada por el mismo ciudadano y fechada para el día 24 de noviembre.
Respecto a las documentales identificadas con los N° 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13,14, 15, este Tribunal las admite por ser documentos emanados de organismos Públicos, tener sellos de recibidos por parte de organismos de la administración pública, por lo tanto, se presume su veracidad, y legalidad salvo prueba en contrario, asimismo, considera este Juzgador que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Respecto a la documental identificada con el N° 7, este Juzgador la INADMITE por no ser competencia de este tribunal determinar si efectivamente se extraviaron los libros, y si fue una denuncia falsa, igualmente, este tribunal no le corresponde conocer la denuncia ante el CICPC y serán los organismos correspondientes quienes emitirán pronunciamiento de dicha denuncia. Y así se decide.
Respecto a la prueba identificada con el No 12, la parte accionante renuncio de manera expresa a su evacuación por considera que la reproducción del video es inoficioso, por lo cual, este Tribunal no admite la prueba por renuncia expresa de la parte provente. Y así se decide.
De las Pruebas consignadas por la parte accionada:
1.- Escrito de Informe de los puntos tratados en la reunión celebrada el día 18 de octubre de 2024, el cual se remitió a la Superintendencia Nacional, en fecha 29 de octubre de 2024, emitido por la Directora de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, con destino a la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica R.L.
2.- Como prueba libre se consigna prueba fotográfica del presidente de la cooperativa con la exdiputada Iris Varela.
3.- Informe de consulta de documento realizada ante el SINCOOP del estatus de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica R.L.
4.- Oficio emitido por el presidente de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica R.L., de fecha 22 de octubre de 2024, dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), DIRECCION ESTADAL TACHIRA, con sello de recibido el día 22 de octubre de 2024.
Respecto a las documentales identificadas con los N° 1, 3, 4, este Tribunal las admite por ser documentos emanados de organismos públicos, tener sellos de recibidos por organismos de la administración pública, por lo tanto, se presume su veracidad y legalidad hasta prueba en contrario, asimismo, considera este Juzgador que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho como plena prueba y su apreciación se realizará n la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Respecto a la documental identificada con el N° 3, este Juzgador la INADMITE por no tener pertinencia, ni conducencia en la presente causa, no tiene relación con los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el fondo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Paola Andrea Torres Dal Canto, titular de la cedula de identidad N° V.-25.686.455, inscrita en el IPSA bajo el N° 301.999, quien actúa en representación judicial los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo, José Ignacio Uzcátegui Solano, Miguel Eduardo Rincón, Ana Belén Carrillo Romero, Luis Yovanny Méndez Guevara, Julio César Uzcátegui Solano, Walter Emilio Romero Carrillo, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-13.918.066 y V.-8.993.526, V- 4.77.002, V- 17.753.372, V-13.973.443, V-17.677.922. V -20.061.458, respectivamente, quienes son Asociados de la Cooperativa Unión de Transporte Fronterizos V Republica R.L, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28/09/2005, bajo el No 26, tomo 060, protocolo primero, tercer trimestre, con modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 18/08/2008, bajo el No 33, tomo 051, protocolo 01, folio 1/5, representación judicial que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No 17, tomo 42, folios 55 al 57, de fecha 04/11/20224, poder que se encuentra anexo al escrito libelar, en contra vías de hecho realizadas por la ciudadana Natty Carolina Zambrano Moreno, actuando en su carácter de Directora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira.
Procede primeramente este Juzgador a determinar los hechos controvertidos, los cuales están constituidos por la denuncia de la parte accionante, quienes alegan que se produjeron vulneración de derechos constitucionales, específicamente, una serie de vías de hechos actuaciones unilaterales efectuadas por parte de la Directora de Superintendencia Nacional de Cooperativas, Oficina Táchira, ciudadana Natty Carolina Zambrano Moreno, quien primeramente presuntamente realizó usurpación de funciones que corresponden únicamente a la Asamblea de asociados de la COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA ”, pues, la mencionada funcionaria realizó convocatoria a los asociados de la Cooperativa para una reunión de fiscalización y revisión de la situación contable y jurídica de la Cooperativa, sin embargo, en dicha reunión lo que realmente sucedió fue que la Directora de SUNACCOP Táchira termina dirigiendo una Asamblea extraordinaria de socios, nombrando junta directiva, excluyendo e incluyendo socios, situación está que no es de su competencia, vulnera la autonomía de las instancias de la Cooperativa, toma decisiones que no le corresponde.
Alegan los accionantes en amparo que, la Directora de SUNACCOP Táchira, en días posteriores a la celebración de la reunión dirigió oficio al Registro para que fuera protocolizado dicha acta, atribuyéndose según la parte accionante competencias que dicho órgano no tiene, usurpando funciones que no le corresponden y violando el debido proceso, dejando según el accionante en un estado de minusvalía jurídica.
Alega la parte acciónante como derechos constitucionales vulnerados los previstos en los artículos 2, 49, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consideración de las denuncias constitucionales presentadas, los accionantes en amparo tienen como pretensión que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, que se declare que las actuaciones llevadas a cabo por la Directora de SUNACOOP oficina Táchira constituyen vías de hechos que vulneraron derechos constitucionales, en tal razón, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declare sin efectos las actuaciones unilaterales realizadas por la directora de SUNACOOP con todos los pronunciamientos legales.
Por su parte, Directora de Superintendencia Nacional de Cooperativas, Oficina Táchira, ciudadana Natty Carolina Zambrano Moreno de manera personal y por intermedio de su Abogada Asistente Doctora Ayeza Astrid Sánchez Sosa, alegaron de manera expresa en la audiencia oral constitucional que, la acción de amparo constitucional es temeraria, motivado a que son falsos los supuestos alegados por la parte accionante, si hay un punto que no es controvertido es que la reunión convocada por la Directora, dicha convocatoria está dentro de sus facultades y atribuciones en su Art 81 de la ley de cooperativas. La Directora no está obligada a nombrar las facultades bajo las cuales actúa, continúa alegando que luego de la convocatoria efectuada por SUNACOOP se presenta en fecha 15 de octubre del año 2024 el asociado Deibi Uzeche Jaime, quien presenta ante SUNACOOP copia de una convocatoria para Asamblea de la Cooperativa que se celebrará el mismo día pero con otra hora, manifiesta que eso está establecido en los estatuto de la Cooperativa, ya que, si están todos reunidos pueden convocarse a una asamblea extraordinaria, por cuanto, no hay rendición de cuenta desde el 2020.
