REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA TÁRIBA, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2024
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES VERA GUEVARA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.693.242, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.677
PARTE DEMANDADA: DORIS EDITA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.308.921, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, con Inpreabogado No. 115.900.
MOTIVO: Servidumbre de Paso
Expediente: N° 9715-2021
En fecha 27-09-2021 (folio 1 y 2) riela escrito de Demanda por Servidumbre Paso interpuesta por la abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano con Inpreabogado No. 116.677, apoderada judicial de la ciudadana Ana Mercedes Vera Guevara contra la ciudadana Doris Edita Méndez.
En fecha 09-12-2021 (folio 55) se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó la citación de la ciudadana Doris Edita Méndez.
Del folio 56 al 63 riela la comisión enviada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de la cual se desprende la citación personal de la ciudadana Doris Edita Méndez.
Mediante diligencia de fecha 14-10-2022 (folio 66) la abogada Linda Adrianza Cayetano con Inpreabogado No. 116.677 apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente del tribunal.
Por auto de fecha 19-10-2022 (folio 67) la Abg. Heilin Páez Daza como Juez Suplente del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, se acordó la notificación de las partes, comisionándose al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira para la práctica de la notificación de la ciudadana Doris Edita Méndez.
En fecha fecha 14-10-2022 (folio 66) la abogada Linda Adrianza Cayetano con Inpreabogado No. 116.677 apoderada judicial de la parte actora, al solicitar el abocamiento de la juez quedó tácitamente notificada del mismo.
Del folio 69 al 77 riela comisión proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se desprende que el alguacil del tribunal comisionado notificó personalmente a la ciudadana Doris Edita Méndez.
En fecha 30-05-2023 (folio 78 al 82) la ciudadana Doris Edita Méndez, asistida por el abogado Alejandro Méndez con Inpreabogado No. 115.900, opuso la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de competencia del tribunal por la cuantía, por cuanto alega que la cuantía de la demanda es de Trescientos Millones de Bolívares ( Bs. 300.0000.000) lo que equivale a Un Millardo Quinientas Mil Unidades Tributarias (1.500.000.000), es decir que el monto excede de forma abrumadora la cuantía para que este Tribunal conozca esta causa, todo ello en virtud de que la Resolución No. 2018-00013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia., por tal motivo solicitó se declare la incompetencia del tribunal para conocer la demanda, de igual manera que se tramite por el procedimiento ordinario como corresponde por la cuantía del mismo, y no por el procedimiento breve como se admitió.
En fecha 26-06-2024 ( folio 90) la Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 09-07-2024 (folio 92) mediante diligencia quedó notificada la apoderada judicial de la parte actora del abocamiento y en fecha 15-07-2024 el alguacil del tribunal informó que notificó a la parte demandada (folio 95).
Así las cosas, este Juzgado pasa a señalar lo siguiente:
Indica la Resolución N° 0013-2018 de fecha 24-10-2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 literal a y artículo 2 lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Artículo 2.-Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la competencia por la cuantía lo siguiente:
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La parte demandante en su escrito libelar (folio 1 y 2) indicó y estimó la demanda
CAPITULO IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 300.000.000) que equivale a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS 15.000 U.T. (Negrillas de este Tribunal)
Al folio 55 y 56 riela el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 09-12-2021 dictado por este Tribunal, donde se señaló lo siguiente:
…”Presentado por su (s) firmante (s), libelo de demanda constante de (02) folio(s) útiles (s) junto con los anexos, constante de (52) folio (s) útiles (s) la abogada LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.677, en su orden, actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana ANA MERCEDES VERA GUEVARA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.693.242, respectivamente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por el procedimiento del juicio breve, previsto en el Titulo XII, Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de este Tribunal)
Señalan los artículos 15 y 206 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15-05-2012, Expediente RC N° AA20-C-2011-000517, con Ponencia del Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, indicó lo siguiente:
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Así mismo, en decisión de fecha 30-05-2009 Exp N° 2008-000572, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.
De lo expuesto, se desprende que para decretar la reposición de la causa se debe perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, donde el Juez examinará y verificará la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación de derecho a la defensa y debido proceso.
En el caso de marras, se observa y constata con meridiana claridad que la abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano, con Inpreabogado No. 116.677, apoderada judicial de la ciudadana Ana Mercedes Vera Guevara estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 300.000.000) que equivale a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS 15.000 U.T., y el Tribunal al admitir la demanda en fecha 09-12-2021 (folio 55 y 56) admitió la misma por el procedimiento breve, aún cuando en la Resolución N° 0013-2018 de fecha 24-10-2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 literal a, se dejó sentado que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, debían conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), así mismo en su artículo 2 por el procedimiento breve cuando la cuantía no excediera de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Así las cosas, siguiendo lo establecido en la Resolución ut supra indicada, y por cuanto resulta ajustada a derecho la reposición de la causa acordada por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar, máxime cuando fue por error del propio tribunal, en el entendido, que en el auto de admisión de fecha 09-12-2021 se tramitó el juicio erróneamente por el procedimiento breve cuando debió tramitarse por el procedimiento ordinario, subvirtiéndose el trámite constituyéndose a todas luces una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y un quebrantamiento al orden público procesal. En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, se REPONE LA CAUSA al estado de admitir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIA,
ABG: WUENDY MONCADA
JQP/Ar
Expediente 9715-2021
Siendo las __________________de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal, quedando inscrita bajo el No. ____
LA SECRETARIA,
ABG: WUENDY MONCADA
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