República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello
De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Exp. 10.141-2024
PARTE DEMANDANTE: LILIAN YORLEIDA CARDENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.889.067
PARTE DEMANDADA: WILLY ABIGAIL REY MEDINA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.447.034.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda, donde la parte demandante es la ciudadana LILIAN YORLEIDA CARDENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.889.067 con el carácter de madre del niño REY CARDENAS (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) y entre otras cosas expone: Que solicita obligación de manutención para su hijo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS mensuales y para las cuotas mensuales y especiales en el mes de septiembre, gastos médicos y de diciembre el 50%.
En fecha 10-07-2024 se admite la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.- (f. 05).-
En fecha 10-07-2024 la Juez Suplente Abg. NIDELYS PEREZ se aboco al conocimiento de la causa. (f. 07).-
En fecha 18-10-2024 (vuelto del folio 07) el alguacil del tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01-10-2024, el alguacil del tribunal informó que notificó al ciudadano WILLY ABIGAIL REY MEDINA. (Folio 09)
En fecha 24-10-2024 (folio 11) la Juez Suplente Nidelys Pérez Sánchez, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 24-10-2024 (folio 12) se llevó a cabo audiencia preliminar encontrándose presentes las partes, y dejando constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente que la parte actora debía presentar pruebas y la parte demandada dar contestación a la demanda y presentar pruebas.
En fecha 08-10-2024 (folio 13) la ciudadana LILIAN CARDENAS HERNANDEZ, presentó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29-10-2024
VALORACION DE PRUEBAS
- A los folios 02 y 03, riela en copia fotostática simple de las cédula de identidad de los ciudadanos LILIAN ORLEIDA CARDENAS HERNANDEZ y WILLY ABIGAIL REY MEDINA instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos se identifican con el No. de Cédula V-25.889.067 Y V-22.447.034
- Al folio 04 corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento N° 2099-2015 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el menor REY CARDENAS (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) es hijo de los ciudadanos LILIAN ORLEIDA CARDENAS HERNANDEZ y WILLY ABIGAIL REY MEDINA.
PARTE MOTIVA
La presente causa se inició por demanda por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana LILIAN YORLEIDA CARDENAS HERNANDEZ contra el ciudadano WILLY ABIGAIL REY MEDINA.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que efectivamente existe una filiación paterna del ciudadano WILLY ABIGAIL REY MEDINA, respecto a la menor (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), tal como consta en la copia fotostática simple de la partida de nacimiento corriente a los folios 04, la cual por haber sido agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, teniendo en cuenta la necesidad y el interés superior del niño (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, y por cuanto no consta ingreso mensual del ciudadano WILLY ABIGAIL REY MEDINA este Tribunal considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de OCHENTA MIL pesos (80.000,COP) mensuales o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota, y el doble de dicha cantidad, es decir, CIENTO SESENTA MIL PESOS (160.000 COP) o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico así como la recreación del menor de manera justificada, vestido, calzado y gastos escolares. Así se decide.-
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara con lugar la obligación de manutención y con lugar el pago del 50% de los gastos extraordinarios, tal y como se hará de manera expresa, positiva y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana LILIAN YORLEIDA CARDENAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.889.067 con el carácter de madre del niño REY CARDENAS (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) donde incluye las cuotas mensuales y especiales en el mes de septiembre, gastos médicos y de diciembre el 50%.
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHENTA MIL PESOS (80.000 COP) mensuales o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO SESENTA MIL PESOS (160.000 COP) o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota, para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico así como la recreación del menor de manera justificada, vestido, calzado y gastos escolares.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de Táriba, a los veintiocho días del mes de octubre de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG JOHANNA QUEVVEDO POVEDA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO,
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior sentencia definitiva, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal y constancia en el Libro Diario.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO,
JQ/A
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