REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

214° y 165°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: MARY LUZ ESPINEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.729, domiciliada en Capacho Nuevo y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EVIS YADIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.147.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.869.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 2142-24
II
NARRATIVA

Inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana MARY LUZ ESPINEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.729, domiciliada en Capacho Nuevo y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVIS YADIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.147.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.869, a través del cual solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 346, de fecha 25 de mayo de 1964, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, manifestando que dicha acta contiene errores materiales, PRIMERO: al momento de identificar el nombre de su progenitora, añadieron un segundo nombre, identificándola como: ROSA MARIA SUAREZ HERNANDEZ, siendo lo correcto: ROSA SUAREZ HERNANDEZ; SEGUNDO: al indicar la nacionalidad de su progenitora, la identificaron como venezolana, siendo lo correcto: ROSA SUAREZ HERNANDEZ, Colombiana, con cedula de ciudadanía N° 28.123.141.

En fecha 30 de octubre del 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la publicación de un Cartel en el Diario “VEA” y la CITACION por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 01 de noviembre de 2024, presente en este Tribunal la ciudadana MARY LUZ ESPINEL SUAREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVIS YADIRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.869, en el cual consignó publicación de cartel publicado en el diario VEA de esta misma fecha.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Alguacil informó que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décimo Quinta, para hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por la ciudadana asistente de la fiscalía.

En fecha 14 de noviembre del 2024, se hizo presente en este Tribunal la Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, en la cual exponen que no tiene objeción que realizar en la presente causa.

III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.

Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante, alega: Que su Partida de Nacimiento signada con el N° 346, de fecha 25 de mayo de 1964, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, manifestando que dicha acta contiene errores materiales, PRIMERO: al momento de identificar el nombre de su progenitora, añadieron un segundo nombre, identificándola como: ROSA MARIA SUAREZ HERNANDEZ, siendo lo correcto: ROSA SUAREZ HERNANDEZ; SEGUNDO: al indicar la nacionalidad de su progenitora, la identificaron como venezolana, siendo lo correcto: ROSA SUAREZ HERNANDEZ, Colombiana, con cedula de ciudadanía N° 28.123.141.

Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en:

1. Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana MARY LUZ ESPINEL SUAREZ (folio 04).
2. Partida de Nacimiento Certificada, signada con el N° 346 de fecha 25 de mayo de 1964, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a la solicitante, ciudadana MARY LUZ ESPINEL SUAREZ. (folio 05 y 06).
3. Copia de la Partida de Nacimiento, signada con el 346 de fecha 25 de mayo de 1964, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a la solicitante MARY LUZ ESPINEL SUAREZ. (folio 08).
4. Acta de Defunción N° 366, de fecha 23 de mayo de 2024, emitida por el Registro del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, perteneciente a la progenitora de la solicitante, ciudadana ROSA SUAREZ DE ESPINEL. (folio 10 al 12).
5. Copia de la cedula de ciudadanía de la progenitora de la solicitante, ciudadana ROSA SUAREZ DE ESPINEL. (folio 13).
6. Partida de Bautismo N° 061852, libro 016, Folio 497, Marginal 1586, emitida en fecha 23 de julio de 2024, emitida por la Diócesis de Málaga-Soata, Parroquia Jesus Nazareno, Enciso - Santander, Republica de Colombia debidamente apostillada de la progenitora del solicitante, ciudadana ROSA SUAREZ HERNANDEZ. (folio 14 y 15).

A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.

Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa que la Citación del Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 12 de noviembre de 2.024, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente ningún tercero interesado y la representación del Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable dentro del lapso concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.

La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que PRIMERO: el nombre correcto de su progenitora es: ROSA SUAREZ HERNANDEZ y no como erróneamente añadieron un segundo nombre, identificándola como: ROSA MARIA SUAREZ HERNANDEZ; SEGUNDO: la nacionalidad correcta de la ciudadana ROSA SUAREZ HERNANDEZ, es: Colombiana, con cedula de ciudadanía N° 28.123.141 y no venezolana como erróneamente fue identificada.; y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante, incurrió en errores materiales, PRIMERO: al momento de identificar el nombre de su progenitora, añadieron un segundo nombre, identificándola como: ROSA MARIA SUAREZ HERNANDEZ, siendo lo correcto: ROSA SUAREZ HERNANDEZ; SEGUNDO: al indicar la nacionalidad de su progenitora, la identificaron como venezolana, siendo lo correcto: ROSA SUAREZ HERNANDEZ, Colombiana, con cedula de ciudadanía N° 28.123.141, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrada la omisión denunciada, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento, y así se decide.

Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARY LUZ ESPINEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.729, domiciliada en Capacho Nuevo y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVIS YADIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.147.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.869, en consecuencia se ordena al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el N° 346, de fecha 25 de mayo de 1964, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, lo que hoy pertenece al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a la solicitante y se deje constancia que PRIMERO: el nombre correcto de su progenitora es: ROSA SUAREZ HERNANDEZ y no como erróneamente añadieron un segundo nombre, identificándola como: ROSA MARIA SUAREZ HERNANDEZ; SEGUNDO: la nacionalidad correcta de la ciudadana ROSA SUAREZ HERNANDEZ, es: Colombiana, con cedula de ciudadanía N° 28.123.141 y no venezolana como erróneamente fue identificada.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.

En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación-




Abg. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA


MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 563-24 y para el Registro Principal del estado Táchira N° 564-24.




MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL




SOLICITUD: 2142-24
MZP/yj