REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212º y 164º
Expediente N° 4.249-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OSCAR JEYFRAN DIAZ PARRA venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.719.014, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082
DEMANDADO: JOHN ANDRES PIRELA PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.018.035, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de noviembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano OSCAR JEYFRAN DIAZ PARRA, plenamente identificado en autos.
En fecha 14 de noviembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOHN ANDRES PIRELA PEREZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el ciudadano JOHN ANDRES PIRELA PEREZ, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-16.258.3254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano OSCAR JEYFRAN DIAZ PARRA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO la ciudadana: JOHN ANDRES PIRELA PEREZ ya identificado me doy por citado en el presente proceso SEGUNDO convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción. con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, JOHN ANDRES PIRELA PEREZ, venezolano, mayor de edad. soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-18.018.035, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil por medio del presente DECLARO que le he dado en venta pura y simple perfecta a irrevocable al ciudadano: OSCAR JEYFRAN DIAZ PARRA. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.719.014, de igual domicilio civilmente hábil, un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: PLACA: AB336AJ, SERIAL N.IV: BZITM286006312305, SERIAL DE MOTOR: F16034044012 TC: GAS 95/GNV, MODELO: AVED LT/3P T/A C/A, MARCA: CHEVROLET, COLOR: PLATA, AÑO: 2013, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USU PARTICULAR, NRO DE PUESTOS: 5. NRO DE EJES: 2. TARA: 1226, CAP, CARGA: 348 KGS, SERVICIO PRIVADO: El vehículo descrito y vendido lo adquirí tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 200106382437(8ZITM286006312305-3-1), N.º de Autorización. 128R7CROOWON Expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 27 de Octubre del año 2020. El precio de la presente venta es por la cantidad de LA CANTIDAD DE TRES MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (3.000 USD), en dinero efectivo y tomando como referente en Bolívares al tipo de cambio oficial a la página del Banco Central de Venezuela para la fecha del 09 de Noviembre del año 2024, es de 44.70 Bolívares por dólar Americano Estadounidense siendo el monto en moneda nacional de 89.40ปี,บีบี Bs. dinero que declaró haber recibido de manos de la compradora en moneda extranjera Americano Estadounidense. Y yo, OSCAR JEYFRAN DIAZ PARRA, el comprador ya identificado declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor. Así In decimos y firmamos mediante documento privado a Ins nueve (19) días del mes de Noviembre del año 2024.- CUARTO: YO, JOHN ANDRES PIRELA PEREZ, antes identificado de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento, QUINTO: Y yo, OSCAR JEYFRAN DIAZ PARRA, antes ya identificado. como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folias, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello deja copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de noviembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4.249-2024.
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