REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, jueves 28 de noviembre de 2024.
214º y 165º

Recibido en fecha 26 de noviembre de 2024 el anterior escrito en cuatro (04) folios útiles y sus anexos en trece (13) folios útiles, suscrito por el ciudadano JOSE REYES MALPICA VARELA venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No.V-4.001.363, domiciliado en la carrera 10 con calle 16, No.16-20, barrio Pueblo Nuevo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; asistido por los profesionales del derecho Yraima Lourdes Criollo de Gómez y Luis Nolberto León Bustamante, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 152.524 y No. 152.447 respectivamente, mediante el cual sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Partición de la Comunidad Conyugal a la ciudadana MARBELLA ESMERALDA GONZALEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-5.413.510, domiciliada en la Avenida Principal La Cumaca, Sector El Polvero, Residencias Valles del Nogal, Torre 12 apartamento 4-E, Piso 4, San Diego, estado Carabobo. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente, en cuanto a la admisibilidad de lo presentado, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, regula lo referente a la Competencia por la Cuantía de los Tribunales Civiles de Municipio y Primera Instancia; en este sentido, en su Artículo 1 literal a) instituye:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (negrillas de este Juzgador)

Pues bien, sobre la base de la indicada norma adjetiva y en franco cumplimiento de lo instituido en el Artículo 3 del Código adjetivo civil (perpetuatio iurisdictionis) se constata como ya se señaló, que al momento de la interposición de la demanda lo que ocurrió en fecha 26 de noviembre de 2024 -aún cuando no lo señaló el demandante asistido por abogados- el Euro como Moneda de Mayor Valor conforme al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela publicado en su portal web, se encontraba en la cantidad de 48,93332299 bolívares; por lo que al ser multiplicado hasta Tres Mil Veces conforme a la precitada Resolución; da un total de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.146.799,96) lo que determina la competencia de este Tribunal de Municipio por la cuantía. (Negrillas de este Juzgado)
Resulta indispensable traer lo que instituye el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio del escrito libelar presentado, se constata que la identificada Parte Demandante JOSE REYES MALPICA VARELA patrocinado por los abogados Yraima Lourdes Criollo de Gómez y Luis Nolberto León Bustamante, estima la demanda en los siguientes términos:
“Estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00 Bs.)”
En este escenario procesal, con total claridad se verifica que la efectuada estimación de la demanda, supera con creces la cuantía para la cual es competente este Tribunal de Municipio, que como se reitera para la fecha de presentación de la demanda, era hasta de un máximo de Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.146.799,96).
Como corolario de lo anterior garantizando este Árbitro Jurisdiccional la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y por ende el derecho al Juez Natural; es por lo que sobre la base de la indicada Resolución No. 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demás motivaciones de hecho y de derecho esgrimidas, declara su Incompetencia por razón de la Cuantía, para conocer de la presente Demanda de Partición de la Comunidad Conyugal y Declina su Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELIS DAVILA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior fallo interlocutorio previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELIS DAVILA GOMEZ





Exp.No.3403-2024
PAGP/YYDG