Alega la parte denunciada en amparo que, se le digan cuales son los derechos denunciados o constitucionalmente vulnerados, en este mismo sentido, alega que no esta obligada a levantar actas ni hacer procedimientos sino a levantar informe dirigido a la sede de SUNACOOP en Caracas. Continúan alegando que se actúo apegado a derecho, SUNACOOP solo emite un informe a sus superiores en caracas el mismo fue enviado de manera correo electrónico el día 29 de octubre del 2024, no consta acta levantada ya que ella no tiene atribución para levantar actas.
Consta en el expediente denuncia ante el CICPC por el presidente de la cooperativa de una perdida de un libro de asistencia, libro de asociados, y libro de actas, lo cual es sumamente preocupante en su anexo F, ya que eso fue después de la Asamblea, esta situación puede constituir simulación de un hecho punible es sumamente preocupante. Los hechos fueron en octubre lo cual pudieron haber actuado por vías de hecho no por amparo constitucional.
Se hace la aclaratoria que la reunión fue convocada por la directora y la asamblea fue realizada bajo la convocatoria de los asociados distinto a las atribuciones de la SUNACOOP, lo cual aclaramos que no hay ningún tipo de ato administrativo viciado de nulidad.”
Por lo cual solicita, que sea declarada sin lugar o inadmisible y por segundo sea condenado en costas los accionantes por temeraria de la solicitud.
Determinado los hechos controvertidos procede este Juzgador a determinar la existencia de las denuncias realizadas en amparo constitucional.
PUNTO PREVIO
DEL PRONUNCIAMIENTO QUE EL AMPARO NO ES LA VÍA IDONEA, SINO EL PROCEDIMIENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS
Alegó la parte denunciada en amparo, en el escrito presentado en la audiencia oral constitucional que, la acción debe ser declara inadmisible por cuanto la vía idónea es el procedimiento de reclamo de servicios públicos previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a este alegato señala este Juzgador que la presente acción de amparo no versa sobre un reclamo de servicios públicos, ni tiene como objeto el contencioso de los servicios públicos.
Además alega la parte accionante alega que si la acción de amparo es dirigida en contra de alguna actuación o decisión del organismo público SUNACOOP, existen vías y recursos que deben hacer valer ante la instancia administrativa, en cuanto a este alegato este Juzgador señala que hoy en día no es un requisito obligatorio agotar la vía administrativa o ejercer recursos administrativos para acudir a la vía judicial a efectos de accionar en contra de una acción u omisión administrativa, ello debido a que la jurisprudencia estableció que el agotamiento de la vía administrativa atenta contra el derecho de acceso a la justicia, en este sentido, la acción de aparo constitucional no puede estar supeditada al agotamiento de la vía administrativa o a la interposición de recursos administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato presentado por la parte accioanante.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRESUNTAS VÍAS DE HECHO, QUE VULNERANRON DEL DEBIDO PROCESO Y PRODUJERON USURPACIÓN DE FUNCIONES
Las vías de hecho Son definidas como aquellas actuaciones materiales de la Administración pública carente de titulo legal, o acto administrativo previo que fundamente dichas actuaciones materiales que derivan en manifestaciones lesivas a los derechos fundamentales de los particulares y por ende resultan ser absolutamente nulos en tanto y en cuanto no sean subsanables o exista facultad legal para que la Administración proceda sin previo acto.
Las vías de hecho son todas aquellas actuaciones materiales, unilaterales realizadas por los órganos del Poder Público, sin que exista un procedimiento previo y sin que exista un acto administrativo que sirva de fundamento a la actuación que ha desplegado la Administración Pública, o que existiendo un acto administrativo, no existe procedimiento previo, o se excede en la ejecución de lo estipulado en el acto administrativo.
La jurisprudencia patria, en cuanto a las vías de hecho ha señalado como por ejemplo el criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. - 0912, de fecha 05/05/2006, en donde se señaló lo siguiente:
“…Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto, pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo…”
En este mismo sentido, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/2017, sentencia marcada bajo el No. - 00952, en la que se señaló lo siguiente:
“…I.- De la vía de hecho
…En este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”.
Al respecto cabe señalar que, si bien tal disposición legal se encuentra contenida en el Capítulo V, Título III de la aludida Ley, referido a la “Ejecución de los Actos Administrativos”, la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00912 de fecha 5 de mayo de 2006)…"
De las jurisprudencias antes transcritas se determina que, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado, igualmente, se infiere que la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
Procede este Juzgador a verificar en el caso de autos se produjeron vías de hecho en la actuación desplegada por la Directora SUNACOOP oficina Táchira, en este sentido, se evidencia de los autos:
1.- Cursa anexo al folio 46 del expediente judicial comunicación de fecha 10 de octubre del 2024, emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Oficina Táchira, suscrita por la ciudadana Directora Natty Carolina Zambrano Moreno, realizando convocatoria la Cooperativa Unión de Transporte Fronterizos V Republica, la cual, textualmente señala:
“…Tengo el agrado de dirigirme a ustedes en la oportunidad de brindarles un saludo antiimperialista dentro del espíritu de la Revolución Bolivariana.
