REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

214° y 165°

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: ciudadano: ANGEL OMAR SUAREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.237, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.381.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: ALIDA MIREYA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.899.493, domiciliada en Veracruz, México.

MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.

SOLICITUD: No. 1985-24

Se inicia la presente causa mediante escrito recibido por distribución, contentivo la Solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO, presentado en fecha 12/04/2024 y recibidos los recaudos fecha 17-04-2024, presentada por el ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.237, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.381, contra la ciudadana ALIDA MIREYA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.899.493.
Por auto de fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal Admitió la solicitud, ordenando la citación de la ciudadana ALIDA MIREYA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.899.493, domiciliada en Veracruz México; asimismo ordenó la notificación mediante Boleta al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (F. 12).
En fecha 25 de Octubre de 2024, el ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.237, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.155 solicitó se fijara audiencia telemática a fin de citar a la ciudadana ALIDA MIREYA CORNIELES, lo cual fue fijado por auto de esa misma fecha (F. 13).
En fecha 25 de Octubre de 2024, se celebró Audiencia Telemática, con la finalidad de citar y certificar la identidad de la ciudadana ALIDA MIREYA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.899.493, domiciliada en Veracruz, México, siendo debidamente asistida para ese acto por la abogada KARLA DANIELA DERROBERTIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.591, quien manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha 30 de Octubre de 2024, compareció el Alguacil y diligencio informando que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación, la cual fue recibida por la ciudadana asistente de la fiscalía, quien conforme firmó (Vto 17).
En fecha 08 de noviembre de 2024, se hizo presente en este Tribunal la Abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exponiendo que no tienen objeción a la solicitud planteada (f. 18).

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.237, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.381, demandó a la ciudadana ALIDA MIREYA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.899.493, por DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de septiembre del año 1976, Acta de Matrimonio No. 155.
Manifestando que de esta unión procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad, que llevan por nombres ROGER OMAR SUAREZ CORNIELES, nacido en fecha 20 de Febrero de 1977, MERLY ROSSANA SUAREZ CORNIELES, nacida en fecha 29 de julio de 1982 y RAIZA LORENA SUAREZ CORNIELES, nacida en fecha 03 de enero de 1992, igualmente manifestó que adquirieron bienes de fortuna.
Observando este Tribunal que la parte demandada ciudadana ALIDA MIREYA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.899.493, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Telemática manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
En concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Vista igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, a pesar de haber refutado la parte demandada ciudadana ALIDA MIREYA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.899.493, el hecho de la Incompatibilidad de caracteres alegada por el solicitante en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO intentada por el ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.237, cuyo vínculo matrimonial fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de septiembre del año 1976, Acta de Matrimonio No. 155, así formalmente se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO, de los cónyuges ANGEL OMAR SUAREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.237 y ALIDA MIREYA CORNIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.899.493, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de septiembre del año 1976, Acta de Matrimonio No. 155.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio Libertador, estado Mérida, como al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA

MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal; asimismo se oficio para el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 542-23 y para el Registro Principal del estado Mérida, bajo el No. 543-23 respectivamente.


MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
Sol No. 1985-24
MZP/mr