REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Diecinueve (19) de noviembre de 2024
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: FIDELINA ALVIAREZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.226.198, domiciliada en el Barrio Libertador, carrera 6 entre Calles 15 y 16, Santa Ana y habil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO CESAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.544.
PARTE DEMANDADA: DORIS ESPERANZA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.215.839, domiciliada en 509 Fairfield Ave APT 1/Stamford Connecticut 06902-7509, EEUU y habil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. HOMOLOGACION
EXPEDIENTE No.: 793
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
El 10/06/2024 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, constante de dos (02) folios utiles y trece (13) folios como anexos por parte de la ciudadana FIDELINA ALVIAREZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.226.198, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO CESAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.544 contra la ciudadana DORIS ESPERANZA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.215.839 y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, de fecha 15/02/2023 a través del cual consta la Venta pura y simple de:
“Un lote de terreno propio, y las mejoras sobre èl construidas, ubicado en la Urbanizaciòn Diamante II, vereda 05, lote 08, manzana 07, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira; con un área de 112.44 metros cuadrados, Còdigo Catastral No. 20-06-01-U18-008-020-006, alinderado asi: NORTE: Con lote 06 de la vereda 05, en la medida de quince metros (15,00 mts); SUR: Con lote 10 de la vereda 05, en la medida de quince metros (15,00 mts); ESTE: Con frente de la vereda 05, en la medida de siete metros con cincuenta centimetros (7.50 mts) y OESTE: Con lote 07 de la calle 3, en la medida de siete metros con cincuenta centimetros (7.50 mts)
.- Que el inmueble vendido le pertenece a la parte demandada, según documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Pùblico con funciones Notariales del Municipio Cordoba estado Tachira, de fecha 28/12/2007, No. 1646, folios 252 al 255, Protocolo Unico, Tomo 33 y de fecha 15/11/2000, No. 57, Folios 26 al 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 4to Trimestre.”
II
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda, y ordenada la citaciòn telematica de la demandada DORIS ESPERANZA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.215.839 , la misma se hizo efectiva de la siguiente manera: “ El 25 de septiembre de 2024, siendo las 11:30 de la mañana la ciudadana JUEZ NOTIFICA VIA VIDEO LLAMADA desde su nùmero +58 4147020979 al número +12032231156 de la ciudadana DORIS ESPERANZA CRUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-9.215.839, que cursa por ante este Juzgado, Expediente No. 793 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta incoado por la ciudadana FIDELINA ALVIAREZ DE LOPEZ, a lo que contesto: Que actualmente se encuentra residenciada en 509 Fairfield Ave APT 1/Stamford Connecticut 06902-7509 estados Unidos y que SI Reconoce el documento Privado de venta que le hizo a la ciudadana Fidelina Álvarez de López, que el contenido SI es cierto y verdadero, que SI lo firmo de su puño y letra con pleno conocimiento, sin coacción y en pleno uso de sus facultades, que SI es suya la firma y las huellas que aparecen al vuelto del documento privado de venta y que está conforme con la demanda en todos los términos, por lo que este Tribunal la declaró legalmente citada.”
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 25/09/2024 (fl.20) por la parte accionada, donde manifiesta que es esa su firma en el documento privado de fecha 15/02/2023, objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y transcurrido completamente el lapso para contestar la demanda como el lapso para promover pruebas, esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LO CONVENIDO POR LA PARTE ACCIONADA, en fecha 25 de septiembre de 2024, y que guarda relación con la demanda incoada por la ciudadana FIDELINA ALVIAREZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.226.198, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana DORIS ESPERANZA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.215.839, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisiòn, este Tribunal expedirà por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregarà a la parte interesada. Asi como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio seis (Fl.6) del presente expediente y en su lugar se dejarà copia certificada para los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.
Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
SONIA KARINA ARIAS
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-
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