REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILMER OMAR CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.865, domiciliado en el Sector Veracruz, calle Bella Vista N° 0-95, Municipio Córdoba, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: inicialmente el abogado Hernando Jaimes Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.231, actualmente el abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.396.
PARTE DEMANDADA: JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.348.131, domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Edificio Paramillo, piso 2, apartamento 2, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSSANA NINIBEET VILLAMIZAR RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.771.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: No. 1008-24
CAPITULO I
NARRATIVA
Surge la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado interpuesta por el ciudadano WILMER OMAR CARDENAS, asistido por el abogado HERNANDO JAIMES CASTELLANO contra la ciudadana JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, mediante libelo en el cual expone:
Que solicita al Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a citar a la ciudadana JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, para que reconozca el contenido y firma del documento privado (contrato de préstamo) suscrito el 12 de febrero de 2024 (F. 1 al 3 y anexos 2 al 16).
Por auto de fecha 11 de abril del 2024, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (Folio. 16 y vuelto).
En fecha 03 de junio de 2024, el demandante WILMER OMAR CARDENAS, debidamente asistido por el abogado JOSE ARMANDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.693, solicitó que se habilitara el tiempo necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada (F. 20).
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, acordó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación de la demandada (F. 21)
En fecha 26 de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que la boleta de citación fue debidamente firmada por la ciudadana JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, siendo las 4:34 de la tarde del día 25/06/2024, en la siguiente dirección: calle 9, entre carrera 19 y 20, casa N° 18-42, donde funciona un bodegón denominado “Entre Copas”, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f. 22 y 23).
Por escrito de fecha 28 de junio de 2024, la demandada ciudadana JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.131, debidamente asistida por la Abogada ROSSANA NINIBEET VILLAMIZAR RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.771, presentó escrito de Contestación de demanda en donde manifestó que: “la firma plasmada en el contrato es mía, puesto que me vi en la necesidad de hacerlo, en vista de la situación en la que me encontraba”; igualmente en el referido escrito procedió a oponer la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ((f. 24 al 26 y anexos del 27 al 32).
En fecha 11/07/2024, la ciudadana JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.131, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada ROSSANA NINIBEET VILLAMIZAR RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.771 (F. 34)
En fecha 18/09/2024, el ciudadano WILMER OMAR CARDENAS, otorgó Poder Apud Acta al abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.396 (F. 42)
En fecha 24/09/20124, este Tribunal dictó sentencia que declaró sin lugar la Cuestión Previa puesta por la demanda, ordenando continuar la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes (F. 45 al 47 y vueltos).
En fecha 24/09/2024, el Alguacil diligenció informando que notificó al ciudadano WILMER OMAR CARDENAS (Vto folio 50)
En fecha 21/10/2024, el Alguacil diligenció informando que notificó a la ciudadana JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON (Vto folio 53)
CAPITULO II
MOTIVA
La presente acción se refiere al reconocimiento de un documento privado suscrito entre los ciudadanos WILMER OMAR CARDENAS y JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, en fecha 12 de febrero de 2024, el cual contiene un contrato de préstamo el cual es del tenor siguiente:
“Yo, Jenny Carolina Arellano Chacón, por medio del presente instrumento me comprometo a cancelar la cantidad de doscientos dólares (200 $) semanales a fin de concretar el pago de 4907 dólares americanos a partir de la fecha de hoy 12 de febrero de 2024. Queda entendido que en caso de no tener los 200 dólares acordados el señor Wilmer recibe como parte de pago la cerveza por ese monto, pasando los días domingo de cada semana a las 6 pm., aproximadamente. Conforme firman. (fdo ilegible) JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON.- 9.348.131.- (fdo ilegible) WILMER OMAR CARDENAS.- Hay huellas digito pulgares.- Hoy se abono la cantidad de 200 dólares quedando pendiente 4707 dólares”.
Según la norma, la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano WILMER OMAR CARDENAS, asistido de abogado de que se reconozca el instrumento privado producido con el libelo de demanda suscrito en fecha 12 de febrero de 2024.
La demandada, por su parte, se hace presente en el Tribunal en la misma oportunidad en que opuso las cuestiones previa y anticipadamente contestó la demanda manifestando que es cierta la firma estampada en el documento cuyo reconocimiento se solicita, en el cual se realizó un convenio de pago que allí se describe.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 11 de agosto de 2006, Exp: 06-1102, dejó sentado:
“En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la oposición de las cuestiones previas de forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”
Por su parte, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Franciso Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide”.
De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo”.
Visto el criterio pacifico, reiterado y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge este Tribunal, a fin de garantizar la unidad de la doctrina, en tal virtud, el escrito presentado por la demandada de autos en fecha 28 de junio de 2024, es tempestivo, en consecuencia válido como contestación de la demanda. Y así se establece.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el artículo 1.367 Ejusdem que establece:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que la demandada de autos ciudadana Jenny Carolina Arellano Chacón, en el escrito de fecha 28 de junio de 2024, a través del cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda, de manera voluntaria admitió que efectivamente suscribió el documento privado (contrato de préstamo) en fecha doce (12) de febrero de 2024, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.
Finalmente corresponde a esta juzgadora dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano WILMER OMAR CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.865 asistido por el abogado HERNANDO JAIMES CASTELLANOS.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos WILMER OMAR CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.865, y JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-9.348.131, en fecha doce (12) de febrero del año 2024.
TERCERO: Expídase por Secretaría copia fotostática certificada de la presente decisión; y hágase entrega del documento original el cual reposa en la Caja de Seguridad del Tribunal para ser entregado al ciudadano WILMER OMAR CARDENAS, del cual reposa copia certificada en el expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En la ciudad de Sal Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación ordenadas.
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente 1008-24
MZZP/mr.-
|