REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: OSMUNDO ALI BENITEZ ORTIZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-1.554.120, de este domicilio representado en este acto por la ciudadana: LUZ MARIELA BENITEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.995, tal y como consta en instrumento Poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 4 del protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha 15 de Abril del 2021.-
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la cédula de identidad N°V-11.497.611, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.947.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALIRIO CASTRO y MARIA CLAUDIA CORONADO CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.156.463, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSEFINA CHACON OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.431.847, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.940.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17-01-2022 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana LUZ MARIELA BENITEZ CHACON en representación del ciudadano OSMUNDO ALI BENITEZ ORTIZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-1.554.120, tal y como consta en instrumento Poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 32, tomo 4 del protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha 15 de Abril del 2021, contra los ciudadanos ANGEL ALIRIO CASTRO y MARIA CLAUDIA CORONADO CELIS.
Por auto de fecha 14-03-2022 (fl. 13) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana LUZ MARIELA BENITEZ CHACON en representación del ciudadano OSMUNDO ALI BENITEZ ORTIZ contra el ciudadano ANGEL ALIRIO CASTRO y, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 22-07-2022 (fl. 14) la ciudadana MARIA CLAUDIA CORONADO CELIS, asistida por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la cédula de identidad N°V-11.497.611, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.947, consignó escrito en el cual expone de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 3° del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 379, ocurre como tercera interesada, y se adhiere a lo peticionado por la parte demandante y solicita sea reconocido el documento privado por el ciudadano Ángel Alirio Castro.
En fecha 22-07-2022 (fl. 15) el ciudadano ÁNGEL ALIRIO CASTRO, debidamente asistido de la abogada MARIA JOSEFINA CHACON OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N°V-3.431.847, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.940, y se dió por citado en la presente causa y reconoció como suyas las huellas y firmas estampadas en el documento privado.
En fecha 02-05-2023 (fl.16) la ciudadana MARIA CLAUDIA CORONADO CELIS, debidamente asistida de la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la cédula de identidad N°V-11.497.611, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.947, suscribe diligencia donde consigna copia certificada del documento de tradición de lo aquí vendido (fl 17 al 21)
En fecha 05-05-2023 (fl22) la juez suplente ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02-08-2023 (fl. 23 y 24) este juzgado mediante sentencia N° 203 repone la causa al estado de nuevamente dictar Auto de Admisión ordenando emplazar a todos los demandados en la presente causa.
En fecha 22-09-2023 (fl. 25) comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y se da por notificada de la decisión proferida por este juzgado en fecha 02-08-2023.
En fecha 23-10-2024 (fl. 26) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana LUZ MARIELA BENITEZ CHACON en representación del ciudadano OSMUNDO ALI BENITEZ ORTIZ contra el ciudadano ANGEL ALIRIO CASTRO y, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 06-11-2023 (fl. 28) la ciudadana MARIA CLAUDIA CORONADO CELIS, debidamente asistida de la abogada MARIA JOSEFINA CHACON OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N°V-3.431.847, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.940, y se dio por citado en la presente causa y reconoció como suyas las huellas y firmas estampadas en el documento privado.
En fecha 06-11-2023 (fl. 29) el ciudadano ÁNGEL ALIRIO CASTRO, debidamente asistido de la abogada MARIA JOSEFINA CHACON OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N°V-3.431.847, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.940, y se dio por citado en la presente causa y reconoció como suyas las huellas y firmas estampadas en el documento privado.
En fecha 16-04-2024 (fl. 30) el abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, titular de la cedula de identidad N° V-13.973.094, en representación de la Sucesión Benítez, y por cuanto la ciudadana Luz Mariela Benitez Chacon, actúa en representación del ciudadano Osmundo Ali Benitez Ortiz, quién fallecido en fecha 13-09-2021, consignó a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, y por cuanto para esa fecha 14-03-2022 el ciudadano Osmundo Ali Benitez Ortiz ya estaba fallecido, y consignó poder registrado y acta de defunción del ciudadano ut supra que riela a los folios 31 al 38. Así mismo solicita el abocamiento de la juez a la presente causa.
En fecha 17-05-2024 (fl 39) comparece la parte actora asistida de abogado solicita el abocamiento de la juez a la presente causa y proceda a dictar a su vez la sentencia y que no se tome en consideración la diligencia consignada por el abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago, ya que el diligenciante no se hizo parte en todo el proceso, ni demostró tener cualidad para diligenciar en el expediente.
En fecha 22-05-2024 (fl 40 al 42) la juez provisoria ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA se aboca al conocimiento de la presente causa y se acuerda librar boleta de notificación a las partes.
En fecha 02-08-2024 (fl. 43 y 44) comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MARIELA BENITEZ CHACON.
En fecha 08-08-2024 (fl. 45 al 47) comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos ANGEL ALIRIO CASTRO y MARÍA CLAUDIA CORONADO CELIS.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana LUZ MARIELA BENITEZ CHACON en representación del ciudadano OSMUNDO ALI BENITEZ ORTIZ contra los ciudadanos ANGEL ALIRIO CASTRO y MARIA CLAUDIA CORONADO CELIS.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 165 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.704 ordinal 3 del Código de Civil lo siguiente:
Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Artículo 1.704 del Código de Civil expresa:
Artículo 1.704.- El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrí¬an ejecutar por sí¬, sin asistencia de curador.

De las normas trascritas se infiere que la representación de los apoderados y sustitutos y, el mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario.
Así las cosas, en sentencia N° 199 del 21 de octubre del 2022, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
…”Ahora bien, La Sala concluyó que al haber fallecido la persona que otorgó el poder, este cesa desde ese momento en la representación que atribuye; con lo cual el abogado actor “carecía, en lo absoluto, de legitimación activa para proponer la demanda de nulidad sub iudice”.
Como consecuencia la Sala de Casación Social declaró “INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto” y multó con 100 U.T al abogado que interpuso dicho recurso según lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.…”

Así las cosas, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana LUZ MARIELA BENITEZ CHACÓN interpone la presente causa en nombre y representación del ciudadano Osmundo Ali Benitez Ortiz, según poder conferido por el mencionado ciudadano ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira el 15 de abril de 2021.
Asimismo, se observa que el día 13 de septiembre de 2021 el ciudadano Osmundo Ali Benitez Ortiz falleció, tal como consta en el acta de defunción corriente al folio 37, y la interposición de la presente demanda fue realizada posterior a su fallecimiento, tal como se evidencia de la firma de secretaría con sello húmedo donde se refleja como fecha de recibido 17 de enero de 2022, por lo que con la muerte del ciudadano Osmundo Ali Benitez Ortiz ceso el poder especial que le fue conferido a la ciudadana Luz Mariela Benitez Chacón, por lo que la mencionada ciudadana Luz Mariela Benitez Chacón carece de cualidad e interés jurídico actual para interponer la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por la ciudadana LUZ MARIELA BENITEZ CHACON contra los ciudadanos: ANGEL ALIRIO CASTRO y MARIA CLAUDIA CORONADO CELIS.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) día del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JOHANNA QUEVEDO

LA SECRETARIA,

ABG: WUENDY MONCADA

Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal quedando inscrita bajo el No._______

LA SECRETARIA,

ABG: WUENDY MONCADA

JQ/Wm/yn.-
Expediente 9743-2020