REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213º y 164º
Expediente N° 4.237-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.425, domiciliada en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125,
DEMANDADO: FRAN NIXON ZAMBRANO PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.973.469, domiciliado en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de noviembre de 2024, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 07 de noviembre de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano FRAN NIXON ZAMBRANO PEREZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 04 de noviembre de 2024, El ciudadano FRAN NIXON ZAMBRANO PEREZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 225.516, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano FRAN NIXON ZAMBRANO PEREZ, antes identificado, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que Aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Nosotros; LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ Y FRAN NIXON ZAMBRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros (ex concubinos); titulares de las cédulas de identidad Nros.-V- 9.349.425 y V-11.973.469 en su orden respectivo, domiciliados en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles, actuando en este acto en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARAMOS; Que convivimos en unión concubinaria, pública, notoria, inequívoca, legitima como marido y mujer durante 28 años, la cual inició el día 10-06-1.996 y finalizó el día 20-11-2.024, durante dicha unión concubinaria adquirimos los siguientes bienes; PRIMERO: Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, constante de tres habitaciones, dos baños con todos sus accesorios, cocina, comedor, sala, porche solar, instalaciones de aguas blancas, red de cloacas, instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades, que le son propias. SEGUNDO: Dos tanques grandes para depósito de agua, una cochinera encerrada con paredes de bloque y techo de zinc. Radicadas dichas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, debidamente arrendado por La Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, a nombre del ciudadano FRAN NIXON ZAMBRANO PEREZ, conforme consta en Contrato de Arrendamiento signado con el Número: 50.695, debidamente Autenticado por ante La Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inserto bajo el Número:30; Tomo: I; Folios: 128-131, de fecha 27-01- 2.020, Ubicado en el sitio denominado Carretera Principal, Umuquena, Sector El Descanso, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, con una extensión de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS OCN NOVENTA Y UN CENTIMETROS, (3..850,91 Mts2): específicamente medido y alinderado de la siguiente manera: NOR-OESTE: DEL VERTICE 4 AL VERTICE 1, MIDE 161.70 METROS,19 CON MARIA ACOSTA Y ELIO PEREZ, NOR-ESTE: DEL VERTICE 1 AL VERTICE 2, MIDE 22,50 METROS, CON CARRETERA PRINCIPAL UMUQUENA, SUR ESTE DEL VERTICE 2 AL VERTICE 3, MIDE 56,50 METROS, CON LUCANO ZAMBRANO, SUR-OESTE: DEL VERTICE 3 AL VERTICE 4, MIDE 105,15 METROS, DA CON CAÑO LAS ANIMAS Dichas mejoras las construimos con dinero a nuestras únicas y propias expensas, con dinero de nuestro propio peculio y esfuerzo personal, que perteneció a la comunidad concubinaria que existió entre nosotros. TERCERO: Un vehículo signado con las siguientes caractetisticas: PLACA: A35AP2L; SERIAL N.I.V. DYA10000, SERIAL CARROCERIA: DYA10001; SERIAL MOTOR: 4212EP39063521882P: TC. DIESEL; MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1700; AÑO MODELO: 1.982 COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, CLASE: CAMION; TIPO: JAULA: USO: CARGA: NÚMERO DE PUESTOS: 3; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 3000; CAPACIDAD CARGA: 14000 KGS SERVCIO: PRIVADO: CON NUMERO DE AUTORIZACIÓN: 0130YN100183. Dicho vehículo ingresó a la comunidad concubinaria que existió entre nosotros, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo, número (200106121187) DYA10001-2-2, Expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 18-11-2.020 CUARTO: Un vehículo signado con las siguientes características: PLACA: LAJ49V; SERIAL N.I.V. 8YPBP01C528A16062, SERIAL CARROCERIA: 8YPBP01C528A16062; SERIAL MOTOR: 2A16062: MARCA: FORD: MODELO: FIESTA 1.6. AÑO MODELO: 2002, COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR, NÚMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES 2, TARA: 1100; CAPACIDAD CARGA: 500 KGS SERVCIO PRIVADO; CON NUMERO DE AUTORIZACIÓN: 0231YD122078 Dicho vehículo ingreso a la comunidad concubinaria que existió entre nosotros, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo, número (220107838961) 8YPBP01C528A16062-3-1; Expedido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre, en fecha 29-07-2.022. Ahora bien, en este mismo acto, la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ, plenamente identificada, transfiere y cede en este acto, al ciudadano FRAN NIXON ZAMBRANO PEREZ; plenamente identificados, la plena propiedad, posesión y dominio, sobre todos los derechos y acciones que le correspondían por comunidad concubinaria que mantuve con el mencionado ciudadano, sobre los bienes señalados en Los numerales primero, segundo, tercero y cuarto; previamente descritos, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a la Ley, libres de todo gravamen, sometiéndome al saneamiento conforme a la Ley, Ahora bien el ciudadano FRAN NIXON ZAMBRANO PEREZ; antes identificado, en compensación de la transferencia de propiedad sobre los bienes antes descritos, cuyos derechos le correspondían a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ; en la citada comunidad concubinaria, le hará entrega a la ciudadana la cantidad de DIEZ MIL (10.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de los cuales el día de hoy 4 de noviembre del año 2.024, hace entrega de la cantidad de OCHO MIL (8.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y la cantidad restante, es decir, DOS MIL (2.000,00) DOLARES DE ESTADOS UINIDOS DE AMERICA, serán pagados a través de dos (2) cuotas, que se citan a continuación: PRIMERA: El día 20-12-2.024, le hará entrega a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ; la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (1.500,00) DOLARES DE ESTAOS UNIDOS DE AMERICA, SEGUNDA: El día 20-01-2.025, le hará entrega a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ; la cantidad de QUINIENTOS (500,00) DOLARES DE ESTAOS UNIDOS DE AMERICA, ACLARAANDO EN ESTE ACTO, AMBAS PARTES, QUE SI EL CIUDADANO FRAN NIXON ZAMBRANO PEREZ, antes identificado, no le paga a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ; plenamente identificada, quedará sin efectos jurídicos algunos la presente liquidación de comunidad concubinaria que existió entre las partes contratantes, En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos, por vía privada, en la ciudad de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 4 días del mes de Noviembre del año 2.024, en Dos ejemplares a 1 solo efecto y a 1 solo tenor, es decir, de un mismo valor y contenido jurídico." CUARTO: Y yo; ciudadano FRAN NIXON ZAMBRANO PEREZ, antes identificado, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; LUZ MARINA HERNANDEZ RAMIREZ; antes identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa instrumentos que Expediente en lo folios y el desglose de los corren insertos en el presente inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no Obstante, autorizo amplia y suficientemente en este Acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 04 de noviembre de 2024, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4.237-2024
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