La presente es con la finalidad de convocarles a una reunión de carácter obligatorio y indelegable, la cual se hace extensiva a todos los asociados y trabajadores no asociados que hacen vida dentro de la Asociación Cooperativa, la misma se llevará a cabo el día VIERNES dieciocho (18) de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00) en las instalaciones de la UPTAI,, salón de conferencias Cipriano Castro, ubicado en la avenida parque exposición frente a la 21 Brigada a 1 cuadra y media del terminal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de discutir el siguiente y único punto situación social y contable de la cooperativa para lo cual solicita la siguiente documentación:
1. Acta Constitutiva de la Cooperativa original y copia.
2. RIF vigente en original y copia.
3. Copia de cedula de identidad y RIF de los asociados y no asociados.
4. Contrato de los trabajadores no asociados original y copia.
5. Reglamentos internos protocolizados original y copia.
6.- Actas de asambleas extraordinarias y ordinarias.
7.- Libros sociales y contables.
En este sentido y de acuerdo con las competencias de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en relación a los procedimientos para la determinación de infracciones y procedimientos sancionatorios, exhorto a dar fiel cumplimiento a la presente notificación…”
A la ciudadana Directora la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Oficina Táchira, ciudadana Directora Natty Carolina Zambrano Moreno, se le preguntó en la audiencia oral informara si había emitido el oficio antes señalado y manifestó expresamente que sí.
En consideración, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Oficina Táchira, mediante oficio que se convierte en Acto administrativo convocó a todos los asociados y no asociados que sean trabajadores de la Cooperativa, a una reunión a ser celebrada el día VIERNES dieciocho (18) de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00) en las instalaciones de la UPTAI, a los fines de discutir el siguiente y único punto situación social y contable de la cooperativa para una reunión a efectos de tratar como único punto, para lo cual, solicita se presente documentación de funcionamiento y contable de la Cooperativa; e informa que la convocatoria se realiza de acuerdo con las competencias de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en relación a los procedimientos para la determinación de infracciones y procedimientos sancionatorios.
En este sentido, evidencia este Juzgador que se realizó convocatoria a efectos de revisar la documentación de la Cooperativa a efectos de fiscalizar la situación social y contable de la empresa, y advierte la referida convocatoria que se realizará procedimiento para la determinación de infracciones y procedimientos sancionatorios, por lo tanto, considera este Juzgador que la convocatoria realizada mediante acto administrativo tenía una finalidad especifica como lo era fiscalizar la situación social y contable de la empresa, en el caso de determinarse irregularidades se realizará procedimiento para la determinación de infracciones y procedimientos sancionatorios.
Esta actuación administrativa se encuentra ajustada a derecho y está dentro del marco de las competencias que la Ley de Cooperativas asigna a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, no existiendo hasta esta actuación ninguna vía de hecho, ni vulneración de derechos constitucionales. Así se determina.
2.- Cursa al folio 47 del expediente judicial mensaje de WhatsApp de fecha 11 de octubre de 2024, que señala lo siguiente:
“…Le escribe Natty Zambrano directora de SUNACAOOP TÁCHIRA, por favor esperamos la presencia de todos los asociados y trabajadores no asociados que hacen vida dentro de la asociación cooperativa…”
Al citado mensaje se anexa fotografía del oficio de convocatoria de fecha 10/10/2024, transcrito anteriormente, en la audiencia oral constitucional se le pregunto a la Directora de SUNACCOP TÁCHIRA, si el mensaje de whatsapp, había sido emitido y suscrito por ella, a lo cual de manera expresa manifestó que si lo había emitido.
En cuanto a esta actuación, aún cuando no está fundamentado la convocatoria vía medios digitales, no configura ninguna irregularidad, motivado a que ya la convocatoria a la reunión a efectos de fiscalizar la situación social y contable de la Cooperativa se había realizado de manera escrita y había sido recibida con selle de recibido por los integrantes y otros asociados de la COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA”, en consideración, esta actuación refuerza la convocatoria a la reunión no constituyendo una vía de hecho. Así se determina.
3.- Consta en autos que la reunión convocada por la Directora de La Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira, para el día 18/10/2024, fue llevada a cabo, en la audiencia oral constitucional la ciudadana Natty Carolina Zambrano Moreno, manifestó que la reunión se celebró, que ella estuvo presente con dos (2) funcionarios de SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira y que estuvo presente hasta las dos de la tarde (2:00 p.m), además, señaló que la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa no presento la información solicitada, y que ante la denuncia de los presentes se evidenciaron una serie de irregularidades, tales como: Extemporaneidad de la Junta Directiva, es decir, está vencida.
En la audiencia oral se le preguntó a la Directora de SUNACOOP Táchira, si levantó acta de la actuación pública realizada por SUNACCOP el día de la reunión donde se dejara constancia de la celebración de la reunión, constancia de los funcionarios asistentes, constancia de la hora de inicio y cierre de la reunión, constancia de verificación de la situación social y contable de la Cooperativa y cualquier decisión tomada por SUNACOOP en esa reunión.
Ante las interrogantes presentadas respondió de manera expresa:
. - Que no se levantó acta de las actuaciones realizadas por SUNACCOP TÁCHIRA en la reunión convocada.
. –No se dejó constancia de los funcionarios de SUNACOOP que asistieron a la reunión.
. – No se dejó constancia escrita de los puntos tratados en la reunión por parte de SUNACCOP TÁCHIRA.
. – No se dejó constancia de los asistentes a la reunión, ni en la condición en que asistieron.
.- No se dejó constancia de las decisiones tomadas por SUNACOOP TÁCHIRA en cuanto a la situación social y contable de la Cooperativa.
4.- En escrito presentado en la audiencia oral constitucional por la Directora de La Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira, asistida por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, manifiestan textualmente:
“…Ahora bien, llegado el día y hora de la reunión y en la misma asistieron más de 100 personas, sólo informé el motivo de la reunión, donde solicitaba la documenta que consta en convocatoria escrita por mi persona como DIRECTORA ESTADAL DE SUNACOP, en la misma el ciudadano: JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, sólo presentó el acta constitutiva y el acta N° 16 de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2020, donde se constata que el mencionado ciudadano es electo como Presidente de la Cooperativa Unión de Transportistas Fronterizos V República.
