REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-11.491.660, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.497.611, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.947.
PARTE DEMANDADA: YURIBAY MILAGROS CARMONA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V-17.646.132, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Luis Alarcon Mendez y Cesar Dayan Lozada Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.491.625 y V-17.208.168 respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.661 y 226.804.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (KIOSCO)
EXPEDIENTE: No. 1045-24
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 02 de julio de 2024, fue presentada para distribución, la demanda que dio inicio a la presente causa y consignados los recaudos en fecha 15 de julio de 2024. (f. 1 al 3 y anexos f. 4 al 10).
Por auto de fecha 19 de julio del 2024, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (Folio. 11).
El Alguacil de este Tribunal, diligenció el día viernes 30 de septiembre de 2024, informando que se traslado con la finalidad de citar a la parte demandada, quien estando presente y debidamente identificada, recibió el libelo de la demanda y enterada de su contenido firmó conforme, quedando debidamente citada. (Folio. 12 Vto.).
Por escrito de fecha 02 de octubre de 2024, la parte demandada ciudadana Yuribay Milagros Carmona Rivera, debidamente asistida por el abogado Cesar Dayan Lozada Medina, presentó escrito de contestación de la demanda y solicitó acto conciliatorio. (f. 13-14)
En fecha 09 de octubre de 2024, el Tribunal acordó el acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo, existiendo propuestas sin finiquitar, por lo que se suspendió el acto fijandose nueva oportunidad. (Folio 15-16).
La parte actora consignó en fecha 15 de octubre de 2024, escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas en fecha 15 de octubre de 2024 (f. 17-18)
La parte accionada consignó en fecha 21 de octubre de 2024, escrito de pruebas, agregadas y admitidas en fecha 21 de octubre de 2024, a excepción de la prueba testimonial (f. 19-20 anexos f. 21-41, 42)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto conciliatorio, al cual no asistió la parte demandante. (f. 43-44)
La parte demandada por diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, solicitó nuevamente acto conciliatorio el cual se acordó por auto de fecha 25 de octubre de 2024, al cual no asistió la parte actora. (f. 45-47)
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por cinco (5) días de despacho. (f. 48)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, debidamente representada por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, interpuso demanda de desalojo de local comercial de kiosco, en contra de la ciudadana YURIBAY MILAGROS CARMONA RIVERA, por falta de pago de cánones de arrendamiento desde noviembre de 2023 hasta julio de 2024, ha dejado de pagar siete (7) meses, que ascienden a UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$. 1.200,00). En el petitorio solicita sea declarada con lugar la demanda y le haga entrega del mismo, libre de personas y de bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación. Estimó la demanda y fijó domicilio procesal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso para la contestación de la demanda, la accionada expuso que niega, rechaza y contradice la demanda, que detenta el local comercial desde finales de marzo de 2019, sin tener cualidad contractual, y que es hasta el 01 de marzo de 2023 cuando suscribió el contrato formal de arrendamiento, que ha mantenido conversaciones con Yusbeth Porras y que ha mantenido el pago aun con atraso.
CAPITULO II
MOTIVA
Inicia la presente causa por la pretensión incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.491.660, debidamente representada por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la cédula de identidad número V-11.497.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.947, en contra de la ciudadana YURIBAY MILAGROS CARMONA RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.646.132 por desalojo de local comercial kiosco por falta de pago de cánones de arrendamiento desde noviembre de 2023 hasta julio de 2024, ha dejado de pagar siete (7) meses, que ascienden a UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$. 1.200,00). Dentro del lapso para la contestación de la demanda, la accionada expuso que niega, rechaza y contradice la demanda, que detenta el local comercial desde finales de marzo de 2019, sin tener cualidad contractual, y que es hasta el 01 de marzo de 2023 cuando suscribió el contrato formal de arrendamiento, que ha mantenido conversaciones con Yusbeth Porras y que ha mantenido el pago aun con atraso.
