REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N.º 4251-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MARIA ZULAY MENDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.185, domiciliada en caracas distrito capital y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADOS: JOSE DOMINGO CONTRERAS CEPEDA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.790.162, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, en condición firmante ruego la ciudadana IRIS TIBISAY MENDEZ CONTRERAS venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.457.498, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por MARIA ZULAY MENDEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de enero de 202, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOSE DOMINGO CONTRERAS CEPEDA firmante a ruego la ciudadana IRIS TIBISAY MENDEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, emplazando a las partes demandadas e instando a las partes demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 14 de noviembre de 2024 los ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS CEPEDA y firmante ruego IRIS TIBISAY MENDEZ CONTRERAS, identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ARGENIS MONTOYA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.340.554, Inscrita en el IPSA bajo el N° 190.594 , actuando con el carácter de demandados y la ciudadana MARIA ZULAY MENDEZ DE RODRIGUEZ, identificada en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificadas en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: nos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que die inicio al presente procedimiento, B- Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 11 de Noviembre del año 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente: damos YO, JOSE DOMINGO CONTRERAS CEPEDA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V. 13.790.162, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, Por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ZULAY MENDEZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.088.185 domiciliada en Caracas Distrito Capital, aquí de tránsito, civilmente hábil; Todos los derechos y acciones que me pertenecen equivalente al 22.22%, sobre Un lote de terreno que mide por su frente y la parte opuesta cinco metros con setenta y cinco centímetros (5.75 mts) y de FRENTE a FONDO por cada uno de sus lados diecinueve metros (19 mts) dentro del área de la población del Zea y alinderado así: por su FRENTE Y LADO DERECHO la calle nueva hoy carrera sexta, COSTADO IZQUIERDO: limita con terrenos de Cenovia Méndez de Altuve y por el FONDO: Limita con propiedad particular de Pedro Juan Molina Rojas. Sobre parte de dicho lote de terreno una (1) casa de dos pisos identificada con el No 5-64; con un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (96.64 m2) con las siguientes características: PRIMER PISO: Con un área construida de sesenta metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (60.95 m2) distribuida de la siguiente manera una pieza grande que sirve de dormitorio con paredes de bloque y cemento con techos de platabanda, SEGUNDO PISO: con una área de construcción de treinta y cinco metros cuadrados con noventa y seis centímetros (35.96 m2) distribuida de la siguiente manera: dos (2) piezas, un (1) sanitario, sala, cocina, con paredes de bloque y cemento y techos de zinc. Lo antes descrito y vendido ES TODO lo que me pertenece por herencia al acaecer la muerte de mi padre JOSE DOLORES CONTRERAS ARIAS según EL Certificado de Solvencia Sucesoral Nº de Registro 037/2024, Expediente Nº 038/2024 de fecha 29 de febrero de 2024, emitida por la Oficina del SENIAT el Vigía, Estado Mérida. Y el causante adquirió la propiedad según consta en Documento Protocolizado por la Oficina de Registro público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 30 de Noviembre de 1967 inscrito bajo el Nº 112 Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del año 1967, El precio de esta venta es la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de la descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo la ciudadana MARIA ZULAY MENDEZ DE RODRIGUEZ la compradora antes identificada, declaro: "Acepto la venta en cada uno de sus términos, que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Ahora bien, por cuanto el ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS CEPEDA el vendedor antes identificado, está imposibilitado y manifiesta no saber firmar ruega que lo haga por el a la ciudadana IRIS TIBISAY MENDEZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 10.457.498, y civilmente hábil, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. Se elige como domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este contrato, la ciudad de Coloncito Estado Táchira a jurisdicción de cuyo Tribunal deciden someterse. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada hoy 11 de Noviembre del año 2024, en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana MARIA ZULAY MENDEZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.185 domiciliada en Caracas Distrito Capital, aquí de tránsito, Debidamente asistida en este acto por la Abogada MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, Abogada en el libre ejercicio inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina № 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de noviembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy martes diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4251-2024
|