Ciudadano Juez, constitucional vista esta situación y donde solicitaron derecho de palabra e informan que no están de acuerdo y nombran todas las irregularidades de la Cooperativa; yo concluyó, decidiendo que se reúnan, ya lo denunciado pudiera cuasar ADMINISTRATIVAMENTE LA LIQUIDACIÓN Y DISLUCIÓN DE LA COPERATIVA. Se le brinda las orientaciones para que se pongan a derecho con lo solicitado, dándole un plazo de dos (02) meses para que consignen dichos recaudos ante la SUNACOP. Se concluyó la reunión a la una de la tarde…”
5.- Junto con el escrito antes mencionado y en parte transcrito fue presentado por la Directora de La Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira, un escrito de fecha 29 de octubre de 2024 dirigido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L”, en el cual se señala:
“…El día viernes 18 de octubre de 2024 a las 9:00 am se da inicio a las actividades en las instalaciones de la UPATAI, dándose lectura al acta N.°.16 consignada en ese momento por el Presidente Jorge Leonardo Romero Carrillo, con lo cual se lee la asistencia de las personas presentes, posteriormente, se solicita la respectiva documentación a través de la LEAC y sus providencias; en este caso la Providencia Administrativa N.|038-17.
Sin embargo, los representantes legales (junta directiva) de la Asociación Cooperativa no consignaron la documentación pertinente y solicitada por el ente rector, lo que influye de forma negativa para dar respuesta efectiva y alcanzar el logro de los objetivos a cabalidad; durante el desarrollo de la actividad se generó la participación de los asociados manifestando voluntariamente molestias, debido a situaciones irregulares que se han suscitado por largo tiempo, a lo que se citan los puntos tratados a continuación:
SECCIÓN I
1.- Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L. No poseen Certificado de Fiel Cumplimiento desde la constitución de la Cooperativa en el año 2005, tampoco esta adecuado ante nuestro Sistema de Gestión Integrado para las Cooperativas (SINCOOP); se han realizado asesorías a dicha asociación cooperativa indicando todos los deberes formales que deben consignar, sin embargo, han hecho caso omiso pasando por encima de nosotros, el ente rector a lo largo del tiempo.
2.-La Asociación Cooperativa sigue ejecutando prestación de servicios de manera irregular.
3.-La Junta directiva ejerciendo funciones en la actualidad, se encuentra extemporánea, ya que la duración de los cargos está establecida en lapsos de 1 año.
4.-Existen Trabajadores no asociados laborando en promedio de 1 a 4 años que no han sido incluidos como asociados violando el debido proceso al no dar cumplimiento al Artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
5.-Los asociados manifestaron la creación de una Asociación Civil Línea República, con domicilio Calle 3 Carrera 3 y 4 N° 3-16 Sector Andrés Eloy Blanco Inscrita ante el registro público del Municipio Bolívar en San Antonio Estad Táchira. Con la finalidad de adquirir un bien (Lote de Terreno), ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida con número 7-478 de la Ciudad de San Cristóbal de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.
6.-Los pagos de impuestos y gastos administrativos para el funcionamiento de la Asociación Cooperativa son desembolsados por la figura jurídica Asociación Civil Línea V República.
7.-Los asociados manifestaron la creación de otra Asociación Civil identificada como A.C.V República, constituida el 24 de noviembre del 2022. En la ciudad de San José de Cúcuta; Av 8 N°125 y presentada ante la Cámara de Comercio de Cúcuta el 21 de diciembre de 2022.
8.- Los asociados exponen el mal manejo del aporte societario (de la Asociación Cooperativa) que se cancela de manera mensual en dinero efectivo que es entregado al tesorero, así como también por transferencias que va a una cuenta bancaria extranjera (Colombia) que pertenece a la figura jurídica extranjera antes mencionada (Asociación Civil A.C.V República) por lo que manifiestan que existe desvío de los aportes por parte de la junta directiva de la Asociación Cooperativa.
9.- Las asociaciones civiles antes mencionadas son utilizadas para vender la participación "Cupos" y que la persona ejecute funciones dentro de la Asociación Cooperativa, sin ser incluido debidamente como asociado de la cooperativa.
10-Es de gran importancia resaltar que; en la oficina regional de SUNACOOP solo reposaba copia del acta constitutiva que data del año 2005 y el Reglamento interno (Que no está adecuado a la LEAC y sus providencias).
Por lo antes expuesto y en virtud de las irregularidades y molestias manifestadas por los asociados, los mismos consignaron ante la Dirección Estadal, documentación pertinente que sustancia y se toma como evidencia, la cual se adjuntara como anexos. Por ello se está verificando, para lograr diagnosticar la situación real en la que se encuentra esta Asociación Cooperativa del Estado
SECCIÓN II
1.-El Ciudadano Edward Jefferson Pedroza Lara venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad C.1. 15.080.777 solicita de manera voluntaria y ante todos los asociados y trabajadores no asociados declarar como persona no grata al ciudadano Jorge Leonardo Romero Carillo venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad C.I. 13.918.066 quien es el presidente de la Asociación Cooperativa según acta N.16.
2.-El pasado 01 de septiembre del año en curso se realizó una asamblea extraordinaria con previa convocatoria, a la cual asistieron 51 asociados donde se manifestó el cambio de junta directiva e inclusión de nuevos asociados por el tiempo que llevan en la empresa y que no se ha legalizado su permanencia. A punto de terminar dicha asamblea, llego el señor Jorge Leonardo Romero Carrillo quien funge como presidente de la (Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L., Asociación Civil Línea V República y Asociación Civil A.C.V. República) y manifestó que suspendía la asamblea por decisión propia acotando que no eran válida las decisiones que allí se tomaron.
3.-En vista de la situación antes mencionada, los asociados informan ante nosotros la Dirección Estadal de SUNACOOP de una convocatoria para llevar a cabo una asamblea extraordinaria y aprovechar el espacio pautado para la actividad del día viernes 18 de octubre por nosotros, consignando dicha convocatoria el día martes 15 en nuestra oficina.
