REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.245-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: LUZ MAYELA RAMIREZ DE DUQUE y JAIRO ALI DUQUE DUARTE, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.356.158 y V-9.199.707, en su orden respectivo, domiciliados Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, asistidos por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADA: FLOR IELIDA RAMIREZ VIVAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.002.699, domiciliada en la Tendida, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos LUZ MAYELA RAMIREZ DE DUQUE y JAIRO ALI DUQUE DUARTE, plenamente identificados en autos.
En fecha 13 noviembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana FLOR IELIDA RAMIREZ VIVAS, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 08 de noviembre de 2024, la ciudadana FLOR IELIDA RAMIREZ VIVAS, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en OMARBELY CARRERO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 194.965, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos LUZ MAYELA RAMIREZ DE DUQUE y JAIRO ALI DUQUE DUARTE en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 10 de Octubre del año 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: YO, FLOR IELIDA RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 3.002.699, domiciliada en La Tendida, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta reservándome el Derecho de Usufructo hasta que acaezca mi muerte a la ciudadana LUZ MAYELA RAMIREZ DE DUQUE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.356.158, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras agropecuarias de mi propiedad consistentes en pastos artificiales, cercados con alambres de púa y estantillos de madera haciendo división en potreros. Ubicadas en el sector Caño Negro, Finca "El Porvenir" La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, dichas mejoras se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jauregui, Estado Táchira, el cual me fue dado en arrendamiento según contrato N° 45.843, Con un área de Nueve Hectáreas con Ocho Mil Treinta y Tres Metros Cuadrados (09 Has. 8.033 Mts/Cmts), medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Del Vértice P2 al P1, Mide Quinientos Treinta y Dos Metros (532. Mts), colinda con mejoras de Jhon Cleiver Duque Ramírez y camellón de acceso; SUR: Del Vértice P6 al PS, Mide Ciento Sesenta y Ocho Metros (168 Mts), colinda con Doris Magdalena Ramírez Vivas, del Vértice PS al P4, Mide Noventa y Nueve Metros con Cincuenta Centimetros (99,50 Mts/Cmts) y del Vértice P4 al P3, Mide Trescientos Veinticinco Metros (325 Mts), colinda con Flor lelida Ramírez Vivas: ESTE: Del Vértice P1 al P6, Mide Trescientos Doce Metros (312 Mts) colinda con Caño; OESTE: Del Vértice P3 al P2, Mide Doscientos Treinta y Nueve Metros (239 Mts) colinda con Carlos Consalvi, como se evidencia de levantamiento topográfico que se anexa y que las partes declaran conocer y aceptar. Las mejoras descritas y vendidas es parte de lo adquirido en mayor extensión y se corresponde a parte de lo descrito como Primer Lote y fueron ejecutadas a mis solas y únicas expensas sobre un lote de terreno dado en arrendamiento por la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira en fecha 30 de mayo del año se hicieron presentes ante este tribunal la de 1013, según contrato N° 45843. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) que declaro en este acto recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento transmito a la compradora la propiedad dominio y posesión de las mejoras descritas libres de todo gravamen y obligada al saneamiento de Lev Yo, LUZ MAYELA RAMIREZ DE DUQUE, la compradora, ya identificada declaro: Que el bien que adquiero a través del presente documento no forma parte de la Comunidad de Gananciales en un bien propio de conformidad con lo establecido en el Artículo 152, Ordinal 7" del Código Civil Vigente, el dinero invertido en la compra fueron ahorros que tenía desde antes de contraer matrimonio, por lo tanto la compra la hago para sí misma Y yo JAIRO ALI DUQUE DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.199.707, domiciliado en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, declaro: "Que lo anteriormente expresado por mi cónyuge LUZ MAYELA RAMIREZ DE DUQUE, es totalmente cierto, el dinero invertido en la presente compra es de su única y exclusiva propiedad por lo tanto este bien no forma parte de nuestra Comunidad de Gananciales. Y yo, LUZ MAYELA RAMIREZ DE DUQUE, 1 compradora, ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace en todos los términos y condiciones expuestas por ser seria y cierta comprometiéndome a respetar el Derecho de Usufructo que se reserva para si la vendedora". Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía Privada, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 10 de Octubre del año 2024, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTE". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana FLOR IELIDA RAMIREZ VIVAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada, No se expuso más, termino se leyó y conformes firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de noviembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy miércoles trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4.245-2024
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