REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES
SOLICITANTES: YORDY PARADA ARDILA y KARLA BETANIA ZAMBRANO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.338.299 y V-26.015.537, en su orden, domiciliados, Estado Unidos de Norteamérica, y civilmente hábiles.
APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogado EROS ABRAHAN MONSALVE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-29.770.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.676.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: No. 2145-24
II
NARRATIVA
Inicia la presente causa, mediante escrito recibido por distribución, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos: YORDY PARADA ARDILA y KARLA BETANIA ZAMBRANO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.338.299 y V-26.015.537, representados por el abogado EROS ABRAHAN MONSALVE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo los el N° 321.676 (Fls. 1 al 4 y anexos 5 al 9).
Por auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud y por cuanto en el escrito de solicitud el abogado manifestó que sus representados otorgarían PODER APUD ACTA, vía medios telemáticos, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Telemática, a fin de certificar la identidad de los conyugues y a su vez para que los mismos otorgaran el Poder Apud Acta al abogado antes identificados. Una vez cumplido con el otorgamiento del poder, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 07 de Noviembre del 2024, se celebró la Audiencia Telemática, con la finalidad de certificar la identidad del cónyuge ciudadano YORDY PARADA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.338.299, en la cual certificó que era su voluntad ratificar la solicitud de Divorcio realizada en su nombre por el abogado EROS ABRAHAN MONSALVE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo los el N° 321.676, y a su vez conferir poder Apud Acta al referido abogado (Fls. 11 al 13).
En fecha 07 de Noviembre del 2024, se celebró la Audiencia Telemática, con la finalidad de certificar la identidad de la cónyuge ciudadana KARLA BETANIA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.015.537, en la cual certificó que era su voluntad ratificar la solicitud de Divorcio realizada en su nombre por el abogado EROS ABRAHAN MONSALVE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo los el N° 321.676, y a su vez conferir poder Apud Acta al referido abogado (Fls. 14 al 16).
En fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal celebradas como fueron las audiencias telemáticas en fecha 07/11/2024, admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTÚO CONSENTIMIENTO, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa en la ley. Ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (Folio 17).
En fecha 19 de noviembre 2024, el Alguacil de este Tribunal, informó que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Quinta a los fines de notificar al Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y que dicha boleta fue recibida por el ciudadano asistente de la fiscalía, quien conforme firmo ( Vto folio 18).
En fecha 20 de noviembre 2024, Se hizo presente en este Tribunal la Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exponiendo que emitía opinión favorable en la solicitud planteada (F. 19).
III
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, modificó el referido artículo, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no eran taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en el cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contencioso serán conocidos por los Juzgados de Municipio, independientemente de ser no cuantificables.
Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los cónyuges YORDY PARADA ARDILA y KARLA BETANIA ZAMBRANO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.338.299 y V-26.015.537, en su orden y civilmente hábiles, quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de noviembre del año 2021, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia San Sebastian, según consta en el Acta de Matrimonio N° 012, que por inconvenientes, diferencias, han decido de Mutuo y común acuerdo y libres de coacción ni violencia alguna, separarse, siendo su último domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio por Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar y así se decide.
Manifestaron al Tribunal que de esta unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
IV
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTÚO CONSENTIMIENTO, de los cónyuges YORDY PARADA ARDILA y KARLA BETANIA ZAMBRANO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.338.299 y V-26.015.537, en su orden y civilmente hábiles, contraído en fecha 10 de noviembre del año 2021, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia San Sebastian, según consta en el Acta de Matrimonio N° 012, conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído que en fecha 10 de noviembre del año 2021, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia San Sebastian, según consta en el Acta de Matrimonio N° 012.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia San Sebastian y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem, y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes.
En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior, siendo decisión siendo 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 566-24 para el Registro Principal del Estado Táchira, bajo el N° 567-24.
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
Solicitud: 2145-24
MZP/mr
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