4.-Habiendo 76 Asociados presentes se realizó la elección de manera voluntaria y por consenso, donde quedo elegida la nueva junta directiva que asumirá funciones a partir de su debida protocolización de acta, para el periodo 2024-2027:
Presidente: Edward Jefferson Pedroza Lara con 66 votos a favor.
Secretario: Franklin Eduardo Vivas Valero con 76 votos a favor
Tesorero: Edder Delgado Contreras con 73 votos a favor
Contralor: Dennis Lorenzo Useche Jaime con 58 Votos a favor
Coordinador de Educación: Wilmer Omar Porras Vitamizar con 16 votos a favor
5.-Se propone la revalorización del certificado de aportación por el monto de 100 dólares pudiendo cancelarse en un plazo máximo de 1 año, lo cual seră discutido y finiquitado en próxima asamblea extraordinaria junto a otros puntos de Interés.
6.-La Duración de los cargos es establecida para ser ejecutada en el lapso de 3 años.
7.- La conformación de un tribunal disciplinaria para poder llevar a cabo los procesos disciplinarios y sancionatorios establecidos en LEAC, asi como en reglamento interno, el cual deberá adecuarse.
SECCION III
Es sumamente importante recalcar que al término de la actividad SUNACOOP deja expresamente el deber y compromiso por parte de la Asociación Cooperativa a dar parte y acercarse a la oficina regional con la finalidad de recibir, verificar y evaluar la documentación que se les solicito y que no consignaron, para dar seguimiento y orientación en el proceso de adecuación y actualización de la misma bajo la tutela de este ente rector…”
De las actuaciones administrativas señaladas anteriormente identificadas con los Números 3, 4, 5, evidencia este Juzgador que, el día 18/10/2024, de manera efectiva se llevó a cabo la reunión convocada por la Directora de SUNACOOP Táchira, a efectos de tratar la situación social y contable de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L”, quedó evidenciado que la reunión comenzó a las nueve de la mañana (9:00 am). Reiterando que el objeto expreso de la convocatoria realizada por SUNACOOP TÁCHIRA era:
“Discutir el siguiente y único punto situación social y contable de la cooperativa para una reunión a efectos de tratar como único punto, para lo cual, solicita se presente documentación de funcionamiento y contable de la Cooperativa; e informa que la convocatoria se realiza de acuerdo con las competencias de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en relación a los procedimientos para la determinación de infracciones y procedimientos sancionatorios”
De las pruebas que cursan en autos, no se evidencia que el punto para el cual fue convocada la reunión hubiese sido debidamente tratado por parte de las autoridades de SUNACOOP Táchira presentes en la reunión, sólo se deja constancia en escritos e informes posteriores, que comenzada la reunión de manera verbal el Presidente de la Junta Directiva ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo no presentó la documentación requerida en la convocatoria, lo cual, influye de forma negativa para dar respuesta efectiva y alcanzar el logro de los objetivos a cabalidad.
Determina quien aquí decide, que la convocatoria fue realizada a efectos de fiscalizar la situación legal y contable de la Cooperativa, en el caso de determinarse presuntas irregularidades, las autoridades de SUNACOOP Táchira, en el ejercicio de sus funciones procederían a la determinación de infracciones y procedimientos sancionatorios, en este sentido, se refiere que de manera efectiva SUNACOOP de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, tiene atribuida la competencia para realizar fiscalizaciones a las Cooperativas y establecer las infracciones y los procedimientos sancionatorios, ahora bien, para poder establecer infracciones y sanciones se debe seguir de manera expresa, obligatoria, un debido proceso administrativo, que garantice el derecho a la defensa de los interesados.
Todo procedimiento de fiscalización, y procedimiento de infracciones y sanciones realizados por autoridades administrativas debe contener como mínimo el siguiente proceso previó: Fiscalización de la persona jurídica, levantamiento del acta por funcionarios competentes donde se deje constancia de la fiscalización realizada, constancia de las presuntas irregularidades encontradas, luego del acta de fiscalización en el caso de que se evidencien irregularidades se debe dictar auto de apertura de procedimiento sancionatorio, posteriormente, se debe notificar a los interesados el auto de apertura del procedimiento, notificándoles de manera expresa los fundamentos de la apertura de la investigación y notificándoles el lapso de tiempo que tienen para presentar descargos y pruebas a su favor, y luego debe emitirse la resolución administrativa donde se determine si produjeron infracciones y las sanciones administrativas correspondientes, seguidamente la resolución debe ser notificada a los interesados con indicación expresa de los recursos administrativos y judiciales que proceden en contra de la decisión. Se hace expresa constancia que todas estas actuaciones deben constar por escrito en un expediente administrativo, dado a que la administración pública sus actuaciones no son de palabra, sin mediante acto administrativos escritos.
En el caso de autos, este Juzgador evidencia que el procedimiento administrativo para verificar la situación social y contable de la Cooperativa no se cumplió, pues, se realizó la convocatoria a reunión para fiscalizar la situación social y contable, consta que se realizó la reunión, pero no consta que las autoridades de SUNACOOP Táchira, asistentes a la referida reunión hubiesen de manera escrita realizado las siguientes actuaciones:
. - No se levantó acta de las actuaciones realizadas por SUNACCOP TÁCHIRA en la reunión convocada.
. –No se dejó constancia de los funcionarios de SUNACOOP que asistieron a la reunión y no se dejó constancia del carácter con que actuaban.
. – No se dejó constancia escrita de los puntos tratados en la reunión por parte de SUNACCOP TÁCHIRA.
. – No se dejó constancia de los asistentes a la reunión, ni en la condición en que asistieron.
.- No se dejó constancia de las decisiones tomadas por SUNACOOP TÁCHIRA en cuanto a la situación social y contable de la Cooperativa.
