REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.226-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA JAIMES DE MORA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.359, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.085.586, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADA: WUILMER ARGENIS CARREÑO TOBON y JENNY COROMOTO MORETT DE CAREÑO, venezolanos, conyugues entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.456.269 y V-14.131.540, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de octubre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA JAIMES DE MORA, plenamente identificada en autos.
En fecha 04 de noviembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos WUILMER ARGENIS CARREÑO TOBON y JENNY COROMOTO MORETT DE CAREÑO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 30 de octubre de 2024, los ciudadanos WUILMER ARGENIS CARREÑO TOBON y JENNY COROMOTO MORETT DE CAREÑO, plenamente identificada en autos; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana MARIA GABRIELA JAIMES DE MORA, identificada en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, WUILMER ARGENIS CARREÑO TOBON y JENNY COROMOTO MORETT DE CARREÑO, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, WUILMER ARGENIS CARREÑO TOBON y JENNY COROMOTO MORETT DE CARREÑO, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, WUILMER ARGENIS CARREÑO TOBON y JENNY COROMOTO MORETT DE CARRENO, plenamente identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio 08 del presente Expediente N° 4.226 por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, WUILMER ARGENIS CARREÑO TOBON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.269, casado, celular: 0414-1771720, correo electrónico: wuilmercarrero1@gmail.com, domiciliado en la Carrera 4 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-62 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente Hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: MARIA GABRIELA JAIMES DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.359, casada, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábil. Un GALPÓN con un área de construcción de quinientos cinco metros cuadrados con setenta y ocho centimetros cuadrados (505,78 Mts2), el cual consta de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit sobre estructura de hierro, portón de hierro, piso de cemento rustico, servicios de aguas blancas, aguas negras, electricidad y demás anexidades que le son propias, todo radicado sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, arrendado a favor del vendedor según consta en contrato de arrendamiento 51.578 de fecha 11 de septiembre del 2.024, ubicadas en la Carrera 4 Bis N° 9-109, Urbanización Bella Vista, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira; con una extensión de quinientos cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (505,78 Mts2), comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: NORESTE: DEL VÉRTICE V-4 AL V-1 COLINDA CON KAREN SUAREZ, EN UNA EXTENSIÓN DE CUARENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (49,30 Mtrs). SUROESTE: DEL VÉRTICE V-2 AL V-3 COLINDA CON JOSE DURAN, EN UNA EXTENSIÓN DE CUARENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (49,30 Mtrs). SURESTE: DEL VÉRTICE V-1 AL V-2 COLINDA CON CARRERA 4 BIS, EN UNA EXTENSIÓN DE DIEZ METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (10,76 Mtrs). NOROESTE: DEL VÉRTICE V-3 AL V-4 COLINDA CON DIEGO CARREÑO, EN UNA EXTENSIÓN DE NUEVE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (9,76 Mtrs). Las mejoras aquí descritas y vendidas fueron construidas a mis propias y únicas expensas. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de ochocientos diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 817.600,00), siendo su valor referencial la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $. 20.000,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 25 de octubre del 2.024, en la cantidad de cuarenta bolivares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 40,88) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos de manos de la compradora en la moneda expresada, a mi entera y cabal satisfacción. Yo, JENNY COROMOTO MORETT DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.540, casada, celular: 0414-3747196, correo electrónico: jennycmv@gmail.com, en mi condición de cónyuge del vendedor DECLARO: que doy mi consentimiento y autorización para realizar la presente venta. Y yo, MARIA GABRIELA JAIMES DE MORA, la compradora antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy a los veinticinco (25) días de octubre del dos mil dos mil veinticuatro (2.024).” CUARTO: Nosotros, WUILMER ARGENIS CARREÑO TOBON y JENNY COROMOTO MORETT DE CARRENO, identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, MARIA GABRIELA JAIMES DE MORA, identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio 08 y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en mi nombre y representación, para que en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jauregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, y posteriormente, en mi nombre y representación, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público correspondiente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 30 de octubre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4.226-2024
|