REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

DEMANDANTE: MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-25.168.177, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
DEMANDADA: JESSELLE ALEXANDRA BOVELL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-25.614.787, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MONICA FONNEGRA DAVID, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 317.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3398-2024
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, en virtud de escrito libelar presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 11 de noviembre de 2024, por el cual la ciudadana MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, representada por la profesional del derecho Magaly Socorro Parra de Depablos, conforme consta en poder anexo en original; sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a la ciudadana JESSELLE ALEXANDRA BOVELL CEDEÑO ya ampliamente identificadas, del documento privado que en original riela al folio 7 del presente expediente.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la identificada ciudadana demandada. Se libró lo conducente.
A los folios 17-18 riela escrito de fecha 14 de noviembre de 2024, por el cual la identificada Parte Accionada asistida por abogada, conviene en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Accionante MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, representada por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos fundamentada en lo que instituyen los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se centra a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada ciudadana Accionada JESSELLE ALEXANDRA BOVELL CEDEÑO,
el documento escrito y privado de fecha 08 de noviembre de 2024, que en original corre al folio 7 de las actas procesales.
En este orden procesal, en fecha jueves 14 de noviembre de 2024 la identificada ciudadana JESSELLE ALEXANDRA BOVELL CEDEÑO patrocinada por la profesional del derecho Mónica Fonnegra David, presentó escrito por el cual de manera diáfana expone que se da por citada, renuncia a los lapsos procesales y que Reconoce tanto en el Contenido como en la Firma, el documento cuyo reconocimiento se está demandando en la presente causa, por ser suyas tanto la firma como las huellas dactilares y cierto el contenido de dicho documento de venta.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Necesario es destacar del estudio de las actas procesales, en especial del escrito de fecha 14 de noviembre de 2024, que aún cuando la identificada Parte Demandada asistida por abogada no utilizó de manera expresa el término Convenimiento en la Demanda; aplica este Operador de Justicia el Principio ampliamente conocido en el derecho procesal, como lo es el Iura Novit Curia, conforme al cual El Juez conoce el Derecho Aplicable y por ende aún cuando no haya sido invocada por la parte actuante la norma que rige un determinado asunto, el Juez puede aplicarlo teniendo siempre por norte la Verdad y la Justicia; sumado a que si bien es cierto que las partes deben probar los hechos, el Jurisdicente puede como se insiste, aplicar el derecho con las correspondientes normas tanto sustantivas como adjetivas en la materia.
Sobre las motivaciones esgrimidas resulta totalmente claro, que la actuación de la Parte Demandada JESSELLE ALEXANDRA BOVELL CEDEÑO asistida por la abogada Mónica Fonnegra David, constituye el Convenimiento en la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada en su contra por la ciudadana MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, representada por su mandataria la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos; como modo de Autocomposición Procesal Unilateral.
En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Civil nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Siguiendo este Operador de Justicia la indicada doctrina jurisprudencial, visiblemente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
En este orden procesal, realizado como lo ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte de la ciudadana Demandada JESSELLE ALEXANDRA BOVELL CEDEÑO, asistida como se reitera por la abogada Mónica Fonnegra David reconociendo en contenido y firma el Instrumento Privado que riela en original al folio 7 del presente expediente y que constituye el instrumento fundamental de la demanda iniciada en su contra por la ciudadana MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, representada por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, conforme a Poder Judicial amplio y suficiente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No. 22, Tomo 15, Folios 79 al 81 de fecha 11 de abril de 2024 anexo en original; se tiene sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia ya esgrimidas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por la ciudadana JESSELLE ALEXANDRA BOVELL CEDEÑO, asistida por la profesional del derecho Mónica Fonnegra David, en fecha jueves 14 de noviembre de 2024; en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en su contra por la ciudadana MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, representada por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento suscrito en forma privada, en fecha 08 de noviembre de 2024; por el cual la ciudadana JESSELLE ALEXANDRA BOVELL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.614.787, da en venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILDRED COROMOTO NIÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-25.168.177; Un Lote de terreno Propio y las Mejoras sobre el Construidas “…consistentes en una casa para habitación de bloque, pisos de cemento, techo de concreto armado, compuesta de dos (02) habitaciones, una (01) cocina pequeña, una (01) sala pequeña, un (01) baño, un patio, ubicado en la vereda 5, lote 43, de la Urbanización Vista Hermosa, población de Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; el lote de terreno con una extensión superficial de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (175,50 Mts.2), y con un área de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 Mts.2). Alinderado así: NORTE: Con vía de acceso, TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 Mts). SUR: Con mejoras que son o fueron propiedad de Lunes Cárdenas Guerrero, mide TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50 Mts). ESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de Ingrid Yohana Gutiérrez Barrera, mide TRECE METROS (13,00 Mts.). OESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de Alfonso La Cruz, mide TRECE METROS (13,00 Mts.). Lo que vendo es todo lo adquirido conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 13 de Marzo de 2024, inscrito bajo el No. 2024.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con número 428.18.3.1.160, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. El precio de venta de los derechos y acciones asciende a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 19 días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ



Exp. No.3398-2024
PAGP/YYDG