En consideración de lo expuesto, no concibe este juzgador que una autoridad administrativa convoque a una reunión para fiscalización, en este caso de una cooperativa, y al momento de realizar la fiscalización, no se deje constancia escrita de los funcionarios que van a realizar la fiscalización, no se deje constancia escrita de las situaciones fiscalizadas en cuanto a la situación social y contable de la Cooperativa, no se deje constancia de las actuaciones administrativas a seguir motivado a las presuntas irregularidades que pudieron ser constadas, no se hubiese levantado ninguna acta u informe de decisiones a seguir. En consecuencia, no se entiende el porque se convoca mediante un acto administrativo a una fiscalización para determinar posibles infracciones y procedimientos sancionatorios, y luego no se hace el procedimiento de fiscalización ni se determina las posibles irregularidades, ni se dejan por escrito las decisiones administrativas que se hubiesen tomado.
Alegó la Abogada asistente de la parte accionada en la audiencia oral que la Directora de SUNACCOP, no estaba obligada a levantar ninguna acta de sus actuaciones, ni dejar constancia escrita de lo actuado, ante este alegato debe señalar este Juzgador que toda actuación pública debe seguir un debido proceso y debe constar en un expediente administrativo, la Administración pública no realiza actuaciones orales, sus actuaciones deben estar fundamentadas en debido proceso escrito, por lo tanto, el alegato que la actuaciones que realice SUNACOOP no deben constar en acta escrita debe ser declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En consideración de lo antes expuesto, las actuaciones realizadas por la Directora de La Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira, ciudadana Natty Carolina Zambrano Moreno, en la reunión convocada y celebrada el día 18/10/2024, constituyen vías de hecho, pues, fueron realizadas sin acto escrito, sin acta levantada, sin debido proceso previo, lo cual, vulnera de manera expresa lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE OTRAS ACTUACIONES DENNCIADAS EN AMPARO
Continuando con el análisis de la situación denunciada en amparo constitucional, evidencia este Juzgador que, en el escrito presentado en la audiencia oral constitucional por la Directora de La Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira, asistida por la Abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, señaló textualmente:
“…Ciudadano Juez, constitucional vista esta situación y donde solicitaron derecho de palabra e informan que no están de acuerdo y nombran todas las irregularidades de la Cooperativa; yo concluyó, decidiendo que se reúnan, ya lo denunciado pudiera cuasar ADMINISTRATIVAMENTE LA LIQUIDACIÓN Y DISLUCIÓN DE LA COPERATIVA. Se le brinda las orientaciones para que se pongan a derecho con lo solicitado, dándole un plazo de dos (02) meses para que consignen dichos recaudos ante la SUNACOP. Se concluyó la reunión a la una de la tarde…”
Igualmente, en el escrito presentado por La Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira, de fecha 29 de octubre de 2024 dirigido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L”, en el cual se señala:
“…SECCIÓN II
1.-El Ciudadano Edward Jefferson Pedroza Lara venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad C.1. 15.080.777 solicita de manera voluntaria y ante todos los asociados y trabajadores no asociados declarar como persona no grata al ciudadano Jorge Leonardo Romero Carillo venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad C.I. 13.918.066 quien es el presidente de la Asociación Cooperativa según acta N.16.
2.-El pasado 01 de septiembre del año en curso se realizó una asamblea extraordinaria con previa convocatoria, a la cual asistieron 51 asociados donde se manifestó el cambio de junta directiva e inclusión de nuevos asociados por el tiempo que llevan en la empresa y que no se ha legalizado su permanencia. A punto de terminar dicha asamblea, llego el señor Jorge Leonardo Romero Carrillo quien funge como presidente de la (Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L., Asociación Civil Línea V República y Asociación Civil A.C.V. República) y manifestó que suspendía la asamblea por decisión propia acotando que no eran válida las decisiones que allí se tomaron.
3.-En vista de la situación antes mencionada, los asociados informan ante nosotros la Dirección Estadal de SUNACOOP de una convocatoria para llevar a cabo una asamblea extraordinaria y aprovechar el espacio pautado para la actividad del día viernes 18 de octubre por nosotros, consignando dicha convocatoria el día martes 15 en nuestra oficina.
4.-Habiendo 76 Asociados presentes se realizó la elección de manera voluntaria y por consenso, donde quedo elegida la nueva junta directiva que asumirá funciones a partir de su debida protocolización de acta, para el periodo 2024-2027:
Presidente: Edward Jefferson Pedroza Lara con 66 votos a favor.
Secretario: Franklin Eduardo Vivas Valero con 76 votos a favor
Tesorero: Edder Delgado Contreras con 73 votos a favor
Contralor: Dennis Lorenzo Useche Jaime con 58 Votos a favor
Coordinador de Educación: Wilmer Omar Porras Vitamizar con 16 votos a favor
5.-Se propone la revalorización del certificado de aportación por el monto de 100 dólares pudiendo cancelarse en un plazo máximo de 1 año, lo cual será discutido y finiquitado en próxima asamblea extraordinaria junto a otros puntos de Interés.
6.-La Duración de los cargos es establecida para ser ejecutada en el lapso de 3 años.
7.- La conformación de un tribunal disciplinario para poder llevar a cabo los procesos disciplinarios y sancionatorios establecidos en LEAC, así como en reglamento interno, el cual deberá adecuarse…”
De las actuaciones antes señaladas se evidencia que, en la reunión celebrada el día 18/10/2024, se trataron otros puntos que no guardaban relación con la convocatoria realizada por la Directora de SUNACOOP Táchira, en fecha 10/10/2024, pues, se reitera que la convocatoria fue realizada a efectos de revisar la documentación de la Cooperativa a efectos de fiscalizar la situación social y contable de la empresa, y advierte la referida convocatoria que se realizará procedimiento para la determinación de infracciones y procedimientos sancionatorios, por lo tanto, considera este Juzgador que la convocatoria realizada mediante acto administrativo tenía una finalidad especifica como lo era fiscalizar la situación social y contable de la empresa, en el caso de determinarse irregularidades se realizará procedimiento para la determinación de infracciones y procedimientos sancionatorios.
