REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.225-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAGDALENA JACQUELINE PEREZ ROA y JOSE ALECIO RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.847.835 y V-11.301.816, domiciliados en el municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistidos por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADA: LUZ MARITA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.761.476, domiciliada en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de octubre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos MAGDALENA JACQUELINE PEREZ ROA y JOSE ALECIO RAMIREZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos.
En fecha 04 de noviembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana LUZ MARITA PEREZ ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 30 de octubre de 2024, la ciudadana LUZ MARITA PEREZ ZAMBRANO, plenamente identificada en autos; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y los ciudadanos MAGDALENA JACQUELINE PEREZ ROA y JOSE ALECIO RAMIREZ CONTRERAS, identificados en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 25 de Octubre de 2024, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice asi: " Yo, LUZ MARITA PEREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.761.476, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Por medio del presente Documento Declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana MAGDALENA JACQUELINE PEREZ ROA, venezolana, mayor de edad, casada según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 05, Tomo Único, Folio N° 07, emitida por el Registro Civil de La Parroquia Bocono Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira de fecha 26 de Noviembre del Año 2010, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.847.835, domiciliada en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente; Unas mejoras consistentes en pastos artificiales, cercados con estantillas d madera y alambres de púa, ubicadas en el sitio denominado Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Jauregui del Estado Táchira, el cual posee una extensión de Cuatro Mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados con Veintiséis Centímetros (4.530.26 Mts/Cms), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide del Vértice P2 al P3 Ciento veintiocho Metros con Seis Centímetros (128.06 Mts/Cms) y colinda con Ingrid Yeniree Pérez Zambrano; SUR: Mide del Vértice P5 al P1 Ciento Veintinueve Metros con Cuatro Centímetros (129.04 Mts/Cms) con Mejoras que son o fueron de Mario de Jesús Pérez; ESTE: Mide del Vértice P3 al P5 Veinticuatro Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (24.55 Mts/Cms) con Sucesión Millán; OESTE: Mide del Vértice P1 al P2 Treinta y Seis Metros con Veinte Centimetros (36.20 Mts/Cms) con Camellón Caño Amarillo. Las mejoras aquí descritas y vendidas es todo lo ejecutado a mis solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que me fue dado en arrendamiento por la Municipalidad de Jauregui del estado Táchira, mediante Contrato Número 51.179, en fecha 13 de Octubre del año 2021. El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) que declaro recibidos a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, libre de todo gravamen, obligada al saneamiento de Ley. Yo, MAGDALENA JACQUELINE PEREZ ROA, antes identificada declaro: "Que el bien que adquiero a través del presente documento no forma parte de la Comunidad de Gananciales en un bien propio de conformidad con lo establecido en el Artículo 152, Ordinal 7° del Código Civil Vigente, el dinero invertido en la compra fueron ahorros que tenia desde antes de contraer matrimonio." Y yo JOSE ALECIO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.301.816, domiciliado en el Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, declaro: "Que lo anteriormente expresado por mi cónyuge MAGDALENA JACQUELINE PEREZ ROA, es totalmente cierto, el dinero invertido en la presente compra es de su única y exclusiva propiedad por cuanto son sus ahorros durante su estado de soltería, por lo tanto este bien no forma parte de nuestra Comunidad de Gananciales. Y yo, MAGDALENA JACQUELINE PEREZ ROA, la compradora, ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta." Así lo decimos, otorgamos y firmamos por via Privada, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, hoy 25 de Octubre del año 2024, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. - CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana MAGDALENA JACQUELINE PEREZ ROA, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 30 de octubre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4.225-2024
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