REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.246-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YESMIL MAGALI DUQUE RAMIREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.972.314, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADA: FRANCIA SHALMAR VICENZO CACUA, venezolana, soltera, titular de las cedulas de identidad N.º. V-20.367.825, domiciliada en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de noviembre del 2024, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YESMIL MAGALI DUQUE RAMIREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 14 de noviembre del 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana FRANCIA SHALMAR VICENZO CACUA, plenamente identificada, en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de noviembre del 2024, la ciudadana YESMIL MAGALI DUQUE RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificados, actuando con el carácter de demandante la ciudadana FRANCIA SHALMAR VICENZO CACUA, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.357.021, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.798, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“ PRIMERO, YO, FRANCIA SHALIMAR VINCENZO CACUA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V-20.367.825, domiciliada en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, en condición de demandada del acto de Venta de derechos y acciones sobre un lote de terreno y las bienhechurías existentes; previa y suficientemente identificada, declaro: Que me doy legalmente por citada para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial. SEGUNDO, En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte, Yo, FRANCIA SHALIMAR VINCENZO CACUA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V- 20.367.825, domiciliada en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, en mi condición de Vendedor declaro: Que convengo y acepto expresamente en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en mi contra, a su vez reconozco como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento privado que contiene la venta de un lote de terreno y las bienhechurías y que está inmerso en el presente expediente al tenor siguiente: "Yo, FRANCIA SHALIMAR VINCENZO CACUA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V-20.367.825, domiciliada en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, por el presente instrumento declaro: Que por crédito emitido por El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas he edificado unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación construida desde su fundación en vigas y columnas de concreto y cabilla, techada en estructura metálica y zinc, con pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias con poceta, ducha, lavamanos y paredes revestidas en cerámica, puertas intemas en marcos y estructura de madera y demás anexidades, cocina y lavaplatos en acero inoxidable, una sala-comedor, puertas principal y trasera en marcos de hierro y rejas de protección que comunica con el área de servicio, un lavadero con tanque de agua anexo de 600 litros, servicios de aguas blancas, aguas servidas con su pozo séptico, servicio de luz totalmente empotrados y demás anexidades que le son propias. Estas mejoras se encuentran ubicadas en El Sector El Polvorín, del perímetro urbano de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y están edificadas sobre un lote de terreno de mi propiedad, según se evidencia de documento protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito en fecha 04 de junio de 2013 bajo el Número 2011.358, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.1195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. De acuerdo a levantamiento topográfico, presenta superficie de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (203,40 m²), y un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69,00 m²), con medidas y linderos se especifican a continuación. FRENTE: Mide diez metros (10,00 mts), colinda con vereda de acceso. FONDO: Mide diez metros (10,00 mts), colinda con terrenos de José Pernía LADO DERECHO: Mide veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20,34 mts), colinda con propiedad de Edgar Iván Mora. LADO IZQUIERDO. Mide veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20,34 mts), colinda con propiedad de Edgar Ivan Mora- En este mismo acto, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YESMIL MAGALI DUQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.972.314, con domicilio en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, Todos los derechos y acciones que me han correspondido sobre un lote de terreno propio y sobre él; unas bienhechurías ubicadas en El Sector El Polvorín, del perímetro urbano de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y consistentes en una casa para habitación construida desde su fundación en vigas y columnas de concreto y cabilla, techada en estructura metálica y zinc, con pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias con poceta, ducha, lavamanos y paredes revestidas en cerámica, puertas internas en marcos y estructura de madera y demás anexidades, cocina y lavaplatos en acero inoxidable, una sala-comedor, puertas principal y trasera en marcos de hierro y rejas de protección que comunica con el área de servicio, un lavadero con tanque de agua anexo de 600 litros, servicios de aguas blancas, aguas servidas con su pozo séptico, servicio de luz totalmente empotrados y demás anexidades que le son propias. Según levantamiento topográfico su extensión general es de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (203.40 m²), y un área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69,00 m²), con medidas y linderos se especifican a continuación. FRENTE: Mide diez metros (10,00 mts), colinda con vereda de acceso. FONDO Mide diez metros (10,00 mts), colinda con terrenos de José Pernía. LADO DERECHO: Mide veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20,34 mts), colinda con propiedad de Edgar Iván Mora LADO IZQUIERDO: Mide veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20.34 mts), colinda con propiedad de Edgar Iván Mora. El precio de esta venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que declaro recibir en dinero efectivo, de manos de la compradora. Este monto en totalidad, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual les transmito la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y me obligó al saneamiento de ley. Y yo, YESMIL MAGALI DUQUE RAMIREZ, antes identificada, declaro. Estoy conforme con la venta que aquí se me hace en todo su contenido. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 15 días del mes de Febrero de 2020". Existen firmas y huellas digito pulgares estampadas al final del escrito, que también reconozco como ciertas y reales mis huellas digito- pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado documento privado de Venta de lote de terreno y bienhechurías. en virtud de que son las mismas que uso y utilizo para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, así como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados. TERCERO: Igualmente Yo, YESMIL MAGALI DUQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.972.314, con domicilio en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente. B.) El desglose del documento privado y anexos en sus originales; que contiene el contrato de Venta de objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Venta objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de noviembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de hoy jueves catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4.246-2024
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