Sin embargo, se señala en los escritos presentados en autos por la Directora de SUNACOOP oficina Táchira, que en la reunión se recibieron una serie de denuncias de los asociados de presuntas irregularidades que ocurrían en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L”, y que motivado a convocatoria de asamblea de asociados recibida en SUNACOOP el día 15/10/2024, para realizar una Asamblea de Asociados se permitió realizar la Asamblea con setenta y seis (76) Asociados presentes, quienes decidieron nombrar una nueva Junta Directiva de la Cooperativa, decidieron que la duración de la Junta Directiva será de tres (3) años y decidieron nombrar un Tribunal Disciplinario.
En consideración de lo anterior, se determina que de manera indebida la convocatoria para una actuación administrativa de fiscalización de una Cooperativa, a efectos de verificar la situación social y contable de la Cooperativa, las cuales son actuaciones administrativas públicas que debe realizar SUNACOOP, y lo cual, ya se fundamentó en esta sentencia no fue cumplido, fue convertida en una asamblea extraordinaria de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L y en dicha asamblea se tomaron decisiones, tales como: Nombrar una nueva Junta Directiva de la Cooperativa, decidieron que la duración de la Junta Directiva será de tres (3) años y decidieron nombrar un Tribunal Disciplinario. En consecuencia, se realizaron de manera simultánea una actuación administrativa pública para fiscalizar la situación social y contable de la empresa, las cuales son actuaciones administrativas públicas que debían realizar SUNACOOP y una Asamblea de Asociados donde tomaron decisiones internas de la Cooperativa.
En este sentido, se debe señalar que los procedimientos administrativos públicos no puede realizarse de ninguna manera con actuaciones de carácter privado y que son internos de la Asociación Cooperativa, al respecto quedó comprobado:
1.- Convocatoria de SUNACOOP Táchira de fecha 10/10/2024 para realizar reunión, a efectos de verificar la situación social y contable de la Cooperativa.
2.- Cursa al folio 67 del expediente judicial Convocatoria de fecha 11/10/2024, recibida en la oficina de SUNACOOP Táchira en fecha 15/10/2024, realizada por un Asociado de la Instancia de Administración de la Cooperativa, mediante la cual, se convoca una Asamblea General Extraordinaria la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, para el día 18/10/2024, con el objeto de tratar el orden del día: Constatación del Quórum, Elección del Director de Debates, Renuncia de Asociados, Inclusión de Asociados, Restructuración de la Junta Directiva, Clausura de la Asamblea.
En consideración, por cuanto, La Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira, había realizado convocatoria previa para una actuación administrativa pública de fiscalización a efectos de verificar la situación social y contable de la Cooperativa, determinar las posibles infracciones y procedimientos sancionatorios, ante la consignación de la convocatoria de una Asamblea extraordinaria de asociados en el mismo lugar y a la misma hora y a tratar puntos internos diferentes, debió de manera expresa y por escrito no haber permitido la Asamblea Extraordinaria de Asociados se llevara a cabo en atención a que colidía con la actuación pública de fiscalización previamente convocada.
Esta situación sin duda constituyen omisiones de la autoridad pública SUNACOOP al permitir la realizar en un procedimiento público de fiscalización llevado por SUNACOOP Táchira, una Asamblea de Asociados de una Cooperativa tratando puntos diferentes y situaciones con efectos diferentes. Así se determina.
La anterior afirmación queda demostrada con el acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, que cursa a los folios 57 y siguientes del presente expediente judicial, identificada con el Nro. 17, de fecha 18 de noviembre de 2024, protocolizada ante el Registro Público del segundo circuito del Estado Táchira, en fecha 28/10/2024, bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del 2024, en donde se señala textualmente lo siguiente:
“… Siendo las 10:00 am del día viernes (18) de octubre del año 2024, reunidos en la sede de la Universidad Politécnica Territorial Agroindustrial de los Andes, salón Cipriano Castro, ubicada en la Avenida Parque exposición Teotimo Depablos, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se dio inicio a la reunión según convocatoria cursada el día once (11) de octubre del año 2024, por la instancia de Administración, contando con la presencia de cuarenta 80) asociados, los ciudadanos: …a los fines de tratar los siguientes puntos del orden del días…”
Por lo tanto, quedó establecido en un documento público registrado que el día 18/10/2024, a las 10:00 am se llevó a cabo una Asamblea de Asociados la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, donde se trataron y aprobaron los puntos: Constatación del Quórum, Elección del Director de Debates, Renuncia de Asociados, Inclusión de Asociados, Restructuración de la Junta Directiva, Clausura de la Asamblea.
Se ratifica que en el mismo día, a la misma hora, en el mismo sitio se realizaron dos actuaciones simultáneas que son contrarias entre si, en consideración, lo que había sido la convocatoria de una autoridad pública para realizar procedimiento administrativo a efectos de verificar la situación social y contable de la Cooperativa, situación que no fue realizada, se convirtió en una Asamblea de Asociados la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, donde se trataron y aprobaron los puntos: Constatación del Quórum, Elección del Director de Debates, Renuncia de Asociados, Inclusión de Asociados, Restructuración de la Junta Directiva, Clausura de la Asamblea, situación ésta que constituyen evidentes vías de hecho efectuadas por una autoridad pública, vulnera el debido proceso, para la realización de las Asambleas y la toma de decisiones en el seno interno de las Cooperativas. Y así se determina.
Debe este Juzgador realizar pronunciamiento sobre el contenido del oficio SN, de fecha 24 de octubre de 2024, emitido por la funcionaria NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO, en su carácter de directora estadal del Táchira de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), dirigida al Registrador del Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que cursa anexo al folio 65 del expediente judicial, que señala:
“…Es por ello que requerimos el apoyo de sus buenos oficios con respecto a la protocolización de los libros y actas de la Asociación Cooperativa UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, a fin de que dicha organización pueda continuar con el proceso y resguardo del bienestar de cada asociado bajo la tutela de nosotros, como ente rector.