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1-. Copia certificada del Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2023, bajo el número 21, Tomo 26, el cual no fue desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose que la ciudadana Carmen Beatriz Porras Anteliz, confiere poder a la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.947. (f. 4-7)
2-. Original de contrato de arrendamiento privado, de fecha 02/03/2023, el cual no fue desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose que fue suscrito entre la ciudadana Carmen Beatriz Porras Anteliz, actuando arrendadora y la ciudadana Yuribay Milagros Carmona Rivera, titular de la cédula de identidad número V-17.646.132, como arrendataria, en el que fue dado en arrendamiento 2 caras (4 y 5) de un kiosco para comercio, Kiosco N° 3, M112, ubicado en el Hall del edificio Centro Civico de la ciudad de San Cristóbal, diagonal a la séptima avenida del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y las cláusulas que regulan la relación arrendaticia y que resultan ley entre las partes para dilucidar la presente controversia. (f. 8-9)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1-. Original de contrato de arrendamiento privado, de fecha 02/03/2023, el cual fue promovido por la parte actora y se le concede el mismo valor probatorio otorgado en el particular 2 de la valoración de la pruebas de la parte demandante. (f. 21-22)
2-. Copia Simple de billetes de dólares de Estados Unidos de America, de diferentes denominaciones con fecha y firma de recibido correspondientes desde el mes de febrero hasta el mes de septiembre del año de 2023, y que rielan a los folios 23 al 36, a los cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de los cuales se desprende, la existencia de la relación arrendaticia y el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales, anteriores a los meses demandados como insolutos.
De igual forma, fueron consignadas copias simples de billetes de dólares Sin firma de recibido dice enero de 2024, febrero de 2024, entregado en mayo de 2024, a los cuales este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio, en virtud, que no se encuentran suscritos como recibidos (f. 37-38, 40)
Asimismo, se anexo copia simple de billetes de dólares, que dice marzo entregado el 11/06/2024, con firma de recibido diferente a todos los demás recibos, no obstante este Tribunal le confiere el valor probatorio de indicio. (f. 39)
Finalmente corre copia simple de billetes de dólares, que dice, entregado el 11/09/2024, se encuentra tachado el mes a que corresponde y sin firma de recibido, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio (f. 41)
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:
El presente juicio de Desalojo de local comercial (kiosco) inicia por demanda interpuesta por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, en nombre de la ciudadana Carmen Beatriz Porras Anteliz, en contra de la ciudadana YURIBAY MILAGROS CARMONA RIVERA, por falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2023, debiendo siete (7) meses de canon de arrendamiento.
En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada de autos, presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo el alegato del demandante, indicando que detenta el local comercial desde finales de marzo del año 2019, que por la situación económica ha ido cumpliendo con los pagos cabalmente del año 2024 de acuerdo a sus posibilidades, que ha mantenido el pago aun con atraso.
La presente demanda es por falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2023, adeudando siete (7) meses, lo cual asciende a un monto de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1200).
El thema decidendum se forma de los dichos por el actor en el libelo de la demanda, como sustento de su pretensión procesal y las razones y excepciones opuestas por el demandado en la contestación con relación a lo dicho por el demandante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a los autos.
Nos enseña la doctrina que:
“La Ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo mas posible el campo disentimiento entre las partes y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes.” (Rengel_romberg, Aristides. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2003, pag. 274.
Según el principio iura novit Curia, el Juez conoce el derecho y debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, ajustado a las normas de derecho, es decir que no tiene mas facultades que las que le otorgan las leyes y que sus actos son únicamente validos, cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.
En este sentido, es deber de quien decide, ajustarse a lo indicado en el artículo 12 del Código de Derecho Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….”
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil, expone:
“(…) Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independiente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando demostrar sus respectivas afirmaciones.”
Por lo tanto las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de la adquisición procesal o comunidad de la prueba. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna general o especial, que le permita a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales de derecho.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados principios Generales de Derecho, por los cuales mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se puede inducir de todo el sistema jurídico positivo, representado por presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de justicia, y tal como lo es el principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que ordena los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones de hecho no aprobados ni alegados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos en forma expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien en un sentido procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos alegados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a concluir, que tanto el actor como el demandado deben de probar sus propias afirmaciones.
En cuanto a la procedencia de la pretensión el Juez queda en libertad de resolver, lo que considere ajustado a derecho, y con miras a ello, ésta sentenciadora hace el siguiente análisis:
En efecto tal como fue señalado, el material probatorio debe de encontrarse en sintonía con el hecho controvertido en la causa. En este orden de ideas aprecia quien aquí decide, que en el presente juicio, corresponde al accionante probar sus hechos (insolvencia del demandado) y al accionado demostrar que se encuentra solvente.
