REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: DAVID PLATA ZAMBRANO Y GRISEL ANDREINA BAUTISTA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-19.665.291 y V-18.090.298 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: ISABEL MORA GONZALEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.203.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO).
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de Mayo del 2019, se le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos DAVID PLATA ZAMBRANO Y GRISEL ANDREINA BAUTISTA LARA, asistidos por la abogada ISABEL MORA GONZALEZ. Asimismo, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges DAVID PLATA ZAMBRANO Y GRISEL ANDREINA BAUTISTA LARA. Asimismo, se ordenó, notificar la Fiscal Del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil.
En fecha 24-09-2024, la ciudadana GRISEL ANDREINA BAUTISTA LARA, asistida por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, Defensora Publica Segunda Provisoria En Materia Civil Mercantil Y Transito En El Estado Táchira, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 275.555; solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada.- (f. 08)
En fecha 25-09-2024, la ciudadana GRISEL ANDREINA BAUTISTA LARA, asistida por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, Defensora Publica Segunda Provisoria En Materia Civil Mercantil Y Transito En El Estado Táchira, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 275.555; consignó la dirección del ciudadano DAVID PLATA ZAMBRANO con su número telefónico, para ser notificado. ( f. 09)
En fecha 01-10-2024, la ciudadana GRISEL ANDREINA BAUTISTA LARA, asistida por la Abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, Defensora Publica Segunda Provisoria En Materia Civil Mercantil Y Transito En El Estado Táchira, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 275.555; ratificó nuevamente la dirección y número telefónico del ciudadano DAVID PLATA ZAMBRANO.- (F. 12).
En fecha 04-10-2024, la Juez Provisoria abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, se aboca al conocimiento de la causa, se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano DAVID PLATA ZAMBRANO.- (f. 13 Y 14).-
En fecha 15-10-2024, la Juez suplente de este juzgado Abogada NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ, se aboca al conocimiento de la causa se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Del Ministerio Publico.- (f. 15 y vlto).-
En fecha 18-10-2024, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la Notificación FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA. (16 y 17).-
En fecha 25-10-2024, la abogada ANDRÉS ESTEFANI BERNAL COLMENARES, Fiscal Provisorio De La Fiscalía Decima Cuarta Del Estado Táchira, consigna escrito donde expone que no tiene nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.- (f. 18)
En fecha 18 de Julio del 2024, el alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que se dirigió a la dirección de habitación del ciudadano DAVID PLATA ZAMBRANO, antes identificado, recibiendo y firmando la respectiva Boleta de Notificación. (19 y 20).
ESCRITO DE SOLICITUD
Alegaron los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de Palmira Municipio Guásimos, del estado Táchira, tal y como consta de Acta de Matrimonio Nro. 71 de fecha 21 de Octubre de 2016. Que fijaron el último domicilio conyugal en el sector santa Teresa, Palmira del Municipio Guásimos del Estado Táchira.-
Que desde hace algún tiempo entre ellos surgió una incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común a tal punto de que en el mes de febrero 2018, decidieron de común acuerdo y por su propia voluntad separarse de hecho manteniendo tal situación ininterrumpida hasta la fecha de la presentación del escrito, sin que haya surgido alguna posibilidad de reconciliación entre ellos, habiendo trascurrido 13 meses desde entonces, es por lo que vieron precisados de no continuar con el sostenimiento del vínculo conyugal, por lo que decidieron de mutuo consentimiento separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 190 del Código Civil que decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes.
Declararon que, durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes por lo tanto no existen bienes muebles ni inmuebles que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse. Así mismo manifestaron que no procrearon hijos
VALORACION DE LAS PRUEBAS
-A los folios 03 y 04, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 71 expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no habiendo sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, hace plena fe que el Veintiuno (21) de Octubre del 2.016, celebraron el matrimonio civil por ante dicha oficina los ciudadanos: DAVID PLATA ZAMBRANO Y GRISEL ANDREINA BAUTISTA LARA.
- A los folios 05 y 06, rielan copia fotostática simple de las cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos: DAVID PLATA ZAMBRANO Y GRISEL ANDREINA BAUTISTA LARA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula de identidad números V-19.665.291 y V-18.090.298, respectivamente.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por la ciudadana GRISEL ANDREINA BAUTISTA LARA, siendo decretado en fecha 03 de Mayo del 2019.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil en su primer aparte lo siguiente:
Artículo 185.- También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los conyugues.
De la norma trascrita, se infiere que sólo uno de los cónyuges puede solicitar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio después de haber transcurrido un (01) año del decreto sin ocurrir reconciliación.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que ambos cónyuges concurrieron de manera voluntaria a interponer la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y transcurrido más del año sin que en ellos hubiese prosperado reconciliación alguna, la ciudadana GRISEL ANDREINA BAUTISTA LARA, solicitó la Conversión en Divorcio previa notificación del cónyuge, tal como se evidencia al folio 12. Asimismo, se evidencia que fue notificado el ciudadano DAVID PLATA ZAMBRANO tal como consta al folio 19.
De la solicitud en estudio, se evidencia que ambos cónyuges desde el decreto de su separación se han mantenido a distancia sin manifestar intención alguna de reconciliación entre ellos, habiendo uno de ellos solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho y, en virtud que no consta en la presente solicitud objeción alguna al respecto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos DAVID PLATA ZAMBRANO Y GRISEL ANDREINA BAUTISTA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.665.291 y V-18.090.298 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 17 de septiembre de 2016, asentado en acta N° 71 de fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Registrado civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, una vez expedidas las copias certificada de los solicitante se acuerda al archivo del mismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. JOHANNA QUEVEDO
JUEZ PROVISORIA
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las once de la mañana 11:00a.m., quedando registrada bajo el Nº______ se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números y . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
Exp. Nº 8098-2019.
JQ/Wm/ic.-
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