Muy respetuosamente exhortamos a la buena gestión y cumplimiento de la Ley por parte de ambas Instituciones, deseándole el mayor de los exitos, sin más a que hacer referencia…”
Se evidencia que realizada la reunión en fecha 18/10/2024, con la presencia de la Directora de SUNACOOP Táchira, donde de realizaron de manera inconstitucional las dos actividades una públicas de fiscalización y otra privada de asamblea de asociados antes señaladas, no obstante, la mencionada funcionaria libra oficio solicitando al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el apoyo para la protocolización del acta de asamblea realizada el día 18/10/2024.
Al revisar la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se determina que en ninguna de sus normas faculta a las autoridades de SUNACOOP para solicitar a los registradores que procedan a registrar actas de asamblea de asociados de Cooperativas, situación que constituye una extralimitación en el ejercicio de funciones públicas, realizando actuaciones que no están previstas en la Ley.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, quedó claramente establecido en esta sentencia la existencia de vías de hecho por parte de las autoridades (Directora)de SUNACOOP TÁCHIRA en el procedimiento de fiscalización a efectos de efectos de verificar la situación social y contable de la Cooperativa, determinar las posibles infracciones y procedimientos sancionatorios, lo cual luego fue utilizado para una Asamblea de Asociados tratando unos puntos diferentes al proceso de fiscalización, por tal razón, este Tribunal declara con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario Segundo del Municipio San Cristóbal, a efectos de que estampe nota marginal en el acta de asamblea de fecha 18 de noviembre de 2024, protocolizada ante el Registro Público del segundo circuito del Estado Táchira, en fecha 28/10/2024, bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del 2024, de suspensión de los efectos de dicha acta hasta que SUNACOOP realice los procedimientos administrativos conforme al debido proceso, se tomen las decisiones administrativas necesarias y se realicen la Asambleas conforme al debido proceso y este Tribunal levante la suspensión de los efectos una vez cumplido lo antes establecido.
VI
DECISIÓN
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la acción de amparo interpuesta.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada Paola Andrea Torres Dal Canto, titular de la cedula de identidad N° V.-25.686.455, inscrita en el IPSA bajo el N° 301.999, quien actúa en representación judicial de los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo, José Ignacio Uzcategui Solano, Miguel Eduardo Rincón, Ana Belén Carrillo Romero, Luis Yovanny Méndez Guevara, Julio César Uzcategui Solano, Walter Emilio Romero Carrillo, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-13.918.066 y V.-8.993.526, V- 4.77.002, V- 17.753.372, V-13.973.443, V-17.677.922. V -20.061.458, respectivamente, quienes son Asociados de la Cooperativa Unión de Transporte Fronterizos V Republica R.L, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28/09/2005, bajo el No 26, tomo 060, protocolo primero, tercer trimestre, con modificación registrada por ante el mismo Registro en fecha 18/08/2008, bajo el No 33, tomo 051, protocolo 01, folio 1/5, representación judicial que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No 17, tomo 42, folios 55 al 57, de fecha 04/11/20224, poder que se encuentra anexo al escrito libelar, en contra vías de hecho realizadas por la ciudadana Natty Carolina Zambrano Moreno, actuando en su carácter de Directora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira.
TERCERO: Se declara la existencia de vías de hecho y omisiones de actuación por parte de la Directora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Dirección Estadal Táchira, en el procedimiento de fiscalización a efectos de efectos de verificar la situación social y contable de la Cooperativa, determinar las posibles infracciones y procedimientos sancionatorios, lo cual luego fue utilizado para una Asamblea de Asociados tratando unos puntos diferentes al proceso de fiscalización.
CUARTO: Se determina que existe vías de hecho y omisiones de actuación en la reunión celebrada el día 18 de octubre de 2024 por cuanto no existe acta levantada por los funcionarios de SUNACOOP de las actuaciones realizadas, no existe constancia de los funcionarios actuante y no existe constancia que las conclusiones realizadas por los funcionarios de la SUNACOOP realizadas en la citada reunión.
QUINTO: Se determina mediante los documentos públicos, que el día 18 de octubre de 2024, se llevaron acabo dos actos, a saber: Uno publico, llevado por SUNACOOP Táchira, para fiscalizar situaciones irregulares de la cooperativa, y otro, una asamblea de asociados para tomar decisiones internas de la cooperativa, siendo el hecho que simultáneamente no se puede realizar un procedimiento de fiscalización y un acta de asamblea extraordinaria para incluir socios y cambiar directiva.
SEXTO: Se ordena restablecer la situación jurídica lesionada declarando que las actuaciones de la SUNACOOP como vías de hecho y las omisiones administrativas no deben tener efectos jurídicos y se ordena la suspensión de efectos del acta de asamblea de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L, celebrada y registrada de fecha 18 de octubre de 2024, hasta tanto SUNACOOP, oficina Táchira realice los procedimientos administrativos correspondientes siguiendo un debido proceso sustanciando un procedimiento administrativo y tomando las decisiones conforme a la constitución y a la ley.
SEPTIMO: Se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario Segundo del Municipio San Cristóbal, a efectos de que estampe nota marginal en el acta de asamblea de fecha 18 de noviembre de 2024, protocolizada ante el Registro Público del segundo circuito del Estado Táchira, en fecha 28/10/2024, bajo el N° 21, Folio 160, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del 2024, de suspensión de los efectos de dicha acta hasta que SUNACOOP realice los procedimientos administrativos conforme al debido proceso, se tomen las decisiones administrativas necesarias y se realicen la Asambleas conforme al debido proceso y este Tribunal levante la suspensión de los efectos una vez cumplido lo antes establecido.
OCTAVO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitiva en formato digital PDF y en formato físico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón,
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora,
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (2:00) de la mañana.
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
Asunto: SP22-O-2024-000007
JGMR/MPRM/agcg.
|