Ahora bien de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe de probarla, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas por la parte actora abogado LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, ya identificada, actuando como apoderada de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, a través de las documentales consignadas junto al libelo de demanda, demuestra la cualidad que tiene para actuar como demandante en el presente juicio y el derecho de ejercer las acciones pertinentes para recuperar la posesión del bien inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, corresponde a la demandada probar que los dichos de la parte actora no son ciertos, pasa este Tribunal a decidir, realizando las siguientes consideraciones:
En el lapso probatorio, la demandada de autos ciudadana Yuribay Milagros Carmona Rivera, consignó recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a parte del año 2023, recibos con firma de recibido de meses de cánones de arrendamiento que no se encuentran en discusión en la presente causa, em consecuencia, no ayudan a dilucidar el hecho controvertido, que es la insolvencia desde el mes de noviembre de 2023, siendo el último recibo de pago consignado por la arrendataria demandada del 01 al 15 de Septiembre del 2023, sin demostrar con ello su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, de igual modo no demostró a través de algún medio de prueba, que se encontrara en posesión del Kiosco desde el año 2019.
Visto que ambas partes son contestes en la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito, tal documento constituye ley entre las partes y siempre que no se encuentre en contradicción de normas legales de orden público, debe ser el parámetro por el cual debe de dilucidarse los puntos demandados y las defensas perentorias y de fondo alegadas en la presente causa.
Así lo establece el Código Civil en los artículos 1159 y 1264, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Y como ya se dijo, el contrato por el cual se rige la presente relación arrendaticia, no constituye controversia entre las partes, por lo que conforme a lo allí acordado, se rige la misma y debe de cumplirse todo por constituir Ley entre las partes. Y así se establece.
Así las cosas, existiendo contrato de arrendamiento por escrito, establecidas las cláusulas en el mismo, así como la responsabilidad del pago de la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES MENSUALES (USD 160), los cuales deben ser pagados por adelantado e incluyen canon de arrendamiento mas condominio, tal y como lo contempla la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 02 de marzo de 2023, el cual se encuentra inserto a los folios 8 - 9 y 21 - 22, siendo valorado ut supra, por lo que las obligaciones en el contenidas deben de cumplirse en su totalidad y demostrar la existencia de su cumplimiento. Y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandada, los cuales constan de copias de billetes de dólares de Estados Unidos de América, con firma de recibido, valorados por este Tribunal, la parte accionada no llevó a la convicción de quien aquí decide, que se encuentre solvente, ya que los mismos llegan hasta el 15 de septiembre de 2023, y en la presente causa, se demanda el desalojo por falta de pago desde el mes de noviembre de 2023, no constando en autos la existencia de tales pagos. Y así se establece.
Aunado al hecho, que los demás recibos presentados, fueron desechados por este Tribunal, por falta de firma de recibido.
No obstante, lo anteriormente indicado, la demandada de autos, reconoció en su escrito de contestación de la demanda y en el acto conciliatorio, que se encontraba en mora, planteando una oferta de pago con el fin de continuar haciendo uso del kiosco que utiliza como local comercial, pero propuesta que no fue aceptada por la parte demandante. Y así se establece.
Desprendiéndose del acerbo probatorio promovido por la demandada ciudadana Yuribay Milagros Carmona Rivera, que no se encontraba solvente para la fecha de la interposición de la demanda, además, ni siquiera probó que actualmente haya pagado y esté solvente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar, con lugar la demanda de desalojo de estacionamiento, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial Kiosco interpuesta la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.491.660, en contra de la ciudadana YURIBAY MILAGROS CARMONA RIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.646.132, por falta de pago de cánones de arrendamiento desde noviembre de 2023, es decir siete (7) meses a la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada ciudadana YURIBAY MILAGROS CARMONA RIVERA, ya identificado, a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, ya identificada, consistente en dos caras (4 y 5) de un kiosco para comercio, kiosco N° 3, M112, ubicado en el Hall del edificio Centro Civico de la ciudad de San Cristóbal, diagonal a la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Totalmente libre de bienes y personas en buen estado de mantenimiento y solvente en los servicios públicos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes.
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente 1045
MZZP
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