TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete (07) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Vista las diligencias de fecha 05 de Noviembre de 2024 (F. 91 y 92) suscritas por la ciudadana GLADYS RINCON DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.149.884, co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.439, esta juzgadora para resolver observa lo siguiente:
Primero: Manifiesta la referida ciudadana en las citadas diligencias que solicita la nulidad tanto de las actuaciones corrientes a los folios 35, 36, 37, así como de todas las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2024, aduciendo que las mismas violan el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Segundo: Con respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones a partir del folio 35 hasta antes de proferirse la sentencia, este Tribunal considera que las mismas fueron subsumidas en el transcurso del proceso que dieron origen a la sentencia definitiva emitida en fecha 01/10/2024, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.
Tercero: Con respecto a la solicitud de Nulidad de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 01/10/2024, se observa que dicha decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente (lapso de Diferimiento), y por auto de fecha 17 de Octubre de 2024 corriente al folio 85, se declaró definitivamente firme la aludida sentencia, y se ordenó su ejecución. Cabe resaltar que las partes se encontraban a derecho, y tuvieron siempre acceso al expediente, por lo que una vez dictada la decisión, si alguna de las partes sentía que se encontraba vulnerado algún derecho, podían ejercer los recursos pertinentes dentro de los lapsos establecidos para ello. En consecuencia, la referida decisión alcanzó el carácter de cosa juzgada material.
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico patrio consagra los mecanismos que permiten enervar los efectos de la cosa juzgada, en los casos en que la parte interesada considere que se trata de una cosa juzgada aparente o fraudulenta, y para ello dispuso de los siguientes mecanismos: el fraude procesal demandado vía autónoma el cual en caso de ser admitido debe ser tramitado por el juicio ordinario; el amparo constitucional contra sentencia; la revisión constitucional; y, la demanda de invalidación prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Como se indicó anteriormente la presente causa fue resuelta mediante sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2024, inserta a los folios 76 al 83 y vueltos, la cual alcanzó el carácter de definitivamente firme conforme al auto de fecha 17 de Octubre de 2024, por lo que está revestida de la fuerza de la cosa juzgada, y en tal virtud, la solicitud de nulidad de la sentencia proferida por este Tribunal resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
MZZP/mr.-
Exp: 998
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