REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
DEMANDANTE: JOSE LEONARDO GUERRERO PRATO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-10.146.257, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.265.
DEMANDADA: ISBELIA CONTRERAS DE GELVEZ y ARCENIO GELVES LEAL, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-23.099.055 y No.E-84.569.711, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3392-2024
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, mediante el cual el ciudadano JOSE LEONARDO GUERRERO PRATO, asistido por el profesional del derecho Julio Ernesto Carrillo Pernía; sobre las motivaciones de hecho y de derecho que manifiesta, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a los ciudadanos ISBELIA CONTRERAS DE GELVEZ y ARCENIO GELVES LEAL, todos ya identificados supra, del documento privado que en original riela al folio 3-vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la identificada Parte Accionada. Se libró lo conducente.
En calenda 31 de octubre de 2024 los identificados codemandados asistidos por abogada, presentaron escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora JOSE LEONARDO GUERRERO PRATO fundamentado en lo que establece el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se centra en que sea Reconocido en su Contenido y Firma por la identificada Parte Demandada ISBELIA CONTRERAS DE GELVEZ y ARCENIO GELVES LEAL, el documento escrito y privado de fecha 10 de agosto de 2024, que en original corre al folio 3-vuelto de las actas procesales.
Ahora bien en fecha 31 de octubre de 2024, los identificados ciudadanos codemandados ISBELIA CONTRERAS DE GELVEZ y ARCENIO GELVES LEAL, asistidos por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, presentaron escrito por el cual de manera clara exponen que se dan por citados, renuncian a los lapsos procesales y Convienen en todas y cada de sus partes en la demanda; reconociendo la firma y el contenido del documento privado, así como las huellas dactilares en el estampadas.
Necesario es transcribir lo que instituye el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se destaca que el ciudadano ARCENIO GELVES LEAL en el escrito de convenimiento estampó solamente sus huellas dactilares, señalándose que está imposibilitado para firmar; de lo cual dejó constancia escrita conforme lo observó la Secretaria Titular de este Juzgado, al momento de identificarlo personalmente.
En armonía con lo anterior la Sala de Casación Civil nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Acatando este Jurisdicente la indicada doctrina jurisprudencial, visiblemente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Asi las cosas, realizado como lo ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte de los ciudadanos ISBELIA CONTRERAS DE GELVEZ y ARCENIO GELVES LEAL, patrocinados por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte,
reconociendo en contenido y firma el Instrumento Privado que como se reitera corre al folio 3-vuelto de las actas procesales, constituyendo a su vez el instrumento fundamental de la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSE LEONARDO GUERRERO PRATO, asistido por el abogado JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA; se tiene sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia ya utilizadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, en armonía con lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por los ciudadanos ISBELIA CONTRERAS DE GELVEZ y ARCENIO GELVES LEAL, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en su contra por el ciudadano JOSE LEONARDO GUERRERO PRATO. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento suscrito en forma privada, en fecha 10 de agosto de 2024; por el cual la ciudadana ISBELIA CONTRERAS DE GELVEZ con la Autorización de su esposo ARCENIO GELVES LEAL, venezolana la primera, colombiano el segundo, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No.V-23.099.055 y No.E-84.569.711 respectivamente, da en venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE LEONARDO GUERRERO PRATO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-10.146.257 “…un lote de terreno propio, sobre el construida una casa marcada como el Nº 6, constante de sala-cocina, comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño y área de oficios con un área de construcción de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS, le corresponde un porcentaje de una unidad seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro milésimas por ciento (1,6484%) perteneciente a la Urbanización La Honda, ubicado en el Sector La Laja, Urb. La Honda, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; con un área de extensión superficial que corresponde a CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (139,80 M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con parcela Nº 7, mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 M); SUR: Con parcela Nº 5, mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 M); ESTE: Con terrenos propiedad que son o fueron de Marco Tulio Jaimes, mide seis metros (6 M) y OESTE: Con vía principal del urbanismo, mide seis metros (6 M), con cedula catastral Nº 20-11-02-02-000-482-000-000-000. El inmueble adquirido conforme a documento registrado por ante La Oficina de Registro Publico de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 5, Protocolo 1, Folios 112/117, de fecha 28 de noviembre de 2002. El valor de la venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 28 días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3392-2024
PAGP/YYDG
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