EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Solicitud N° 4888-2024
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: EVA ROZO BARBOSA, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-10.852.952, domiciliada en el municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MASSIEL LAINETH PINEDA LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 230.929.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: Rectificación Acta de Nacimiento.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de noviembre de 2024 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana EVA ROZO BARBOSA, plenamente identificada en autos; alega que solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento signada con el N° 635 de fecha 02 de octubre de 1972, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del municipio Panamericano del estado Táchira, así como sus duplicados que se encuentran en los archivos del Registro Principal del Estado Táchira, debido a que se cometen errores involuntarios de la forma siguiente: 1) nombre e identificación de la progenitora de la solicitante, siendo lo correcto GILMA ROSA BARBOSA, colombiana, titular de la C.C. N° 27.599.671. 2) número de cedula de ciudadanía incorrecta del progenitor de la solicitante, siendo la correcta C.C. N° 5.382.868. 3) el segundo apellido del progenitor, siendo lo correcto ISMAEL ROZO PELAEZ.
Este Tribunal admitió la presente solicitud en apego a lo establecido por el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y la resolución número 2009 de fecha 18 de marzo 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la Notificación del Fiscal competente del Ministerio Público del Estado Táchira. Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal informó que notifico a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público ese mismo día.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió vía correo electrónico diligencia procedente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, en el cual manifiesta PRIMERO: que no tiene nada que objetar en cuanto la omisión del nombre de la progenitora de la solicitante siendo lo correcto GILMA ROSA BARBOSA, con cédula de ciudadanía C.C.-5.382.868 y SEGUNDO: en cuanto a la rectificación de la cédula de ciudadanía del progenitor del solicitante, siendo la figura idónea ACLARATORIA EN NOTA MARGINAL .
Así se cumplió con la fase procedimental.
PARTE MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del fallo.
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la resolución N° 2009-006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009, modifico las competencias de los diferentes Juzgados de la República, así en su artículo 3 se señala: "Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.".
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o "no contenciosa" y Así se establece.
Ahora bien la parte interesada solicita rectificación del Acta de Nacimiento N° 635 de fecha 02 de octubre de 1972 que le pertenece, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del municipio Panamericano del estado Táchira, así como su duplicado que se encuentra en los archivos del Registro Principal del Estado Táchira, debido a que se cometen errores involuntarios de la forma siguiente: 1) nombre e identificación de la progenitora de la solicitante, siendo lo correcto GILMA ROSA BARBOSA, colombiana, titular de la C.C. N° 27.599.671. 2) número de cedula de ciudadanía incorrecta del progenitor de la solicitante, siendo la correcta C.C. N° 5.382.868. 3) el segundo apellido del progenitor, siendo lo correcto ISMAEL ROZO PELAEZ.
La solicitante consignó junto con su escrito los siguientes documentos: 1.- Copia de cedula de identidad de la solicitante EVA ROZO BARBOSA, N° V-10.852.952. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 635, expedida por el Registro Civil del municipio Panamericano del estado Táchira, de fecha 02 de octubre de 1972, donde constan los errores denunciados. 3.- Copia de cedula de ciudadanía perteneciente a la progenitora de la solicitante ciudadana GILMA ROSA BARBOSA DE ROZO, C.C. N° 27.599.671. 4.- Copia simple de certificado de la base de datos del Archivo Nacional de Identificación expedido por la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, donde indica la identificación del progenitor de la solicitante ciudadano ISMAEL ROZO PELAEZ, N° C.C. 5.382.868. 5.- Copia certificada de constancia de nacimiento expedida por el Hospital I de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira. A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil establece en su artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.".
La misma ley en su artículo 149, señala que: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria."
Por su parte el artículo 81 ejusdem, señala las características que deben contener las Actas en general, siendo estas entre otras: El número de acta, identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra, hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se Registra, lugar donde acaeció el hecho, nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter, firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro, etc.
Vemos así como la nueva Ley establece claramente las características que deben contener todas las actas del registro civil en general, siendo importante señalar el número único de identificación, que conforme lo establece el artículo 57 de Ley Orgánica de Registro Civil, es un código individual que identifica a todas las personas inscritas en el registro civil, es decir que permite individualizar a la persona, identificarla adecuadamente, asemejando en la actualidad ese número único de identidad a la Cédula de identidad o pasaporte de una persona natural venezolana o extranjera y que constituye un dato fundamental para su identificación exacta.
Considera quien aquí Juzga, que con los documentos antes valorados han quedado plenamente demostrados los errores materiales denunciados en la presente solicitud, pues se evidencia de las pruebas consignadas en autos, que en el Acta N° 635: los datos correctos de los progenitores de la solicitante son: “GILMA ROSA BARBOSA, colombiana, titular de la C.C. N° 27.599.671 e ISMAEL ROZO PELAEZ, colombiano, titular de la C.C. N° 5.382.868”, y no como aparece en el acta en cuestión y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 635 de fecha 02 de octubre de 1972, correspondiente a: EVA ROZO BARBOZA, al tenor siguiente: datos correctos de los progenitores de la solicitante son: “GILMA ROSA BARBOSA, colombiana, titular de la C.C. N° 27.599.671 e ISMAEL ROZO PELAEZ, colombiano, titular de la C.C. N° 5.382.868”; la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del municipio Panamericano del estado Táchira, cuyos duplicados se encuentran en los archivos del Registro Principal del Estado Táchira. Queda así rectificada el Acta de Nacimiento.
Se ordena Oficiar lo conducente al Registrador Civil del municipio Panamericano del estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que se estampen las debidas notas marginales.
Publíquese la presente decisión, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, hoy jueves veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
YOB/chgl.-
Solic. 4.964-2024
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