REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.227-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NILSA RAMONA CHOURIO DE FERNANDEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.525.983, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 188.580.
DEMANDADA: GLORIA INES QUINTERO GUERRERO, de nacionalidad colombiana, soltera, titular de la cedula de identidad N.º E-84.419.208, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de octubre de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana NILSA RAMONA CHOURIO DE FERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 06 de noviembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana GLORIA INES QUINTERO GUERRERO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 31 de octubre de 2024, la ciudadana GLORIA INES QUINTERO GUERRERO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-9.355.826, inscrita en el IPSA bajo el N° 210.426, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana GLORIA INES QUINTERO GUERRERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La ciudadana: GLORIA INES QUINTERO GUERRERO ya identificada, me doy legalmente por citada para todos los efectos jurídicos en presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en mis actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente los siguiente Yo, GLORIA INES QUINTERO GUERRERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E- 84.419.208, soltera, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana. NILSA RAMONA CHOURIO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de Identidad No V-4.525.983, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, distribuida de la siguiente Paredes de bloque totalmente frisadas, porche con rejas de hierro, tres habitaciones una de ellas con baño privado, recubierto en cerámica y su respectivo closet, un baño sanitario recubierto en cerámica en el techo del mismo se encuentra un tanque plástico de 2:100 litros, el techo de los baños y porche están elaborados en platabanda, sala con puerta como entrada principal, cocina con mesones y barra de cemento recubierto en cerámica, comedor lavadero, con tanque, deposito, techo de acerolit y estructura de hierro, pisos de cemento pulido, garaje con su respectivo portón y piso de cemento rustico, patio con piso rustico y techo de acerolit, paredes perimetrales propias, puertas y ventanas internas de madera, puertas y ventanas externas de hierro con vidrio, servicios de aguas blancas, y aguas negras, servicio de electricidad y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un lote de terrena propiedad de la Municipalidad del Jauregui, Estado Táchira, según consta en Contrato Nro 51 277, de fecha, 16 de Marzo de 2022, ubicadas en la carrera 12 entre calles 13 y 14. Sector Barrio Bolívar de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, con un área total de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (177,00mtrs2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos LADO DERECHO (NOR- ESTE): Del vértice V1 al vértice V2. colinda con Luis Ramírez, en una extensión de diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 mts) LADO IZQUIERDO (SUR- OESTE) Del vértice V3 al vértice V4, colinda con Domingo Bautista, en una extensión diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) FONDO (SUR-ESTE): Del vértice V2 al vértice V3, colinda con José Luis Conde, en una extensión diez metros (10 mts) FRENTE (NOR-OESTE): Del vértice V1 al vértice V4, colinda con la carrera 12, en una extensión diez metros (10 mts). Según consta en levantamiento topográfico de fecha 03-02-2023 Lo que aquí vendo lo adquirí mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 11, Folio 42, tomo 3, de fecha 26 de junio de 2023. El precio de la presente venta es por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), los cuales fueron recibidos en dinero efectivo y de legal circulación en el país, razón por la cual le traspaso a mi compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley Y yo. NILSA RAMONA CHOURIO DE FERNANDEZ, la compradora, ya identificada DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados, por ser seria, real y cierta y así haberla convenido con la vendedora. En consecuencia, Así lo decimos y firmamos en Coloncito, a los 29 días del mes de Octubre del año 2024 CUARTO y yo, GLORIA INES QUINTERO GUERRERO antes identificada, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento QUINTO Y yo, NILSA RAMONA CHOURIO DE FERNANDEZ, antes identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 31 de octubre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4.227-2024
|